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TA ARA-81001 3331 001 2011 00056 01-(01-03-2024)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001 3331 001 2011 00056 01-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Sala de Decisión

Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco

Arauca, Arauca, primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Decide el Tribunal Administrativo de Arauca los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el 7 de julio de 2015 por el J uzgado Primero A dministrativo de Arauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda. Laura Johana Quiroga Barreto instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación (fls. 1-16, c.1).

1.1.1. Dentro de los hechos que se invocan, relató que prestó sus servicios como asesora grado 19 1AS adscrita a la Procuraduría Regional de Arauca desde el 11 de enero de 2007, conforme decreto de nombramiento 3005 del 12 de diciembre de 2006 y acta de posesión del 11 de enero de 2007, cargo que ocupó en provisionalidad.

Exaltó que gracias a la constancia y excelencia en el desarrollo de sus labores, le fue prorrogado su nombramiento en provisionalidad, me diante los decretos 2782 del 5 de diciembre de 2007, 1564 del 2 de julio de 2008, 3127 del 15 de diciembre de 2 008, 1178

del 17 de junio de 2009, 2753 del 27 de noviembre de 2009 y 1474 del 31 de mayo de 2010, siendo este último el que fijó el término de vinculación hasta el 1 de diciembre de 2010.

Especificó que el 10 de agosto de 2010 fue notificada del contenido del decreto 1979 del 5 de agosto del mismo año, por parte de la Procuradora Regional de Arauca, el cual disponía la desvinculación del servicio.

Manifestó que elev ó derecho de petición el 19 de agosto de 2010 ante la Procuraduría Regional de Arauca, pidiendo le informara sobre la situación administrativa invocada por el Procurador General de la Nación, a efectos de ser aclaradas las razones par a disponer su desvinculación del servicio, escrito en que hizo hincapié sobre la necesidad de obtener respuesta, por cuanto con su desvinculación se comenz ó a realizar una campaña de desacreditación de su nombre y calidad profesional en distintos medios de comunicación, situación que afectó su integridad personal, familiar, social y laboral.

Señaló que mediante oficio 4757 del 15 de septiembre de 2010 José Pablo Santamaria Patiño, Secretario General de la Procuraduría General de la Naci ón, respond ió que la s razones de la expedición del decreto 1979 del 5 de agosto de 2010, son las potestades establecidas en el artículo 188 del decreto Ley 262 de 2000.

Radicado N.° : 81001 3331 001 2011 00056 01

Demandante : Laura Johana Quiroga Barreto Demandado : Nación—Procuraduría General de la Nación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado N.° : 81001 3331 001 2011 00056 01

Demandante : Laura Johana Quiroga Barreto Demandado : Nación—Procuraduría General de la Nación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia : Sentencia de segunda instancia2

Rad. N.° 81001 3331 001 2011 00056 01

Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia

Expresó que al momento de la desvinculación tenía un sueldo básico mensual de $4.170.364, dejando de percibir la suma $15.291.332 por salarios, hasta la fecha en que terminaba su provisionalidad el 1 de diciembre de 2010.

Aclaró que no contó con antecedentes disciplinarios ni investigación de la que se infiera que su desempeño laboral haya sido deficiente, ni la ocurrencia de conducta impropia que le pueda ser endilgada. Desatacó que observó excelente conducta durante el tiempo en que estuvo vinculada con la Procuraduría General de la Nación, aunado a que tuvo sentido de pertenencia con la entidad.

Narró que debido a su desvinculación fue víctima de una serie de señalamientos por los medios de comunicación de Arauca, en los que se cuestionaba su desempeño profesional en la Procuraduría, en el sentido de que se afirmaba que mostraba un trabajo de sidioso, que imprimía lentitud en su actuar disciplinario frente a determinados sujetos disciplinados a cambio de prebendas de índole económico, así como también a cambio de favores para allegados suyos, imputaciones carentes de realidad fáctica, en desmed ro de la imagen de

a cambio de prebendas de índole económico, así como también a cambio de favores para allegados suyos, imputaciones carentes de realidad fáctica, en desmed ro de la imagen de funcionaria correcta y honesta que siempre detentó.

Dijo que como consecuencia de lo anterior vio mermada su credibilidad como profesional y su ética ante quienes habían sido sus compañeros de trabajo y las personas que de una u otra manera tenían relaciones de tipo laboral por el ejercicio de sus funciones, quienes le cuestionaban esas circunstancias, por lo que adujo que sufrió moralmente ante la injusta desvinculación y sin que se le diera explicación alguna a pesar de los requerimientos efectuados a la entidad para que motivara el porqué de su retiro, despejándose cualquier duda de malos manejos en su ejercicio profesional como asesora 1AS grado 19.

1.1.2. Como pretensiones solicitó lo siguiente:

«1. Que se declare nulo el Decreto No. 1979 del 5 de agosto de 2010 y en consecuencia se restablezca el derecho que le asiste a la doctora LAURA JOHANA QUIROGA BARRETO de continuar en el cargo que desempeñaba al momento de su retir o de la Procuraduría, el cual se produjo por acto administrativo sin motivación alguna.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, la Entidad demandada Procuraduría General de la Nación cancele a mi mandante, los sueldos dejados de percibir desd e el 10 de agosto hasta el 01 de diciembre de 2010, sumas que corresponden al tiempo que no se le permitió cumplir con el desempeño de su cargo en la Entidad, según el Decreto de

de agosto hasta el 01 de diciembre de 2010, sumas que corresponden al tiempo que no se le permitió cumplir con el desempeño de su cargo en la Entidad, según el Decreto de nombramiento No. 1474 del 31 de mayo de 2010, en razón a su desvinculación, a demás de las prestaciones y emolumentos a que tenga derecho.

3. Que la P rocuraduría General de la Nación, le cancele a la doctora LAURA JOHANA QUIROGA BARRETO como PERJUICIOS MORALES la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en r azón a la desenfrenada campana d e desacreditación de que fue objeto por lo s medios radiales araucanos, sin que la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION informara por los mismos medios cuales fueron las reales causas de la desvinculación de la citada funcionari a, silencio que contribuyo a perjudicarla, más cuando la entidad no le dio respuesta completa a su petición de fecha 19 de agosto de 2010 (…)».

1.1.3. Fundamentos jurídicos de la demanda. Estimó que se ha violado la Constitución Política (artículos 1, 2, 4 inciso 2, 6, 13, 25, 29, 53 inciso 5, 229 ), la Ley 909 de 2004 (artículos 23, 41 parágrafo 2).3

Rad. N.° 81001 3331 001 2011 00056 01

Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia

Sostuvo que los actos demandados debían ser declarados nulos por las siguientes causales:

Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia

Sostuvo que los actos demandados debían ser declarados nulos por las siguientes causales:

Estimó que el Procurador General de la Nación al desvincularla del servicio y no motivar la misma, inobservó el mandato Constitucional que establece que Colombia es un Estado de Derecho en donde prevalece el respeto a la dignidad humana y al trabajo entre otros derechos, por lo que el funcionario que suscribió el acto enjuiciado incurrió en desviación de poder y abuso del mismo, puesto que la privó de su derecho de contradicción y debido proceso.

En cuanto al derecho a la igualdad, dijo que la decisión de la Procuraduría General de la Nación, dio un trato desigual frente a los demás compañeros de trabajo que se encontraban vinculados en similares circunstancias y a quienes se les permitió la contin uidad en el servicio, siendo relevante que sobre ellos su nivel de productividad era superior, hecho por el que debió garantizársele su continuidad.

Esgrimió que no se protegió el derecho al trabajo, al descanso y remuneración, pues no se le respetó la temporalidad fijada en el decreto 1474 del 31 de mayo de 2010, vulnerando el artículo 29 Superior, puesto que el derecho al debido proceso constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de u n proceso administrativo que busca garantizar que la actividad de las autoridades estatales sigan el conjunto de reglas procesales, brindando a los individuos seguridad frente a la actividad estatal.

Argumentó que Ley 909 de 2004 en el artículo 23 señaló la regla general, según la cual los

actividad de las autoridades estatales sigan el conjunto de reglas procesales, brindando a los individuos seguridad frente a la actividad estatal.

Argumentó que Ley 909 de 2004 en el artículo 23 señaló la regla general, según la cual los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.

Recordó que el acto por medio del cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el que fue nombrada en provisionalidad debe ser motivad o según la Jurisprudencia, por lo que se debe expresar las razones por las que se declara insubsistente al funcionario, de ahí que se presentó la desviación de poder como causal de nulidad.

Destacó que el artículo 209 superior, determina el principio de publicidad de las actuaciones que se adelantan ante la administración pública, pues adujo que existe un nexo estrecho entre la exigencia de motivar los actos administrativos de desvinculación de cargos de carrera y el principio de publicidad de los actos administrativos.

Expuso que fue moralmente perjudicada, debido a que su calidad profesional y personal fue juzgada y calificada como una persona deshonesta, desidiosa, debido a los señalamientos indolentes propiciados por el silencio que siempre mostr ó la Procuraduría General de la Nación, al no explicar las razones que llevaron a su desvinculación del servicio.

1.2. La contestación de la Nación—Procuraduría General de la Nación. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y respecto a los hechos aceptó algunos, negó otros, mientras los demás aseveró que no le constaban (fls. 55-67, c.1).

la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y respecto a los hechos aceptó algunos, negó otros, mientras los demás aseveró que no le constaban (fls. 55-67, c.1).

Manifestó que se cumplieron los requisitos de validez y legalidad de los actos discrecionales con que fue expedido el acto acusado, además de que se expidió por parte de funcionario competente, en uso legítimo de sus facultades y en atención a la potestad constitucional consagrada en el numeral 6 del artículo 278 de la Carta Política.4

Rad. N.° 81001 3331 001 2011 00056 01

Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia

Refirió que la demandante se vinculó a la entidad a través de Decreto 1474 del 31 de mayo de 2010, que fijó su vinculación hasta por el término de seis meses y no como se afirmó en la demanda hasta el 1 de diciembre de 2010.

Añadió que la vinculación en provisionalidad obedece según el artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000, a una facultad que puede hacerse hasta por el término de seis meses, lo que en su criterio significa que se puede terminar la relación con anterioridad.

Enfatizó que si el Decreto Ley 01 de 1984 en su artículo 1 inciso final, definió que los actos discrecionales de nombramiento y remoción no requieren motivación alguna, no se puede hablar de violación del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta Política, además que en tratándose de vinculación discrecional, como la fijada por el parág rafo del

hablar de violación del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta Política, además que en tratándose de vinculación discrecional, como la fijada por el parág rafo del artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000, la desvinculación de funcionarios en provisionalidad es desarrollo del orden legalmente establecido, norma que fue declarada exequible a través de la sentencia C - 077 de 2004 por la Corte Constitucional.

Relató que la Procuraduría General de la Nación, tiene su propio régimen especial consagrado en el Decreto Ley 262 de 2000, el cual le da el alcance discrecional a los nombramientos en provisionalidad. Agregó que el hecho de que los medios radiales hayan afectado la imagen de la demandante es una circunstancia de opinión que los afecta a ellos y no a la Procuraduría, por cuanto no existe ninguna relación causal entre lo que afirman tales medios y lo que en realidad motiv ó a la entidad para prescindir de los servicios de la demandante en ejercicio de la facultad discrecional.

Aludió acerca de la legalidad del Decreto 1979 de 5 de agosto de 2010, afirmando que en el se informó la determ inación del Procurador General de la Nación de no prorrogar la generalidad de nombramientos en encargo o en provisionalidad con vencimiento a febrero de 2009, debido a la situación presupuestal de la entidad, con base en la facultad contenida en los artículos 125, 278 numeral 6 y 279 de la Carta, 158 numeral 3, 165, 182 numeral 1, 185 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000.

Formuló las excepciones denominadas «excepción de demanda inepta» y «excepción

185 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000.

Formuló las excepciones denominadas «excepción de demanda inepta» y «excepción genérica que se encuentre probada dentro del proceso».

1.3. La sentencia apelada. Mediante providencia del 7 de julio de 2015 (fls. 244-265, c. Tribunal), el Juzgado Primero Administrativo de Arauc a accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Determinó que —después de realizar un recuento Jurisprudencial sobre el tema en la Corte Constitucional y el Consejo de Estado— el criterio plausible era que el retiro del servicio de un servidor público nombrado en provisionalidad debe motivarse a pesar de que se haga uso de la facultad discrecional, máxime cuando como en el presente caso, la desvinculación se hizo antes de terminarse el período para el cual fue nombrada en tal calidad.

Mencionó que la demandante ingresó a la Procuraduría General de la Nación el 11 de enero de 2007, que le fue prorrogado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de asesor código 1AS Grado 19 de la Procuraduría Regional de Arauca, por períodos de seis meses, siendo el último nombramiento el realizado mediante el decreto 1474 del 31 de mayo de5

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Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia

2010 (ver fl. 23 del C. 1), por lo que su período de provisionalidad culminaría el 30 de noviembre de 2010.

Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia

2010 (ver fl. 23 del C. 1), por lo que su período de provisionalidad culminaría el 30 de noviembre de 2010.

Puntualizó que de forma anticipada y sin mediar motivo alguno, el Procurador General de la Nación profirió el decreto 1979 de agosto 5 de 2010, desvinculando del servicio a la demandante, sin más fundamento que lo dispuesto por el parágrafo del artículo 188 del Decreto 262 de 2000.

Subrayó que examinado el decreto 1979 del 5 de agosto de 2010 este carecía de motivación, y que ni siquiera se adujeron las razones del servicio, que n o se podía confundir el fundamento legal con la exposición de motivos serios y razonados por las cuales el nominador tomó esa decisión.

Estableció que mediante indicios se logró acreditar la desviación del poder en que incurrió el nominador al proferir el decreto 1979 de 2010, puesto que la desvinculación de la demandante no se hizo para mejorar el servicio, por el contrario se efectuó por la potestad omnímoda del Procurador General de la Nación , y que como dicha circunstancia no podía mencionarla en el acto de retiro, echó mano a la facultad discrecional para separarla de la entidad antes de terminarse el período que le había sido prorrogado.

Resaltó que de acuerdo a la prueba documental conformada por los oficios 4394 del 16 de septiembre de 2011, 2701 del 3 de julio de 2012 y 1203 del 8 de abril de 2013 de la

Resaltó que de acuerdo a la prueba documental conformada por los oficios 4394 del 16 de septiembre de 2011, 2701 del 3 de julio de 2012 y 1203 del 8 de abril de 2013 de la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, fue imposible saber quién reemplazó a la demandante.

Por todo lo anterior accedió a condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagar a la demandante, los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social (pensión, salud ARP) y demás prestaciones sociales dejados de devengar desde el 10 de agosto de 2010 hasta e l 30 de noviembre de 2010.

Sobre los perjuicios morales deprecados los negó aduciendo que las pruebas testimoniales de M aritza Sequeda Tarazona, Blanca Alicia Montilla López y Gustavo Hernández, no producían suficiente certeza acerca del perjuicio invoca do, puesto que narraron la experiencia propia de quien se ve despojado de su empleo, además que en el acto demandado no se incurrió en ninguna afrenta a su buen nombre, por cuanto justamente en este se omitió mencionar las circunstancias por las cuales fue retirada de la institución.

Frente al testimonio de César Adelmo Capera Urrego lo desestimó al ser tachado, por cuanto se acreditó que era el compañero permanente de la apoderada de la demandante, circunstancia que afectaba la credibilidad del declarante.

Por otro lado , consideró que el perjuicio moral reclamado se entronizaba no en su desvinculación sino porque afectaron su reputación por la campaña de desprestigio que

circunstancia que afectaba la credibilidad del declarante.

Por otro lado , consideró que el perjuicio moral reclamado se entronizaba no en su desvinculación sino porque afectaron su reputación por la campaña de desprestigio que adelantaron algunos medios radiales del departamento de Arauca, al ser catalogada como persona deshonesta y corrupta, aclarando que tales circunstancias no le eran atribuibles a la falta de motivación del acto por parte de la entidad demandada.

1.4. El recurso de apelación.6

Rad. N.° 81001 3331 001 2011 00056 01

Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia

1.4.1. La demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia (fls. 277278, c.Tribunal), en el que solicitó que se revocara la sentencia en sus numerales quinto y sexto, argumentando que se demostró en el plenario que se presentó un desmejoramiento del servicio, puesto que ninguno de los asesores nombrados en su remplazo cumplían a la fecha de desvinculación de las condiciones de experiencia e instrucción académica, por lo que reprochó que el A quo haya concluido que no se había logrado establecer quién la había remplazado en el cargo, alegando que las hojas de vida de Ana Beatriz García Largo, Edwar Osorio, Manuel Aguirre, María Consuelo Lizarazo y Loren Julia Pinto , a quienes nombraron en dicho empleo, no contaban con la misma experiencia y nivel de profesionalización que ella ostentaba.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que según la sentencia de unificación 053 de 2015,

en dicho empleo, no contaban con la misma experiencia y nivel de profesionalización que ella ostentaba.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que según la sentencia de unificación 053 de 2015, las órdenes que debía proferir el A quo correspondían a:

«“El reintegro del servidor público desvinculado a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de l a desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso”. Que en este caso se cumple en razón a que la Procuraduría durante el debate probatorio no probo dicha circunstancia de haberse provisto el cargo.

“Para el reintegro también deberá examinarse si el servidor público cumple con los requisitos para acceder al c argo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios. Lo anterior de conformidad con el articulo 123 Superior, que establece que “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. Requisito que también cumple la doctora LAURA JOHANA QUIROGA, pues ni durante el ejercicio del cargo ni a la fecha tiene antecedentes penales ni disciplinarios alguno, y la entidad demandada no probo siquiera sumariamente que tuviera una indagación en su contra.

Por lo anterior y como conclusión podemos decir, que al haberse probado la falta de motivación del acto administrativo, que prevaleció la arbitrariedad del funcionario nominador, que no se mejoró el servicio, se debe traer a mención la sentencia de Unificación SU -556 de 2014, en torno a las medidas de protección que deben

motivación del acto administrativo, que prevaleció la arbitrariedad del funcionario nominador, que no se mejoró el servicio, se debe traer a mención la sentencia de Unificación SU -556 de 2014, en torno a las medidas de protección que deben adoptarse, cuando se desvincula sin motivación a un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y es que al ordenarse la nulidad del acto de retiro, el funcionario tiene derecho a la protección de los derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso reintegrándose al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación».

Frente a los perjuicios morales disintió con el A quo, al indicar que las declaraciones rendidas por César Adelmo Capera Urrego, Maritza Sequeda Tarazona, Blanca Alicia Montilla López y Gustavo Hernández, comprobaban la existencia de tal perjuicio, así:

«Respecto de los perjuicios morales reclamados, que fueron negados por el Despacho con el argumento de que los testigos narraro n fue “la experiencia propia de quien se ve despojado de su empleo y que los comentarios de los medios radiales derivaban no de la entidad demandada sino de otros, y que la demandada no hizo uso de las herramientas legales para proteger su honra contra dic hos medios de comunicación”, es un argumento que no es compartido por esta defensa en razón a que si bien no obraron pruebas documentales, los testimonios si fueron enfáticos en afirmar tales circunstancias, pues allí se menciona como en los medios de comu nicación de Arauca, se cuestionaba su desempeño profesional en la Procuraduría, en el sentido de que se afirmaba que mostraba

se menciona como en los medios de comu nicación de Arauca, se cuestionaba su desempeño profesional en la Procuraduría, en el sentido de que se afirmaba que mostraba un trabajo desidioso, que imprimía lentitud en su actuar disciplinario frente a determinados sujetos disciplinados a cambio de prebendas de índole económico, así como también a cambio de favores para allegados suyos, señalamientos estos carentes de realidad fáctica,7

Rad. N.° 81001 3331 001 2011 00056 01

Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia

y que a todas luces desmedran la imagen de funcionaria correcta y honesta, que siempre detento.

(…) por lo que sufrió moralmente ante la injusta desvinculación y sin que se le diera explicación alguna a pesar de los requerimientos efectuados a la entidad para que motivara el porque de su desvinculación, despejándose cualquier duda de malos manejos en su ejercicio profesional como Asesora 1AS grado 19.

El indolente silencio mostrado por la Procuraduría General de la Nación, dejo sin herramientas de defensa para tan infames señalamientos, pues de contar co n una justificación clara y concreta sobre los motivos de su desvinculación, la defensa ante tales señalamientos hubiera sido victoriosa, contrario sensu, la falta de motivación hasta este momento perenne, permitió el proferimiento de acusaciones infundadas, maliciosas (…)».

1.4.2. La Procuraduría General de la Nación apeló, reiterando los argumentos de la

momento perenne, permitió el proferimiento de acusaciones infundadas, maliciosas (…)».

1.4.2. La Procuraduría General de la Nación apeló, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda (fls. 279-284, c.Tribunal).

Insistió en el principio de especialidad del régimen de la Procuraduría General de la Nación, enunciando que no existe ninguna vulneración a los derechos que la dema ndante esgrime como infringidos en el concepto de la violación, y recalcó que:

«Si el Dec reto Ley 262 de 2000 señala en su artículo 188 y en su parágrafo que la insubsistencia de nombramiento en provisionalidad, se puede disponer por razones del servicio antes del vencimiento del plazo estipulado en el orden jurídico y si el artículo 1° inciso final del C. C. A. dice que no se aplica dicho conjunto de disposiciones a las desvinculaciones discrecionales, no es posible insistir como se hace en la demanda pa ra motivar el concepto de la violación de la ley, en afirmar la necesidad de motivar la desvinculación de un cargo en provisionalidad y mal se puede aducir vulneración del artículo 84 del C. C. A. por dicha circunstancia de manera tal que por principio de especialidad no tiene asidero el planteamiento realizado en la demanda».

De igual manera, reafirmó su postura en relación con la legalidad del acto acusado, aduciendo que:

«El acto administrativos que se demanda (Decreto 1979 de 5 de agosto de 2010), no asume decisión que afecte la situación administrativa del demandante, sino que apenas informan la determinación del Procurador General de la Nación, de no prorrogar la generalidad de

decisión que afecte la situación administrativa del demandante, sino que apenas informan la determinación del Procurador General de la Nación, de no prorrogar la generalidad de nombramientos en encargo o en provisionalidad con vencimiento a febrero de 2009; debido a la situación presupuestal de la entidad, con base en la facultad contenida en los artículos 278 numeral 6° de la Carta, 158 numeral 3° y 165 de dicho Decreto Ley 262 de 2000, en armonía con los artículos 125, 278 numeral 6° y 279 de la Ca rta, 182 numeral 1°, 185 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000».

Concluyó que:

«(…) la Procuraduría General de la Nación actuó con absoluto apego a la Constitución, la Ley y el Reglamento, y dado que la decisión discrecional esta sustentada en el ejercicio cabal de las facultades que le asisten a la Entidad y al Sr. Procurador como Jefe Supremo del Ministerio Publico, solicito a esta Honorable Corporación revocar la sentencia del 7 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca y en su lugar desestimar las suplicas de la demanda y en consecuencia DENEGAR en su totalidad las pretensiones invocadas (…)».

1.5. Trámite procesal de segunda instancia. Se admitió el recurso de apelación (fl. 306 c.Tribunal) y ordenó correr traslado para alegatos y concepto (fl.309, c.Tribunal).

1.6. Alegatos de conclusión8

Rad. N.° 81001 3331 001 2011 00056 01

Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto

1.6. Alegatos de conclusión8

Rad. N.° 81001 3331 001 2011 00056 01

Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia

1.6.1. La demandante se pronunció oportunamente (fls. 312-315, c.Tribunal) y reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación.

1.6.2. La entidad demandada guardó silencio (fl. 316, c. Tribunal).

1.7. El Ministerio Público. No rindió concepto (fl. 316, c. Tribunal).

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, procede la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.

2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para resolver los recursos de apelación formulados por la demandante y por la demandada en contra de la sentencia del 7 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, de conformidad con lo previsto en el artículo 133.1 del C.C.A.

2.1.1. Régimen jurídico aplicable. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 10 de marzo de 201 1 (fl. 46, c. 1), el proceso debe tramitarse de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes para esa fecha , es decir, como fue interpuesta con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en que comenzó a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, corresponde a las contenidas en la normativa anterior, el Código Contencioso Administrativo.

anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en que comenzó a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, corresponde a las contenidas en la normativa anterior, el Código Contencioso Administrativo.

Cabe agregar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto de 25 de junio de 20142, determinó que el Código General del Proceso, por regla general, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo, entró a regir a partir del 1 de enero de 2014, en consecuencia los casos iniciados con anterioridad a tal fecha continuaran tramitándose con sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispon ía el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo3.

Por lo tanto, en consideración a la fecha de presentaci ón de la demanda, al caso concreto le resultan aplicables las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y, en los aspectos no regulados y

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