TA ARA-81001-33-33-002-2020-00179-01-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-33-33-002-2020-00179-01-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Proceso : 81001-33-33-002-2020-00179-01
Medio de control - Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
Demandante : LUIS OBDULIO SIERRA MIRANDA
Demandado : Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema : Sanción moratoria Decisión .. Se modifica Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca el 16 de diciembre de 2021, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda LUIS OBDULIO SIERRA MIRANDA! instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el acto administrativo ficto negativo, que se originó como consecuencia de la omisión en la respuesta a la petición del 13 de julio de 2018, elevada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.2. Pretensiones y condenas?
El demandante las solicitó de la siguiente manera:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 14 de octubre de 2018, frente a la petición presentada el día 13 de julio de 2018, en cuanto negó el
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 14 de octubre de 2018, frente a la petición presentada el día 13 de julio de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco En adelante el demandante.
? Folios 1 a 2 del Archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia.Página 2 de 18
Radicación: 81001-33-33-002-2020-00179-01
Demandante: LUIS OBDULIO SIERRA MIRANDA Demandado: Nación — Ministerio de Educación Naciona!— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL —
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a
demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, dar cumplimiento al fallo que se dicta dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)
3. Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminucion del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variacion del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL —
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, al
momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” 1.3. Hechos o fundamento del medio de control® Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen: - LUIS OBDULIO SIERRA MIRANDA peticionó el 24 de mayo de 2016 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No. 1806 del 30 de junio de 2016, reconoció y ordenó a favor de LUIS OBDULIO SIERRA MIRANDA el pago de las cesantías parciales.
3 Folios 2 a 4 del Archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia.Página 3 de 18
LUIS OBDULIO SIERRA MIRANDA el pago de las cesantías parciales. 3 Folios 2 a 4 del Archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia.Página 3 de 18
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Demandante: LUIS OBDULIO SIERRA MIRANDA Demandado: Nación — Ministerio de Educación Naciona!— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - A LUIS OBDULIO SIERRA MIRANDA le fueron canceladas sus cesantías parciales el 28 de septiembre de 2016, a través de consignación bancaria en la cuenta de ahorros a su nombre del Banco BBVA. - LUIS OBDULIO SIERRA MIRANDA peticionó el 13 de julio de 2018 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no resolvió la solicitud presentada por LUIS OBDULIO SIERRA MIRANDA, configurándose el acto administrativo demandado. 1.4. Fundamento de derecho y normas violadas Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Ley 244 de 1995: artículos 1y 2.
Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. Como sustento de lo anterior el demandante expuso una serie de consideraciones jurídicas sobre las disposiciones citadas como vulneradas e hizo alusión a decisiones jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el tema objeto de debate judicial que considera respaldan sus pretensiones en
Como sustento de lo anterior el demandante expuso una serie de consideraciones jurídicas sobre las disposiciones citadas como vulneradas e hizo alusión a decisiones jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el tema objeto de debate judicial que considera respaldan sus pretensiones en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratorio por pago tardío de las cesantías definitivas. 1.5. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando como razones de su defensa que la parte actora no sustentó en debida forma la existencia del acto ficto o presunto que pretendía se declarara frente a la petición radicada, concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad a lo estipulado con CPACA. En cuanto a la indexación de la sanción moratoria que presuntamente se causó a favor de la actora, señaló que no resultaba procedente, habida consideración que la misma hacía mucho más gravosa la situación de la administración, ya que dicho emolumento no solo cubría la actualización monetaria, sino que era superior al valor que resultaba de la referida sanción. Además, no se trataba de un derecho laboral, sino por el contrario era un correctivo frente a la negligencia de la administración.
2. SENTENCIA APELADAS El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, en sentencia del 16 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente: Archivo No. 19 del expediente digital de primera instancia. 5 Archivo No. 31 del expediente digital de primera instancia.Página 4 de 18
pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente: Archivo No. 19 del expediente digital de primera instancia. 5 Archivo No. 31 del expediente digital de primera instancia.Página 4 de 18
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Demandante: LUIS OBDULIO SIERRA MIRANDA Demandado: Nación — Ministerio de Educación Naciona!— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto con efectos negativos configurado el 14 de octubre de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata la Ley 1071 de 2006 al señor Luis Obdulio
Sierra Miranda.
SEGUNDO: A titulo de restablecimiento del derecho, se ordena a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio-, reconocer y pagar a Luis Obdulio Sierra Miranda la sancion moratoria causada desde el 07 al 27 de septiembre de 2016 (15 días hábiles) por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un (1) día de salario por cada día de mora.
El salario que se tendrá en cuenta para liquidar la sanción moratoría será el correspondiente al año 2016 sín lugar a variaciones, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la Nación — Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontar de la condena los valores que por concepto de sanción moratoria haya eventualmente pagado al demandante correspondiente al periodo reclamado.
CUARTO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontar de la condena los valores que por concepto de sanción moratoria haya eventualmente pagado al demandante correspondiente al periodo reclamado.
CUARTO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a dar cumplimiento a este fallo en el plazo del art. 192 del CPACA.
QUINTO: Indéxese la condena en los términos de la parte considerativa.
SEXTO: No condenar en costas a la entidad demandada.
SÉPTIMO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archivese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático “Justicia Siglo XXI”, y para su cumplimiento, expídanse copías con destíno y a costa de la parte, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P., y que serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: RECONOCER personería a la abogada Esperanza Julieth Vargas García, conforme a las facultades conferidas en el poder conferido para actuar como apoderada de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que obra en el expediente digital.
NOVENO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia, conforme lo consagra el artículo 203 del C.P.A.C.A.” Como sustento de su decisión, el A quo en primer lugar, señaló que los docentes eran beneficiarios de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de
2006. Que teniendo en cuenta ello, se tenía que el demandante había acreditado su calidad de docente oficial según se demostraba con la resolución
docentes eran beneficiarios de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de
2006. Que teniendo en cuenta ello, se tenía que el demandante había acreditado su calidad de docente oficial según se demostraba con la resolución de reconocimiento de cesantías parciales. Por su parte, que era claro que la entidad demandada había incurrido en una mora para pagar lo reclamado, concluyendo entonces, que la actora tenía derecho a recibir el pago de dicha sanción.
En vista de ello, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en razón a un día de salario por cada día de retardo hasta el momento en que la entidad demandada cumplió con la obligación, es decir, que el período de mora comprendió entre el 7 al 27 de septiembre de 2016, para un total de 15 díasPágina 5 de 18
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Demandante: LUIS OBDULIO SIERRA MIRANDA Demandado: Nación — Ministerio de Educación Naciona!— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hábiles. Así mismo, dispuso que la sanción se liquidaría con base en el salario devengado por el actor, esto es, el del año 2016, en razón a que fue el año en que se causó la respectiva mora.
No hubo lugar a decretar prescripción de ningún valor, en atención a que la petición de pago de la sanción moratoria se hizo dentro del término de los 3 años. Por su parte, indicó que ha sido reiterada tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, en lo que a la prohibición de la
petición de pago de la sanción moratoria se hizo dentro del término de los 3 años. Por su parte, indicó que ha sido reiterada tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, en lo que a la prohibición de la indexación de la sanción moratoria concierne. Por ello, no se ordenaría el reconocimiento de dicho concepto. Sin perjuicio de lo anterior, ordenó la actualización del valor de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA. Por último, no hubo condena en costas, atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida. 2.1. RECURSO DE APELACION® El demandante interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Alegó que el fallador de primera instancia realizó una interpretación errónea de lo previsto en la Ley 1071 de 2006, por cuanto no era viable indicar que el reconocimiento de los días en mora se hiciera en días hábiles, ya que, según las disposiciones normativas y jurisprudenciales, el conteo debía hacerse en días calendario.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca. 3.1. Concepto del Ministerio Público” El Representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, emitió
proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca. 3.1. Concepto del Ministerio Público” El Representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, emitió concepto dentro del presente asunto en los siguientes términos: “(...) De la valoración de las pruebas enunciadas, es dable concluir que el acto administrativo que resolvió favorablemente solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcíales fue expedido extemporáneamente, esto es, por fuera de los 15 días siguientes a la solicitud. Los 70 días de plazo para realizar el pago de las cesantías venció el día 06 de septiembre de 2016 y teniendo en cuenta la SArchivo No. 33 del expediente digital de primera instancia. TArchivo No. 10 del expediente digital de segunda instancia.Página 6 de 18
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Demandante: LUIS OBDULIO SIERRA MIRANDA Demandado: Nación — Ministerio de Educación Naciona!— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fecha de consignación de estas fue el 28 de septiembre de 2016, los días de mora fueron 21 calendarios.
Por lo anterior se debe confirmar parcialmente la sentencia en cuanto, reconoce la sanción mora, pero el cálculo de los días de retardo que configura la mora no debe calcularse en 15 días hábiles, sí no, en 21 días calendarios. En consecuencia, lo correspondiente es reconocer 21 días de mora partiendo del 06 de septiembre del 2016 al 28 de octubre de 2016, por esta razón, se debe modificar la sentencia de prímera instancia.
consecuencia, lo correspondiente es reconocer 21 días de mora partiendo del 06 de septiembre del 2016 al 28 de octubre de 2016, por esta razón, se debe modificar la sentencia de prímera instancia. Por tratarse de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta, para efectos de calcular la sanción moratoria, la asignacion básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varie por la prolongación en el tiempo, esto es, la asignación correspondiente al año 2016.”
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera por los Jueces Administrativos. 4.2. Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislacién permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso ala justicia", impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente: “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan
así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente: “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con fodo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (...)” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asunto respecto del cual tanto esta Corporación como el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo han tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada.Página 7 de 18
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Demandante: LUIS OBDULIO SIERRA MIRANDA Demandado: Nación — Ministerio de Educación Naciona!— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4.3. Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a modificar la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, que accedió parcialmente a
La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a modificar la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, la Sala deberá determinar si el conteo del retardo para la sanción moratoria reconocida a LUIS OBDULIO SIERRA MIRANDA debe hacerse en días calendario y o en hábiles. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente analizará el marco normativo y jurisprudencial para luego de conformidad con el material probatorio descender al caso concreto. 4.3.1. Marco normativo y jurisprudencial 4.3.1.1. Régimen de cesantías de los docentes La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, reguló la prestación social de las cesantías para los docentes, estableciendo un procedimiento único para su liquidación conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales. Entre otras disposiciones, contempló: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...) 3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Saciales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada afño de servicio o proporcionalmente por fracción de afio laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso
auxilio equivalente a un mes de salario por cada afño de servicio o proporcionalmente por fracción de afio laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último afio.
B. Para los docentes que se vínculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Socíales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercíal promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Entonces, esta ley crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con el objeto, entre otros, de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales yPágina 8 de 18
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Demandante: LUIS OBDULIO SIERRA MIRANDA
otros, de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales yPágina 8 de 18
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Demandante: LUIS OBDULIO SIERRA MIRANDA Demandado: Nación — Ministerio de Educación Naciona!— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio nacionalizados, contemplando además, un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de la cesantía para los docentes que se hubieren vinculado a partir del 19 de enero de 1990, en virtud del cual, la liquidación se realiza anualmente y se reconoce un interés cada año.
En este punto, resulta necesario recordar que, para el caso de docentes, el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, determinó el régimen de acuerdo con su vinculación. La norma es del siguiente tenor: “Articulo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territoríal, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975,” 4.3.1.2. Sanción por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos
establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975,” 4.3.1.2. Sanción por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 1995 “Por 1a cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, como una sanción a cargo del empleador moroso y en favor del trabajador. Posteriormente la mencionada normatividad, fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, que en sus articulos 2°, 4 y 5° precisó lo siguiente: “Artículo 2. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”. ARTÍCULO 40. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidacion de las cesantías definitivas o parcíales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, sí reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está
tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, sí reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”Página 9 de 18
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Demandante: LUIS OBDULIO SIERRA MIRANDA Demandado: Nación — Ministerio de Educación Naciona!— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidacion de las cesantias parciales o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicío de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías parciales o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en
que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” De manera que es al vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto administrativo -La ejecutoría se cumple cinco días después de la expedición en vigencia del C.C.A. y 10 del CPACApor el cual se reconocen las cesantías definitivas o parciales y no la de reclamación de las mismas o la de la solicitud de reliquidación sin que las haya pagado, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo que correrá hasta cuando se haga efectivo el giro. 4.3.1.3. Criterios jurisprudenciales sobre la aplicación de la Ley 244 de 1995 a los docentes oficiales Respecto de la aplicación de lo establecido en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, a los docentes vinculados con el Estado, en específico en relación al reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el Honorable Consejo de Estado ha tenido criterios disimiles. En efecto, en algunas ocasiones se ha señalado que el régimen especial de los docentes no consagró el reconocimiento de la sanción moratoria y por lo tanto no era procedente acceder a ese derecho en el caso de tales servidores®. En otras oportunidades, el Órgano de cierre de la
régimen especial de los docentes no consagró el reconocimiento de la sanción moratoria y por lo tanto no era procedente acceder a ese derecho en el caso de tales servidores®. En otras oportunidades, el Órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, optó por reconocer la sanción moratoria en el caso de los doc
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