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TA ARA-81001-33-33-002-2015-00141-01-(27-09-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001-33-33-002-2015-00141-01-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

Arauca, Arauca, veintisiete (27) de septiembre dos mil veintitrés (2023).

Proceso : 81001-33-33-002-2015-00141-01

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)

Demandante : VELIA SANCHEZ MORENO Demandado : Ministerio de Salud y Protección Social Decisión : Se confirma

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca dentro de la continuación de la audiencia inicial el 14 de septiembre del 2017, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

VELIA SANCHEZ MORENO 1 instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra los siguientes actos administrativos: oficio UGPP No. 2014510438251 del 31 de julio de 2014 y el oficio No. 201433101335861 del 17 de septiembre de 2014, proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” y el Ministerio de Salud y Protección Social, respectivamente, a través de los cuales se le negó la solicitud de devolución de aportes por concepto de salud descontados con destino al FOSYGA, que se le efectuó por la reliquidación de la pensión gracia de la cual es beneficiaria.

solicitud de devolución de aportes por concepto de salud descontados con destino al FOSYGA, que se le efectuó por la reliquidación de la pensión gracia de la cual es beneficiaria.

1.2. Pretensiones y condenas2

La demandante las solicitó de la siguiente manera:

“A. DECLARATIVAS

Que es nula la providencia contenida en el oficio UGPP No. 2014510438251 del 31 de Julio de 2014, notificada el 15 de Septiembre de 2014 y la No. 201433101335861 del 17 de Septiembre de 2014, notificada el 25 de septiembre de 2014. Emanadas de la UGPP, sobre la devolución de aportes para salud descontados con destino al FOSYGA, del valor del retroactivo que por el reliquidación de la pensión de jubilación se generó por concepto de mesadas atrasadas y que al momento de la inclusión en nómina de dichos valores le efectuó la UGPP, por medio de la cual le niega al demandante la Devolución de dichos aportes, a lo cual tiene pleno derecho como quedará

1 En adelante la demandante. 2 Folios 1 a 2 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 2 de 16

Radicación: 81001-33-33-002-2015-00141-01

Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social

demostrado ya que así lo establecen las normas y jurisprudencia aplicable al presente caso.

B.- CONDENAS

1ª Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el

demostrado ya que así lo establecen las normas y jurisprudencia aplicable al presente caso.

B.- CONDENAS

1ª Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el restablecimiento del derecho vulnerado, DEVOLVIENDO los aportes por valor $1.883.589.00, que se le descontaron a mi representado, del valor del retroactivo que se generó por concepto de la reliquidación de su pensión.

2ª Que la entidad demandada está obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192 del C.P. A. C. A.

3ª Condenar a la entidad demandada que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, deberá reconocer y pagar al demandante los intereses comerciales y moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 del C. P.

A. C. A.

4°- Condenar en costas a la demandada, de acuerdo con lo previsto en el Art. 188 del C. P. A. C. A ., así como la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre este tema.”

1.3. Hechos o fundamento del medio de control3

Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen:

  • La Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución No. 001768 del 5 de febrero de 2001, le reconoció a VELIA SANCHEZ MORENO la pensión gracia, efectiva a partir del 5 de julio del 2000.
  • La Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución No. 22077 del 17 de mayo de 2007, reliquidó la pensión gracia de VELIA SANCHEZ MORENO, con la inclusión de nuevos factores salariales.
  • La Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución No. 22077 del 17 de mayo de 2007, reliquidó la pensión gracia de VELIA SANCHEZ MORENO, con la inclusión de nuevos factores salariales.
  • La Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución No. 02888 del 28 de enero de 2009, reliq uidó la pensión gracia de VELIA SANCHEZ MORENO. De los valores que se canceló por concepto de mesadas retroactivas, s e ordenó el descuento de $1.702.634, correspondiente a los servicios médico-asistenciales de la Ley 100 de 1993.
  • VELIA SANCHEZ MORENO presentó derecho de petición fechado 28 de julio de 2014 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, solicitando la devolución de los aportes que por concepto de salud fueron descontados por la reliquidación de la pensión gracia.
  • La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a través del oficio No. 20145104038251 del 31 de julio de 2014, se abstuvo de resolver de fondo lo pretendido por VELIA SANCHEZ MORENO, manifestando que los recursos de salud son remitidos al FOSYGA y por ende, la entidad competente era el

Ministerio de Salud y Protección Social.

3 Folios 2 a 3 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 3 de 16

Radicación: 81001-33-33-002-2015-00141-01

Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO

3 Folios 2 a 3 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 3 de 16

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Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social

  • El Ministerio de Salud y Protec ción Social mediante el oficio No. 201433101335861 del 17 de septiembre de 2014, niega lo pretendido por

VELIA SANCHEZ MORENO.

1.4. Fundamento de derecho y normas violadas

Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: artículos 2°, 5°, 13, 23, 29, 48 y 53.

Código Civil: artículos 2313 a 2321.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 13°. Ley 52 de 1975: artículo 1, numeral 3°. Ley 50 de 1990; artículo 99, numeral 3° Ley 100 de 1993: artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13.

Como sustento de lo anterior señaló el actor , que los actos administrativos acusados son violatorios de preceptos constitucionales. Además, que el deber del Estado es velar por la vida, la honra y los bienes de todas las personas . Que al negarle la devolución de la suma descontada por concepto de salud en la reliquidación de la pensión gracia, se priva al demandante de esos derechos fundamentales cuando más lo necesita, pues se encuentra en la etapa de la vejez.

1.5. Contestación de la demanda4

la reliquidación de la pensión gracia, se priva al demandante de esos derechos fundamentales cuando más lo necesita, pues se encuentra en la etapa de la vejez.

1.5. Contestación de la demanda4

Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando como razones de su defensa, que t oda administradora de pensiones, una vez reconocida la pensión debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la prestación pensional y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, sin que ello signifique que se esté efectuando un pago doble por concepto de aportes en salud.

Por lo tanto, los descuentos que por concepto de cotización en salud se efectúan a la mesada pensional en forma retroactiva por parte de las administradoras de pensiones y que por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía recaudan las entidades promotoras de salud, se ajustan a lo establecido en las normas legales; aclarando que el pago de las cotizaciones en salud es obligatorio, independientemente de que se preste o no el servicio de salud en acatamiento del principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social en Colombia.

Adicional a ello, la normatividad que regula la pensión gracia no impide la aplicación del descuento en salud en el porcentaje en que se realiza a todos los habitantes del territorio con capacidad de pago, es decir, quienes perciben una pensión gracia deben aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud por dichos ingresos.

aplicación del descuento en salud en el porcentaje en que se realiza a todos los habitantes del territorio con capacidad de pago, es decir, quienes perciben una pensión gracia deben aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud por dichos ingresos.

4 Folios 57 a 72 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 4 de 16

Radicación: 81001-33-33-002-2015-00141-01

Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social

1.6. Trámite de la primera instancia

En la continuación de la audiencia inicial, el Juzgado estudió la excepción de cosa juzgada propuesta por la UGPP , declarándola probada y en consecuencia, dando por terminado el proceso solo respecto a dicha entidad (folios 212 a 215 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia).

2. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, dentro de la continuación de la audiencia inicial del 14 de septiembre de 2017, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda incoada por Velia Sánchez Moreno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: En firme este fallo, devuélvase a la demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema

Informático de Administración Judicial Siglo XXI.

hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.

CUARTO: Notifíquese la presente sentencia, conforme lo consagra el artículo 203 del C.P.A.C.A.”

Como sustento de su decisión, el A quo señaló que de conformidad con las disposiciones normativas aplicables al caso en estudio, estaba demostrado que los beneficiarios de la pensión gracia debían cotizar en la misma forma que lo hacían los demás pensionados del Sistema General de pensiones, no obstante, como los docentes gozan de un sistema de salud diferente al señalado en la Ley 100 de 1993, corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio prestarle los servicios de salud a que tienen derecho y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, como entidad encargada del reconocimiento y pago de la mesada pensional de efectuar los aportes correspondientes en Salud a través del Fondo de Seguridad y Garantía

FOSYGA.

Del material probatorio se desprendía que la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor de la demandante una pensión gracia, para lo cual, según consta en los desprendibles de pago de FOPEP allegados al expediente, se realizó el pago de las mesadas pensionales aplicándole a cada una de ellas los descuentos respectivos por concepto de salud.

En ese orden de ideas, se tenía que los pensionados del sector oficial, sin excepción alguna, es decir incluidos los beneficiarios de la pensión gracia, debían cotizar al sistema de seguridad social en salud, tal como se previó

En ese orden de ideas, se tenía que los pensionados del sector oficial, sin excepción alguna, es decir incluidos los beneficiarios de la pensión gracia, debían cotizar al sistema de seguridad social en salud, tal como se previó desde la Ley 4° de 1996, Ley 100 de 1993, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en su Jurisprudencia.

El valor de dichas cotizaciones debe hacerse tal como lo dijo la Ley 100 sobre un monto del 12% de su mesada pensional.

5 Folios 223 a 229 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 5 de 16

Radicación: 81001-33-33-002-2015-00141-01

Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social

Así las cosas, aún a los beneficiarios de los regímenes de excepción establecidos en la Ley 100 de 1993, les asiste un deber de solidaridad, incluidos los docentes que reciben la pensión gracia, no obstante, como éstos gozan de un sistema de salud diferente al señalado en la Ley 100 de 1993, corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio prestarle los servicios de salud a que tienen derecho y a la Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscales UGPP, como entidad encargada del reconocimiento y pago de la mesada pensional debe efectuar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del FOSYGA.

En este orden de ideas, se tenía que no le asist ía razón a la demandante al pretender que la pensión gracia de la cual es beneficiaria, se v iera relevada

General de Seguridad Social en Salud a través del FOSYGA.

En este orden de ideas, se tenía que no le asist ía razón a la demandante al pretender que la pensión gracia de la cual es beneficiaria, se v iera relevada de realizar los pagos que por cotización en salud le está realizando el FOSYGA, puesto que no existe disposición jur ídica alguna que exima a los beneficiarios de la pensión gracia de la obligación de cotizar para salud.

No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.

2.1. RECURSO DE APELACIÓN6

La demandante interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que denegó l as pretensiones de la demanda, solicitando se revoque la decisión.

Adujo que no tiene asidero jurídico el descuento para salud en f orma retroactiva porque el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, ni ninguna otra norma así lo reglamenta. Además, por cuanto CAJANAL hoy UGPP desde el momento en que reconoció el derecho pensional ha venido descontando de la mesada pensional el 5%, luego el 8%, luego el 12.5% y últimamente el 12% obligatorio para salud.

Si bien es cierto la Constitución Política en su artículo 48 establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección y coordinación del estado en sujeción a los principios, entre ellos, el de solidaridad, y aunque ello no una obligación, en aras de ser solidario con la causa y así lo establece la Ley, se debe contribuir

prestará bajo la dirección y coordinación del estado en sujeción a los principios, entre ellos, el de solidaridad, y aunque ello no una obligación, en aras de ser solidario con la causa y así lo establece la Ley, se debe contribuir con el 1.5% con destino al FOSYGA y no el 12% o 12.5% como en ocasiones se le ha descontado a VELIA SANCHEZ MORENO.

Por lo tanto, el aporte a realizar hacia futuro en la demandante debe ser del 1.5% y proceder a efectuar la devolución del 10.5% que se ha venido descontando de demás.

3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida dentro de la continuación de la audiencia inicial del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca.

6 Folios 246 a 250 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 6 de 16

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Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia

Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

4.2. Problema jurídico

La controversia c onsiste en dilucidar , si hay lugar a revocar la sentencia

conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

4.2. Problema jurídico

La controversia c onsiste en dilucidar , si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

Para ello, la Sala deberá determinar si VELIA SANCHEZ MORENO tiene derecho a que se le reintegre el valor que por concepto de los servicios médico-asistenciales -Ley 100 de 1993-, le fue descontado en la Resolución No. 02888 del 28 de enero de 2009, acto administrativo que reliquidó la pensión gracia por la inclusión de nuevos factores salariales.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente estudiará la normatividad y jurisprudencia que regula la pensión gracia, luego se estudiarán los hechos probados en el proceso y, por último, se analizará al caso concreto.

4.2.1. Marco normativo y jurisprudencial . La pensión gracia como prestación sujeta a descuentos en salud

El propósito que pretendió satisfacer el legislador con la consagración de la pensión gracia fue el de compensar el poder adquisitivo de los maestros de primaria del sector oficial vinculados a entidades territoriales, cuya remuneración era baja con relación a la de los educadores del nivel Nacional debido a la escasez de recursos de los D epartamentos y Municipios para cumplir con las obligaciones laborales a su cargo. Ello permitió que, de

remuneración era baja con relación a la de los educadores del nivel Nacional debido a la escasez de recursos de los D epartamentos y Municipios para cumplir con las obligaciones laborales a su cargo. Ello permitió que, de manera simultánea, se pudiera ser acreedor de la pensión de jubilación territorial (pensión ordinaria) y de la nacional (pensión gracia), sin que en ningún escenario ambas prestaciones pudieran provenir de recursos nacionales.

Originariamente el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 consagró esta prestación económica para los maestros de las escuelas de primaria oficiales, pero luego se ampliaría dicho beneficio a los empl eados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública atendiendo a las condiciones definidas en la Ley 116 de 1928. Tiempo después, de conformidad con la Ley 37 de 1993, los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicio legalmente exigido en establecimientos de enseñanza secundaria también podrían hacerse beneficiarios de dicha prestación.

Con posterioridad, el servicio de educación oficial de primaria y secundaria que estaba siendo prestado y financiado por los Departamentos y Municipios pasó a redefinirse como un servicio público a cargo de la Nación en virtud de la Ley 43 de 1975, que introdujo un proceso gradual de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980 y que tenía como propósito la igualaciónPágina 7 de 16

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Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social

de las condiciones salariales y prestacionales entre los educadores del nivel

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Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social

de las condiciones salariales y prestacionales entre los educadores del nivel territorial y los del nivel nacional.

El artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, además de restringir el reconocimiento del derecho a la pensión gracia a aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, consagró expresamente la compatibilidad de esta prestación con la pensión ordinaria de jubilación, así:

"(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación (…).”

Como puede advertirse, la norma en cuestión exceptuó la regla que impedía que la pensión gracia y la ordinaria de jubilación fueran ambas de carácter nacional, lo que se permitió única y exclusivamente respecto de los docentes Departamentales y Municipales que, a 31 de diciembre de 1980, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización que implantó la Ley 43 de

19757. En similar sentido, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 señaló:

Departamentales y Municipales que, a 31 de diciembre de 1980, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización que implantó la Ley 43 de

19757. En similar sentido, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 señaló:

"(…) El régimen prestacional y aplicable a los actuales docentes naci onales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…).”

De otro lado, es preciso indicar que el reconocimiento de esta prestación económica estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social de conformidad con el Decreto 81 de 1976, artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 19898 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 parágrafo 2° 9; en la actualidad la pensión gracia es asumida por la Unidad Administrativa Especial

7 Sobre el alcance del numeral 2.2, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puede verse la sentencia proferida el 26 de agosto de 1997 por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. 8Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las

Estado. 8Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: [...] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 19 13, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación (…). 9Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas [...] PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales (…).Página 8 de 16

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Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales (…).Página 8 de 16

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Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,

“UGPP”.

Es decir, que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no exceptúa de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social a los docentes beneficiarios de la pensión gracia porque el reconocimiento de la misma corresponde a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP ”, y no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del cual aplica el régimen exceptuado de conformidad con el inciso 2° de la norma en cuestión.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 4ª de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, los aportes para financiar los servicios de salud se hicieron obligatorios, sin excepción alguna, para todos los pensionados por dicha caja. Así lo previó el parágrafo del artículo 2 ibídem, manifestando al respecto:

"Artículo 2. - Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma así:

a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de

"Artículo 2. - Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma así:

a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y

b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. Decreto Nacional 1743 de 1994

Parágrafo. - Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional (…).”

La Ley 4ª de 1966 no exceptuó de dicha obligación a los beneficiarios de la pensión gracia, por cuanto con los recursos recaudados se financiaban los servicios de salud, es así como la Ley 4ª de 1976 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 7°10 señalaba:

"Artículo 70.- Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley; según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios."

Por su parte, la Ley 100 de 1993 fijó una tasa de cotización del 12% para

según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios."

Por su parte, la Ley 100 de 1993 fijó una tasa de cotización del 12% para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, al efecto en su artículo 280 determinó lo siguiente:

"Artículo 280. Aportes a los fondos de solidaridad. Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los

10 Este artículo sobre cobertura familiar, fue subrogado por el artículo 163 Ley 100 de 1993 en cuanto al régimen que contempla. Radi cación 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil.Página 9 de 16

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Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social

artículos 27 y 204 de esta Ley serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley.

En consecuencia, a partir del 1 de abril de 1994, el aporte en salud pasará del 7 a 8% cuando se preste la cobertura f amiliar; el punto de cotización para solidaridad estará incluido, en todo caso, en la cotización máxima de 12%.”

De otro lado, el artículo 157 literal a) numeral 1° de la Ley 100 de 1993 prevé que los pensionados deben afiliarse al régimen contributivo del Sistema

solidaridad estará incluido, en todo caso, en la cotización máxima de 12%.”

De otro lado, el artículo 157 literal a) numeral 1° de la Ley 100 de 1993 prevé que los pensionados deben afiliarse al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el artículo 52 del Decreto 806 de 30 de abril de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio”, dispone que en los eventos en que una persona reciba pensión de más de una administradora de pensiones debe cotizar sobre todos los ingresos que percibe.

Con base en lo dilucidado, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha establecido que dicha tasa resulta aplicable a la pensión gracia por haber sido impuesta sin distinción alguna a todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud. En ese sentido dicha Corporación ha manifestado lo siguiente11:

"(…) La Sala es de la primera de la tesis pues considera que el precepto en cuestión fijó en forma general una tasa de cot ización en aras de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, teoría

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