TA ARA-81001 3331 001 2017 00107 01-(27-09-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001 3331 001 2017 00107 01-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Sala de Decisión
Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco
Arauca, Arauca, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado N.° : 81001 3331 001 2017 00107 01
Demandante : Mirtha Leonor Gutiérrez Correa Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Arauca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 1 3 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda interpuesta. Mirtha Leonor Gutiérrez Correa instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del CPACA, en contra de la Nación—Ministerio de Educación—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (a.01).
1.1.1. Fundamentos fácticos. En síntesis, relata que se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución N.°1929 del 4 de julio de 2014, la cual calculó la mesada pensional sin incluir los factores salariales de prima de escalafón, prima de navidad y prima de vacaciones.
1.1.2. Pretensiones. Pide la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo
pensional sin incluir los factores salariales de prima de escalafón, prima de navidad y prima de vacaciones.
1.1.2. Pretensiones. Pide la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo denominado resolución N.°1929 del 4 de julio de 2014, mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación de Martha Leonor Gutiérrez Correa; y que como consecuencia de ello, se le ordene a la demandada el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación con todos sus factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas violada s cita la Constitución Política en sus artículos 23, 25, 48 y 53. La Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985 artículo 1, Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993 artículos 11, 36 y 279. Ley 812 de 2003 artículo 81 y la Ley 1151 de 2007 artículo 160.
En su concepto concluye advirtiendo que la lista de factores salariales que describe la Ley 62 de 1985 no es taxativa y que la pensión de jubilación regida por leyes especiales se debe liquidar con fundamento al respectivo estatuto. Para estos efectos, el sal ario es todo lo percibido por el servidor público, no solo comprende el sueldo y la asignación básica sino todos los factores reconocidos y pagados en el mes. Por esta razón, solicita que se incluyan todos los factores salariales devengados con anteriorida d a la adquisición del estatus de pensionado.2
Rad. N.° 81001 3331 001 2017 00107 01
todos los factores salariales devengados con anteriorida d a la adquisición del estatus de pensionado.2
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1.2. La contestación de la demanda. El Departamento de Arauca contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, argumentando que no está legitimado en la causa por pasiva, pues no existe relación sustancial entre la actuación y competencia de la entidad territorial, dado que no es el Departamento de Arauca el ente llamado a pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales lo cual está en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (a.01).
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.
1.3. La sentencia apelada . El Juzgado Primero Administrativo de Arauca mediante sentencia del 13 de marzo de 2019 (a.04), resolvió negar las pretensiones de la demanda considerando que:
«En este proceso se encuentra demostrado que MIRTHA LEONOR GUTIERREZ CORREA, sirvió como docente oficial mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y el Act o Legislativo N°01 de 2005, esto es, desde el 10 de mayo de 1995, pues así se infiere de la información contenida en la Resolución No. No. 1929 del 4 de julio de 2014 (f. 13); así mismo, se indica en dicha resolución, que la demandante laboró por un período de 18 años, 4 meses y 23 días, con base en ese tiempo de servicios, le fue
2014 (f. 13); así mismo, se indica en dicha resolución, que la demandante laboró por un período de 18 años, 4 meses y 23 días, con base en ese tiempo de servicios, le fue reconocida una pensión de jubilación efectiva a partir del 3 de octubre de 2013, la cual se liquidó teniendo en cuenta la asignación básica, auxilio de movilización y prima de vacaciones (f.14).
Ahora bien, se encuentra demostrado según la resolución de reconocimiento pensional, que la demandante adquirió el estatus de pensionada el día 2 de octubre de 2013, sin embargo, se advierte que no aportó el formato único para la expedici ón de certificados de salarios del año previo a la adquisición de dicho estatus.
Si bien en el expediente se observan formatos únicos para la expedición de certificados de salario, corresponde a vigencia 2014 y vigencia 2013 se echa de menos el formato de certificado de salarios del año anterior de adquirir el estatus de jubilada es decir, el de la vigencia 2012.
Teniendo en cuenta que el apoderado no solicitó ni aportó dentro de las oportunidades procesales este documento imprescindible para establecer los emolumentos percibidos por la docente dentro del año inmediatamente anterior a adquirir su estatus de jubilada, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, toda vez que esta prueba es piedra angular propia de la naturaleza de estos asuntos y es el deber mínimo que le corresponde a la parte demandante probar sus circunstancias tácticas para acreditar y ver prosperar sus pretensiones, conforme lo contempla el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012.
angular propia de la naturaleza de estos asuntos y es el deber mínimo que le corresponde a la parte demandante probar sus circunstancias tácticas para acreditar y ver prosperar sus pretensiones, conforme lo contempla el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012.
Ahora bien, para el Despacho se le hace imposible fal lar en este caso en concreto de otra manera, por la ausencia de este medio de prueba, de hacerlo, contrariaría lo preceptuado en el artículo 164 de la misma norma procesal.»
1.4. El recurso de apelación. La demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando: (a.02)
«El presente recurso de apelación tiene como objeto obtener la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado 1 Administrativo de Arauca en la que deniega las pretensiones de la demanda y obte ner la revocatoria del acto administrativo y como consecuencia de lo anterior que se le otorgue la inclusión de los factores salariales devengados en el año previo a su adquisición de estatus pensional.3
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Es importante tener en cuenta que a pesar de que no se allego el del año 2012, se presentaron los certificados de salarios de los años 2013 y 2014, frente a este hecho no se pronunció el juzgado ni en el auto admisorio de la demanda, ni en actuaciones posteriores sino hasta la audiencia de inicial concentrada, lo que generó una sentencia desfavorable para mi poderdante y sin tener la oportunidad de allegar dicho documento, de igual manera,
pronunció el juzgado ni en el auto admisorio de la demanda, ni en actuaciones posteriores sino hasta la audiencia de inicial concentrada, lo que generó una sentencia desfavorable para mi poderdante y sin tener la oportunidad de allegar dicho documento, de igual manera, el juzgado no solicito a la entidad correspondiente para que allegar a dichos documentos con el fin de esclarecer la verdad.
Una potestad que tiene el Juez como lo establece el Artículo 213 de la Ley 1437 del 2011: “En cualquiera de las instancias el juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que consi dere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes...”
En consecuencia, el Juez podía solicitar de manera oficiosa a la correspondiente entidad para que allegara dicho certificado salarial, ya que la prueba está en poder del demandado. Por esta razón, se allega en el presente recurso un derecho de petición presentado ante la Secretaria de Educación solicitando el certificado de salario del año 2012, con el fin de que accedan a las pretensiones de la demanda.»
1.5. Trámite del recurso. Luego de concedido el recurso por el a quo, fue admitido por esta Corporación (a.02) y se corrió traslado para alegatos de conclusión y concepto (a.02).
1.6. Los alegatos de conclusión
1.6.1. Parte demandante. No se pronunció.
1.6.2. Parte demandada. El FOMAG en sus alegatos de conclusión expone lo siguiente:
« teniendo en cuenta que los aquí demandantes obtuvieron su pensión bajo el amparo de
1.6.2. Parte demandada. El FOMAG en sus alegatos de conclusión expone lo siguiente:
« teniendo en cuenta que los aquí demandantes obtuvieron su pensión bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 la cual es aplicable a t odos los empleados oficiales de cualquier orden incluidos los docentes, que dicha ley definió el monto de la pensión de jubilación en el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes el último año de servicio, y que indica en su artículo primero que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, se reitera, se establece que será el salario promedio que sirvió de base para los aportes, razón por la cual se deberá entender que es esta premisa la aplicable a los casos que aquí se tratan, por lo que no hay lugar a realizar ningún otro tipo de reconocimiento más allá de los factores que fueron tenidos en cuenta, pues son estos sobre los que se hicieron los respectivos aportes , tal cual, lo señala la norma citada.»
1.7. Concepto del Ministerio Público. En su escrito, el Ministerio Público concluye diciendo que (a.02):
« Teniendo presente el marco jurídico aplicable a la solución del caso y la sentencia de unificación jurisprudencial adoptada por la Sala Plena Contenciosa y por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los efectos de la misma, definidos expresamente en ella,
« Teniendo presente el marco jurídico aplicable a la solución del caso y la sentencia de unificación jurisprudencial adoptada por la Sala Plena Contenciosa y por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los efectos de la misma, definidos expresamente en ella, particularmente en lo que toca con recoger el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia4
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de Sala Plena de la Sección Segunda de fecha 4 de agosto de 2010 y la nuevá regla sobre liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinc ulados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, así como los medios de prueba allegados al expediente, para el Ministerio Público es claro que se debe confirmar la sentencia apelada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, es necesario advertir que ello no implica confirmar las razones de la decisión pues en todo caso éstas resultan contrarias a la postura jurisprudencial adoptada mediante sentencia de unificación por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, aplicab le al caso concreto, pues el a -quo fundamenta su decisión en la variación del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda el 4 de agosto del año 2010, en la que se interpretó que el IBL debía liquidarse con fundamento en el concepto de “salari o” y “factor salariar, y además con fundamento en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad, el cual precisamente es recogido en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y
salariar, y además con fundamento en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad, el cual precisamente es recogido en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y la sentencia de unificación dictada el veinticinco (25) de abril de 2019 por la Sección Segunda de la misma Corporación, según la cual el IBL debe liquidarse teniendo en cuenta los factores que por virtud de su libertad de configuración enlistó el legislador como factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que debe limitarse dicha base.
No obstante lo anterior, esta agencia del Ministerio Público considera que, teniendo en cuenta los efectos y alcances que expresamente fueron fijados para las sentencias de unificación a que se ha hecho referencia, resulta innecesario hacer pronunciamiento de fondo sobre los argumentos del recurso de apelación, toda vez que determinar si la decisión de negar las pretensiones de la demanda por no haberse cumplido con la carga probatoria que le correspondía a la parte demandante es conforme a derecho o no, o determinar si en el caso concreto el a -Quo debía o no hacer uso de la facultad oficiosa contenida en el artículo 213 del CPACA, como lo alega el demandante, en nada alteraría la decisión que corresponde tomar en esta instancia, la cual, como se ha reiterado, consiste en aplicar al caso concreto las reglas fijados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo, en virtud de la cual no prosperan las pretensiones elevadas por la parte actora.»
II. CONSIDERACIONES
de la jurisdicción contencioso administrativo, en virtud de la cual no prosperan las pretensiones elevadas por la parte actora.»
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primer grado, expedida dentro del presente proceso por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca.
2.2. Problema jurídico. Le concierne a la Sala resolver si, conforme a la apelación interpuesta, procede o no declarar la nulidad del acto demandado e imponer a la Nación— Ministerio de Educación —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la reliquidación y pago de la mesada pensional a favor de Mirtha Leonor Gutiérrez Correa , incluyendo los valores que por concepto de prima de navidad y prima de servicios adquiridos el año de servicio previo a adquirir el estatus de pensionado.
2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales.5
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2.3.1. En términos generales, el derecho a la pensión —especie comprendida dentro del derecho a la seguridad social— es una prerrogativa de raigambre constitucional, reconocida en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, así:
«Articulo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”
«Articulo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…) El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de inval idez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones». (…)
«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo . La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales (…)».
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 «el legislador pretendió la estandarización de los regímenes p ensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral1»; sin embargo, en el inciso segundo del artículo 279 de la citada ley se dispuso expresamente que el personal docente se excluía de las previsiones de dicha norma:
«se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...».
La Ley 91 de 1989, a la que alude la Ley 100 de 1993, establece por su parte que «El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las pre staciones sociales de los
o cualquier clase de remuneración...».
La Ley 91 de 1989, a la que alude la Ley 100 de 1993, establece por su parte que «El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las pre staciones sociales de los
1 CE. Secc. II. Subsecc. B. Sentencia del 6 de abril de 2017. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 66001 -2333-000-2014-00476-01(0674-16).6
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docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella (art. 4)». Esa Norma es luego ratificada por el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, que determinó que «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y la s nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial».
Con todo, resulta claro que la intención del legislador al expedir la Ley 100 de 1993 fue la de conservar —a modo de excepción — el régimen prestacional docente que regía en ese
les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial».
Con todo, resulta claro que la intención del legislador al expedir la Ley 100 de 1993 fue la de conservar —a modo de excepción — el régimen prestacional docente que regía en ese entonces; no obstante, posteriormente la Ley 812 de 20032 dispuso que «Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (art. 81)», con lo que se incorporó a los nuevos docentes oficiales —vinculados a partir del 27 de junio de 2003— al régimen pensional general de la Ley 100 de 1993, respetando en todo caso el derecho del profesorado antiguo nominado antes de la referida norma.
Esta regla fue ratificada mediante el Acto Legislativo N.° 01 de 2005 (parágrafo transitorio 1 del artículo 1), en los siguientes términos:
«Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio e n las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta».
Así las cosas, la redacción constitucional de los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 refleja no solamente el cambio de régimen pensional aplicable a los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales, sino también el momento
Acto Legislativo 01 de 2005 refleja no solamente el cambio de régimen pensional aplicable a los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales, sino también el momento a partir de la cual la Ley 100 de 1993 comienza a regir sobre la pensión docente, precisando con claridad, que su aplicabilidad sólo involucra a aquellos incorporados desde el 27 de junio de 2003 en adelante (fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003).
Por esta razón se puede afirmar que los docentes nominados antes del 27 de junio de 2003, gozan de un régimen pensional distinto a la Ley 100 de 1993, esto es, el reglamentado en la ya citada Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985.
Se recuerda que al expedirse el estatuto docente (Decreto Ley N.° 2277 de 1979 3), «esta disposición no regula las pensiones de jubilación ordinarias de los mismos, de modo que es
2 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario” 3 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”.7
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preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 19854», la cual comenzó a regir a partir del 13 de febrero de 1985, con aplicabilidad para los empleados oficiales de todos los órdenes, que imponía como requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, el (i) servicio por 20 años continuos o discontinuos y el (ii) contar con 55 años de edad, sin
órdenes, que imponía como requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, el (i) servicio por 20 años continuos o discontinuos y el (ii) contar con 55 años de edad, sin distinción que sea hombre o mujer, salvo cuando se tratara de: «1) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; 2) los empleados oficiales que a la fecha de entr ar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad pensional que regían con anterioridad, y 3) los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener p ensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores5».
De conformidad con lo expuesto, esta Sala ha concluido en anteriores oportunidades que a partir del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en virtud de lo consagrado en el pa rágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, se generó una coexistencia de dos regímenes pensionales de jubilación de docentes oficiales, cuya aplicabilidad depende de la fecha en que el educador ingresó al servicio, más no de la oc asión en que se causó el derecho prestacional; por consiguiente:
«a). Quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, que se regirán por lo dispuesto en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, entre otras disposiciones aplicables; es un régimen que ahora tiene el carácter de transitorio, toda vez que se terminará el día en que se jubile el
las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, entre otras disposiciones aplicables; es un régimen que ahora tiene el carácter de transitorio, toda vez que se terminará el día en que se jubile el último docente que se vinculó al servicio el 26 de ese mes y año o el día anterior más próximo;
b). Los que ingresaron a partir del 27 de junio de 2003, quienes s e sujetarán a las prescripciones de las leyes 100 de 1993 y 797 y 812 de 2003 y sus normas jurídicas modificatorias y reglamentarias; es decir, tendrán las condiciones del régimen general, con la excepción del requisito de la edad para la pensión de jubila ción que se fijó de manera unificada sin discriminación de sexo a los 57 años6». Luego entonces, se consideró en su momento que la clave para zanjar discusiones acerca del régimen aplicable a la jubilación de los docentes estaba en determinar la fecha en q ue el respectivo educador ingresó al servicio, para con ello establecer si la prestación se regulaba por la Ley 100 de 1993 o por las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
2.3.2. Aunado a lo anterior, otro aspecto relevante para el análisis del caso es el determinar cuáles son los factores salariales y el ingreso base de liquidación (IBL) que se deben tener en cuenta al liquidar las pensiones de los docentes oficiales.
En lo que respecta a los docentes nominados antes del 27 de junio de 2003, la respuesta jurisprudencial arrojaba tesis encontradas, pues por un lado la Corte Constitucional sostenía que el ingreso base de liquidación en la Ley 100 de 1993 no está sujeto a transición, en
jurisprudencial arrojaba tesis encontradas, pues por un lado la Corte Constitucional sostenía que el ingreso base de liquidación en la Ley 100 de 1993 no está sujeto a transición, en
4 CE. Secc. II. Subsecc. A. Sentencia del 20 de octubre de 2014. MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp. 68001-23-31-000-2011-00276-01(4268-13). 5 Ibídem. 6 Tribunal Administrativo de Arauca. Sentencia del 15 de marzo de 2018. MP. Luis Norberto Cermeño. Exp. 81 001 3333 002 2015 00177 01.8
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tanto ésta únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotiz ación (sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015), lo que impide concebir el IBL contemplado en otros regímenes, e impone determinar el monto pensional según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con independencia del régimen especial al que se pertenezca, pues esa normatividad entiende el IBL como «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (art. 21)».
Por su parte, el Consejo de Estado mediante sentencia de la Sala Plena de la S ección
sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (art. 21)».
Por su parte, el Consejo de Estado mediante sentencia de la Sala Plena de la S ección Segunda7, y decisiones sucesivas de Subsección sobre el tema 8, planteaba una solución diferente, sosteniendo que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, son un principio general y no pueden considerarse de manera taxativa en virtud de los prin cipios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas e igualdad material, permitiendo la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, apartándose así del criterio del Tribunal Constitucional ya expuesto.
Esta disyuntiva había sido analizada por el Consejo de Estado 9 en sede de tutela, oportunidad en la que se concluyó que, «la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, Exp. 2006-07509 (0112-2009), se constituye en un referente obligatorio para la Jurisdicción, a fin de irrogar un trato jurídico equivalente a situaciones que presentan identidad de causa, hechos y pretensiones», pues para Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
«(i).- Como en virtud de lo d ispuesto en el artículo 237, numeral 1, de la Constitución Política, el Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, la jurisprudencia vinculante para resolver los conflictos cuya competencia le está atribuida a esta jurisdicc ión, es aquella dictada por este tribunal de cierre dentro del marco de la interpretación que la Constitución y la ley le confieren; por ello, no se cons
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