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TA ARA-81001-33-33-002-2015-00124-01-(27-02-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001-33-33-002-2015-00124-01-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

Arauca, Arauca, diecinueve (19) de diciembre dos mil veintitrés (2023)

Proceso : 81001-3333-002-2015-00124-01

Medio de control : Reparación Directa Demandante : HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado : Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – INPEC Tema : Muerte de guardián de centro carcelario Decisión : Se confirma

Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, el 27 de febrero de 2023, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

HILDA MARIA TORRES CARRILLO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor CARLOS JULIO RANGEL TORRES; INDIRA VANESSA RANGEL TORRES, KAREN MARCELA PARALES TORRES y CARLOS JULIO RANGEL ARROYO 1 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – INPEC, pretendiendo se les declare administrativamente responsable por los daños materiales y morales causados por la muerte de EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO, en hechos ocurridos el 16 de enero de 2013 mientras transitaba por el barrio libertadores de Arauca, dado su cargo como

responsable por los daños materiales y morales causados por la muerte de EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO, en hechos ocurridos el 16 de enero de 2013 mientras transitaba por el barrio libertadores de Arauca, dado su cargo como dragoneante en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de esa ciudad.

1.2. Pretensiones y condenas2

La parte demandante las solicitó de la siguiente manera:

“PRIMERA: Se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC identificado con NIT 800.215.5465 establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa representada legalmente por su Director General, el Dr. BRIGDIER GENERAL SAUL TORRES MOJICA, o quien haga sus veces o represente, son administrativa y solidariamente responsables; y deben responder patrimonialmente, por los daños y perjuicios

1 En adelante la parte demandante. 2 Folios 4 a 6 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 2 de 31

Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01

Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC

materiales, morales y de vida en relación que le fueron causados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte violenta de que fue víctima su compañero permanente, padre, padre de crianza y hermano respectivamente, el

materiales, morales y de vida en relación que le fueron causados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte violenta de que fue víctima su compañero permanente, padre, padre de crianza y hermano respectivamente, el señor EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.143.868 de Chimichagua el día 16 de enero de 2013 dada su actividad y labor de alto riesgo como Dragoneante al servicio del INPEC desde el 13 de septiembre de 1999 y específicamente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Arauca.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la (sic) LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC identificado con NIT 800.215.546-5 a título de reparación de los daños

(subjetivos y objetivos) causados a mis poderdantes, cancelen las siguientes sumas de dinero:

A Por PERJUICIOS MORALES.-

Para HILDA MARIA TORRES CARRILLO, en su condición de compañera permanente del señor EDILBETO RANGEL ZAMBRANO (q.e.p.d.), la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.).

Para INDIRA VANESSA RANGEL TORRES en su condición de hija del señor EDILBETO RANGEL ZAMBRANO (q.e.p.d.), la suma de CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.).

EDILBETO RANGEL ZAMBRANO (q.e.p.d.), la suma de CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.).

Para CARLOS JULIO RANGEL TORRES en su condición de hijo del señor EDILBETO RANGEL ZAMBRANO (q.e.p.d.), la suma de CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.).

Para CARLOS JULIO RANGEL ARROYO en su condición de hermano, del señor EDILBETO RANGEL ZAMBRANO (q.e.p.d.), la suma de CIEN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.).

Para KAREN MARCELA PARALES TORRES en su condición de hija de crianza del señor EDILBETO RANGEL ZAMBRANO (q.e.p.d.), la suma de CIEN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.).

B. Por PERJUICIOS MATERIALES.- Las sumas de dinero que se demuestran dentro del proceso por perjuicios materiales, los cuales estimo así:

El dragoneante EDILBETO RANGEL ZAMBRANO (q.e.p.d.), al momento de su fallecimiento devengaba una suma de dinero mensual equivalente a $1.980.000.oo., suma que será base de liquidación de los perjuicios materiales.

- LUCRO CESANTE PRESENTE:

Desde la fecha de la muerte del señor EDILBETO RANGEL ZAMBRANO

$1.980.000.oo., suma que será base de liquidación de los perjuicios materiales.

- LUCRO CESANTE PRESENTE:

Desde la fecha de la muerte del señor EDILBETO RANGEL ZAMBRANO (q.e.p.d.), a la fecha de presentación de la demanda. $1.980.000.oo X 23 (meses): $45.540.000

De lo anterior, corresponde: A su compañera permanente HILDA MARIA TORRES CARRILLO el 50%, es decir, la suma de $22.770.000

A sus hijos INDIRA VANESSA RANGEL TORRES y CARLOS JULIO RANGEL TORRES el restante 50%, es decir, $11.385.000 para cada uno de ellos.Página 3 de 31

Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01

Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC

TOTAL DAÑOS MATERIALES EN MODALIDAD LUCRO CESANTE

PRESENTE: CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA

MIL PESOS MIOTE ($45.540.000).

- LUCRO CESANTE FUTURO:

Se tasarán los daños - lucro cesante futuros, teniendo en cuenta que la vida probable de un hombre según indicadores y estudios del DAÑE es de 70 años de edad.

Al momento de su fallecimiento el señor EDILBETO RANGEL ZAMBRANO (q.e.p.d.), contaba con cuarenta y cuatro (44) años de edad.

70 años - 44 años = 26 años (312 meses)

Al momento de su fallecimiento el señor EDILBETO RANGEL ZAMBRANO (q.e.p.d.), contaba con cuarenta y cuatro (44) años de edad.

70 años - 44 años = 26 años (312 meses)

$1.980.000.oo X 312 (meses): $617.760.000.oo

A dicho monto se le descontará el 25%, el cual corresponde al porcentaje que, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, es la cantidad destinada por el occiso para atender sus propios gastos personales.

$617.760.000.oo - 25% = $463.320.000.oo

De los cuales:

Corresponde a su hija INDIRA VANESSA RANGEL TORRES por lo que percibirían de su padre hasta que cumpla sus 25 años, la suma de TREINTA Y

UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE

($31.185.000.00)

Corresponde a su menor hijo CARLOS JULIO RANGEL TORRES por lo que percibirían de su padre hasta que cumpla sus 25 años, la suma de OCHENTA

MILLONES CIENTO NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($80.190.000.oo)

Corresponde a la señora HILDA MARIA TORRES CARRILLO los restantes

TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA

Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($351.945.000.oo)

TOTAL DAÑOS MATERIALES EN MODALIDAD LUCRO CESANTE FUTURO:

CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE

MIL PESOS M/CTE ($463.320.000.oo oo).

TOTAL DAÑOS MATERIALES EN MODALIDAD LUCRO CESANTE FUTURO:

CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE

MIL PESOS M/CTE ($463.320.000.oo oo).

TOTAL DAÑOS MATERIALES: QUINIENTOS OCHO MILLONES

OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($508.860.000.oo) M/CTE.

TERCERO: se condene a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a título de reparación por DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN O ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA; Para HILDA MARIA TORRES CARRILLO , en su condición de compañera permanente del señor EDILBETO RANGEL ZAMBRANO (q.e.p.d.), la suma de CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.).

CUARTO: se condene a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a título de reparación de por DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN O

ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA; Para INDIRA VANESSA RANGEL TORRES, CARLOS JULIO RANGEL TORRES en su condición de hijos, CARLOS JULIO RANGEL ARROYO en su condición de hermano y KAREN MARCELA PARALES TORRES en su condición de hija dePágina 4 de 31

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hermano y KAREN MARCELA PARALES TORRES en su condición de hija dePágina 4 de 31

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Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC

crianza del señor EDILBETO RANGEL ZAMBRANO (q.e.p.d.), por el dolor, la desesperanza y ausencia permanente de su compañero padre y hermano respectivamente, la suma de OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 S.M.L.M.V.) para cada uno.

QUINTO: Se condene en costas y costos a las demandadas.”

1.3. Hechos o fundamento del medio de control3

Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen:

  • EDILBETO RANGEL ZAMBRANO se desempeñaba como guardia de vigilancia - Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

“INPEC”.

  • HILDA MARIA TORRES CARRILLO era la compañera permanente de

EDILBETO RANGEL ZAMBRANO.

  • De la unión de HILDA MARIA TORRES CARRILLO y EDILBETO RANGEL ZAMBRANO, nacieron INDIRA VANESSA RANGEL TORRES y CARLOS JULIO RANGEL TORRES . Además, RANGEL ZAMBRANO era padre de crianza de la joven KAREN MARCELA PARALES TORRES.
  • Tanto EDILBETO RANGEL ZAMBRANO como sus compañeros de trabajo , en razón a su actividad laboral como dragoneante de centros penitenciarios y

crianza de la joven KAREN MARCELA PARALES TORRES.

  • Tanto EDILBETO RANGEL ZAMBRANO como sus compañeros de trabajo , en razón a su actividad laboral como dragoneante de centros penitenciarios y carcelarios, eran víctimas de constantes amenazas por parte de los reclusos de las cárceles.
  • El 16 de enero de 2013 cuando transitaba por el barrio libertadores de la ciudad de Arauca, EDILBETO RANGEL ZAMBRANO fue interceptado por dos hombres, quienes procedieron a propinarle varios impactos de bala en la cabeza, causándole la muerte instantáneamente.
  • El INPEC no tomó las medidas necesarias de protección para con sus subalternos quienes est aban rodeados de constantes amenazas y peligros, especialmente con EDILBETO RANGEL ZAMBRANO, quien en su momento lo manifestó a la ARL POSITIVA.

1.4. Fundamento de derecho

Constitución Política: 2, 5, 6, 11, 42 y 90.

Ley 1285 de 2009: artículo 13. Ley 1437 de 2011: artículo 140.

1.5. Contestación de la demanda4

1.5.1. Ministerio de Justicia y del Derecho

Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando como razones de su defensa que se estaba en presencia de una

3 Folios 7 a 9 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. 4 Folios 73 a 78 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 5 de 31

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4 Folios 73 a 78 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 5 de 31

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Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC

falta de legitimación en la causa, como quiera que dicho ente no tiene asignado dentro de sus competencias legales ninguna atribución relacionada con la seguridad, instrucción y provisión de medidas de protección a los empleados de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, en su calidad de establecimiento público del orden nacional creado mediante Decreto 2160 de 1992 por fusión de la Dirección General de Prisiones con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, poseía personería jurídica propia y, por ello, era una entidad con capacidad procesal para ser sujeto pasivo de cualesquiera demandas y, llamada a responder directamente, por las acciones u omisiones de sus funcionarios.

1.5.2. INPEC

No contestó la demanda.

2. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, en providencia del 27 de febrero de 2023, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“Primero. Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. No condenar en costas a la parte demandada.

Tercero. En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente si lo

expuesto en la parte motiva.

Segundo. No condenar en costas a la parte demandada.

Tercero. En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, cancélese su radicación, y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.

Cuarto. Notificar la presente sentencia, conforme lo consagra el artículo 203 del

C.P.A.C.A.”

Como sustento de su decisión, el a quo señaló que el daño alegado era la muerte de Edilberto Rangel Zambrano, quien falleció el 16 de enero de 2013, como quedó acreditado con el registro civil de defunción.

Sin embargo, la primera instancia no evidenció que el daño fuera imputable a la Nación - Ministerio de Justicia y de Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), ya que no había pruebas que dieran cuenta que esas entidades tenían un deber especial de protección frente a Edilberto Rangel Zambrano y sus bienes porque este les hubiera solicitado previamente protección especial, o porque existiera material probatorio que diera cuenta que el mencionado se encontraba amenazado o expuesto a sufrir graves riesgos contra su vida mientras laboraba como dragoneante al servicio del INPEC.

De las pruebas allegadas al plenario, la primera instancia advirtió que la víctima retornó a Arauca por solicitud voluntaria de traslado, autorizada el 29 de octubre de 2010. Y desde ahí en adelante, no se demostró de que hubiera manifestado

5 Archivo No. 6 del expediente digital de primera instancia.Página 6 de 31

de 2010. Y desde ahí en adelante, no se demostró de que hubiera manifestado

5 Archivo No. 6 del expediente digital de primera instancia.Página 6 de 31

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Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC

o informado a sus superiores acerca de amenazas en su contra que pusier an en riesgo su vida; tampoco se vislumbró pruebas que permitieran concluir que la entidad debía conocer algún riesgo para la vida d e Rangel Zambrano, diferente al que normalmente estaba sometido en razón a las funciones que traía consigo el cargo de dragoneante, que fuera previsible y resistible.

Por ello, no surgía en el INPEC alguna obligación de protección de la integridad física y la vida hacia la víctima y una correlativa exigencia de adoptar alguna medida concreta para salvaguardar sus bienes jurídicos tutelados.

En ese sentido, la primera instancia concluyó que no se acreditó que la muerte de Rangel Zambrano tuviera relación con el servicio, dado que la misma fue provocada por unos sujetos que le abordaron en su día de descanso, propinándole impactos de bala, los cuales finalmente producen su deceso. No encontró el Juzgado probanza alguna de que el deceso se hubiera causado por la asignación y desarrollo de las funciones administrativas asumidas por la víctima en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Arauca, ni se acreditó amenaza particular alguna pese a lo afirmado en el

la asignación y desarrollo de las funciones administrativas asumidas por la víctima en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Arauca, ni se acreditó amenaza particular alguna pese a lo afirmado en el libelo introductorio acerca del conocimiento de un plan de fuga para el cual el Rangel Zambrano no dispuso de participación ni puso en conocimiento de sus superiores, conforme a los procedimientos establecidos para el efecto.

De las declaraciones de los compañeros de trabajo de la víctima se coligió que, si bien en el desarrollo de las labores cotidianas al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Arauca, Edilberto Rangel Zambrano pudo recibir alguna amenaza contra su integridad personal, lo cierto es que de recibirlas estas no fueron nunca puestas en conocimiento de la entidad demandada, en procura de garantizar las medidas de seguridad correspondientes.

En mérito de ello, el Juzgado determinó que operó la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, toda vez que fue la conducta de una persona ajena al INPEC el hecho determinante en la producción del daño, sin que hubiera habido actuación activa u omisión del INPEC en dicho resultado. Por tal razón, no accedió a las pretensiones de la demanda.

No se condenó en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.

2.1. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación contr a el fallo de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda.

2.1. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación contr a el fallo de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda.

En ese sentido indicó, que el fallador de primera instancia no realizó un estudio juicioso de los hechos y las pruebas legalmente aportadas al proceso, realizando una apreciación subjetiva alejada de la verdad probatoria. Así mismo, desestimó pruebas suscitadas dentro de la instituci ón para la cual laboraba el fallecido EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO , como fueron los

6 Archivo No. 8 del expediente digital de primera instancia.Página 7 de 31

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Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC

conceptos de la ARL POSITIVA que daban fe del riesgo y sugi rieron medidas de protección para dichos dragoneantes.

Adicionalmente, la primera instancia no tuvo en consideración el indicio grave que consistió el que el INPEC no contestara la demanda, dando por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

El fallo careció de una valoración adecuada e integral de la prueba testimonial practicada y que sirv ió de argumento para establecer que la demandada incurrió en negligencia, impericia o imprudencia, toda vez que no se probó que un tercero hubiere sido el responsable de la causa de la muerte de EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO, cuando e ra evidente la responsabilidad que le asist ía

incurrió en negligencia, impericia o imprudencia, toda vez que no se probó que un tercero hubiere sido el responsable de la causa de la muerte de EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO, cuando e ra evidente la responsabilidad que le asist ía al INPEC de garantizar la vida de sus integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia del establecimiento penitenciario y carcelario de Arauca, máxime cuando se encontraba en una zona de alta influencia de grupos al margen de la Ley.

Está demostrada una falla en el servicio de protecci ón de EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO, por parte de la entidad demandada. En el proceso se probó que la v íctima se encontrara en un riesgo inminente por la labor que desempeñaba.

3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 7 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia

Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera por los Jueces Administrativos.

4.2. Problema jurídico

La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

proferida el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, y según lo que es materia de reproche en el recurso impetrado, lo primero que deberá determinarse es si la falta de contestación de la demanda por una entidad demandada, implica per se un allanamiento a las pretensiones de la misma, y por tanto, su indefectible declaratoria de responsabilidad en el asunto cuestionado.

Lo segundo que deberá estudiarse es si las entidades demandadas o alguna de ellas es administrativamente responsable a la luz de lo dispuesto en elPágina 8 de 31

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Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC

artículo 90 de la Constitución Política de los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante por la muerte violenta de EDILBERTO RANGEL ZAMBRANO, en hechos ocurridos el 16 de enero de 2013 mientras transitaba por el barrio Libertadores de Arauca, dado su cargo como dragoneante en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de esa ciudad.

Para ello, se analizarán los elementos de la responsabilidad, teniendo en cuenta para ello, el material probatorio arrimado al plenario.

4.3. De los efectos de la falta de contestación de la demanda por parte del INPEC

Sea lo primero señalar, que en materia C ontencioso Administrativa, la contestación de la demanda se configura como una prerrogativa en favor del

4.3. De los efectos de la falta de contestación de la demanda por parte del INPEC

Sea lo primero señalar, que en materia C ontencioso Administrativa, la contestación de la demanda se configura como una prerrogativa en favor del demandado para ejercer su derecho de defensa, controvertir lo que contra él se aduce, pedir pruebas y plantear todas las excepciones que considere pertinentes. Es así que, al referirse a dicho momento procesal, el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 establece que " durante el término de traslado el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá (...)".

Sin embargo, si bien el artículo en comento le otorga un carácter facultativo a dicha actuación, lo cierto es que la misma reviste gran importancia dentro del proceso, en tanto, es la oportunidad con que cuenta la entidad pública para solicitar pruebas y oponerse a las pretensiones del actor, en beneficio de la legalidad de la actuación del Estado y la protección del erario. La omisión de este acto procesal entonces, deja sin defensa los intereses del Estado, pero el silencio puede adoptarse como una estrategia procesal.

Ahora, el artículo 97 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.7, dispone:

“ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le

pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.”

Contempla entonces, una consecuencia adversa para la accionada, en caso de que no conteste la demanda, consistente en tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - .Página 9 de 31

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Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC

A su turno, el artículo 217 del C.P.A.C.A., establece:

“ARTÍCULO 217. DECLARACIÓN DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad

entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”

En esos términos, se colige que en asuntos C ontencioso Administrativos carece de valor la confesión de los representantes de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Ello excluye de manera lógica, en criterio de la Sala, que su silencio en los procesos que se ventilen ante esta Jurisdicción, haga presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, por lo que la consecuencia del Código General del Proceso no es aplicable en estos casos.

En los mismos términos se refirió la Sección Segunda, Subsección 'A' del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de 17 de noviembre de 2016 , proceso con radicación No. 08001-23-31-000-2012-00244-01(1381-15), Actor: Gonzalo de Jesús Acendra Acendra, Demandado: Municipio de Sabanagrande – Atlántico, con ponencia del consejero William Hernández Gómez.

En esas condiciones, en el sub judice no resulta viable derivar de su omisión

Gonzalo de Jesús Acendra Acendra, Demandado: Municipio de Sabanagrande – Atlántico, con ponencia del consejero William Hernández Gómez.

En esas condiciones, en el sub judice no resulta viable derivar de su omisión en contestar la demanda o de cualquier otra de sus intervenciones a lo largo del proceso, hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorables a los demandantes, pues constituye criterio legal y jurisprudencia l pacífico, que la carga de la prueba frente a cada una de las afirmaciones del libelo demandatorio recae en la parte actora, como la más interesada en sacar avante sus pretensiones.

Por ello, encuentra la Sala que como consecuencia de la falta de contestación de la demanda por parte del INPEC, no puede darse por probado lo pretendido por la parte actora, puesto que esa circunstancia debe valorarse en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente.

En suma, no sólo por la clara carga probatoria que corresponde a la parte demandante, sino también por las razones legales y jurisprudenciales acabadas de reseñar, resulta para este caso improcedente considerar la presunción de que trata el artículo 97 del Código General del Proceso.

4.4. El régimen de responsabilidad

Con la Carta Política de 1991, se produjo la constitucionalización de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación, entre otros. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidadPágina 10 de 31

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Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS

otros. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidadPágina 10 de 31

Radicación: 81001-33-33-002-2015-00124-01

Demandante: HILDA MARIA TORRES CARRILLO y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC

extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a una persona y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por l a acción como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico que opera conforme a los distintos títulos de imputación, consolidados en el precedente del Honorable Consejo de Estado así: la responsabilidad subjetiva por la falla en el servicio (presunta o probada); y la objetiva bajo la teoría del daño especial y el riesgo excepcional.

4.4.1. Daño

La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado también ha reiterado que, el daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual8 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su

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