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TA ARA-81001-33-33-751-2015-00058-02-(01-12-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001-33-33-751-2015-00058-02-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

Arauca, Arauca, primero (1°) de diciembre dos mil veintitrés (2023)

Proceso : 81001-33-33-751-2015-00058-02

Medio de control : Reparación Directa Demandante : ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado : Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Tema : Privación injusta de la libertad Decisión : Se revoca

Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca el 27 de septiembre de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

ELIAS IMBACHI JIMENEZ actuando en nombre propio y en representación de su hija mejor LAURA SOFIA IMBACHI PINTO; ARELY IMBACHI JIMENEZ ; DAVID IMBACHI JIMENEZ; ELICEO IMBACHI JIMENEZ; GABRIEL IMBACHI JIMENEZ; NOHEMY IMBACHI JIMENEZ; LUCRECIA JIMENEZ DE IMBACHI y HERNANDO IMBACHI QUINAYA 1 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, pretendiendo el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad de ELIAS

IMBACHI JIMNENEZ.

medio de control de Reparación Directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, pretendiendo el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad de ELIAS

IMBACHI JIMNENEZ.

1.2. Pretensiones y condenas2

La parte demandante las solicitó de la siguiente manera:

“Primera: Que se Declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, Dr. EDUARDO MONTEALEGRE y d e manera solidaria a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el director Ejecutivo de la Administración Judicial, por los perjuicios morales, daños materiales y de vida de relación, violación a derechos constitucionales, causados a los demandantes, en virtud del daño antijurídico derivado de la ilegal, arbitraria e injusta privación de la libertad, que fuera víctima el s eñor ELIAS IMBACHI JIMENEZ, por parte

1 En adelante la parte demandante. 2 Folios 285 a 291 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia.Página 2 de 31

Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02

Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

de la Fiscalía Especializada -Estructura de Apoyo de Arauca y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Saravena.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la

de la Fiscalía Especializada -Estructura de Apoyo de Arauca y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Saravena.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, Dr. Eduardo Montealegre y de manera solidaria a la Rama Judicial, representada legalmente por el director Ejecutivo de l a Administración Judicial, a pagar a favor de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación del acuerdo conciliatorio, realizado dentro del

presente asunto en la siguiente relación:

2.1. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS

(…) 2.1.1. Para el señor ELIAS IMBACHI JIMENEZ en calidad de victima directa cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.1.3. Para LAURA SOFIA IMBACHI PINTO en calidad de hija de la víctima, el equivalente en pesos a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una.

2.1.4. Para el señor HERNANDO IMBACHI QUINAYA, en su condición de padre de la víctima, es decir del señor ELIAS IMBACHI JIMENEZ cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.1.5. Para la señora LUCRECIA JIMENEZ DE IMBACHI , en su calidad de madre de la víctima, es decir del señor ELIAS IMBACHI JIMENEZ cien (100

mínimos legales mensuales vigentes.

2.1.5. Para la señora LUCRECIA JIMENEZ DE IMBACHI , en su calidad de madre de la víctima, es decir del señor ELIAS IMBACHI JIMENEZ cien (100 m.l.m.v) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.1.6. Para ARELY IMBACHI JIMENEZ, DAVID IMBACHI JIMENEZ, ELICEO IMBACHI JIMENEZ, GABRIEL IMBACHI JIMENEZ, NOHEMY IMBACHI JIMENEZ, en calidad de hermanos y hermanas de la víctima cien (100 S.M.L.M.V) en salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

DAÑOS MATERIALES

Tercero: Condenar a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, Dr. Eduardo Montealegre y de manera solidaria a la Rama Judicial, representada legalmente por el direct or Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar los perjuicios materiales que sufrió el señor ELIAS IMBACHI JIMENEZ, con motivo de la ilegal e injusta privación de la libertad teniendo en cuenta las

siguientes bases de liquidación:

En la modalidad de lucro cesante:

1. Las ganancias que devengaba el señor ; ELIAS IMBACHI JIMENEZ , que ascienden a un valor mensual de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000,00) MICTE más el 25% por concepto de prestaciones sociales o en subsidio el salario mínimo mensual legal vigente desde que fue privado de la libertad de

ascienden a un valor mensual de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000,00) MICTE más el 25% por concepto de prestaciones sociales o en subsidio el salario mínimo mensual legal vigente desde que fue privado de la libertad de manera injusta e ilegal hasta la fecha en que recobraron su libertad, más el 25% por concepto de prestaciones sociales.

2. Actualización de las cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre la fecha que fueron privados de la libertad y el que exista cuando quede ejecutoriado el auto de aprobación del acuerdo conciliatorio, al que se logre llegar.Página 3 de 31

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Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

En la modalidad de daño emergente: La suma de veinte millones de pesos ($ 20'000.000), correspondientes al valor de honorarios cancelados al abogado; Geovanny Niño Rodríguez, para efectos de la defensa material penal debidamente indexados desde que se efectuó el pago al abogado.

Cuarto: Condenar a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, Dr. Eduardo Montealegre y de manera solidaria a la Rama Judicial, representada legalmente por el direct or Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar los perjuicios en la modalidad de DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN O ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, que padecieron los

representada legalmente por el direct or Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar los perjuicios en la modalidad de DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN O ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, que padecieron los convocantes con motivo a la ilegal e injusta privación de la libertad del señor; ELIAS IMBACHI JIMENEZ, conforme a las siguientes bases de liquidación:

4.1. Para el señor ELIAS IMBACHI JIMENEZ en calidad de victima directa cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes

4.2. Para LAURA SOFIA IMBACHI PINTO en calidad de hija de la víctima, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4.3. Para el señor HERNANDO IMBACHI QUINAYA, en su condición de padre de la víctima, es decir del señor ELIAS IMBACHI JIMENEZ cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4.4. Para la señora LUCRECIA JIMENEZ DE IMBACHI, en su calidad de madre de la víctima, es decir del señor ELIAS IMBACHI JIMENEZ cien (100 S.M.M.L.V) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4.5. Para ARELY IMBACHI JIMENEZ, ELIAS IMBACHI JIMENEZ, ELICEO IMBACHI JIMENEZ, GABRIEL IMBACHI JIMENEZ, NOHEMY IMBACHI JIMENEZ, en calidad de hermanos y hermanas de la víctima cien (100 S.M.L.M.V) en salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

JIMENEZ, en calidad de hermanos y hermanas de la víctima cien (100 S.M.L.M.V) en salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Esto por cuanto a raíz de la privación de la libertad se alteraron negativa y directamente los roles y actividades que desarrollaban como familia ELIAS

IMBACHI JIMENEZ, MARIA EVA PINTO ESCOBAR, HERNANDO IMBACHI

QUINAYA, LUCRECIA JIMENEZ DE IMBACHI, ARELY IMBACHI JIMENEZ,

ELIAS IMBACHI JIMENEZ, ELICEO IMBACHI JIMENEZ, GABRIEL IMBACHI

JIMENEZ, NOHEMY IMBACHI JIMENEZ.

Quinto: Condenar a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, Dr. Eduardo Montealegre y de manera solidaria a la Rama Judicial, representada legalmente por el direct or Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar a favor de los demandantes los perjuicios causado a título de violación de derechos constitucionales afectados con ocasión a la privación injusta de la

que fue víctima ELIAS IMBACHI JÍMENEZ, a saber:

A. VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD: A favor de ELIAS IMBACHI JIMENEZ, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, teniendo en cuenta el termino de privación de la libertad.

B. VILACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA IGUALDAD: Colateralmente con la privación injusta de la libertad, se consuma este perjuicio

de privación de la libertad.

B. VILACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA IGUALDAD: Colateralmente con la privación injusta de la libertad, se consuma este perjuicio por cuanto se privó a la familia de ELIAS IMBACHI JIMENEZ a gozar en condiciones de igualdad por cuanto a pesar de haber nacido libre y con igual dePágina 4 de 31

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Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

derechos y deberes que los demás ciudadanos ante la constitución y la Ley, no recibió protección del Estado quien por el contrario, a través de sus agentes, principalmente de la Fiscalía General de la Nación, afligió con medida de aseguramiento privándolo a él y a su familia de disfrutar en igualdad de condiciones de otros derechos y garantías constitucionales y legales.

Por este perjuicio se exige a título de reparación la suma de CINCUENTA SALARI MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMMLV) para cada uno de los actores, en total por este concepto SEISCIENTOS CINCUENTA

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (450 SMMLV)

C. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR: Con la privación injusta de la libertad se infringió este derecho en la unión material conformada por ELÍAS IMBACHI GIMÉNEZ Y MARÍA EVA PINTO ESCOBAR, por lo que durante el termino de reclusión del primero de esto, sin lugar a duda su relación de intimidad como pareja se vio afectada, lo que los

material conformada por ELÍAS IMBACHI GIMÉNEZ Y MARÍA EVA PINTO ESCOBAR, por lo que durante el termino de reclusión del primero de esto, sin lugar a duda su relación de intimidad como pareja se vio afectada, lo que los hace merecedores a título de compensación por la violación de este derecho constitucional la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV) para cada uno.

De igual forma la familia de ELIAS IMBACHI JIMENEZ también vio afectado este derecho por cuanto ya no podían compartir íntimamente en familia, y es justo y necesario a título de compensación otorgar como mínimo la suma equivalente a

CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50

SMMLV) para cada una de las siguientes personas: HERNANDO IMBACHI QUINAYA LUCRECIA JIMENEZ DE IMBACHI, ARELY IMBACHI JIMENEZ, DAVID IMBACHI JIMENEZ, ELICEO IMBACHI JIMENEZ, GABRIEL IMBACHI JIMENEZ, NOHEMY IMBACHI JIMENEZ y sus menores hijas LAURA SOFIA

IMBACHI PINTO y CARMEN ELIANA IMBACHI DURAN.

D. VIOLACIÓ AL DERECHO AL BUEN NOMBRE: Resulta probado con los documentos anexos que el buen nombre de ELIAS IMBACHI JIMENEZ fue irrespetado por el mismo estado al proferir la orden de captura, incluirlo en la base de datos de delincuentes, y señalarlo como autor de conductas punibles que no cometió, sin embargo, quedó mancillado el nombre de mi prohijado en el ambiente comunitario, por lo que para él se reclama como indemnización por la

base de datos de delincuentes, y señalarlo como autor de conductas punibles que no cometió, sin embargo, quedó mancillado el nombre de mi prohijado en el ambiente comunitario, por lo que para él se reclama como indemnización por la violación a este derecho constitucional la suma de CIEN (100) SMMLV. Además, se solicita al Juzgado que reconozca que no solo a ELIAS IMBACHI se le violó este derecho, sino a las demás personas que obran como demandante en el presente proceso y hacen parte de su núcleo familiar, pues también fueron estigmatizados erróneos e injusto del señor ELÍAS IMBACHI JIMÉNEZ.

E. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: Se refiere este precepto fundamental al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

Es necesario indicar que la formación y el desarrollo de la personalidad es un proceso que ocurre durante toda la vida humana, dicho proceso evidentemente se vio interrumpido y afectado durante el término que injustamente duró privado de su libertad el señor ELIAS IMBACHI JIMENEZ, por orden de la Fiscalía General de la Nación, generándole un grave daño, por lo cual para compensar esta afectación se considera justo exigir que se cancele el valor equivalente a

CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50

SMMLV). De igual manera, y con mayor razón se reclama la indemnización por la violación de este derecho respecto de las hijas del señor ELIAS IMBACHI JIMÉNEZ, pues no debe existir dudas de que su libre desarrollo de la personalidad se limitó con la privación de la libertad de su padre al ser privadas

la violación de este derecho respecto de las hijas del señor ELIAS IMBACHI JIMÉNEZ, pues no debe existir dudas de que su libre desarrollo de la personalidad se limitó con la privación de la libertad de su padre al ser privadas del acompañamiento de su padre durante su termino de privación, pero esta afectación no termina allí, sino que quedaron marcadas para toda la vida.Página 5 de 31

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Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

F. VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 21: Se refiere al derecho a la honra, en este caso resulto directamente afectada a raíz de las acusaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y que conllevaron a la postre a la privación injusta de ELIAS IMBACHI JÍMENEZ, por lo que a título de compensación se solicita se reconozca

la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES

VIGENTES (50 SMMLV).

G. LA PAZ COMO DERECHO CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 22 TAMBIÉN SE VIÓ AFECTADO: Por cuanto en la situación a la que se vio sometido el señor ELIAS IMBACHI JÍMENEZ y su familia por parte de la actuación de la Fiscalía irrumpió la paz a la que tenían derecho.

H. Sin lugar a duda el derecho de locomoción establecido en el artículo 24 se vio afectado a raíz de la privación injusta de ELIAS IMBACHI JIMENEZ razón

la que tenían derecho.

H. Sin lugar a duda el derecho de locomoción establecido en el artículo 24 se vio afectado a raíz de la privación injusta de ELIAS IMBACHI JIMENEZ razón por la cual es propicio a título de compensación que la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nac ió paguen la suma equivalente a CINCUENTA (50)

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

Sexto: Condenar a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, Dr. Eduardo Montealegre y de manera solidaria a la Rama Judicial, representada legalmente por el direct or Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar a favor de los demandantes los intereses moratorios sobre el valor que resulte a su favor desde la fecha de la ejecutoria del fallo hasta el día que se haga el pago total de conformidad con el articulo 195 numeral cuarto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Séptimo: Que se condene en costas a la parte demandada.

Octavo: Ordenar que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Noveno: Que el auto de aprobación de la presente conciliación se liquide conformidad con el salario mínimo legal vigente al momento de ejecutoria de este.”3

1.3. Hechos o fundamento del medio de control4

Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen:

  • La Unidad Nacional contra el Terrorismo Estructura de Apoyo de Arauca, mediante providencia del 30 de enero de 2008, ordenó la apertura formal de la

Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen:

  • La Unidad Nacional contra el Terrorismo Estructura de Apoyo de Arauca, mediante providencia del 30 de enero de 2008, ordenó la apertura formal de la instrucción en contra de ELIAS IMBACHI JIMENEZ , de conformidad con lo previsto en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000.
  • La Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo AraucaArauca, a través de providencia del 5 de febrero de 2008, definió la situación jurídica entre otros, de ELIAS IMBACHI JIMENEZ profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

3 Las transcripciones que se hacen en la providencia se realizan de manera textual; esto es, incluyendo posibles errores de ortografía, redacción y sintaxis. 4 Folios 7 a 9 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 6 de 31

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Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

  • La Fiscalía 19 Especializada de Bogotá – Unidad contra el Terrorismo, mediante decisión del 17 de diciembre de 2008, calificó el mérito del sumario entre otros, de ELIAS IMBACHI JIMENEZ, resolviéndose proferir resolución de acusación en su contra, por los delitos de Homicidio, Concierto para Delinquir y Rebelión. Acusación, que fue modificada por la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, solo por el delito de Rebelión.

acusación en su contra, por los delitos de Homicidio, Concierto para Delinquir y Rebelión. Acusación, que fue modificada por la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, solo por el delito de Rebelión.

  • El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, mediante providencia del 28 de mayo de 2014, absolvió por

duda a ELIAS IMBACHI JIMENEZ.

  • Contra dicha decisión, la Fiscalía 19 Especializada - Dirección Nacional contra el Terrorismo, interpuso recurso de apelación.
  • El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca – Sala Única, a través de sentencia del 12 de agosto de 2014, declaró la prescripción de la acción penal.

1.4. Fundamento de derecho

Se citan como fundamento las siguientes disposiciones:

Constitución Política: artículo 90.

Ley 1437 de 2011: artículos 140, 155, 156, 161 y 189.

Código Civil: artículo 2344.

Ley 270 de 1996: artículos 65 y 68.

1.5. Contestación de la demanda5

1.5.1. Fiscalía General de la Nación

Contestó la demanda oponiéndose a l a prosperidad de las pretensiones, argumentando como razones de su defensa que habiendo realizado la apreciación y valoración del acervo probatorio arrimado con la demanda, era evidente que no se demostró que en el proceso penal se hubiere ocasionado un daño antijurídico a ELIAS IMBACHI JIMENEZ.

apreciación y valoración del acervo probatorio arrimado con la demanda, era evidente que no se demostró que en el proceso penal se hubiere ocasionado un daño antijurídico a ELIAS IMBACHI JIMENEZ.

El proceso penal en el que se vio inmerso ELIAS IMBACHI JIMENEZ, prescribió en la etapa de juicio, como lo declaró el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, al ordenar la cesación de procedimiento por prescripción de la Acción Penal.

La actuación de la Fiscalía General de la Nación dentro del investigativo adelantado, no podía entenderse como dolosa pretendiendo demorar un proceso, sino la de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Tampoco existieron maniobras dilatorias a lo largo de la investigación por parte de dicha entidad.

En consecuencia, la apreciación de los elementos que tuvo el instructor en sus diferentes etapas, estuv o orientado por el derecho sustancial como el procedimental, ya que la adecuación típica se ajustó a la naturaleza del delito investigado en su descripción legal, a los sujetos, la conducta, el objeto

5 Folios 335 a 352; 364 a 367 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia.Página 7 de 31

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Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

material, los elementos normativos, y su perfeccionamiento, como los de aplicación de términos judiciales que garantizaron el debido proceso y la defensa.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

material, los elementos normativos, y su perfeccionamiento, como los de aplicación de términos judiciales que garantizaron el debido proceso y la defensa.

Propuso las excepciones de inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, hecho excluyente de un tercero y cumplimiento del deber legal.

1.5.2. Rama Judicial

Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando como razones de su defensa que el proceso penal se surtió bajo el amparo de la Ley 600 de 2000, por lo tanto, la Rama Judicial no actuó a través del Juez de la causa.

La privación de la libertad transcurrió en la etapa de investigación o instrucción bajo la competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación sin la intervención del Juez en una fase de juicio.

Por ello, la Rama Judicial no contribuyó en el daño por el cual pretende la parte demandante se declare responsabilidad y en consecuencia se reconozca y pague indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales, esto es, por la privación de la libertad a la que fue sometida ELIAS IMBACHI JIMENEZ.

Si bien es cierto que el artículo 249 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, también lo es, que dicha entidad está dotada de autonomía administrativa y presupuestal. Así mismo, el numeral 2° del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos contencioso administrativos, la Nación – Fiscalía

que dicha entidad está dotada de autonomía administrativa y presupuestal. Así mismo, el numeral 2° del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos contencioso administrativos, la Nación – Fiscalía General está representada por el Fiscal, mientras la Nación – Rama Judicial por el Director Ejecutivo de Administrac ión Judicial y en ese sentido, es claro que se trata de dos sujetos pasivos diferentes.

Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de nexo causal, inexistencia de error judicial arbitrario o flagrante e inexistencia de dolo o culpa grave.

2. SENTENCIA APELADA6

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2022 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Rama Judicial, y, en consecuencia, desvincularla del presente proceso por las razones antes dadas.

SEGUNDO: Declarar la responsabilidad extracontractual de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los hechos objeto de estudio, conforme se dijo en las motivaciones de esta sentencia.

6Archivo No. 8 del expediente digital de primera instancia.Página 8 de 31

Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02

Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

TERCERO: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los

siguientes perjuicios:

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

TERCERO: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los

siguientes perjuicios:

a) Por perjuicios morales por la privación injusta de Jorge Alonso Pulido Rodríguez, así:

BENEFICIARIO SMMLV

Elías Imbachi Jiménez 100 Lucrecia Jiménez de Imbachi 50 Hernando Imbachi Quinayas 50 Laura Sofia Imbachi Pinto 50

b) Por lucro cesante a Elías Imbachi Jiménez, la suma de $37.230.884,55.

c) Como medida de satisfacción, se ordena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SECCIONAL ARAUCA, emita un comunicado de prensa en su sitio web oficial, en el que pida disculpas públicas a EL IAS IMBACHI JIMÉNEZ, por los hechos objeto de esta sentencia. Esta orden deberá ser cumplida dentro del mes siguiente a la firmeza de la presente decisión, con conocimiento del resarcido.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Ordenar la notificación del presente fallo, conforme al artículo 203 del

CPACA.

SÉPTIMO: En firme este fallo, devolver al demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, y archivar el expediente, previa las anotaciones de rigor.”

Como sustento de su decisión, el a quo señaló que el daño en ese caso

hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, y archivar el expediente, previa las anotaciones de rigor.”

Como sustento de su decisión, el a quo señaló que el daño en ese caso consistía en la lesión al derecho a la libertad, cuyo bien jurídico está reconocido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el 7 de la convención americana de derechos humanos, y en el otrora artículo 3 de la ley 600 de 2000 (CPP). A la demanda se adjuntó copia de varias actuaciones procesales surtidas dentro de la causa criminal seguida por el Estado en contra de IMBACHI JIMENEZ, las cuales eran demostrativas del perjuicio padecido por este, que, como ya se dijo, generó su privación de la libertad desde e l 31/01/2008 al 07/02/2010. Por eso, dicho elemento de la responsabilidad se tenía por acreditado.

Que al revisarse el expediente penal aportado al proceso de reparación directa, la primera instancia consideraba que la captura padecida por IMBACHI JIMENEZ no colmaba los presupuestos de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad previstos en la jurisprudencia actual.

Para el juzgado, la captura de IMBACHI JIMENEZ fue totalmente irracional y desproporcionada, aunque legal. Si bien, la detención preventiva est aba autorizada en la Ley para aquellos casos en que la pena prevista para el delito tuviese contemplada una condena cuyo mínimo fuese igual o superior a 4 años (art. 357 Ley 600/2000) como acontecía con el Concierto para delinquir , homicidio agravado y rebelión y si bien, la F iscalía pudo considerar que había

(art. 357 Ley 600/2000) como acontecía con el Concierto para delinquir , homicidio agravado y rebelión y si bien, la F iscalía pudo considerar que había evidencia indicativa de la responsabilidad (art. 356 ibidem); el mantenerlo prisionero mientras se adelantaba la investigación, desconoció el carácterPágina 9 de 31

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Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

excepcional de la medida (art. 7.3 convención IDH), así como sus principios y fines, según los cuales, la detención preventiva se justifica en la necesidad de permitir la comparecencia del sindicado, evitar su fuga, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad (art. 3 y 355 ibidem).

En efecto, lo irracional se demostró, cuando al leerse la sustentación de la medida, no se encontró ningún argumento que explicara la posibilidad de fuga del sindicado, o su peligrosidad, o la necesidad de proteger la prueba dentro del proceso. A la Fiscalía le bastó para sostener la detención declaraciones de desmovilizados. Pese a que en la causa penal confluyeron otros testigos sindicando a varios de los procesados, al momento de decidir el asunto de IMBACHI JIMÉNEZ, la entidad encargada de la investigación, valoró como vinculante, a tres de ellos.

En definitiva, se privó de la libertad al demandante de forma ligera, ni siquiera se valoró su peligrosidad, más allá de decir, que pertenecía al Ejército de

vinculante, a tres de ellos.

En definitiva, se privó de la libertad al demandante de forma ligera, ni siquiera se valoró su peligrosidad, más allá de decir, que pertenecía al Ejército de Liberación Nacional -ELNcomo informante. Los testigos de cargo no lo describieron como alguien de temer, o que, a lo menos, militaba dentro del brazo armado del grupo insurgente; solo dijo, que era colaborador - informante. No hubo una explicación en la decisión de la F iscalía, sobre la necesidad de acudir a semejante medida excepcional en lugar de optar por investigarlo en libertad.

Lo desproporcional se advierte, por cuanto el demandante tuvo que resistir una captura que perduró un tiempo considerable, porque alguien lo tildó de insurgente, sin soporte más allá de su propio dicho, s

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