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TA ARA-81001-33-33-002-2017-00198-01-(06-10-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001-33-33-002-2017-00198-01-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

Arauca, Arauca, seis (6) de octubre dos mil veintitrés (2023)

Proceso : 81001-33-33-002-2017-00198-01

Medio de control : Ejecutivo (contractual)

Demandante : FERREINDUSTRIALES DEL LLANO

Demandado : Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.

Decisión : Se confirma

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, mediante la cual se negó la excepción propuesta y se ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda1

FERREINDUSTRIALES DEL LLANO2 instauró demanda en ejercicio del medio de control ejecutivo contra el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. , pretendiendo lo siguiente:

“PRIMERO: Por concepto de capital la suma de DIECISIETE MILLONES DE PESOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($17.052.000.oo) correspondiente al pago del contrato de compraventa No. 021 de 2016.

SEGUNDO: Por los intereses moratorios que se causen desde el 10 de Mayo de 2016 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, liquidados a la tasa del porciento (sic) mensual como lo señala el Consejo de Estado.

SEGUNDO: Por los intereses moratorios que se causen desde el 10 de Mayo de 2016 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, liquidados a la tasa del porciento (sic) mensual como lo señala el Consejo de Estado.

TERCERO: Por la suma de DIECISIETE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($17.052.000) correspondiente al pago total del contrato de compraventa 021 de 2016.

CUARTO: Por las costas del proceso conforme lo disponga en la sentencia.

QUINTO: Que se condene en agencias en derecho a la parte ejecutada.”

1.2. Hechos o fundamento del medio de control3

Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen:

1 Folio 6 del archivo No. 1 del expediente digital. 2 En adelante la parte ejecutante. 3 Folios 4 a 6 del archivo No. 1 del expediente digital.Página 2 de 21

Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01

Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO

Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.

  • FERREINDUSTRIALES DEL LLANO suscribió con el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., contrato de compraventa No. 021 de 2016, cuyo objeto fue la

“ADQUISICIÓN DEL SECCIONADOR CONMUTADOR MOTORIZADO PARA

TRANSFERENCIA DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA AL HOSPITAL SAN

VICENTE DE ARAUCA ESE-PLANTA ELÉCTRICA-ACOMETIDA ENELAR”.

  • El contrato de compraventa No. 021 de 2016 inició el 22 de abril de 2016 y

VICENTE DE ARAUCA ESE-PLANTA ELÉCTRICA-ACOMETIDA ENELAR”.

  • El contrato de compraventa No. 021 de 2016 inició el 22 de abril de 2016 y finalizó el 22 de mayo del mismo año.
  • FERREINDUSTRIALES DEL LLANO cumplió a cabalidad con el objeto del contrato de compraventa No. 021 de 2016.
  • Entre FERREINDUSTRIALES DEL LLANO y el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., se suscribió acta de liquidación bil ateral del contrato de compraventa No. 021 de 2016, determinándose un saldo a favor del contratista por valor de $17.052.000.

1.3. Fundamento de derecho

Se citan como fundamento las siguientes disposiciones:

Código General del Proceso: artículo 422 y siguientes.

Código de Comercio: 772 y siguientes.

1.4. Trámite de primera instancia

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, a través de providencia del 30 de octubre de 20174 libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

“Primero: LIBRAR mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de Ferreindustriales del Llano y en contra de la ES E Hospital San Vicente de

Arauca por las siguientes sumas:

  • Por concepto de Capital, la suma de $17.052.000 derivados del acta de liquidación bilateral del contrato de compraventa N° 021 de 2016.
  • Por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, los causados de la anterior suma, a partir del 11 de junio de 2016 y hasta la

liquidación bilateral del contrato de compraventa N° 021 de 2016.

  • Por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, los causados de la anterior suma, a partir del 11 de junio de 2016 y hasta la fecha en que se produzca el pago respectivo.

Segundo: ORDENESE a la ESE Hospital San Vicente de Arauca, pagar las anteriores obligaciones en el término de cinco (5) días , conforme lo dispuesto en el artículo 431 del C.G.P.

Tercero: NOTIFICAR personalmente esta decisión a la ESE Hospital San Vicente de Arauca, en los términos del artículo 199 del C.P.A. y C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P.

Cuarto: ADVIÉRTASE a la entidad ejecutada, que de conformidad con el artículo 442 del C.G.P., dispone de diez (10) días para presentar en caso de así considerarlo, las excepciones pertinentes.

4 Folios 44 a 45 del archivo No. 1 del expediente digital.Página 3 de 21

Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01

Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO

Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.

Quinto: NOTIFICAR personalmente al MINISTERIO PÚBLICO acreditado ante los Juzgado s Administrativos de Arauca, para lo de su competencia, de conformidad con el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P.

Sexto: ORDENAR a la parte ejecutante que deposite e la cuenta de Ahorros

conformidad con el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P.

Sexto: ORDENAR a la parte ejecutante que deposite e la cuenta de Ahorros

No. 4-7303-0-01049-9 del Banco Agrario de Colombia, titular Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, la suma de treinta mil pesos ($30.000 m/cte.), por concepto de gastos procesales, dentro del término de la ejecutoria del presente auto.

Séptimo: Reconózcase personería para actuar dentr o de este proceso como apoderado de la parte ejecutante, a la abogada Carolina Celis Hinojosa, con T.P. 200.697 expedida por el C.S de la J., en los términos y con las facultades consignadas en el memorial de poder otorgado.

Octavo: ORDENAR que por Secretaría se hagan los registros pertinentes en

el Sistema Justicia Siglo XXI.”

La entidad ejecutada dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Propuso la excepción de falta de exigibilidad como elemento del título ejecutivo.

2. SENTENCIA APELADA6

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, en audiencia celebrada el 30 de julio de 2019, profirió sentencia, disponiendo en la parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: NIÉGUESE la excepción de "Falta de exigibilidad como elemento del título ejecutivo”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución a favor de Ferreindustriales del

del título ejecutivo”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución a favor de Ferreindustriales del Llano y en contra de la entidad demandada Hospital San Vicente de Arauca ESE, conforme a lo señalado en el auto que libró mandamiento de pago proferido por el Despacho el 30 de octubre de 2017.

Esta decisión se notifica en estrados a las partes y se les hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación, el cual deberá tramitarse en los términos del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que pues la apelación se regiría por esas normas.”

Como sustento de su decisión, el A quo señaló que frente a la exigibilidad de las actas de liquidación bilateral de los contratos estatales se podía concluir que las condiciones que se establecieron en el contrato de compraventa No. 021 de 2016, en lo que concernía a la forma de pago no eran vinculantes cuando estas ya habían liquidado el contrato estatal, pues desde ese momento este se extinguía, y el acta que se suscribía, era a su vez un acuerdo negocial en donde las partes pactaban entre sí, nuevas obligaciones derivadas de la ejecución del contrato; y ante la ausencia de plazo pactado para cumplirlas, era aplicable el artículo 885 del Código de Comercio.

5 Folios 57 a 60 del archivo No. 1 del expediente digital. 6Folios 131 a 137 del archivo No. 3 del expediente digital.Página 4 de 21

Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01

Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO

6Folios 131 a 137 del archivo No. 3 del expediente digital.Página 4 de 21

Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01

Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO

Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.

Que si en gracia de discusión, se acudiera a las obligaciones pactadas en el contrato, se observaba que en relación con la orden de pago, lo señalado era que la obligación del contratista estaba exclusivamente en aportar los documentos necesarios para el diligenciamiento de la respectiva orden de pago, por lo tanto, surgía que la misma era elaborada por el Hospital San Vicente de Arauca ESE, más no por el contratista.

Que en lo que t enía que ver con los flujos de caja y el plan de pagos de la entidad, también resultaría contradictoria, en virtud de lo estipulado en el acta de liquidación bilateral del contrato de compraventa No. 021 de 2016, pues allí se dejó expresa mención en el numeral quinto que el pago del contrato contaba con registro presupuestal desde el 22 de abril de 2016. Entonces si ya existía dicho documento, que es diferente al certificado de disponibilidad presupuestal, quería decir, que los recursos para el pago ya estaban apropiados y disponibles.

Por lo tanto, una vez constatada la ejecución del contrato en un 100%, lo que correspondía al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., era realizar el pago correspondiente, el cual estaba garantizado con registro presupuestal.

En conclusión, la primera instancia reafirmó que existía título ejecutivo y que estaba contenido en el acta de liquidación bilateral del contrato de compraventa No. 021 de 2016.

correspondiente, el cual estaba garantizado con registro presupuestal.

En conclusión, la primera instancia reafirmó que existía título ejecutivo y que estaba contenido en el acta de liquidación bilateral del contrato de compraventa No. 021 de 2016.

Por ende, estaban cumplidos los requisitos sustanciales y formales previstos en los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 6º del artículo 104 y del numeral 3º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 para afirmar que se estaba ante un título ejecutivo (acta de liquidación bilateral del contrato de compraventa No. 021 de 2016).

2.1. RECURSO DE APELACIÓN

En el curso de la audiencia, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a efectos de que fuera revocada con fundamento en las siguientes razones:

En cuanto a la exigibilidad insistió en que, si bien la primera instancia consideró que el acta de liquidación suscri ta era un nuevo acuerdo, lo cierto es que ello estaría en contravía de las mismas reglas de la contratación estatal, por cuanto cualquier funcionario podría suscribir dicha acta y al momento de realizarse el pago, por ejemplo, no se presenta una factura, que no tenga la certificación de un supervisor, o que no lleve el informe de actividades, no se puede pagar . Señaló que t odo lo que se pacta en un contrato estatal, con la simple liquidación, no se podría generar el pago interno de una entidad del Estado, por cuanto deben cumplirse las condiciones.

Que frente a las cláusulas que se pactaron en el contrato, la simple firma del acta de liquidación bilateral , desconocería aquellas pactadas en la relación

de una entidad del Estado, por cuanto deben cumplirse las condiciones.

Que frente a las cláusulas que se pactaron en el contrato, la simple firma del acta de liquidación bilateral , desconocería aquellas pactadas en la relación contractual, de cierta manera desconoce la intención entre las partes cuando suscribieron el negocio jurídico, toda vez que el ente hospitalario no ha pagado por un simple capricho de la misma, sino que no cuenta con los recursos para su cancelación y que previendo ello, dejaron la condición en el numeral segundo de la cláusula quinta, que era pagarlo 45 días siguientes a la orden de pago.Página 5 de 21

Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01

Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO

Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.

Mal podría entenderse que el acta de liquidación bilateral cuando no tenga una cláusula o claridad frente a la obligación o el pago, suple o desconoce lo que se dispuso en el contrato y esa fue la intención del negocio jurídico.

El Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., no ha desconocido la obligación, pero lo justo es que también se respeten las condiciones que pactaron las partes y entre ellas se dijo, que el pago estaba sujeto al flujo de caja y plan de pagos de la entidad, situación que conocía FERREINDUSTRIALES DEL LLANO, hoy ejecutante.

También se le estaría causando un perjuicio al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., reconociéndole a FERREINDUSTRIALES DEL LLANO intereses moratorios a partir del mes siguiente, cuando esa no fue la condición pactada entre las partes.

E.S.E., reconociéndole a FERREINDUSTRIALES DEL LLANO intereses moratorios a partir del mes siguiente, cuando esa no fue la condición pactada entre las partes.

Si bien el Consejo de Estado se ha referido muchas veces al acta de liquidación bilateral también lo es, que la Sección Tercera, subsección “A” en sentencia del 9 de julio de 2014 y la Subsección “C” en sentencia del 6 de mayo de 2015, manifestaron que el acta de liquidación bilateral de un contrato estatal cuando no se somete a plazo o condición, será exigible a un mes después de la fecha de la celebración, lo que ha manifestado la primera instancia y entonces se aplicaría el artículo 885 del Código de Com ercio; sin embargo, es cuando no está sometido a plazo o condición, pero se insiste que el negocio contractual si lo estaba.

Entonces, sí se debían respetar las condiciones consignadas en el contrato de compraventa.

Aunado a ello, por tratarse de un hospital público debía respetarse la condición de que el pago debía estar sujeto a que la entidad tuviera la liquidez -flujo de caja o plan de pago-, para el cumplimiento de la obligación a favor de

FERREINDUSTRIALES DEL LLANO.

3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 30 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia

proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia

Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

4.2. Problema jurídico

La controversia consiste en dilucidar , si hay lugar a revocar la sentencia proferida en audiencia inicial el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuit o Judicial de Arauca, que denegó laPágina 6 de 21

Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01

Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO

Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.

excepción propuesta y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso de la referencia.

Para ello, y según lo que es objeto de reproche en el recurso de alzada, la Sala deberá determinar si el título que se pretende ejecutar, esto es, el acta de liquidación bilateral o de mutuo acuerdo suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y la empresa FERREINDUSTRIALES DEL LLANO, para su exigibilidad se encontraba sometido a lo que se hubiere pactado en el contrato de compraventa No. 021 de 2016, en relación al pago de la obligación, o si por el contrario, ello debía estudiarse de manera autónoma al contrato estatal, y en esa medida, solo era necesario corroborar que dicho documento cumpliera con

de compraventa No. 021 de 2016, en relación al pago de la obligación, o si por el contrario, ello debía estudiarse de manera autónoma al contrato estatal, y en esa medida, solo era necesario corroborar que dicho documento cumpliera con los requisitos de fondo previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso -obligación clara, expresa y exigible-.

Para resolver el cuestionamiento jurídico planteado, la Sala analizará el marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de acta de liquidación del contrato como título ejecutivo, para luego realizar un recuento del material probatorio relevante allegado al plenario, y por último descender al caso en concreto.

4.3. Marco normativa y jurisprudencial

4.3.1. El acta de liquidación del contrato como título ejecutivo

El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

El artículo 422 del Código General del Proceso, dispone que el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de

obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben l iquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

De conformidad con lo expuesto en esta norma el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo.

Las primeras refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la Ley, o de las providencias que en procesosPágina 7 de 21

Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01

Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO

Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.

Contencioso Administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia.

Las segundas, o exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del

señalen honorarios de los auxiliares de la justicia.

Las segundas, o exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.

Estas condiciones de fondo del título ejecutivo debe revelarlas el documento, cuando el título es simple, o el conjunto de documentos, cuando es complejo, y consisten básicamente en que:

  1. Que la obligación -de dar, de hacer o de no hacersea clara, significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados.
  1. Que la obligación sea expresa quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento, con lo cual se descartan las obligaciones implícitas, salvo por lo regulado en tratándose de la confesión ficta cuando el deudor no comparece en el día y la hora señalados por el Juez para llevar a cabo la diligencia del interrogatorio de parte solicitada por el acreedor como prueba anticipada, o cuando pese a que se presentó no contestó o lo hizo con respuestas evasivas a las preguntas asertivas, y
  1. Que la obligación sea exigible quiere decir que se encuentre en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada, con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede cobrarse ejecutivamente.

esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada, con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede cobrarse ejecutivamente.

En conclusión, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; es fácilmente inteligible si se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.

El título ejecutivo en la Jurisdicción de lo C ontencioso Administrativo se encuentra establecido en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, norma que preceptúa:

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, losPágina 8 de 21

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Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO

Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.

Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01

Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO

Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.

documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”

(Subrayado de la Sala)

Ahora bien, la liquidación del contrato es una actuación posterior a su terminación normal -culminación del plazo de ejecucióno anormal -verbigracia en los supuestos de terminación unilateral o caducidad-, con el objeto de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de las cuentas para determinar quién le debe a quién y cuánto y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, y así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial.

Cuando la obligación que se cobra proviene de un contrato estatal, el título ejecutivo, por regla general, es complejo en la medida que está conformado no sólo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros

Cuando la obligación que se cobra proviene de un contrato estatal, el título ejecutivo, por regla general, es complejo en la medida que está conformado no sólo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente provenientes de la Administración en los cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo del contratista, y de las que se pueda deducir la exigibilidad de la obligación de pago para la entidad contratante.

En ocasiones el título ejecutivo está constituido sólo por el acto administrativo, como por ejemplo, cuando la Administración, en ejercicio de la facultad que le ha sido atribuida por la Ley 80 de 1.993 o la Ley 1150 de 2007 - dependiendo de cual le es aplicable al caso en concreto-, liquida unilateralmente el contrato y, en tal virtud, procede a declarar la existencia de una obligación a cargo del contratista, o a reconocer la existencia de una obligación en su contra7.

De igual forma, cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones -créditos y deudas recíprocasy se obligan a lo estipulado en el doc umento que se suscribe y la contiene. Así lo ha manifestado el Honorable Consejo de Estado al indicar:

“Lo primero que se debe precisar, sin invadir la órbita del juez natural, esto es,

obligan a lo estipulado en el doc umento que se suscribe y la contiene. Así lo ha manifestado el Honorable Consejo de Estado al indicar:

“Lo primero que se debe precisar, sin invadir la órbita del juez natural, esto es, el del proceso ejecutivo, es que el acta de liquidación bilateral del convenio de cooperación y asociación suscrita el 28 de diciembre de 2015 constituye un título ejecutivo autónomo y, por ende, la obligación que allí se incluye es

7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 5 de julio de 2006 Exp. 24812 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Cabe tener en cuenta que la norma que hoy autoriza la liquidación unilateral es el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1150 de 1997.Página 9 de 21

Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01

Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO

Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.

perfectamente ejecutable, desde luego siempre que sea clara, expresa y exigible.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del 7 de diciembre de 2010, sostuvo:

(…) al margen de la citada Resolución 256 de 2001, contentiva de la delegación de facultades de contratación por parte del Alcalde de Soledad, en cabeza del Secretario de Obras Públicas de ese mismo municipio, ocurre que el acta de liquidación bilateral del contrato, suscrita tanto por el representante de la entidad contratante como por el respectivo contratista particular configura por sí sola, el título

Soledad, en cabeza del Secretario de Obras Públicas de ese mismo municipio, ocurre que el acta de liquidación bilateral del contrato, suscrita tanto por el representante de la entidad contratante como por el respectivo contratista particular configura por sí sola, el título ejecutivo a partir del cual se solicita el mandamiento de pago.

En efecto, sobre el acta de liquidación bilateral como título de ejecución autónomo, la Sección Tercera ha discurrido, de la siguiente forma:

Cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privad a definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocasy se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene. Igualmente, atendiendo a la naturaleza y a la finalidad de la li quidación del contrato, ha sido criterio inveterado de la Corporación que si se realiza la liquidación bilateral, esto es, por mutuo acuerdo entre la administración y su contratista, y no se deja salvedad en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes en el acta en la que se vierte el negocio jurídico que extingue el contrato, no es posible que luego prospere una demanda judicial de pago de prestaciones surgidas del contrato. Así, sobre los efectos que se desprenden del acta de liquidación de un contrato suscrita por acuerdo entre las partes, la Sala también se ha

demanda judicial de pago de prestaciones surgidas del contrato. Así, sobre los efectos que se desprenden del acta de liquidación de un contrato suscrita por acuerdo entre las partes, la Sala también se ha pronunciado en los siguientes términos: El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla. Así tiene que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él. En suma, el acta de liquidación suscrita entre las partes co

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