TA ARA-81001 3331 001 2017 00172 01-(27-09-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001 3331 001 2017 00172 01-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Sala de Decisión
Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco
Arauca, Arauca, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado N.° : 81001 3331 001 2017 00172 01
Demandante : Yolanda Sierra Rico Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Arauca el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en la que declaró la nulidad parcial del acto administrativo.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda interpuesta. Yolanda Sierra Rico instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del CPACA, en contra de la Nación— Ministerio de Educación—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (a.01).
1.1.1. Fundamentos fácticos. En síntesis relata que se le reconoció la pensión v italicia de jubilación mediante Resolución N.° 2250 del 24 de julio de 2015, la cual calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior.
1.1.2. Pretensiones. Pide la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo denominado resolución N.° 2250 del 24 de julio de 2015, mediante el cual se reconoció la
1.1.2. Pretensiones. Pide la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo denominado resolución N.° 2250 del 24 de julio de 2015, mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación de Yolanda Sierra Rico; y que como consecuencia de ello, se le ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo el promedio de los factores devengados en el último año de servicio, como la prima de escalafón, prima de navidad, de vacaciones y demás.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas violadas cita la Constitución Política artículos 23, 25, 48 y 53, la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 artículo 1, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículo 160 de la Ley 1151 de 2007.
Concluye diciendo que la lista de factores salariales que describe la Ley 62 de 1985 no es taxativa, por esto las pensio nes de jubilación deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto. Para estos efectos el salario corresponde a todo lo percibido por el servidor público, es decir, todos los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio, por esto se debe incluir en la pensión de jubilación de la demandante todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
1.2. La contestación de la demanda . El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contesta oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, solicitando que se nieguen toda vez que al accionante no le asiste el derecho que está reclamando, pues
Magisterio, contesta oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, solicitando que se nieguen toda vez que al accionante no le asiste el derecho que está reclamando, pues las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985 establecen claramente los factores que se deben incluir para la obtención de la pensión de jubilación, dentro de los cuales no se encuentran las solicitadas por la demandante. (a.01)2
Rad. N.° 81001 3331 001 2017 00172 01 Yolanda Sierra Rico Sentencia de segunda instancia
El Departamento de Arauca contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, argumentando que no está legitimado en la causa por pasiva, pues no existe relación sustancial entre la actuación y competencia de la entidad territorial, dado que no es el Departamento de Arauca el ente llamado a pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales lo cual está en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (a.01).
1.3. La sentencia apelada . El Juzgado Primero Administrativo de Arauca mediante sentencia del 7 de diciembre de 2018 (a.02), reso lvió declarar la nulidad parcial de la resolución N°.2250 del 24 de julio de 2015 considerando:
«Discurrido todo lo anterior, queda demostrado que todos los demandantes se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su régimen de liquidación pensional se encontraba reconocido en las leyes 33 y 62 de 1985, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
por lo que su régimen de liquidación pensional se encontraba reconocido en las leyes 33 y 62 de 1985, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Igualmente, se desprende que para la liquidación de las mesadas pensionales de la s demandantes, no se les tuvieron en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios previo a la adquisición del estatus de pensionados.
De acuerdo a ello, y como a los demandantes se les debe aplicar a su pensión las normas consagradas en las Leyes 33 y 62 de 1985, régimen general anterior a la Ley 100 de 1993, por remisión expresa de la Ley 91 de 1989, y como consecuencia de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado incluyendo el IBL, como quedó expuesto en acápites precedentes; en consecuencia, a los demandantes se les debe reliquidar su prestación pensional con base en el 75% del promedio de todos los emolumentos del estatus de pensionados, que para el presente caso además de los que le fueron incluidos, se deberá computar también los devengados en el referido último año previo a la adquisición del estatus de pensionados.
Por tal motivo, a título de restablecimiento del derecho se ordenará la reliquidación de las mesadas pensionales de los demandantes a partir de la fecha en que les fue reconocido a cada uno su derecho pensional, con inclusión de todos los factores devengados por ellos en el año anterior a la adquisición de estatus.»
1.4. El recurso de apelación. El FOMAG interpus o el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (a.01), sostuvo que el régimen aplicable al actor para efectos
en el año anterior a la adquisición de estatus.»
1.4. El recurso de apelación. El FOMAG interpus o el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (a.01), sostuvo que el régimen aplicable al actor para efectos de la pensión de jubilación es la Ley 33 de 1985, es decir, los factores a tener en cuenta para determinar la base de liquidac ión de la pensión de jubilación, la citada norma en su artículo 3 previó como factores, cita:
«[la] asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio".»
Y el artículo 1 de la ley 62 de 1985:
«asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio»
De lo anterior, la entidad aduce que las primas de navidad y vacacional reclamadas no se encuentran en el listado taxativo del régimen de la Ley 33 como factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación,3
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Solicita declarar la prescripción de aquéllos derechos económicos reclamados, que supere el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la
Yolanda Sierra Rico Sentencia de segunda instancia
Solicita declarar la prescripción de aquéllos derechos económicos reclamados, que supere el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Igualmente señala que el acto administrativo demandado no fue expedido por la el Fondo, sino por el Departamento de Arauca—Secretaría de Educación Departamental, y contiene la voluntad de dicha entidad; y que se debe declarar la prescripción trienal de aqu ellos derechos que superen el lapso de los tres años desde que se hizo exigible la obligación.
Entre las razones de su disenso aduce la «inexistencia de relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación» y la «falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado».
1.5. Trámite del recurso. Luego de concedido el recurso por el a quo, fue admitido por esta Corporación (a.02) y se corrió traslado para alegatos de conclusión y concepto (a.02).
1.6. Los alegatos de conclusión
1.6.1. Parte demandante. No se pronunció.
1.6.2. Parte demandada. En sus alegatos de conclusión (a.02) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dijo lo siguiente:
«…teniendo en cuenta que los aquí demandantes obtuvieron su pensión bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 la cual es aplicable a todos los empleados oficiales de cualquier
Prestaciones Sociales del Magisterio dijo lo siguiente:
«…teniendo en cuenta que los aquí demandantes obtuvieron su pensión bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 la cual es aplicable a todos los empleados oficiales de cualquier orden incluidos los docentes, que dicha ley definió el monto de la pensión de jubilación en el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes el último año de servicio, y que indica en su artículo primero que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tend rá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, se reit era, se establece que será el salario promedio que sirvió de base para los aportes, razón por la cual se deberá entender que es esta premisa la aplicable a los casos que aquí se tratan, por lo que no hay lugar a realizar ningún otro tipo de reconocimiento más allá de los factores que fueron tenidos en cuenta, pues son estos sobre los que se hicieron los respectivos aportes, tal cual, lo señala la norma citada.»
1.7. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público emitió concepto considerando que los factores en los cuales se fundamenta la pretensión de la demanda no son objeto de reconocimiento, se debe aplicar la ley 33 de 1958 en concordancia con la ley 62 del mismo año, que señala los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar el IBL, dentro de los cuales no se encuentra el reclamado por la demandante.
año, que señala los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar el IBL, dentro de los cuales no se encuentra el reclamado por la demandante.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación formulado en contra4
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de la sentencia de primer grado, expedida dentro del presente proceso por el Juzgado Primera Administrativo de Arauca.
2.2. Problema jurídico. Le concierne a la Sala resolver si, conforme a la apelación interpuesta, procede o no declarar la nulidad del acto demandado e imponer a la Nación— Ministerio de Educación —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la reliquidación y pago de la mesada pensional a favor de Yolanda Sierra Rico, incluyendo todos los factores salariales adquiridos en el año de servicio previo a adquirir el estatus de pensionado.
2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales.
2.3.1. En términos generales, el derecho a la pensión —especie comprendida dentro del derecho a la seguridad social— es una prerrogativa de raigambre constitucional, reconocida en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, así:
«Articulo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…) El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones». (…)
«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La le y correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía
a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales (…)».
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 «el legislador pretendió la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral1»; sin embargo, en el inciso segundo
1 CE. Secc. II. Subsecc. B. Sentencia del 6 de abril de 2017. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 66001 -2333-000-2014-00476-01(0674-16).5
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del artículo 279 de la citada ley se dispuso expresamente que el personal docente se excluía de las previsiones de dicha norma:
«se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...».
«se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...».
La Ley 91 de 1989, a la que alude la Ley 100 de 1993, establece por su parte que «El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestacio nes sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella (art. 4)». Esa Norma es luego ratificada por el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, que determinó que «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuev as vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial».
Con todo, resulta claro que la intención del legislador al expedir la Ley 100 de 1993 fue la de conservar —a modo de excepción— el régimen prestacional docente que regía en ese entonces; no obstante, posteriormente la Ley 812 de 20032 dispuso que «Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo
entonces; no obstante, posteriormente la Ley 812 de 20032 dispuso que «Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (art. 81)», con lo que se incorporó a los nuevos docentes oficiales —vinculados a partir del 27 de junio de 2003— al régimen pensional general de la Ley 100 de 1993, respetando en todo caso el derecho del profesorado antiguo nominado antes de la referida norma.
Esta regla fue ratificada mediante el Acto Legislativo N.° 01 de 2005 (parágrafo t ransitorio 1 del artículo 1), en los siguientes términos:
«Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta».
Así las cosas, la redacción constitucional de los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 refleja no solamente el cambio de régimen pensional aplicable a los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales, sino también el momento a partir de la cual la Ley 100 de 1993 comienza a regir sobre la pensión docente, precisando con claridad, que su aplicabilidad sólo involucra a aquellos incorporados desde el 27 de junio
a partir de la cual la Ley 100 de 1993 comienza a regir sobre la pensión docente, precisando con claridad, que su aplicabilidad sólo involucra a aquellos incorporados desde el 27 de junio de 2003 en adelante (fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003).
Por esta razón se puede afirmar que los docentes nominados antes del 27 de junio de 2003, gozan de un régimen pensional distinto a la Ley 100 de 1993, esto es, el reglamentado en la ya citada Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985.
2 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”6
Rad. N.° 81001 3331 001 2017 00172 01 Yolanda Sierra Rico Sentencia de segunda instancia
Se recuerda que al expedirse el estatuto docente (Decreto Ley N.° 2277 de 1979 3), «esta disposición no regula las pensiones de jubilación ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 19854», la cual comenzó a regir a partir del 13 de febrero de 1985, con aplicabilidad para los empleados oficiales de todos los órdenes, que imponía como requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, el (i) servicio por 20 años continuos o discontinuos y el (ii) contar con 55 años de edad, sin distinción que sea hombre o mujer, salvo cuando se tratara de: «1) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de
distinción que sea hombre o mujer, salvo cuando se tratara de: «1) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; 2) los empleados oficiales que a la fecha de entrar a r egir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad pensional que regían con anterioridad, y 3) los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores5».
De conformidad con lo expuesto, esta Sala ha concluido en anteriores oportunidades que a partir del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en virtud de lo consagrado en el parágraf o transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, se generó una coexistencia de dos regímenes pensionales de jubilación de docentes oficiales, cuya aplicabilidad depende de la fecha en que el educador ingresó al servicio, más no de la ocasión en que se causó el derecho prestacional; por consiguiente:
«a). Quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, que se regirán por lo dispuesto en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, entre otras disposiciones aplicables; es un régimen que ahora tiene el carácter de transitorio, toda vez que se terminará el día en que se jubile el último docente que se vinculó al servicio el 26 de ese mes y año o el día anterior más próximo;
ahora tiene el carácter de transitorio, toda vez que se terminará el día en que se jubile el último docente que se vinculó al servicio el 26 de ese mes y año o el día anterior más próximo;
b). Los que ingresaron a partir del 27 de junio de 2003, quienes se sujetarán a l as prescripciones de las leyes 100 de 1993 y 797 y 812 de 2003 y sus normas jurídicas modificatorias y reglamentarias; es decir, tendrán las condiciones del régimen general, con la excepción del requisito de la edad para la pensión de jubilación que se fij ó de manera unificada sin discriminación de sexo a los 57 años6».
Luego entonces, se consideró en su momento que la clave para zanjar discusiones acerca del régimen aplicable a la jubilación de los docentes estaba en determinar la fecha en que el respecti vo educador ingresó al servicio, para con ello establecer si la prestación se regulaba por la Ley 100 de 1993 o por las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
2.3.2. Aunado a lo anterior, otro aspecto relevante para el análisis del caso es el determinar cuáles son los factores salariales y el ingreso base de liquidación (IBL) que se deben tener en cuenta al liquidar las pensiones de los docentes oficiales.
En lo que respecta a los docentes nominados antes del 27 de junio de 2003, la respuesta jurisprudencial arrojaba tesis encontradas, pues por un lado la Corte Constitucional sostenía que el ingreso base de liquidación en la Ley 100 de 1993 no está sujeto a transición, en tanto ésta únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización
que el ingreso base de liquidación en la Ley 100 de 1993 no está sujeto a transición, en tanto ésta únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización
3 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. 4 CE. Secc. II. Subsecc. A. Sentencia del 20 de octubre de 2014. MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp. 68001-23-31-000-2011-00276-01(4268-13). 5 Ibídem. 6 Tribunal Administrativo de Arauca. Sentencia del 15 de marzo de 2018. MP. Luis Norberto Cermeño. Exp. 81 001 3333 002 2015 00177 01.7
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(sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015), lo que impide concebir el IBL contemplado en otros regímenes, e impone determinar el monto pensional según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con independencia del régimen especial al que se pertenezca, pues esa normatividad entiende el IBL como «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de i nvalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (art. 21)».
Por su parte, el Consejo de Estado mediante sentencia de la Sala Plena de la Sección
sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (art. 21)».
Por su parte, el Consejo de Estado mediante sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda7, y decisiones sucesivas de Subsección sobre el tema 8, planteaba una solución diferente, sosteniendo que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, son un principio general y no pueden considerarse de manera taxativa en virtud de los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas e igualdad material, permitiendo la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, apartándose así del criterio del Tribunal Constitucional ya expuesto.
Esta disyuntiva había sido analizada por el Consejo de Estado 9 en sede de tutela, oportunidad en la que se concluyó que, «la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, Exp. 2006-07509 (0112-2009), se constituye en un referente obligatorio para la Jurisdicción, a fin de irrogar un trato jurídico equivalente a situaciones que presentan identidad de causa, hechos y pretensiones», pues para Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
«(i).- Como en virtud de lo dispuesto en el artículo 237, numeral 1, de la Constitución Política, el Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, la jurisprudencia vinculante para resolver los conflictos cuya competencia le es tá atribuida a esta jurisdicción, es aquella dictada por este tribunal de cierre dentro del marco de la interpretación que la Constitución y la ley le confieren; por ello, no se considera vinculante
jurisprudencia vinculante para resolver los conflictos cuya competencia le es tá atribuida a esta jurisdicción, es aquella dictada por este tribunal de cierre dentro del marco de la interpretación que la Constitución y la ley le confieren; por ello, no se considera vinculante la proferida por ninguna otra autoridad jurisdiccional, s alvo la que expida la Corte Constitucional, en el ejercicio de control de constitucionalidad, esto es, como guarda de la integridad y supremacía de la Constitución o la que expida la misma Corte Constitucional (en la forma como se expuso anteriormente) o a través de sentencias de unificación (también llamadas “SU”), en cuanto se refieren a la aplicación, interpretación y alcance de las normas constitucionales (en especial de los derechos fundamentales) y no en cuanto a la interpretación de las normas legale s. Admitir una tesis contraria, esto es, que todas las sentencias SU de la Corte Constitucional tienen mayor fuerza vinculante que las dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conduciría, como atrás se dijo, a desconocer uno de lo s pilares del Estado Social de Derecho, cual es la estricta separación del poder público en ramas y el insoslayable marco de competencias regladas.
(ii).- De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 las sentencias dictadas por la Corte Constituci onal en el control de constitucionalidad de las normas legales (también llamadas “C”), sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva (y en la parte motiva sí y solo si ésta fundamentara de manera directa e inescindible la decisión contenida en la parte resolutiva), en tanto que las adoptadas en
resolutiva (y en la parte motiva sí y solo si ésta fundamentara de manera directa e inescindible la decisión contenida en la parte resolutiva), en tanto que las adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. La ún ica sentencia tipo C emanada de la Corte Constitucional que podría vincular a esta Corporación sobre el tema es la C -258 de 2013, pero ella se refiere exclusivamente al sentido y alcance del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad. Las sentencias SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, son sentencias de tutela, que a pesar de producir efectos interpartes, están llamadas
7 CE. Secc. II. Sentencia de 4 de agosto de 2010. MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. N.° 0112-09. 8 Ver entre otras , CE. Secc. II. Subsecc. B. sentencia del 21 de noviembre de 2013. Exp. 25000 -23-25-0002011-00632-01(0680-13) y CE. Secc. II. Subsecc. B. Sentencia del 6 de abril de 2017. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 66001-23-33-000-2014-00476-01(0674-16). 9 CE. Secc. II. Subsecc. A. Sentencia del 5 de abril de 2017. MP. Gabriel Valbuena Hernández. Exp. 11001-0315-000-2017-00514-00(AC).8
Rad. N.° 81001 3331 001 2017 00172 01 Yolanda Sierra Rico
15-000-2017-00514-00(AC).8
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a ser aplicadas con carácter vinculante en las salas de revisión de tutelas de la propia Corte Constitucional y en las demás cortes, tribunales y juzgados del país, en tanto y en cuanto estén referidas a la aplicac
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