TA ARA-81001-33-33-002-2021-00053-01-(08-09-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-33-33-002-2021-00053-01-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO
Arauca, Arauca, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Proceso : 81001-33-33-002-2021-00053-01
Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
Demandante : ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO
Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema : Sanción moratoria Decisión : Se revoca parcialmente
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca el 13 de julio de 2022, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO 1 instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho contra el acto administrativo ficto negativo, que se originó como consecuencia de la omisión en la respuesta a la petición del 29 de agosto de 2019, elevada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1.2. Pretensiones y condenas2
El demandante las solicitó de la siguiente manera:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de noviembre de 2019,
1.2. Pretensiones y condenas2
El demandante las solicitó de la siguiente manera:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de noviembre de 2019, frente a la petición presentada el día 29 de agosto de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un
1 En adelante el demandante. 2 Folios 1 a 2 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia.Página 2 de 18
Radicación: 81001-33-33-002-2021-00053-01
Demandante: ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
(1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, dar cumplimiento al fallo que se dicta dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)
3. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el
disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.3. Hechos o fundamento del medio de control3
Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen:
- ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO peticionó el 1° de febrero de 2019 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006.
- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la
reconocimiento y pago de las cesantías parciales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006.
- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No. FPSM-138 del 28 de febrero de 2019, reconoció y ordenó a
3 Folios 2 a 4 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia.Página 3 de 18
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favor de ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO el pago de las cesantías parciales.
- ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO manifestó que le fueron canceladas sus cesantías parciales el 4 de julio de 2019, a través de consignación bancaria en la cuenta de ahorros a su nombre del Banco BBVA.
- ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO peticionó el 29 de agosto de 2019 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales.
- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no resolvió la solicitud presentada por ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO , configurándose el acto administrativo demandado.
1.4. Fundamento de derecho y normas violadas
Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones:
Ley 244 de 1995: artículos 1y 2.
configurándose el acto administrativo demandado.
1.4. Fundamento de derecho y normas violadas
Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones:
Ley 244 de 1995: artículos 1y 2. Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.
Como sustento de lo anterior el demandante expuso una serie de consideraciones jurídicas sobre las disposiciones citadas como vulneradas e hizo alusión a decisiones jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el tema objeto de debate judicial que considera respaldan sus pretensiones en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratorio por pago tardío de las cesantías parciales.
1.5. Contestación de la demanda4
La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando como razones de su defensa que de conformidad con el material probatorio el demandante había presentado solicitud de cesantías parciales el 1° de febrero de 2019. Como el acto administrativo que dio respuesta a tal solicitud fue expedido por fuera de término, los días para que la entidad pagara dicho concepto vencían el 16 de mayo de 2019. Que el dinero según certificado de Fiduprevisora S.A., estuvo desde el 8 de abril de 2019. Por lo tanto, era claro que no transcurrieron más de los 70 días previsto en la Ley.
Por lo tanto, se evidenciaba que en el presente asunto no había lugar al reconocimiento y pago de sanción moratoria debido a que la misma no se causó.
de los 70 días previsto en la Ley.
Por lo tanto, se evidenciaba que en el presente asunto no había lugar al reconocimiento y pago de sanción moratoria debido a que la misma no se causó.
De lo expuesto, se desprende que el acto Administrativo emitido por la entidad se encuentra ajustado a derecho y se profirió en estricto seguimiento de las
4Archivo No. 11 del expediente digital de primera instancia.Página 4 de 18
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normas legales vigentes que le eran aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna.
2. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, en sentencia del 13 de julio de 2022, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condénese en costas a la parte actora en 2 smlmv por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada.
TERCERO: En firme la sentencia, háganse las comunicaciones del caso; cancélese la radicación y archívese el expediente, previas las comunicaciones pertinentes y su anotación en el Sistema Informático SAMAI una vez se encuentre plenamente habilitado.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia, conforme lo consagra el artículo 203 del C.P.A.C.A.”
pertinentes y su anotación en el Sistema Informático SAMAI una vez se encuentre plenamente habilitado.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia, conforme lo consagra el artículo 203 del C.P.A.C.A.”
Como sustento de su decisión, el A quo señaló que en el caso en estudio, la solicitud de pago de cesantías parciales se había realizado el 1° de febrero de
2019. Entre tanto su reconocimiento se hizo a través de acto administrativo del 28 de febrero de 2019. Y el pago estuvo a disposición de ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO desde el 8 de abril de 2019, de conformidad con la certificación suscrita por la FIDUPREVISORA S.A.
Teniendo en cuenta el marco normativo, al no haber prueba de la notificación del acto administrativo que reconociera las cesantías parciales, el plazo máximo del que disponía el FOMAG, para pagar las cesantías era de 70 días contados a partir del día siguiente a la petición de pago, puesto que se trató de una petición presentada en vigencia del CPACA, en la cual el acto que resolvió favorablemente la petición de reconocimiento y pago de las mismas fue expedido extemporáneamente, esto es, por fuera de los 15 días siguientes a la solicitud.
Así las cosas, los 70 días que tenía la entidad demandada para pagar las cesantías parciales vencían el 16 de mayo de 2019, y teniendo en cuenta que la fecha de consignación de las mismas se efectuó por primera vez el 8 de abril 2019, encontraba el fallador de primera instancia que no había mora alguna, razón por la cual la sanción moratoria reclamada en la demanda no se causó,
la fecha de consignación de las mismas se efectuó por primera vez el 8 de abril 2019, encontraba el fallador de primera instancia que no había mora alguna, razón por la cual la sanción moratoria reclamada en la demanda no se causó, dando con ello lugar a negar las pretensiones de la demanda.
Por último, condenó en costas a la parte actora con fundamento en el art ículo 188 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, en virtud a que la demanda no tenía fundamento legal. Por consiguiente, ello representó un desgaste innecesario tanto para el aparato jurisdiccional como para la entidad demandada que intervino en defensa de sus intereses.
5Archivo No. 17 del expediente digital de primera instancia.Página 5 de 18
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2.1. RECURSO DE APELACIÓN6
El demandante interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda.
Alegó que el fallador de primera instancia determinó que la entidad demandada había cancelado las cesantías parciales antes del vencimiento de los 70 días establecidos en la Ley. Es decir, que dicho término se vencía el 16 de mayo de 2019, pero la fecha de consignación de las mismas se efectuó el 8 de abril 2019. Lo anterior, desconoció que la fecha del cobro efectivo fue el
de mayo de 2019, pero la fecha de consignación de las mismas se efectuó el 8 de abril 2019. Lo anterior, desconoció que la fecha del cobro efectivo fue el 4 de julio de 2019, tal y como así constaba de la consignación del BBVA.
Por lo expuesto, era claro que se había generado unos días de mora, de exactamente 49 días calendario, período comprendido entre el 17 de mayo al 4 de julio de 2019.
Por último, manifestó el actor no estar de acuerdo con la condena en costas , toda vez que la demanda fue presentada sobre fundamentos de hecho y de derecho, en las que se consideró que la entidad fiduciaria había efectuado el pago por fuera del término establecido en la Ley 1071 de 2006. Además, sin la respectiva prueba en donde constara la notificación del pago, a fin de acreditar la efectividad del mismo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 13 de julio de 20 22 proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca.
3.1. Concepto del Ministerio Público7
El Representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, emitió concepto dentro del presente asunto en los siguientes términos:
“(…) De los medios de convicción que militan dentro del proceso, se encuentra probado que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales en su condición de docente el día 01 de febrero de 2019; Posteriormente, mediante Resolución No. 138 del 28 de febrero de 2019, la
probado que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales en su condición de docente el día 01 de febrero de 2019; Posteriormente, mediante Resolución No. 138 del 28 de febrero de 2019, la cesantía fue puesta a disposición de la demandante el 08/04/2019 a través de entidad bancaria.
El 29 de agosto de 2019 el actor solicitó el pago de la sanción moratoria, sin obtener respuesta expresa de la entidad.
De la valoración de las pruebas enunciadas, es dable concluir que el acto administrativo que resolvió favorablemente solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue expedido fuera del término, esto es, por fuera de los 15 días siguientes a la solicitud. Los 70 días de plazo para realizar el pago
6Archivo No. 19 del expediente digital de primera instancia. 7Archivo No. 10 del expediente digital de segunda instancia.Página 6 de 18
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de las cesantías vencía el día 16 de mayo de 2019 y teniendo en cuenta la fecha de consignación de estas fue el 08 de abril de 2019, los días de mora fueron 0 calendarios. (…).”
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia
Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera por los Jueces Administrativos.
4.1. Competencia
Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera por los Jueces Administrativos.
4.2. Cuestión previa
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente:
“ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentenc ia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”
En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento de
de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”
En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asunto respecto del cual tanto esta Corporación como el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo han tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada.
4.3. Problema jurídico
La controversia c onsiste en dilucidar , si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 13 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, que denegó las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, la Sala deberá esclarecer para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria, cuál fue la fecha exacta en que se realizó el pago efectivo de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución No. FPSM138 del 28 de febrero de 2019.Página 7 de 18
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Lo anterior, a fin de determinar si debe entenderse como fecha del
Demandante: ALFONSO EDINSON DUARTE REUTO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Lo anterior, a fin de determinar si debe entenderse como fecha del cumplimiento de la obligación de las cesantías el día en que el giro estuvo a disposición de la actora, o aquel en que recibió el dinero.
Así mismo, se deberá estudiar si es procedente revocar la condena en costas impuesta por la primera instancia.
Para resolver los cuestionamientos jurídicos planteados, la Sala inicialmente analizará el marco normativo y jurisprudencial para luego de conformidad con el material probatorio descender al caso concreto.
4.3.1. Marco normativo y jurisprudencial
4.3.1.1. Régimen de cesantías de los docentes
La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, reguló la prestación social de las cesantías para los docentes, estableciendo un procedimiento único para su liquidación conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales. Entre otras disposiciones, contempló:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario
1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
Entonces, esta ley crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con el objeto, entre otros, de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, contemplando además, un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de la cesantía para los docentes que se hubieren
otros, de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, contemplando además, un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de la cesantía para los docentes que se hubieren vinculado a partir del 1º de enero de 1990, en virtud del cual, la li quidación se realiza anualmente y se reconoce un interés cada año.Página 8 de 18
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En este punto, resulta necesario recordar que, para el caso de docentes, el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, determinó el régimen de acuerdo con su vinculación. La norma es del siguiente tenor:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”
4.3.1.2. Sanción por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos
establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”
4.3.1.2. Sanción por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos
La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 1995 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, como una sanción a cargo del empleador moroso y en favor del trabajador.
Posteriormente la mencionada normatividad, fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, que en sus artículos 2º, 4° y 5º precisó lo siguiente:
“Artículo 2. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.
Artículo 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está
tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
“Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías parciales o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicioPágina 9 de 18
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de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías parciales o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la
propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
De manera que es al vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto administrativo -La ejecutoria se cumple cinco días después de la expedición en vigencia del C.C.A. y 10 del CPACA - por el cual se reconocen las cesantías definitivas o parciales y no la de reclamación de las mismas o la de la solicitud de reliquidación sin que las haya pagado, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo que correrá hasta cuando se haga efectivo el giro.
4.3.1.3. Criterios jurisprudenciales sobre la aplicación de la Ley 244 de 1995 a los docentes oficiales
Respecto de la aplicación de lo establecido en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, a los docentes vinculados con el Estado, en específico en relación al reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el Honorable Consejo de Estado ha tenido criterios disimiles. En efecto, en algunas ocasiones se ha señalado que el régimen especial de los docentes no consagró el reconocimiento de la sanción moratoria y por lo tanto no era procedente acceder a ese derecho en el caso
criterios disimiles. En efecto, en algunas ocasiones se ha señalado que el régimen especial de los docentes no consagró el reconocimiento de la sanción moratoria y por lo tanto no era procedente acceder a ese derecho en el caso de tales servidores 8. En otras oportunidades, el Órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, optó por reconocer la sanción moratoria en el caso de los docentes, como lo hizo en sentencia del 14 de diciembre de 20159.
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU -336 de 201710, se pronunció acerca de los diferentes criterios que al respecto había planteado el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo para negar o conceder el reconocimiento de esa sanción, indicando que debía haber uniformidad de las decisiones adoptadas por los Jueces para que los ciudadanos t uvieran certeza sobre el ejercicio de sus derechos, y se deb ía garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales. En dicha sentencia, esa Corporación en relación con el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de
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