TA ARA-81001-3331-001-2011-00246-01-(17-03-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-3331-001-2011-00246-01-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Jud ar e Me
AE Y: E o y SA, A: > o” e L CC
AD TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, diecisiete (17) de marzo dos mil veintitrés (2023) Proceso : 81001-3331-001-2011-00246-01
Medio de control : Reparación Directa
Demandante : LIDER FABIAN SANTOS ALAPE y OTROS Demandado : Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Tema : Lesiones prestación del servicio militar obligatorio Decisión : Se modifica Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto (5% Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, el día 5 de abril de 2019, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda LIDER FABIAN SANTOS ALAPE; JOSE LIDER SANTOS GONZALEZ; SOR HAYDE ALAPE GUZMIAN, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ELIZABETH SANTOS ALAPE, YESSICA PAOLA SANTOS ALAPE, ESTHEFANIA SANTOS ALAPE y CRISTIAN CAMILO SANTOS ALAPE; y YASSON ANDRES SANTOS MADRIGAL? instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación — Ministerio de Defensa -— Ejército Nacional, pretendiendo se declare administrativamente responsable a dicha entidad, por los daños materiales y
ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación — Ministerio de Defensa -— Ejército Nacional, pretendiendo se declare administrativamente responsable a dicha entidad, por los daños materiales y morales causados en razón a las lesiones sufridas por LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, como consecuencia de un ataque guerrillero producido por las FARC el día 11 de Julio del año 2010, en la Vereda Sinaí del Municipio de Arauquita, Departamento de Arauca, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 1.2. Pretensiones y condenas” La parte demandante las solicitó de la siguiente manera: “PRIMERO: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, son administrativa y patrimonialmente responsables de los por los daños y perjuicios sufridos por LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, JOSE LIDER
SANTOS GONZALEZ, SOR HAIDE ALAPE GUZMAN, ELIZABETH SANTOS
ALAPE, YESSICA PAOLA SANTOS ALAPE, ESTHEFANIA SANTOS ALAPE, CRISTIAN CAMILO SANTOS ALAPE y YASSON ANDRES SANTOS MADRIGAL, a causa de las lesiones morales, físicas y daño a la vida relación o daño a la salud, padecidas por LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, con ocasión
T En adelante la parte demandante. ? Folios 2 a 4 del archivo No. 1 del expediente digital.Página 2 de 30
Radicación: 81001-3331-001-2011-00246-01
Demandante: LIDER FABIAN SANTOS ALAPE y OTROS
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional
Radicación: 81001-3331-001-2011-00246-01
Demandante: LIDER FABIAN SANTOS ALAPE y OTROS Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional del ataque guerrillero ocurrido el día 11 de Julio del año 2.010, en la Vereda Sinaí del Municipio de Arauquita, Departamento de Arauca, cuando prestaba su servicio militar obligatorio como soldado regular a favor del Ejercito Nacional.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, LA NA CIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, pagará por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: 1.) Para LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, la suma de OCHENTA (80) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.) Para JOSE LIDER SANTOS GONZALEZ, en su condición de padre del joven LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, la suma de CUARENTA (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 3.) Para SOR HAYDE ALAPE GUZMAN, en su condición de madre del joven LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, la suma de CUARENTA (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 4.) Para ELIZABETH SANTOS ALAPE, en su condición de hermana de LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, la suma de VEINTE (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 5.) Para YESSICA PAOLA SANTOS ALAPE, en su condición de hermana de LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, la suma de VEINTE (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 6.) Para ESTHEFANIA SANTOS ALAPE, en su condición de hermana de LIDER
LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, la suma de VEINTE (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 6.) Para ESTHEFANIA SANTOS ALAPE, en su condición de hermana de LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, la suma de VEINTE (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 7.) Para CRISTIAN CAMILO SANTOS ALAPE, en su condición de hermano de LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, la suma de VEINTE (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 8.) Para YASSON ANDRES SANTOS MADRIGAL, en su condición de hermano de LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, la suma de VEINTE (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
TERCERO: Condénese, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a pagar a favor del joven LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, la suma de OCHENTA (80) Salarios Mínimos Legales Mensuales por concepto de indemnización a que tiene derecho por daño a la vida relación o daño a la salud.
CUARTO: Condénese, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor del joven LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($77. 153.665.) moneda corriente o la suma de dinero que se declare probada dentro del proceso, por concepto de los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante.
QUINTO: Se condene en costas a la entidad demandada conforme lo regulado en el artículo 171 del C.C.A.
la suma de dinero que se declare probada dentro del proceso, por concepto de los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante.
QUINTO: Se condene en costas a la entidad demandada conforme lo regulado en el artículo 171 del C.C.A.
SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia se de aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.”Página 3 de 30
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Demandante: LIDER FABIAN SANTOS ALAPE y OTROS Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional 1.3. Hechos o fundamento del medio de control?
Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen: - JOSE LIDER SANTOS GONZALEZ y SOR HAYDE ALAPE GUZMAN, son los padres de LIDER FABIAN SANTOS ALAPE.
- ELIZABETH SANTOS ALAPE, YESSICA PAOLA SANTOS ALAPE, ESTHEFANIA SANTOS ALAPE, CRISTIAN CAMILO SANTOS ALAPE y YASSON ANDRES SANTOS MADRIGAL, son hermanos de LIDER FABIAN SANTOS ALAPE. - LIDER FABIAN SANTOS ALAPE prestaba el servicio militar obligatorio en la
OCTAVA DIVISION DE LA DECIMA OCTAVA BRIGADA DEL BATALLON
ESPECIAL ENERGETICO Y VIAL No.1 GENERAL JUAN JOSE NEIRA VELAZCO. - El día 11 de julio de 2010 en horas de la mañana, LIDER FABIAN SANTOS ALAPE cumpliendo la orden de operaciones y recibiendo instrucciones del teniente coronel JUAN DAVID CARDONA DIAZ, inició su desplazamiento desde
- El día 11 de julio de 2010 en horas de la mañana, LIDER FABIAN SANTOS ALAPE cumpliendo la orden de operaciones y recibiendo instrucciones del teniente coronel JUAN DAVID CARDONA DIAZ, inició su desplazamiento desde el kilómetro 17 del tramo del oleoducto Caricare con destino a la torre 113 de ISA que había sido derribada por guerrilleros de las FARC el día 8 de Julio del 2010. - En horas de la tarde del 11 de Julio del año 2.010, en la Vereda Sinaí del Municipio de Arauquita, guerrilleros de las FARC atacaron al pelotón, resultando herido LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, quien sufrió herida por arma de fuego craneoencefálica en región occipitopariental, con leve exposición de masa encefálica. - A LIDER FABIAN SANTOS ALAPE le fue practicado el día 12 de agosto de 2011 por parte de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, examen de capacidad sicofísica para determinar disminución laboral, dando como resultado una merma del 73.43%. - El Ministerio de Defensa le reconoció a LIDER FABIAN SANTOS ALAPE una indemnización por disminución de capacidad laboral en cuantía de $49.809.730. - El Ministerio de Defensa ordenó a través de la Resolución No. 1546 del 26 de abril de 2012, el reconocimiento y pago a favor de LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, de una pensión de invalidez. 1.4. Fundamento de derecho Se cita como fundamento las siguientes: Constitución Política: artículos 90 y 216.
abril de 2012, el reconocimiento y pago a favor de LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, de una pensión de invalidez. 1.4. Fundamento de derecho Se cita como fundamento las siguientes: Constitución Política: artículos 90 y 216. Ley 48 de 1993: artículos 10, 13, 14, 38 y 39.
3 Folios 4 a 8 del archivo No. 1 del expediente digital.Página 4 de 30
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Demandante: LIDER FABIAN SANTOS ALAPE y OTROS Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional 1.5. Contestación de la demanda?
La entidad demandada contestó la demanda argumentando que para efectos de acceder a lo pretendido por la parte actora se tenía que demostrar el daño que sufrió LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, el cual hasta ese momento no aparecía acreditado en el expediente, es decir, el acta de Junta Médica Laboral, como requisito para acreditar el daño causado al soldado regular. En consecuencia, era fundamental y básico que se demostrara ese perjuicio o daño que sufrió LIDER FABIAN SANTOS ALAPE de acuerdo al informe administrativo por lesiones. Para tal fin y considerando la merma de la capacidad laboral se tenía que valorar ese perjuicio dependiendo de la perdida de la disminución del Soldado el cual quedaba a criterio de la razonabilidad de la que goza el Juez de lo Contencioso Administrativo para tasar el quantum del daño que se reclama dependiendo de lo establecido en el Acta de Junta Médica laboral. El grado de la disminución de la capacidad laboral que se demostrara a través
Contencioso Administrativo para tasar el quantum del daño que se reclama dependiendo de lo establecido en el Acta de Junta Médica laboral. El grado de la disminución de la capacidad laboral que se demostrara a través del proceso de la referencia, era el punto referente para entrar a establecer el reconocimiento de perjuicios que pretendía la parte actora.
2. SENTENCIA APELADA?
El Juzgado Quinto (5% Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en providencia del 5 de abril de 2019, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados al demandante como consecuencia de las lesiones y daños en la salud sufrida por el Soldado Regular LIDER FABIAN SANTOS ALAPE durante la prestación de su servicio militar obligatorio en la Octava División de la Décima Octava Brigada del Batallón Especial Energético y Vial No. 1 General Juan José Neira Velazco del Municipio de Arauquita. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior determinación NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a pagar a los demandantes, la siguiente indemnización:
1. Perjuicios Materiales A favor del señor LIDER FABIAN SANTOS ALAPE la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($67.736.478), por concepto de lucro cesante, derivados de las lesiones sufridas el 11 de julio de 2010 durante la prestación de su servicio militar obligatorio en la Octava División de la Décima Octava
SETENTA Y OCHO PESOS ($67.736.478), por concepto de lucro cesante, derivados de las lesiones sufridas el 11 de julio de 2010 durante la prestación de su servicio militar obligatorio en la Octava División de la Décima Octava Brigada del Batallón Especial Energético y Vial No. 1 General Juan José Neira Velazco del Municipio de Arauquita.
2. Perjuicios Morales A favor del señor LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, el equivalente a 100
SMLMVY, por concepto de perjuicios morales.
% Folios 56 a 59 del archivo No. 1 del expediente digital. 5 Folios 202 a 221 del archivo No. 5 del expediente digital.Página 5 de 30
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Demandante: LIDER FABIAN SANTOS ALAPE y OTROS Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional A favor de los señores JOSE LIDER SANTOS ALAPE Y SOR HAYDE ALAPE GUZMAN, en calidad de padres del señor LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno, por concepto de perjuicios morales.
A favor de ELIZABETH SANTOS ALAPE, YESICA PAOLA SANTOS ALAPE, ESTHEFANIA SANTOS ALAPE, CRISTIAN CAMILO SANTOS ALAPE Y YASSSON ANDRES SANTOS MADRIGAL en calidad de hermanos del señor LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, el equivalente a 50 SMLMVY para cada uno, por concepto de perjuicios morales.
3. Daños a la salud A favor del señor LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, el equivalente a 100
LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, el equivalente a 50 SMLMVY para cada uno, por concepto de perjuicios morales.
3. Daños a la salud A favor del señor LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, el equivalente a 100
SMLMV, por concepto de daño a la salud.
TERCERO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO. Sin condena en cosías. QUINTO. Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia, por secretaría del juzgado de origen, déjese las anotaciones en el sistema único de información de la Rama Judicial "Justicia Siglo XXI". SEXTO. Por secretaría de este despacho y a través del Centro de Servicios envíese el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Arauca.” Como sustento de su decisión, el a quo señaló que del material probatorio allegado al proceso estaba demostrada la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por LIDER FABIAN SANTOS ALAPE por cuanto las heridas con arma de fuego le produjeron un traumatismo intracraneal en región parietoccipital y otras lesiones en el cuerpo, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sumado al impacto emocional, moral psicológico y económico sufrido por él y sus familiares, como consecuencia de los hechos ocurridos el 11 de julio de 2010 mientras se encontraba realizando funciones propias del servicio militar. De igual forma, los demás demandantes señalaron haber sufrido lesiones de tipo moral, derivadas del hecho dañoso que sufrió su familiar directo y de la merma en su capacidad laboral.
2010 mientras se encontraba realizando funciones propias del servicio militar. De igual forma, los demás demandantes señalaron haber sufrido lesiones de tipo moral, derivadas del hecho dañoso que sufrió su familiar directo y de la merma en su capacidad laboral. El fallador de primera instancia una vez determinado el daño, indicó que era preciso establecer si este resultaba imputable a la entidad demandada, para lo cual se debía esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las lesiones de SANTOS ALAPE. Conforme a las pruebas analizadas, se encontraba que LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, para el día 11 de julio de 2010 se encontraba como miembro activo del Batallón Especial Energético y Vial No. 1, en cumplimiento del deber de prestar servicio militar obligatorio como Soldado Regular. De ¡igual forma, aparecía acreditado que el 11 de julio de 2010, mientras se encontraba en funciones propias del servicio LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, fue herido en combate, es decir, que el conscripto sufrió las lesiones mientras se encontraba en custodia del Ejercito Nacional, por lo tanto, era deber de la institución garantizar su integridad física.Página 6 de 30
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Demandante: LIDER FABIAN SANTOS ALAPE y OTROS Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Igualmente, se acreditó la existencia de nexo de causalidad entre las lesiones sufridas por el actor con el hecho de las mismas, en la medida que el daño ocurrió en la prestación del servicio militar obligatorio, siendo esta la causa
Igualmente, se acreditó la existencia de nexo de causalidad entre las lesiones sufridas por el actor con el hecho de las mismas, en la medida que el daño ocurrió en la prestación del servicio militar obligatorio, siendo esta la causa inmediata del daño, pues si LIDER FABIAN SANTOS ALAPE no estuviese prestando el servicio militar, no hubiere sido afectado por las lesiones sufridas en combate. Teniendo en cuenta lo anterior, al haberse superado el riesgo de la actividad militar por la acción del enemigo, la responsabilidad del Estado en ese caso era de tipo objetivo, sin culpa de la administración, por consiguiente, probado el hecho dañoso, era necesario que la entidad pública demostrara que existía algún eximente de responsabilidad como la fuerza mayor, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. En los alegatos de conclusión la entidad demandada señaló que las lesiones sufridas por el Soldado Regular LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, si bien fueron con ocasión del servicio, fueron a causa de un tercero, esto es, un grupo al margen de la Ley que combate contra la Fuerza Pública, por consiguiente, no debía responder el Ejército Nacional en este asunto. El fallador de primera instancia señaló que el hecho que las lesiones del actor hubieren sido producidas por la acción de un tercero, no eximía de responsabilidad a la entidad pública, por cuanto no era un riesgo inherente o propio del servicio, habida cuenta que se trató de un soldado regular y no de un soldado voluntario o profesional en donde el Estado asume una relación de especial sujeción, la cual lo torna responsable del daño antijurídico padecido, existiendo una relación directa entre el daño y el servicio prestado por SANTOS ALAPE.
un soldado voluntario o profesional en donde el Estado asume una relación de especial sujeción, la cual lo torna responsable del daño antijurídico padecido, existiendo una relación directa entre el daño y el servicio prestado por SANTOS ALAPE. En cuanto a los perjuicios pretendidos, la primera instancia los reconoció así: en relación al lucro cesante indicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con dictamen No. 1024515412 de fecha 25 de noviembre de 2015 estableció una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de LIDER FABIAN SANTOS ALAPE en un 51 37%. Que teniendo en cuenta el reconocimiento de la pensión mensual de invalidez a LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, la primera instancia consideró que la misma si se debía descontar, en el entendido que el lucro cesante es una indemnización por daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima, el cual se encuentra satisfecho con el derecho pensional. En consecuencia, dicho perjuicio debía liquidarse solamente tomando el 25% como estimativo del valor de las prestaciones sociales del salario base de liquidación que estaba devengando el demandante, debido a que era ese concepto el que no recibía por efecto de su lesión. En ese sentido, se tenía que LIDER FABIAN SANTOS ALAPE i) nació el 6 de marzo de 1991, ii) resultó herido el 11 de julio de 2010, y iii) el salario mínimo para el 2019, correspondió a la suma de $828.116. La indemnización debida o consolidada se reconoció desde la fecha de los hechos (11 de julio de 2010) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia,
para el 2019, correspondió a la suma de $828.116. La indemnización debida o consolidada se reconoció desde la fecha de los hechos (11 de julio de 2010) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, 104,63 meses.Página Y de 30
Radicación: 81001-3331-001-2011-00246-01
Demandante: LIDER FABIAN SANTOS ALAPE y OTROS Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Así pues, se reconoció la suma de $28.159.227 por concepto de lucro cesante debido o consolidado a LIDER FABIAN SANTOS ALAPE.
La indemnización futura o anticipada corrió desde el día siguiente de la fecha de la sentencia hasta el 26 de diciembre del año 2064 cuando LIDER FABIAN SANTOS ALAPE cumpliría 73,86 años conforme a los Índices de esperanza de vida certificados por el DAÑE, para un total de 548,93 meses. Se reconoció la suma de $39.577.251 por concepto de lucro cesante futuro. En cuanto a los perjuicios morales, se tenía que la parte demandante pretendió el equivalente a 89 SMMLV a favor de LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, a JOSE LIDER SANTOS ALAPE Y SOR HAYDE ALAPE GUZMAN como padres de soldado el pago de 40 SMMLV, a favor de ELIZABETH SANTOS ALAPE, YESICA PAOLA SANTOS ALAPE, ESTHEFANIA SANTOS ALAPE, CRISTIAN CAMILO SANTOS ALAPE Y YASSSON ANDRES SANTOS MADRIGAL en calidad de hermanos la suma de 40 SMMLV. La primera instancia atendiendo al criterio unificado por la Sección Tercera del
CAMILO SANTOS ALAPE Y YASSSON ANDRES SANTOS MADRIGAL en calidad de hermanos la suma de 40 SMMLV. La primera instancia atendiendo al criterio unificado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida dentro del expediente No.31172, y teniendo en cuenta una incapacidad laboral del 51.37%, reconoció a LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, JOSE LIDER SANTOS ALAPE y SOR HAYDE ALAPE GUZMAN la suma de 100 SMMLV para cada uno de ellos. Por su parte, a ELIZABETH SANTOS ALAPE, YESICA PAOLA SANTOS ALAPE, ESTHEFANIA SANTOS ALAPE, CRISTIAN CAMILO SANTOS ALAPE Y YASSSON ANDRES SANTOS MADRIGAL, en calidad de hermanos de LIDER FABIAN SANTOA ALAPE, la suma de 50 SMMLV. Por último, por concepto de daño a la salud, la primera instancia le reconoció a LIDER FABIAN SANTOS ALAPE la suma de 100 SMMLV. No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida. 2.1. RECURSO DE APELACIÓNC La entidad demandada interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido indicó, que los soldados del Ejército Nacional hacen parte de las Fuerzas Militares, cuya finalidad es la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio y del orden constitucional (art. 217 Carta
En ese sentido indicó, que los soldados del Ejército Nacional hacen parte de las Fuerzas Militares, cuya finalidad es la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio y del orden constitucional (art. 217 Carta Política). Por tanto, si en el desarrollo de una de esas tareas se materializa un riesgo propio del servicio (muerte, accidente de trabajo o enfermedad común), la reparación del daño se realizará a través de la indemnización legal, predeterminada o a forfait que se paga con independencia de que la responsabilidad de la administración se halle comprometida.
$ Folios 226 a 229 del archivo No. 5 del expediente digital.Página 8 de 30
Radicación: 81001-3331-001-2011-00246-01
Demandante: LIDER FABIAN SANTOS ALAPE y OTROS Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Que en el caso en estudio, forzoso es concluir del acervo probatorio recaudado dentro del proceso, que las lesiones de LIDER FABIAN SANTOS ALAPE se compadecen con la materialización de un riesgo propio del servicio, uno de los tantos a que están expuestos los integrantes de la milicia, quienes exponen su vida e integridad personal al servicio de la patria. Por lo tanto, no habría lugar a la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional.
Que en caso de que se llegare a confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a la responsabilidad del Ejército Nacional, era necesario modificar lo concerniente a los perjuicios reconocidos en favor de la parte demandante. En cuanto a los perjuicios materiales reconocidos, indicó que si bien compartían el análisis que realizó el fallador de primera Instancia cuando manifestó que
concerniente a los perjuicios reconocidos en favor de la parte demandante. En cuanto a los perjuicios materiales reconocidos, indicó que si bien compartían el análisis que realizó el fallador de primera Instancia cuando manifestó que para el lucro cesante debía descontarse aquel porcentaje reconocido por la pensión de invalidez, no estaban de acuerdo con que se reconociera el 25% como estimativo del valor de las prestaciones sociales. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en primer lugar, en el caso particular no se demostró que el joven LIDER FABIAN SANTOS ALAPE tuviera un contrato de trabajo o similar previo a la prestación del servicio militar obligatorio; es decir, no bastaba con que se demostrara que el lesionado se encontrara en edad productiva sino que era estrictamente necesario que se probara que su vinculación laboral le generaba esta prerrogativa, lo cual a todas luces no ocurrió en el caso que nos ocupa. Aunado a ello, debía tenerse en cuenta que al parecer el fallador de primera instancia omitió que el reconocimiento pensional que se le hizo a LIDER FABIAN SANTOS ALAPE tuvo su sustento en una norma especial, esto es el Decreto 4433 de 2004. Y es que para el caso particular, aunque el salario básico de un cabo tercero para el año en que se consolidó el derecho del actor era de $849.893 y dado que el señor SANTOS ALAPE adquirió el derecho en cuantía equivalente al 50% de dicho salario como partida computable, al realizar la operación divisoria, la suma obtenida resultaba ser inferior al salario mínimo legal por lo que la entidad procedió a incrementar esta suma de conformidad con las previsiones normativas de la Ley 923 de 2004 y el ya mentado Decreto 4433 de 2004.
divisoria, la suma obtenida resultaba ser inferior al salario mínimo legal por lo que la entidad procedió a incrementar esta suma de conformidad con las previsiones normativas de la Ley 923 de 2004 y el ya mentado Decreto 4433 de 2004. Por esa razón, debía revocarse lo relacionado con el reconocimiento de perjuicio material realizado al demandante principal pues a todas luces carecía de todo sustento fáctico y probatorio además de que con él se propiciaba un enriquecimiento sin causa a favor del extremo activo y un empobrecimiento correlativo a las arcas de la entidad. En cuanto a lo reconocido por perjuicios morales, la entidad demandada no compartía la decisión del Juez de primera instancia pues a más de otorgar montos sobre el límite de lo permitido por la Jurisprudencia Nacional (100 SMLV), no motivó dicha decisión ni tampoco la fundó en pruebas debidamente aportadas al proceso. Las sumas reconocidas por concepto de esta clase de perjuicios resultan desproporciónales, pues si bien el administrador de justicia, está facultado para determinar el monto de la indemnización, dicha tarea debe ser desarrollada dentro de los parámetros jurisprudenciales y obedeciendo a laPágina 9 de 30
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Demandante: LIDER FABIAN SANTOS ALAPE y OTROS Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional configuración del daño, teniendo en cuenta el grado de afectación real de cada uno de los demandantes.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 5 de abril de
uno de los demandantes.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 5 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Quinto (5%) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. Así mismo, se ordenó a las partes, la presentación por escrito de los alegatos de conclusión; y vencido este, el traslado al Ministerio Público delegado ante esta Corporación, para que emitiera concepto. 3.1. Alegatos de segunda instancia” Solo la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, reafirmando lo expuesto en la primera instancia. 3.2. Concepto del Ministerio Público El Representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto.
4, CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia El Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, se refiere al tema de transición y vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como fas demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior (Subrayado de la Sala)
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como fas demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior (Subrayado de la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que la demanda fue presentada el día 5 de diciembre de 2011, es claro que se deberá regir por las normas anteriores a la Ley 1437 de 2011, es decir, el Decreto — Ley 01 de 1984. En este sentido, según el artículo 133 del Decreto — Ley 01 de 1984 “Código Contencioso Administrativo”, al Tribunal se le asignó el conocimiento en
Archivo No. 13 del expediente digital.Página 10 de 30
Radicación: 81001-3331-001-2011-00246-01
Demandante: LIDER FABIAN SANTOS ALAPE y OTROS Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2. Problema jurídico Deberá determinarse si hay lugar a revocar o modificar la sentencia proferida el 5 de abril de 2019, por el Juzgado Quinto (5% Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, la controversia consiste en dilucidar si la NACION — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -— EJERCITO NACIONAL es administrativamente responsable por los daños materiales y morales causados en razón a las lesiones sufridas por LIDER FABIAN SANTOS ALAPE, como consecuencia de un ataque guerrillero producido por las FARC el día 11 de Julio
administrativamente responsable por lo
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