TA ARA-81001 3331 001 2017 00184 01-(27-09-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001 3331 001 2017 00184 01-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Sala de Decisión
Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco
Arauca, Arauca, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado N.° : 81001 3331 001 2017 00184 01
Demandante : Jairo Molina Marín Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Arauca el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en la que declaró la nulidad parcial del acto administrativo.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda interpuesta. Jairo Molina Marín instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del CPACA, en contra de la Nación— Ministerio de Educación—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (a.01).
1.1.1. Fundamentos fácticos. En síntesis relata que se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución N.° 4378 del 10 de diciembre de 2014, la cual calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior.
1.1.2. Pretensiones. Pide la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo denominado resolución N.° 4378 del 10 de diciembre de 2014, mediante el cual se reconoció
1.1.2. Pretensiones. Pide la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo denominado resolución N.° 4378 del 10 de diciembre de 2014, mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación de Jairo Molina Marín; y que como consecuencia de ello, se le ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo el promedi o de los factores devengados en el último año de servicio, como la prima de escalafón, prima de navidad, de vacaciones y demás.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas violadas cita la Constitución Política artículos 23, 25, 48 y 53, la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 artículo 1, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículo 160 de la Ley 1151 de 2007.
Concluye diciendo que la lista de factores salariales que describe la Ley 62 de 1985 no es taxativa, por esto las pensiones de jubilación deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto. Para estos efectos el salario corresponde a todo lo percibido por el servidor público, es decir, todos los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio, por esto se debe incluir en la pensión de jubilación del demandante todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
1.2. La contestación de la demanda2
Rad. N.° 81001 3331 001 2017 00184 01 Jairo Molina Marín Sentencia de segunda instancia
El Departamento de Arauca contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones,
Rad. N.° 81001 3331 001 2017 00184 01 Jairo Molina Marín Sentencia de segunda instancia
El Departamento de Arauca contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, argumentando que no está legitimado en la causa por pasiva, pues no existe relación sustancial entre la actuación y competencia de la entidad territorial, dado que no es el Departamento de Arauca el ente llamado a pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales lo cual está en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (a.01).
Lo mismo hizo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, solicitando que se nieguen toda vez que al accionante no le asiste el derecho que está reclamando, pues las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985 establecen claramente los factores que se deben incluir para la obtención de la pensión de jubilación, dentro de los cuales no se encuentran las solicitadas por el demandante. (a.01)
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Primero Administrativo de Arauca mediante sentencia del 7 de diciembre de 2018 (a.01), resolvió declarar la nulidad parcial de la resolución N°.4378 del 10 de diciembre de 2014 considerando:
«Discurrido todo lo anterior, queda demostrado que todos los demandantes se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su régimen de liquidación pensional se encontraba reconocido en las leyes 33 y 62 de 1985, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
por lo que su régimen de liquidación pensional se encontraba reconocido en las leyes 33 y 62 de 1985, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Igualmente, se desprende que para la liquidación de las mesadas pensionales de las demandantes, no se les tuvieron en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios previo a la adquisición del estatus de pensionados.
De acuerdo a ello, y como a los demandantes se les debe aplicar a su pensión las normas consagradas en las Leyes 33 y 62 de 1985, régimen general anterior a la Ley 100 de 1993, por remisión expresa de la Ley 91 de 1989, y como consecuencia de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado incluyendo el IBL, como quedó expuesto en acápites precedentes; en consecuencia, a los demandantes se les debe reliquidar su prestación pensional con base en el 75% del promedio de todos los emolumentos del estatus de p ensionados, que para el presente caso además de los que le fueron incluidos, se deberá computar también los devengados en el referido último año previo a la adquisición del estatus de pensionados.
Por tal motivo, a título de restablecimiento del derecho s e ordenará la reliquidación de las mesadas pensionales de los demandantes a partir de la fecha en que les fue reconocido a cada uno su derecho pensional, con inclusión de todos los factores devengados por ellos en el año anterior a la adquisición de estatus.»
1.4. El recurso de apelación.
La entidad demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera
en el año anterior a la adquisición de estatus.»
1.4. El recurso de apelación.
La entidad demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (a.01), sostuvo que el régimen aplicable al actor para efectos de la pensión de jubilación es la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, de las que se evidencia que las primas de navidad y vacacional reclamadas por el demandante, no están en el listado taxativo de3
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la Ley 33 como factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, por consiguiente dichas primas no podían ser objeto de la base de liquidación del actor.
Solicita declarar la prescripción de aquéllos derechos económicos reclamados, que supere el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Igualmente señala que el acto administrativo demandado no fue expedido por la el Fondo, sino por el Departamento de Arauca—Secretaría de Educación Departamental, y contiene la voluntad de dicha entidad; y que se debe declarar la prescripción trienal de aquellos derechos que superen el lapso de los tres años desde que se hizo exigible la obligación.
Entre las razones de su disenso aduce la «inexistencia de relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación» y la «falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado».
Entre las razones de su disenso aduce la «inexistencia de relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación» y la «falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado».
1.5. Trámite del recurso.
Luego de concedido el recurso por el a quo, fue admitido por esta Corporación (a.07) y se corrió traslado para alegatos de conclusión y concepto (a.14).
1.6. Los alegatos de conclusión
1.6.1. Parte demandante. No se pronunció.
1.6.2. Parte demandada. En sus alegatos de conclusión (a.22) dijo lo siguiente:
«…los únicos factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación son aquellos con los cuales se realizaron aportes al sistema pensional y no sobre los devengados durante el último año por el docente, aunado a lo anterior si fuere el caso se deben tener en cuenta únicamente los factores salariales contemplado en la ley 62 de 1989 en su artículo primero, en conclusión los factores que indica la demandante no son factores que se deba tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, por ende no se debe reliquidar la prestación de la demandante.»
1.7. Concepto del Ministerio Público. No presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de4
Rad. N.° 81001 3331 001 2017 00184 01
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de4
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primer grado, expedida dentro del presente proceso por el Juzgado Primera Administrativo de Arauca.
2.2. Problema jurídico.
Le concierne a la Sala resolver si, conforme a la apelación interpuesta, procede o no declarar la nulidad del acto demandado e imponer a la Nación —Ministerio de Educación —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la reliquidación y pago de la mesada pensional a favor de Jairo Molina Marín, incluyendo los valores que por concepto de prima de navidad y prima de vacaciones adquiridos en el año de servicio previo a al estatus de pensionado.
2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales.
2.3.1. En términos generales, el derecho a la pensión —especie comprendida dentro del derecho a la seguridad social— es una prerrogativa de raigambre constitucional, reconocida en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, así:
«Articulo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…) El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional,
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…) El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deud a pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones». (…)
«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley c orrespondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; ir renunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;
conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales (…)».5
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Con la expedición de la Ley 100 de 1993 «el legislador pretendió la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral1»; sin embargo, en el inciso segundo del artículo 279 de la citada ley se dispuso expresamente que el personal docente se excluía de las previsiones de dicha norma:
«se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...».
La Ley 91 de 1989, a la que alude la Ley 100 de 1993, establece por su parte que «El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestacio nes sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestacio nes sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella (art. 4)». Esa Norma es luego ratificada por el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, que determinó que «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuev as vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial».
Con todo, resulta claro que la intención del legislador al expedir la Ley 100 de 1993 fue la de conservar —a modo de excepción— el régimen prestacional docente que regía en ese entonces; no obstante, posteriormente la Ley 812 de 20032 dispuso que «Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (art. 81)», con lo que se incorporó a los nuevos docentes oficiales —vinculados a partir del 27 de junio de 2003— al régimen pensional general de la Ley 100 de 1993, respetando en todo
81)», con lo que se incorporó a los nuevos docentes oficiales —vinculados a partir del 27 de junio de 2003— al régimen pensional general de la Ley 100 de 1993, respetando en todo caso el derecho del profesorado antiguo nominado antes de la referida norma.
Esta regla fue ratificada mediante el Acto Legislativo N.° 01 de 2005 (parágrafo t ransitorio 1 del artículo 1), en los siguientes términos:
«Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta».
Así las cosas, la redacción de los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 refleja no solamente el cambio de régimen pensional aplicable a los docentes
1 CE. Secc. II. Subsecc. B. Sentencia del 6 de abril de 2017. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 66001 -2333-000-2014-00476-01(0674-16). 2 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”6
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oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales, sino también el mom ento a partir de la cual la Ley 100 de 1993 comienza a regir sobre la pensión docente, precisando con claridad,
Jairo Molina Marín Sentencia de segunda instancia
oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales, sino también el mom ento a partir de la cual la Ley 100 de 1993 comienza a regir sobre la pensión docente, precisando con claridad, que su aplicabilidad sólo involucra a aquellos incorporados desde el 27 de junio de 2003 en adelante (fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003).
Por esta razón se puede afirmar que los docentes nominados antes del 27 de junio de 2003, gozan de un régimen pensional distinto a la Ley 100 de 1993, esto es, el reglamentado en la ya citada Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985.
Se recuerda que al expedirse el estatuto docente (Decreto Ley N.° 2277 de 1979 3), «esta disposición no regula las pensiones de jubilación ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 19854», la cual comenzó a regir a partir del 13 de febrero de 1985, con aplicabilidad para los empleados oficiales de todos los órdenes, que imponía como requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, el (i) servicio por 20 años continuos o disconti nuos y el (ii) contar con 55 años de edad, sin distinción que sea hombre o mujer, salvo cuando se tratara de: «1) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; 2) los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15
determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; 2) los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad pensional que regían con anterioridad, y 3) los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores5».
De conformidad con lo expuesto, esta Sala ha concluido en anteriores oportunidades que a partir del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en virtud de lo consagrado en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, se generó una coexistencia de dos regímenes pensionales de jubilación de docentes oficiales, cuya aplicabilidad depende de la fecha en que el educador ingresó al servicio, más no de la ocasión en que se causó el derecho prestacional; por consiguiente:
«a). Quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, que se regirán p or lo dispuesto en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, entre otras disposiciones aplicables; es un régimen que ahora tiene el carácter de transitorio, toda vez que se terminará el día en que se jubile el último docente que se vinculó al servicio el 26 de es e mes y año o el día anterior más próximo;
b). Los que ingresaron a partir del 27 de junio de 2003, quienes se sujetarán a las prescripciones de las leyes 100 de 1993 y 797 y 812 de 2003 y sus normas jurídicas
próximo;
b). Los que ingresaron a partir del 27 de junio de 2003, quienes se sujetarán a las prescripciones de las leyes 100 de 1993 y 797 y 812 de 2003 y sus normas jurídicas modificatorias y reglamentarias; es decir, tendrán las condiciones del régimen general, con la excepción del requisito de la edad para la pensión de jubilación que se fijó de manera unificada sin discriminación de sexo a los 57 años6».
3 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. 4 CE. Secc. II. Subsecc. A. Sentencia del 20 de octubre de 2014. MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp. 68001-23-31-000-2011-00276-01(4268-13). 5 Ibídem. 6 Tribunal Administrativo de Arauca. Sentencia del 15 de marzo de 2018. MP. Luis Norberto Cermeño. Exp. 81 001 3333 002 2015 00177 01.7
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Luego entonces, se consideró en su momento que la clave para zan jar discusiones acerca del régimen aplicable a la jubilación de los docentes estaba en determinar la fecha en que el respectivo educador ingresó al servicio, para con ello establecer si la prestación se regulaba por la Ley 100 de 1993 o por las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
2.3.2. Aunado a lo anterior, otro aspecto relevante para el análisis del caso es el determinar cuáles son los factores salariales y el ingreso base de liquidación (IBL) que se deben tener
2.3.2. Aunado a lo anterior, otro aspecto relevante para el análisis del caso es el determinar cuáles son los factores salariales y el ingreso base de liquidación (IBL) que se deben tener en cuenta al liquidar las pensiones de los docentes oficiales.
En lo que respecta a los docentes nominados antes del 27 de junio de 2003, la respuesta jurisprudencial arrojaba tesis encontradas, pues por un lado la Corte Constitucional sostenía que el ingreso base de liquidación en la Ley 100 de 1993 no está sujeto a transición, en tanto ésta únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización (sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015), lo que impide concebir el IBL contemplado en otros regímenes, e impone determinar el monto pensional según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con independencia del régimen especial al que se pertenezca, pues esa normatividad entiende el IBL como «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (art. 21)».
Por su parte, el Consejo de Estado mediante sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda7, y decisiones sucesivas de Subsección sobre el tema 8, planteaba una solución diferente, sosteniendo que los factores enlistados e n la Ley 62 de 1985, son un principio general y no pueden considerarse de manera taxativa en virtud de los principios de
diferente, sosteniendo que los factores enlistados e n la Ley 62 de 1985, son un principio general y no pueden considerarse de manera taxativa en virtud de los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas e igualdad material, permitiendo la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, apartándose así del criterio del Tribunal Constitucional ya expuesto.
Esta disyuntiva había sido analizada por el Consejo de Estado 9 en sede de tutela, oportunidad en la que se concluyó que, «la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, Exp. 2006-07509 (0112-2009), se constituye en un referente obligatorio para la Jurisdicción, a fin de irrogar un trato jurídico equivalente a situaciones que presentan identidad de causa, hechos y pretensiones», pues para Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
«(i).- Como en virtud de lo dispuesto en el artículo 237, numeral 1, de la Constitución Política, el Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, la jurisprudencia vinculante para resolver los conflictos cuya competencia le es tá atribuida a esta jurisdicción, es aquella dictada por este tribunal de cierre dentro del marco de la
7 CE. Secc. II. Sentencia de 4 de agosto de 2010. MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. N.° 0112-09.
8 Ver entre otras, CE. Secc. II. Subsecc. B. sentencia del 21 de noviembre de 2013. Exp. 25000 -23-25-0002011-00632-01(0680-13) y CE. Secc. II. Subsecc. B. Sentencia del 6 de abril de 2017. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 66001-23-33-000-2014-00476-01(0674-16). 9 CE. Secc. II. Subsecc. A. Sentencia del 5 de abril de 2017. MP. Gabriel Valbuena Hernández. Exp. 11001-0315-000-2017-00514-00(AC).8
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interpretación que la Constitución y la ley le confieren; por ello, no se considera vinculante la proferida por ninguna otra autoridad jurisdiccional, s alvo la que expida la Corte Constitucional, en el ejercicio de control de constitucionalidad, esto es, como guarda de la integridad y supremacía de la Constitución o la que expida la misma Corte Constitucional (en la forma como se expuso anteriormente) o a través de sentencias de unificación (también llamadas “SU”), en cuanto se refieren a la aplicación, interpretación y alcance de las normas constitucionales (en especial de los derechos fundamentales) y no en cuanto a la interpretación de las normas legale s. Admitir una tesis contraria, esto es, que todas las sentencias SU de la Corte Constitucional tienen mayor fuerza vinculante que las dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conduciría, como atrás se dijo,
sentencias SU de la Corte Constitucional tienen mayor fuerza vinculante que las dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conduciría, como atrás se dijo, a desconocer uno de lo s pilares del Estado Social de Derecho, cual es la estricta separación del poder público en ramas y el insoslayable marco de competencias regladas.
(ii).- De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 las sentencias dictadas por la Corte Constituci onal en el control de constitucionalidad de las normas legales (también llamadas “C”), sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva (y en la parte motiva sí y solo si ésta fundamentara de manera directa e inescindible la decisión contenida en la parte resolutiva), en tanto que las adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. La ún ica sentencia tipo C emanada de la Corte Constitucional que podría vincular a esta Corporación sobre el tema es la C -258 de 2013, pero ella se refiere exclusivamente al sentido y alcance del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad. Las sentencias SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, son sentencias de tutela, que a pesar de producir efectos interpartes, están llamadas a ser aplicadas con carácter vinculante en las salas de revisión de tutelas de la propia Corte Constitucional y en las demás cortes, tribunales y juzgados del país, en tanto y en cuanto estén referidas a la aplicación y alcance de las normas constitucionales y, en especial, a
Constitucional y en las demás cortes, tribunales y juzgados del país, en tanto y en cuanto estén referidas a la aplicación y alcance de las normas constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales (doctrina constitucional integradora).
(iii).- Las tesis plasmadas en las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda de esta Corporación, se inscriben dentro del sistema de fuentes del derecho y tienen carácter prevalent e y vinculante, a la luz de lo dispuesto en los artículo 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011.
(iv).- De acuerdo con el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política «bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva». No se puede favorecer la sostenibilidad fiscal, como se sostiene en las sentencias SU en mención, a cambio del menoscabo de los derechos fundamentales de los pensionados, relacionados con la reliquida ción y reajuste de su prestación social, los cuales tienen incidencia en los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, entre otros. (…) (viii).- Aplicar un criterio distinto al señalado en las sentencias de unificación del C onsejo de Estado, conlleva una regresión de los derechos laborales.
(ix).- El hecho de que las entidades públicas no hubieren efectuado los aportes de ley, no puede traducirse en un menoscabo de los derechos de los trabajadores. La omisión de las
de Estado, conlleva una regresión de los derechos laborales.
(ix).- El hecho de que las entidades públicas no hubieren efectuado los aportes de ley, no puede traducirse en un menoscabo de los derechos de los trabajadores. La omisión de las entidades públicas de efectuar los correspondientes aportes no puede beneficiarlas ni tener repercusión perjudicial respecto de sus servidores públicos, por cuanto a nadie puede favorecer su propia culpa: Nemo auditur propiam turpitudinem allegans.
(x).- Aplicar el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado no violent
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