TA ARA-81001 33 33 751 2015 00106 01-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001 33 33 751 2015 00106 01-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso : 81001 33 33 751 2015 00106 01
Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante : Lucero de Jesús Gallego Castañeda Demandado : Hospital San Vicente de Arauca Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Arauca el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes , contra sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca.
ANTECEDENTES
1. La Demanda
Por intermedio de apoderado, la señora Lucero de Jesús Gallego Castañeda , instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., con el fin de obt ener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio TRD – 100.17 O.J./819/2015, fechado el 22 de julio de 2015, suscrito por la Directora (e) del centro asistencial, mediante el cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y acreencias laborales alegadas por la demandante.
1.1. Pretensiones y condenas1
La demandante pretende que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
“1. DECRETAR LA NULIDAD del OFICIO TRD -100.17 O.J/819/2015,
1.1. Pretensiones y condenas1
La demandante pretende que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
“1. DECRETAR LA NULIDAD del OFICIO TRD -100.17 O.J/819/2015, fechado el 22 de julio del año 2015, s uscritos (sic) por la Directora (e) del Hospital San Vicente de Arauca ESE, mediante el cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y acreencias laborales requeridas por la demandante señora LUCERO DE JESUS GALLEGO
CASTAÑEDA.
2. DECLARAR q ue entre el Hospital San Vicente de Arauca ESE y la demandante, existió una relación de tipo laboral continua e ininterrumpida, que se pretendió simular con la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre e l día 01 de marzo del año 2009, hasta el 31 de julio del año 2015, o dentro de los extremos temporales probados dentro del proceso.
3. Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho CONDENAR al Hospital San Vicente d e Arauca ESE, a reconocer y pagar a favor de la accionante LUCERO DE JESUS GALLEGO CASTAÑEDA, las horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, auxilio de transporte y alimentación, vacaciones, subsidio familiar y demás prestaciones sociales co rrespondientes a los empleados públicos de las empresas sociales del estado, tomando como base los honorarios contractuales o la mayor suma que se pruebe dentro del proceso, de acuerdo a la naturaleza de las funciones y la responsabilidad del cargo, corre spondientes al período comprendido
empleados públicos de las empresas sociales del estado, tomando como base los honorarios contractuales o la mayor suma que se pruebe dentro del proceso, de acuerdo a la naturaleza de las funciones y la responsabilidad del cargo, corre spondientes al período comprendido
1 Expediente Digital SAMAI, Rad No 81001333300220140025501, archivo 4, Subsanación demanda, Pág. 1-2.2
Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01
Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda entre 01 de marzo del año 2009, hasta el 31 de julio del año 2015, o dentro de los extremos temporales probados dentro del proceso.
4. CONDEANR (sic) al Hospital San Vicente de Arauca ESE, a realizar el reajuste de los salarios durante toda la relación laboral cancelados a la demandante señora LUCERO DE JESUS GALLEGO CASTAÑEDA, conforme al valor que debió devengar un empleado del nivel Auxiliar de Enfermería de la planta de personal de la entidad y cancelar las diferencias que se causen a su favor durante toda la relación laboral.
5. CONDENAR al Hospital San Vicente de Arauca ESE, a reconocer y pagar a favor de la accionante LUCERO DE JESUS GALLEGO CASTAÑEDA, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías desde el día 01 de agosto del año 2015, hasta que se realice el pago efectivo, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago estas acreencias laborales.
6. CONDENAR al Hospital San Vicente de Arauca ESE, a reconocer y pagar a favor de la accionante, las sumas de dinero que ella canceló
pago estas acreencias laborales.
6. CONDENAR al Hospital San Vicente de Arauca ESE, a reconocer y pagar a favor de la accionante, las sumas de dinero que ella canceló durante la relación laboral al sistema de seguridad social integral, en salud, pensiones y riesgos laborales.
7. En virtud del principio de indemnización integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se CONDENE al Hospital San Vicente de Arauca ESE, a reconocer y pagar a favor de la demandante señora LUCERO DE JESUS GALLEGO CASTAÑEDA, cualquier otro concepto que resulte probado y no peticionado expresamente, así como cualquier otro monto o in demnización que reconozca la jurisprudencia con posterioridad a la presentación de la demanda en casos similares al aquí debatido.
8. ORDENAR a la demandada, la actualización de las condenas mes por mes, de acuerdo con el índice de precios al consumidor v igente, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
9. Condenar a la entidad demandada pagar intereses moratorios al accionante sobre la suma reconocidas en la sentencia a partir de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
1.2. Fundamentos fácticos2
Conforme quedó establecido al momento de la fijación del litigio en la audiencia inicial, los hechos relevantes en el caso, se contraen a los siguientes:
1.2.1. Que la señora Lucero de Jesús Gallego Castañeda, estuvo vinculada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 01
audiencia inicial, los hechos relevantes en el caso, se contraen a los siguientes:
1.2.1. Que la señora Lucero de Jesús Gallego Castañeda, estuvo vinculada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 01 de marzo del año 2009, hasta el 31 de julio del año 2015.
1.2.2. Que la prestación del servicio personal realizado por la demandante, fue en jornadas de trabajo ordinarias de ocho horas.
1.2.3. Que dentro de las funciones correspondientes al cargo de Auxiliar área Salud (Auxiliar de Enfermería) según certificación del Líder de Talento Humano del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., se encontraba la de realizar las actividades de apoyo y complementación de enfermería, bajo las órdenes de los profesionales de enfermería.
2 Ibidem.3
Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01
Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda
1.2.4. Indicó que la accionante, además de cumplir con las funciones señaladas para los demás empleados que desempeñaban la misma actividad, debió realizar otras funciones como ejecutar los cuidados de enfermería al paciente en forma inmediata, eficaz y responsable , entre otras, tal y como lo certificaba mes a mes el Líder del Programa de Enfermería del Hospital San Vicente de Arauca.
1.2.5. Que mediante escrito radicado, el día 07 de julio del año 2015, la demandante formuló ante el Hospital San Vicente de Arauca E. S. E. la reclamación administrativa de los derechos pretendidos mediante esta demanda.
demandante formuló ante el Hospital San Vicente de Arauca E. S. E. la reclamación administrativa de los derechos pretendidos mediante esta demanda.
1.2.6. Sostuvo que mediante documento TRD-100.17 O.J/819/2015, fechado el 22 de julio del año 2015, la demandada negó las peticiones de la actora.
1.3. Normas violadas y concepto de violación3
Cita como disposiciones quebrantadas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes:
Constitucionales: Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 125.
Legales: Artículo 2° del Decreto 2400 de 1968, modificado por el art ículo 1 del Decreto Nacional 3074 de 1968 ; Artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 ; artículo 195 de la Ley 100 de 1993 ; Ley 909 de 2004 ; artículo 30 de la Ley 10 de 1990; artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; artículos 1, 45, 46, 50, 51 y 58 del Decreto 1042 de 1978 ; artículos 1 y 2 del Decreto 1919 de 2002 ; artículo 17 de la Ley 790 de 2002 ; artículos 2, 9, 10, 11, 12 y 14 del Decreto 1374 de 2010; artículos 1 y 2 del Decreto 2712 de 1999; artículos 1, 2. 3, 4, 5, 11 y 28 del Decreto 1876 1994; artículos 1, 4 y 5 del Decreto 1397 de 2010 ; artículos
del Decreto 1876 1994; artículos 1, 4 y 5 del Decreto 1397 de 2010 ; artículos 7, 10 y 11 del Decreto 1848 de 2011 ; artículos 7, 8, 10 y 11 del Decreto 840 de 2012 ; artículos 7 y 10 del Decreto 1015 de 2013 ; artículos 7 y 10 del Decreto 185 de 2014; y, artículo 286 de la Ley 599 de 2000.
El concepto de violación de las disposiciones enlistadas, lo sustenta en las siguientes razones:
(i) Argumenta que la entidad demandada tiene est ipulado para sus funcionarios de planta que desarrollan la misma actividad de la demandante, una jornada laboral de 8 horas diarias y 48 semanales, a partir de las cuales se recon oce el pago de horas extras, en la forma indicada en los artículos 33 y 34 del Decreto 1042 de 1978.
(ii) Se transgredieron las disposiciones constitucionales y legales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado, así como el reconoci miento de los salarios y prestaciones sociales estipuladas en las normas legales que rigen la materia.
3 ibidem.4
Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01
Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda
(iii) En atención a la naturaleza de la empresa demandada y de la normatividad que regula la operación de este tipo de entidades, emerge que la entidad debe c ontar con una estructura organizativa para cumplir con sus objetivos, en el entendido que en la estructura
(iii) En atención a la naturaleza de la empresa demandada y de la normatividad que regula la operación de este tipo de entidades, emerge que la entidad debe c ontar con una estructura organizativa para cumplir con sus objetivos, en el entendido que en la estructura organizacional, el factor esencial es el recurso humano, frente al cual la escala salarial y las prestaciones sociales son las que defina la autoridad competente y no las que decida el director de la entidad en un simulado contrato de prestación de servicios.
(iv) El oficio TRD -100.17 O.J/819/2015 calendado el 22 de julio del año 2015, suscrito por la Directora (e) de la entidad demandada, desconoció los artículos 2º y 13 de la Constitución, en cuanto la coloca en desigualdad frente a quien hipotéticamente pueda ejercer las mismas funciones en la planta de personal, de allí que debe primar la realidad sobre las formalidades , por lo que se debe reconocer la relación laboral y ordenar el pago de las prestaciones sociales que surgen inevitablemente del vínculo laboral entre las partes.
(v) El acto enjuiciado trasgrede el artículo 53 de la Constitución, por cuanto las labores para las cuales se le contrata a la d emandante, encuadran en una verdadera relación laboral, máxime cuando son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del C.S.T. Adiciona que también desconoce los artículos 15 y 16 del C.S.T., al pretender que el empleado renuncie a los derechos contra expresa prohibición legal, a unado a que la desnaturalización de la relación laboral para convertirla en contractual, contraría la misma constitución y las normas vigentes.
C.S.T., al pretender que el empleado renuncie a los derechos contra expresa prohibición legal, a unado a que la desnaturalización de la relación laboral para convertirla en contractual, contraría la misma constitución y las normas vigentes.
(vi) El acto demandado desconoce las decisiones del Consejo de Estado, en las que se ha dejado claro que la simulación de una relación laboral judicialmente declarada, conlleva el reconocimiento de las prestaciones sociales canceladas a los trabajadores de la entidad y e l reajuste salarial, según el nivel que se ocupe en la estructura de la entidad.
(vii) Finalmente argumenta que el oficio demandado fue expedido mediante falsa motivación, en el entendido que la actividad desarrollada por la accionante, intrínsicamente contempla los elementos de subordinación, dependencia y remuneración, desconociendo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Constitucional, lo que desconoce de paso el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de ahí que el abuso de la figura jur ídica de vinculación contractual, que se utiliza, vulnera los derechos de los trabajadores.
2. La contestación de la demanda4
A través de apoderado, la entidad demandada contesta la demanda, señalando frente a la situación fáctica, que es cierto que en tre el Hospital San Vicente de Arauca y la demandante, se suscribieron múltiples contratos para que prestara sus servicios como auxiliar de enfermería, pero que los mismos no fueron de manera consecutiva , adicionando que los objetos contractuales
4 Expediente Digital, archivo 01 cuaderno 1, pág. 192.5
Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01
no fueron de manera consecutiva , adicionando que los objetos contractuales
4 Expediente Digital, archivo 01 cuaderno 1, pág. 192.5
Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01
Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda no son idénticos, en razón a que la contratación se dio según las necesidades del servicio en las diferentes áreas de la entidad.
Refirió que no es cierto que cumpliera una jornada laboral y que los contratos estuvieron fundados en el artículo 195 de la Ley 100 d e 1993, de allí que deban respetarse las estipulaciones contractuales.
En relación con las pretensiones, pone de presente su oposición a cada una de las mismas, precisando que el acto administrativo suscrito por el Director el 22 de julio de 2015, no es n ulo, en razón a que el sustento de dicha respuesta, es lo que corresponde a la realidad , no pudiendo reconocer derechos cuando la accionante no demostró la condición para ser considerada acreedora de las prestaciones alegadas, más aún ante la inexistencia de relación laboral entre las partes. De allí que al no existir relación laboral, no puede solicitarse el restablecimiento de derechos que no se han adquirido.
Argumenta la existencia de solución de continuidad respecto de los contratos suscritos entre la demandante y el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., entre el 01 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2015, adicional, menciona que los demás , no cumplen con los requisitos esenciales de un contrato laboral para pretender su reconocimiento.
Manifiesta que el contratista, no canceló valor alguno por concepto de
que los demás , no cumplen con los requisitos esenciales de un contrato laboral para pretender su reconocimiento.
Manifiesta que el contratista, no canceló valor alguno por concepto de prestaciones sociales, ratificando que las labores no se desarrollaban bajo la subordinación y mucho menos, que las mismas se diera en tiempo completo, en atención a que los contratistas, debían cumplir con sus actividades con total autonomía, presentando sus informes de actividades ejecutadas al supervisor, siendo en el caso concreto, la figura de subordinación valorada bajo apreciaciones subjetivas de la parte demandante y no un hecho como tal.
Reiteró que no es posible confundir las actividades y obligaciones propias de un supervisor para garantizar la ejecución idónea del contrato, con la subordinación o dependencia para ejecutar las mismas.
Presenta como excepciones contra las pretensiones de la demanda las siguientes:
- Inexistencia del contrato de trabajo : Dijo que la relación contractual entre las partes, no se puede enmarcar dentro de un contrato de trabajo, encontrándose frente a un contrato de prestación de servicios conforme al régimen privado que rige a las empresas sociales del estado.
- Inexistencia de las obligaciones: Precisó que al no existir relación laboral por no demostrarse lo establecido en el artículo 23 de código sustantivo de trabajo, no hay obligación de reconocer la exi stencia de dicha relación laboral y demás derechos alegados.
- Pago total de la obligación : Refirió que c onforme a l os hechos probados, respecto a la existencia de contratos de prestación de servicios, se entiende que los honorarios fueron debidamente paga dos no adeudando suma alguna.6
Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01
respecto a la existencia de contratos de prestación de servicios, se entiende que los honorarios fueron debidamente paga dos no adeudando suma alguna.6
Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01
Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda
- Prescripción extintiva de los derechos: Alegó que a partir del 31 de julio de 2015, se presenta la solución de continuidad en los periodos en los cuales no se evidencia que la demandante haya sido contratada, por lo que sob re tal temporada solicita se declare la prescripción trienal de los mismos.
4. La sentencia recurrida5
El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en sentencia del 22 de noviembre de 2022, decidió:
“(…)
PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto administ rativo No. TRD -100.17
O.J./819/2015 de fecha 22 de julio de 2015, mediante el cual el HSVA le negó a la demandante el reconocimiento de la relación laboral, pero en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, declarar la existencia de la relación laboral desde el 02/01/2013 al 31/07/2015, con la solución de continuidad destacada en los ítems 19 y 30 de la tabla 3 de esta sentencia
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al HSVA
a pagar a favor de la demandante lo siguiente:
a) La totalidad de las prestaciones sociales ordinarias, por el periodo antes reconocido en su condición de auxiliar de enfermería o auxiliar área salud, que se reconocen a los empleados de la entidad, tomando
a pagar a favor de la demandante lo siguiente:
a) La totalidad de las prestaciones sociales ordinarias, por el periodo antes reconocido en su condición de auxiliar de enfermería o auxiliar área salud, que se reconocen a los empleados de la entidad, tomando como base el salario básico de un empleado de planta del mismo nivel, o en caso de no existir, los honorarios contractuales, pero siempre que conforme a la ley se hubiesen causado tales prestaciones.
Se excluyen del anterior reconocimiento, las vacaciones, prima de vacaciones o indemnización de las mismas, por no constituir prestaciones sociales, de acuerdo a la jurisprudencial del Consejo de Estado.
No se reconoce la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, según lo expuesto en esta providencia.
No se reconoce Caja de Compensación Familiar, por lo expuesto en la parte motiva.
No se reconoce la devolución de aportes en salud conforme a lo expuesto en la parte motiva.
b) Los aportes a pensión efectuados por LUCERO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑEDA, cuyo porce ntaje debió asumir la Entidad como empleadora, tendrán que girarse debidamente actualizados al Fondo de Pensiones al cual cotizó, por todo el tiempo de servicios, esto es, desde el 02/01/2013 al 31/07/2015.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la dem anda. CUARTO: No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia...”
Como sustento de la decisión, el A quo señaló, entre otras, las siguientes
consideraciones:
“…De esta contratación se colige que entre las partes se celebraro n 44
providencia...”
Como sustento de la decisión, el A quo señaló, entre otras, las siguientes
consideraciones:
“…De esta contratación se colige que entre las partes se celebraro n 44 contratos de prestación de servicios y 3 reconocimientos sin respaldo
5 Archivo digital 05, Expediente SAMAI.7
Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01
Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda laboral (nombramiento) o contractual (CPS), alguno de los cuales tenían como objeto desarrollar proyectos de ejecución de actividades transitorias en el área de salud pública, por l o que se pasaran a individualizar en 5 grupos que engloban la vinculación de la demandante en el Hospital San
Vicente de Arauca. Veamos:
8.2. A partir de esta información probatoria, se advierte que los contratos contenidos en los grupos No. 2, 3, 4 y 5 (tabla azul) tenían como objeto8
Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01
Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda desarrollar proyectos efímeros para la implementación de estrategias y planes de fortalecimiento en diferentes áreas de la salud pública. Como quiera que fueron excepcionales no hay mérito para continuar su análisis y en consecuencia se excluirán para continuar únicamente a examinar los
contratos contenidos en el grupo No. 1 (tabla color naranja).
8.2.1. En efecto, tal como fue anunciado en el párrafo precedente, el despacho analizará la relación contractual que tuvo la demandante con el HSVA únicamente para desarrollar el siguiente objeto contractual:
8.2.1. En efecto, tal como fue anunciado en el párrafo precedente, el despacho analizará la relación contractual que tuvo la demandante con el HSVA únicamente para desarrollar el siguiente objeto contractual: «Prestación de servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería)» a saber:
Ad initio es preciso señalar que consultado el expediente se encuentran las resoluciones No. 2-0637, 2-1003 y 2-0518, señaladas en los ítems No. 6, 8 y 9 de la anterior tabla, mediante las cuales la entidad demandada reconoció unos pagos sin vínculo laboral (nombramiento) o contractual (CPS) a LUCERO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑEDA. El despacho no hará análisis alguno al respecto, al no existir un CPS por desvirtuar, además, el reconocimiento de hechos cumplidos sin relación jurídica que lo respalde solo es viable ante la teoría del actio in rem verso, presupuestos fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación28, y que cuyo caso no aplica por la naturaleza de la prestación del servicio reconocida entre las partes (Ej.: administrativa y no de urgencia) (ver motivación 6.6.).
El anterior cuadro revela d os cosas: i) que en entre las partes se celebraron 30 contratos para la ejecución de un mismo objeto contractual; ii) sin embargo, las contrataciones relacionadas en los ítems 1 a 13, eran cortas, temporales, por lo que no se llevaron a cabo con abuso del CPS,
celebraron 30 contratos para la ejecución de un mismo objeto contractual; ii) sin embargo, las contrataciones relacionadas en los ítems 1 a 13, eran cortas, temporales, por lo que no se llevaron a cabo con abuso del CPS, teniendo en cuenta que, por la extensa interrupción entre ellos, no se pueden considerar concadenados a los del ítem 14 en adelante, como para estimar que se trata de una misma relación contractual.
Empero, lo mismo no ocurre desde el contrato No. 2 -0062 al 2 -0525 (del ítem 14 al 33), lapso en el que, si bien es cierto, se presentaron 9 interrupciones, ninguna se prolonga más allá de 22 días hábiles, por lo que, al sumarse el periodo de ejecución entre uno y otro, se advierte que la prestación del ser vicio permaneció en el tiempo por 25,06 meses. En9
Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01
Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda suma, por el cúmulo de negocios contractuales celebrados, y el tiempo que suman en conjunto, se logra acreditar que estos no fueron excepcionales o transitorios.
Al desvirtuarse el requisito connatural de los CPS sobre dicha temporada contractual, se pasa a constatar con lo arrimado al proceso si la relación contractual mutó a una relación laboral…
8.3. A partir de lo expuesto, se colige que, la vinculación de GALLEGO CASTAÑEDA al HSVA como auxiliar área s alud o auxiliar de enfermería, no fue transitoria ni excepcional, lo que significa que las necesidades del servicio debieron suplirse con personal de planta, más no con abuso del
CASTAÑEDA al HSVA como auxiliar área s alud o auxiliar de enfermería, no fue transitoria ni excepcional, lo que significa que las necesidades del servicio debieron suplirse con personal de planta, más no con abuso del CPS. De suerte que, en efecto, se configuraron los elementos propios de una r elación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), máxime que la relativa ininterrumpida prestación del servicio desde el 02/01/2013 al 31/07/2015 denota la permanencia y la necesidad de las actividades que fueron desempeñada s por la demandante para la entidad hospitalaria…
(…)
10.1. Como ya se dejó sentando, hubo una relación laboral entre el 02/01/2013 al 31/07/2015.
10.2. De otra parte, se elevó reclamación laboral ante la entidad el 07/07/2015.30 Así, la reclamación adm inistrativa evitó que el periodo a reconocerse prescribiera, pues al contar los 3 años hacia atrás (que daría hasta el 06/07/2012), se tiene que la temporada contractual sobre la cual recae el reconocimiento aquí advertido (02/01/2013 al 31/07/2015), alcanza a ser comprendida por la interrupción de la prescripción. En consecuencia, no se declarará la prescripción de los derechos a reconocer.
- Del restablecimiento del derecho
11.1. Dada la nulidad anunciada, cabe precisar que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir la condición de empleado público , pues conforme al criterio jurisprudencial vigente, dicha calidad no se obtiene por el solo hecho de trabajar para el Estado, de manera que el
relación laboral no implica conferir la condición de empleado público , pues conforme al criterio jurisprudencial vigente, dicha calidad no se obtiene por el solo hecho de trabajar para el Estado, de manera que el único efecto que irroga el aludido reconocimiento, es el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, mientras no estén prescritas.
11.2. En consecuencia, se ordenará al HSVA para que pague a favor de LUCERO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑEDA la totalidad de las prestaciones sociales ordinarias que se reconocen a los empleados de la entidad, tomando como base el salario básico de un empleado del mismo nivel, o en caso de no existir, sus honorarios contractuales, siempre que conforme a la ley se hubiesen causado.
Se excluyen del anterior reconocimiento, las vacaciones, prima de vacaciones o indemnización de las mismas, por no constituir prestaciones sociales, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
11.3. Respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías «desde el día 01 de agosto del año 2015 hasta que se realice el pago efectivo» este despacho negará su reconocimiento por cuanto la obligación de pagar las cesantías subyace, para el presente asunto, con la declaratoria de la relación laboral, esto es, con la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades, caso en el que las cesantías han sido reconocidas. Luego, no puede concederse la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria cuando el dere cho a percibirlas está en litigio. En este orden, al no acreditarse los presupuestos para que se genere la sanción moratoria10
no puede concederse la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria cuando el dere cho a percibirlas está en litigio. En este orden, al no acreditarse los presupuestos para que se genere la sanción moratoria10
Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01
Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda por falta de pago de las cesantías, resulta improcedente su reconocimiento…
11.4. En cuanto a la pretensión de reintegro de los pa gos efectuados por aportes a pensión y salud se dispondrá:
Ordenarle a la demandada que los aportes a pensión efectuados por LUCERO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑEDA, cuyo porcentaje debió asumir la Entidad como empleadora, le sean girados debidamente actualizados al Fondo de Pensiones al cual cotizó, por todo el tiempo de servicios declarado como laboral, esto es, desde el 02/01/2013 al 31/07/2015.
El tiempo que se reconoce igualmente debe ser computado para efectos pensionales.
- En lo concerniente a los aporte s a salud, el Juzgado siguiendo el criterio del Tribunal Administrativo de Arauca, negará la pretensión…
11.5. Tampoco se accede a la pretensión de caja de compensación familiar, en la medida que los servicios sociales que estas instituciones ofrecen (recreación, turismo social, capacitación, etc. [parágrafo 3°, art. 5, ley 1429 de 2010]), no constituyen prestaciones sociales a cargo del empleador…”
5. De los recursos de apelación
5.1. De la Parte Demandante6
ley 1429 de 2010]), no constituyen prestaciones sociales a cargo del empleador…”
5. De los recursos de apelación
5.1. De la Parte Demandante6
Interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, buscando la modificación parcial de la decisión, en relación con los siguientes temas:
5.1.1. Negativa de las primas de vacaciones, vacaciones y horas extras
Argumenta que la decisión cuestionada no motiva la razón para desconocer las prestaciones sociales ordinarias que reciben los empleados que desempeñan el cargo de auxiliar de enfermería: vacaciones, prima de vacaciones o indemnización de las mismas. Al punto, indica que las mismas h an sido reconocidas tanto por el Consejo de Estado como por este Tribunal en recientes sentencias.
5.1.2. En cuanto al t rabajo suplementario o de horas extras, acreditados dentro del proceso, igualmente existe orfandad absoluta frente a la debida motivac ión para negar dicho beneficio económico.
Considera que no se realizó pronunciamiento respecto a lo relacionado a las horas extra o tiempo suplementario, indicando que no existe motivación por parte del A Quo, para negar el reconocimiento de las mismas.
Refiere que la demandante cubría turno s de 192 horas al mes, cuando un funcionario de planta solo cumplía al mes turnos de 176 horas, por lo que de acuerdo al derecho a la igualdad, a la irrenunciabilida
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