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TA ARA-81001 3331 002 2011 00197 02-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001 3331 002 2011 00197 02-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Sala de Decisión

Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco

Arauca, Arauca, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Decide el Tribunal Administrativo de Arauca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero A dministrativo de Arauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda. William Arcos Pérez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 2-13, c.1).

1.1.1. Dentro de los hechos que se invocan, relató que ingresó a la Policía Nacional el 25 de enero de 1989, alcanzando el grado d e Teniente Coronel, cargo que ostentaba al momento de ser retirado del servicio activo, mediante el de creto 1002 del 1 de abril de 2011, expedido por el Ministro de la Defensa Nacional, siendo notificado el 6 de abril del mismo año, por lo que el tiempo de vinculación fue de 21 años, 3 meses y 13 días.

Señaló que el ejercicio de su actividad policial reco rrió diferentes regiones del país, culminando su labor como segundo comandante del Departamento de Polic ía de Arauca , pues destacó que desempeñó sus labores entre otros, en Bogotá, Medellín, San Andrés y Providencia y el Meta, en las diferentes tar eas que le fueron asignadas por los oficiales

pues destacó que desempeñó sus labores entre otros, en Bogotá, Medellín, San Andrés y Providencia y el Meta, en las diferentes tar eas que le fueron asignadas por los oficiales superiores, las que realizó con excelente decoro, transparencia y efectividad, en cumplimiento de su labor institucional, motivo por el que recibió innumerables distinciones, en las que se le reconocía públicamente la gestión que adelantaba en favor de cada comunidad.

Indicó que como Subcomandante del Departamento de Policía de Arauca realizó diferentes tareas institucionales operativas y administrativas a lo largo de quince meses, que fueron reconocidas por las autoridades del Estado , en una región con inconveniente de orden público.

Resaltó que mediante la resolución 0116 del 24 de junio de 2011, cuando ya había sido retirado del servicio, s e le concedió el Escudo del Departamento de Policía Arauca, como una altísima distinción entregada por su superior oficial en este departamento.

Agregó que c on la resolución 054 del 14 julio de 2003, el Director de la Escuela General Santander, se le otorgó el distintivo de esa Escuela , aunado a que c omo docente le fue otorgada la distinción al mérito docente Gabriel González, mediante resolución 01012 del 9 de abril de 2011, por su destacada actividad académica , que también le fue conferida mención honorífica por el Director General de la Policía en resolución 01373 del 29 de diciembre de 2000. Radicado N.° : 81001 3331 002 2011 00197 02

Demandante : William Arcos Pérez

Demandado : Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional

diciembre de 2000. Radicado N.° : 81001 3331 002 2011 00197 02

Demandante : William Arcos Pérez Demandado : Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia : Sentencia de segunda instancia2

Rad. N.° 81001 3331 002 2011 00197 02

Demandante: William Arcos Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

Aseveró que no registra ninguna amonestación o sanción de orden disciplinario, ni investigaciones de índole penal, que por el contrario tuvo una gran entrega por la institución y permanente capacitación oficial. Afirmó que obtuvo el título profesional de abogado el 25 de julio de 2003, especializándose en derecho penal militar y formación pedagógica, sumado a los múltiples cursos y seminarios, con los que buscó mejorar su intelecto y proyectarlos en su trabajo.

Esgrimió que por sus méritos en la institución policiva fue beneficiado académicamente para adelantar una maestría en derecho administrativo en la Universidad Externado de Colombia, para lo cual la entidad expidió la resolución 00632 del 8 de marzo de 2011, cuya base es la solicitud del Comandante de Policía Arauca para el mejoramiento institucional, de acuerdo al oficio del 16 de enero de 2010.

Subrayó que el decreto 1002 del 1 de abril de 2011, se tuvo como motivación para retirarlo del servicio activo la facultad constitucional prevista en el artículo 218 y el artículo 10 de la

al oficio del 16 de enero de 2010.

Subrayó que el decreto 1002 del 1 de abril de 2011, se tuvo como motivación para retirarlo del servicio activo la facultad constitucional prevista en el artículo 218 y el artículo 10 de la Ley 857 de 2003 y demás normas allí consignadas. Puntualizó que en el acta 001 del 18 de febrero de 2011, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Na cional, recomendó al Gobierno Nacional su retiro por el llamamiento a calificar servicios, basado en tener más de dieciocho años al servicio continuo en la Policía Nacional.

Enfatizó en que no se entiende cual fue la verdadera razón del retiro intempestivo, puesto que desde su ingreso a la institución y días previos a su desvinculación , lo que recibía constantemente eran felicitaciones y reconocimientos por su meritoria labor, tanto así que se benefició con el apoyo presupuestal para adelantar una maestría, además que no tuvo en su desempeño un solo llamado de atención, ni se adelantó en su contra una sola investigación disciplinaria o penal.

Describió que busca establecer las causas de su desvinculación, puesto que tenía altas condiciones académicas y laborales al momento de ser llamado a calificar servicios, añadió que su retiro no se encontró motivado por razones del buen servicio, pues no se buscó el mejoramiento del mismo. Concluyó que se presentó desviación de poder y una motivación basada en argumentaciones que no tienen fundamentación valedera de ninguna naturaleza.

1.1.2. Como pretensiones solicitó lo siguiente:

«1.- Que se declare la nulidad integral del acto administrativo contenido en el decreto N°

basada en argumentaciones que no tienen fundamentación valedera de ninguna naturaleza.

1.1.2. Como pretensiones solicitó lo siguiente:

«1.- Que se declare la nulidad integral del acto administrativo contenido en el decreto N° 1002 del 01 de abril de 2011, notificado personalmente el 06 abril de 2011, median te el cual el Ministro de Defensa Nacional, Rodrigo Rivera Salazar, ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, del Teniente Coronel WILLIAM ARCOS PÉREZ.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL al reintegro laboral del demandante con efectividad a la fecha de su retiro material, en el grado que ostentaba de Teniente Coronel de la Policía Nacional o al grado que corresponda, de conformidad con su antigüedad y su promoción.

3.- En concordancia con lo a nterior, y como restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de DefensaPolicía Nacional el pago de los derechos laborales, desde el 06 de abril de 2011 a la fech a en que este sea reintegrado, en donde queden incluidos salarios, reconociendo tiem po de servicios para vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria por el no pago de cesantías, bonificaciones que se produzcan y demás emolumentos e ingresos concurrentes con la asignación básica, correspondientes al grado que ocupaba, junto con los incrementos a que haya lugar, desde la fecha en que se produjo3

Rad. N.° 81001 3331 002 2011 00197 02

Demandante: William Arcos Pérez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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Demandante: William Arcos Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio activo, corno si este nunca hubiera sido desvinculado del servicio.

4.- Que en la sentencia se ordene el reconocimiento de los perjuicios de orden moral que ha padecido el demandante por su separación del alto cargo que ocupaba en la Policía Nacional.

5.- Que se ordene dar cumplimien to a la sentencia condenatoria, en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

6.-. Que se ordene condenar al Ministerio demandado al pago de las costas y agencias en derecho, según el artículo 55 de la ley 446 de 1998, y articulo 19 de la ley 1395 de 2010.

7.- La sentencia deberá señalar que para cualquier efecto legal, no ha existido solución de continuidad en la prestación personal del servicio, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos, hasta el momento en que se produzca el reintegro ordenado por el Juzgado».

1.1.3. Fundamentos jurídicos de la demanda. Estimó que se ha violado la Constitución Política artículos 2, 4, 6, 13, 16, 18, 29, 83, 89, 189, 217, 219; artículos 84, 85, 139, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Sostuvo que los actos demandados debían ser declarados nulos por las siguientes causales:

siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Sostuvo que los actos demandados debían ser declarados nulos por las siguientes causales:

Desviación de poder y falsa motivación. Alegó que el acto administrativo envuelve en sí una serie de elementos que le son esenciales que en ninguna circunstancia se pueden constituir en abusivos y caprichosos en detrimento de los ciudadanos, so pretexto de la aplicación de la normatividad sustancial.

Mencionó que la aplicación de ese tipo de normas que se circunscriben a la actividad discrecional de la Policía Nacional no puede ir en contraposición de los derechos ciudadanos constitucionales como lo son el de igualdad y dignidad humana, aplicados con f ines meramente subjetivos y selectivos.

Expresó que la discrecionalidad como tal que se pregonó para expedir el acto administrativo que lo separó del servicio, no puede ser ilimitada, puesto que debe respetar el bloque de legalidad, para no violar los derechos y garantías que a este le corresponden.

Exaltó que el acto cuestionado no tuvo en cuenta su curriculum, ni su meritoria actividad oficial al servicio de la institución y de la comunidad, lo que sostuvo es un indicio de desviación d e poder y falsa motivación para desencadenar en su desvinculación de la entidad.

Manifestó que su desvinculación fue sorpresiva, sin embargo tal discrecionalidad no puede ser absoluta y caprichosa, ya que según las circunstancias políticas, sociales o económicas, debe tener como fundamento el mejoramiento del servicio.

Concluyó que su retiro puede equipararse a una declaratoria de insubsistencia, debido a que este tipo de actos de retiro del servicio se tornan en cap richosos y arbitrarios, así este

debe tener como fundamento el mejoramiento del servicio.

Concluyó que su retiro puede equipararse a una declaratoria de insubsistencia, debido a que este tipo de actos de retiro del servicio se tornan en cap richosos y arbitrarios, así este revestido de presunción de legalidad, pero que a la postre constituye en desviación de poder.

1.2. La contestación de la demanda. La Nación—Ministerio de Defensa —Policía Nacional, en su escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las4

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pretensiones (fls. 260-265, c.1). Respecto a los hechos de la demanda aceptó algunos, negó otros, mientras los demás aseveró que no le constaban.

Indicó que la Ley 857 de 2003 en su artículo 10 señala que el retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

Aludió que el retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. Que el ejercicio de esta facultad podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

Añadió que el retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.

Mencionó que e l retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta

Añadió que el retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.

Mencionó que e l retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. Que la excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte. Determinó que e l artículo 2 de la misma Ley dispuso que además de las causales contempladas en la Ley 857 de 2003 que modifico el Decreto Ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficia les y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos: i) Por llamamiento a calificar servicios. ii) Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de l os Suboficiales. iii) Por incapacidad académica.

Agregó que el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 857 de 2003 puntualizó que por razones del servicio en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales, tiene facultad que puede ser d elegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministerio de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y agentes podr án disponer el retiro del personal en cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la junta de

de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y agentes podr án disponer el retiro del personal en cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la junta de evaluaciones y clasificación respectiva para los demás uniformados.

Sostuvo que esta modalidad permite a la institución remover a los agentes de la policía sin necesidad de proceso disciplinario previo y sin motivación del acto que contenga la decisión, bastando entonces el lleno de las exigencias contempladas en la norma para que se dé vida legal al acto , que obedece a razones del servicio con el fin de procurar garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado.

Enfatizó que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la institución, tratándose de decisiones discrecionales, no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad, ni pueden limitar la potestad de remoción que la ley ha conferido a los nominadores.

Resaltó sobre la falta de motivación del Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de Policía Nacional, que recomendó el retiro del servicio del demandante, al igual que de la decisión de retiro, que no necesita motivación porque sus fundamentos se presumen insp irados en las razones del serv icio y esta5

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Demandante: William Arcos Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

recomendación, no implicó un desplazamiento de la facultad discrecional del Director de la

Demandante: William Arcos Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

recomendación, no implicó un desplazamiento de la facultad discrecional del Director de la Policía, puesto que el concepto no tiene el carácter de obligatorio para éste, que bien pudo apartarse y abstenerse de retirarlo, toda vez que dicho concepto es un acto preparatorio al retiro del servicio.

Concluyó que la motivación no es una exigencia para la expedición del acto, así como tampoco lo es para el Acta de la Junta de Evaluación, y Clasificación, que por ende mal haría la administración en motivar un acto que no lo requiere, por consiguiente la ausencia de motivación expresa en el acto acusado no desvirtúa la presunción de legalidad.

1.3. La sentencia apelada. Mediante providencia del 23 de octubre de 2015 (fls. 353372, c.3), el Juzgado Primero Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda.

Determinó que conforme a la Jurisprudencia la facultad discrecional de retiro del personal de la Policía Nacional en ningún mome nto corresp onde a una sanción , puesto que no requiere de la existencia de proceso penal o disciplinario, por cuanto es autónoma e independiente.

Coligió que el acto demandado no fue expedido con desviación de poder, toda vez que la decisión de retiro obedece a razones de las cuales no existe la obligación legal de expresar, al ser una facultad discrecional encaminada al buen servicio, sustentada en un Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa , por lo que agregó que el demandante no allegó

al ser una facultad discrecional encaminada al buen servicio, sustentada en un Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa , por lo que agregó que el demandante no allegó prueba de las circunstancias fácticas que demuestren la desviación de poder por la administración en el acto de retiro.

Destacó que de acuerdo con el Acta 001 del 18 de febrero de 2011, se dejó constancia de la reunión realizada por la citada junta, en la que se recomendó el retiro de varios oficiales, entre ellos el demandante.

Añadió que para proceder al retiro por ll amamiento a calificar servicios en el caso de oficiales, existe un único requisito, que el funcionario hubiera cumplido 18 años o más de servicio, y que éste debe realizarse mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional.

Precisó que el acto acusado se enc ontraba ajustado a derecho, pues to que fue expedido por el Ministro de Defensa Nacional y el demandante contaba con más de 18 años de servicio en la institución, según el formato de hoja de servicios 15812735 del 10 de junio de 2011.

Concluyó que la causa y fin del acto administrativo de retiro se produjo en aras del buen servicio público, circunstancia que no desvirtuó el demandante, al no demostrarse que la autoridad que profirió el acto acusado la haya emitido con una finalidad distinta a la enunciada.

1.4. El recurso de apelación. El demandante impugnó la sentencia de primera instancia (fls. 377-394, c.3).

Esgrimió que la decisión del A quo estaba en contraposición a los precedentes del Consejo

1.4. El recurso de apelación. El demandante impugnó la sentencia de primera instancia (fls. 377-394, c.3).

Esgrimió que la decisión del A quo estaba en contraposición a los precedentes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por cuanto en ninguna parte del expediente se probó que el retiró del demandante haya obedecido a razones de l servicio, ni el mejoramiento institucional, como quiera que el acto no tuvo motivación su ficiente, por lo cual se6

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desconocieron las garantías fundamentales, lo que se constituye en un ejercicio arbitrario del poder público detentado.

Aseveró que el Juez de primer grado no valoró que la entidad demandada utilizó de manera incorrecta la facultad discrecional al no motivar de fondo para adoptar la decisión, pues se atuvo a lo señalado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, en la que no hubo discusión de ninguna índole para retirar al demandante, lo que desconoció la hoja de vida de aquel.

Transliteró extractos de Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, relacionados con el precedente judicial y el retiro de los oficiales en la Policía Nacional, con base en ello solicitó la revocatoria del fallo del Juez de primera instancia y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite procesal de segunda instancia. Se admitió el recurso de apelación (fl. 401

base en ello solicitó la revocatoria del fallo del Juez de primera instancia y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite procesal de segunda instancia. Se admitió el recurso de apelación (fl. 401 c.3) y ordenó correr traslado para alegatos y concepto (fl. 403, c.3).

1.6. Alegatos de conclusión. Las partes se pronunciaron reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, y los fundamentos de la contestación de la demanda, respectivamente (fls. 406-410, 411-414, c.3).

1.7. El concepto del Ministerio Público. Guardó silencio (fl. 415, c.3).

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, procede la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.

2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la demandante en contra de la sentencia de 23 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, de conformidad con lo previsto en el artículo 133.1 del C.C.A.

2.1.1. Régimen jurídico aplicable. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 3 de octubre de 201 1 (fl. 188, c. 1), el proceso debe tramitarse de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes para esa fecha, es decir, como fue interpuesta con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en que comenzó a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, corresponde a las contenidas en la

disposiciones procesales vigentes para esa fecha, es decir, como fue interpuesta con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en que comenzó a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, corresponde a las contenidas en la normativa anterior, el Código Contencioso Administrativo.

Cabe agregar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de E stado, mediante Auto de 25 de junio de 20142, determinó que el Código General del Proceso, por regla general, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso

1 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 , que prevé: «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)».

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 25 de junio de 2014, exp. 49299.7

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Administrativo, entró a regir a partir del 1 de enero de 2014, en consecuenc ia los casos iniciados con anterioridad a ta l fecha continuaran tramitándose con sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil, tal como lo disponía el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo3.

iniciados con anterioridad a ta l fecha continuaran tramitándose con sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil, tal como lo disponía el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo3.

Por lo tanto, en consideración a la fec ha de presentación de la demanda, al caso co ncreto le resultan aplicables las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y, en los aspectos no regulados y que no resulten contrarios a la naturaleza de los procesos de esta jurisdicción, se aplicará el Código de Procedimiento Civil.

2.2. Problema jurídico. Consiste en establecer si procede revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia, atendiendo a los planteamientos del recurso de apelación de la parte demandante.

2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales del asunto bajo examen.

2.3.1. Marco normativo de l retiro de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios. La norma aplicable al caso sometido a estudio se encuentra regulad a en la Ley 857 de 2003, «Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones» , conforme se explicará a continuación.

De acuerdo con el artículo 1 de la norma ibidem determina que:

«Artículo 1.º Retiro . El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno

Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional , excepto cuando se tra te de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte».

A su vez, el artículo 2 de la norma en cita, modificó el artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000, fijando como causal de retiro del servicio el llamamiento a calificar servicios, al señalar que:

«Artículo 2°. Causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decretoley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

4. Por llamamiento a calificar servicios.

3 Artículo 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.8

3 Artículo 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.8

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Demandante: William Arcos Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.

6. Por incapacidad académica».

Asimismo, el artículo 3 puntualiza la exigencia prevista por dicha Ley en relación con el llamamiento a calificar servicios que:

«Artículo 3o. Retiro por llamamiento a calificar servicios. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro».

Mientras tanto, el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 , «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», dispuso las condiciones para otorgar la asignación de retiro, al describir que:

«Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha d e entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a

Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha d e entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Re tiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: (…)».

Por lo tanto, se logra establecer que para que sea procedente el retiro de los miembros activos de la Policía Nacional bajo la causal denominada llamamiento a calificar servicios, es indispensable que el uniformado cumpla con los requisitos fijados por la Ley , de un lado contar con el tiempo mínimo de servicios y de otra parte tener el derecho a la asignación de retiro, sumado a que en la situación de los Oficiales e s imprescindible que se emita un concepto previo por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nac ional para la Policía Nacional.

2.3.2. Precedente Jurisprudencial sobre el retiro de los miembros de la Policía Nacional por el llamamiento a calific ar servicios . El Consejo de Estado 4 sobre el particular señaló:

«Al respecto ha considerado la Corte Constitucional que el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de retiro del

particular señaló:

«Al respecto ha considerado la Corte Constitu

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