TA ARA-81001 3333 001 2019 00341 01-(01-11-2024)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001 3333 001 2019 00341 01-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE
Arauca, Arauca, primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: 81001 3333 001 2019 00341 01
M. de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : María Isabella Luna Pérez Demandado: Nación -Ministerio de E ducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Arauca el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demand ante1 contra sentencia proferida el 27 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Arauca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante.
ANTECEDENTES
1. La Demanda
Por intermedio de apoderad a judicial, la señora María Isabella Luna Pérez , instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto configurado el 19/10/2018 con ocasión a la petición presentada el 19 de julio de ese mismo año , a través del cual se neg ó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
1.1. Pretensiones2
En el libelo inicial, la demandante pretende que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
sanción moratoria establecida en la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
1.1. Pretensiones2
En el libelo inicial, la demandante pretende que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 19 octubre de 2018, frente a la petición presentada el día 19 julio de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1 Expediente Digital SAMAI, primera instancia, Índice 30 2 Expediente Digital SAMAI, en el C. 01 demanda (.pdf) .2
Proceso: 81-001-33-33001-2019-00341-01
CONDENAS
1 Expediente Digital SAMAI, primera instancia, Índice 30 2 Expediente Digital SAMAI, en el C. 01 demanda (.pdf) .2
Proceso: 81-001-33-33001-2019-00341-01
Demandante: MARIA ISABELLA LUNA PEREZ
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber r adicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice
al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fech a en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010...”
1.2. Fundamentos fácticos3
A su vez, para soportar los pedimentos elevados, pone de presente la siguiente situación fáctica:
1.2.1. Indicó que por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 01 de abril del 2015, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, misma a que a través de Resolución
le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 01 de abril del 2015, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, misma a que a través de Resolución No. 2443 del 05 de agosto 2015, le fue reconocida.
1.2.2. Afirmó que las cesantías fueron canceladas el día 0 4 diciembre de 2015, por intermedio de entidad bancaria.
3 Ibidem.3
Proceso: 81-001-33-33001-2019-00341-01
Demandante: MARIA ISABELLA LUNA PEREZ
1.2.3. Relató que la demandante solicitó el pago de las cesantías el día 01 abril de 2015, teniendo como plazo máximo, la entidad para su pago hasta el día 17 julio de 2015, pero este se realizó sólo hasta el día 04 de diciembre del 2016, por lo que transcurrieron 140 días de mora, contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
1.2.4. Narró que el día 19 de julio del 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad demandada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas .
1.2.5. Finalmente, mencionó que agot ó requisito de procedibilidad ante la procuraduría, siendo declarado fallido el intento conciliatorio.
1.3. Normas violadas y concepto de violación 4
1.2.5. Finalmente, mencionó que agot ó requisito de procedibilidad ante la procuraduría, siendo declarado fallido el intento conciliatorio.
1.3. Normas violadas y concepto de violación 4
En criterio de la parte actora el acto acusado vulnera los artículos 5º y 15º de la Ley 91 de 1989; artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995; y artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por lo que está viciado de nulidad en aplicación de la causal de desconocimiento de las normas en que debían fundarse.
Señaló la apoderada de la demandante que, en trámite de pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre se han menoscabado las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario a lo que sucede con el pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, a quienes se les cancelan a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud.
Añadió que, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, respectivamente, regularon lo referente al pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de estás, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, luego de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Indicó que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en el sentido que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65
servidor, luego de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Indicó que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en el sentido que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de lo que se desprende que el Fondo prestacional del magisterio cancela de manera extemporánea las cesantías, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado s hasta cuando se efectúe el pago de ellas.
Precisó que su prohijada ostenta la calidad de docente nacional o nacionalizada, y que la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de
4 ibidem.4
Proceso: 81-001-33-33001-2019-00341-01
Demandante: MARIA ISABELLA LUNA PEREZ
la ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada, estaría a cargo de la entidad demandada , reiterando que el FOMAG ha inobservado las normas invocadas, al no haberse reconocido y pagado las cesantías solicitadas a tiempo.
Sostuvo que el parágrafo 5 del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 precisó taxativamente el ámbito de aplicación, haciendo extensiva la sanción a los casos de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y estableció el término para el reconocimiento y pago de las mismas, la que se corresponde con un día de salario por cada día de retardo, que se cuenta en términos de días calendario.
2. Contestación de la demanda
término para el reconocimiento y pago de las mismas, la que se corresponde con un día de salario por cada día de retardo, que se cuenta en términos de días calendario.
2. Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó a través de apoderada, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda.
Respecto a la situación fáctica, dijo que son ciertos los hechos expresados en los numerales 3 y 4; adicionando que no son hechos los enunciados en los numerales 1, 2, 6, 7 y 8; que frente al ítem 5, se atiene a lo que se pruebe ; y finalmente frente al numeral 9 , enunció que es parcialmente cierto.
Presentó como excepciones de mérito, las que denominó: (i): EL TÉRMINO
SEÑALADO COMO SANCIÓN MORATORIA A CARGO DEL FOMAG Y LA
FIDUPREVISORA ES MENOR AL QUE SEÑALA LA PARTE DEMANDADA
(sic); (ii) DE LA AUSENCIA DEL DEBER DE PAGAR SANCIONES POR PARTE
DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA; (iii) PRESCRIPCIÓN ; (iv) IMPROCEDENCIA DE
LA INDEXACIÓN ; (v) IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS (vi)
CONDENA CON CARGO A TÍTULOS DE TESORERÍA DEL MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; (vii) EXCEPCIÓN GÉNERICA.
Como razones de defensa, explica que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado como una cuenta de la Nación, sin personería jurídica,
Como razones de defensa, explica que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado como una cuenta de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos estarán a cargo de una entidad fiduciaria. Añade en relación con el término para la cancelación de los recursos, que el plazo para la expedición del acto administrativo es de 15 días y que después de quedar ejecutoriado, el ente pagador debe proceder a la cancelación de los recursos dentro de los siguientes 45 días. Al punto precisa que, dada la naturaleza jurídica del Fondo, no le corresponde asumir el pago de la sanción con cargo al mismo.
Refirió que en materia de prescripción debe aplicarse el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, aunado al hecho de la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, así como la condena en costas.
3. La sentencia recurrida5
Proceso: 81-001-33-33001-2019-00341-01
Demandante: MARIA ISABELLA LUNA PEREZ
El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en sentencia del 27 de marzo de 2023, dispuso lo siguiente :
“(…) PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de MARIA ISABEL (sic) LUNA PEREZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la prescripción trienal parcial sobre 1 día del tiempo de la mora, los cuales se descontarán en el restablecimiento del derecho.
En consecuencia, como restablecimiento del derecho, ordenar a la
SEGUNDO: Declarar la prescripción trienal parcial sobre 1 día del tiempo de la mora, los cuales se descontarán en el restablecimiento del derecho.
En consecuencia, como restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de MARIA ISABEL LUNA PEREZ, la sanción moratoria por un total de 135 días , por pago tardío de las cesantías parciales en la suma equivalente a un día de salario por cada día de mora.
La sanción moratoria, se liquidará con base en la asignación básica devengada en el año 2015 , por ser el año en que se causó la respectiva mora, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: No habrá lugar a la indexación de la sanción moratoria, conforme se expuso en la parte motiva de la sentencia en el punto
8.2.
En caso de haberse dado un pago en sede administrativa por los conceptos aquí reconocidos, la demandada deberá deducirlos debidamente indexados, para efectos de evitar un doble pago por la misma obligación.
CUARTO: Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante intereses moratorios por el valor a reconocer, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”
Para sustentar la decisión anterior , se tuvo en consideración, entre otras, las siguientes razones :
“(…) La entidad pública tiene un lapso para pagar las cesantías parciales o definitivas de 60 días, a ese término se debe sumar los días de ejecutoria del acto administrativo que las decide oportunamente. 5 días si la petición
siguientes razones :
“(…) La entidad pública tiene un lapso para pagar las cesantías parciales o definitivas de 60 días, a ese término se debe sumar los días de ejecutoria del acto administrativo que las decide oportunamente. 5 días si la petición se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, o 10 días, si la petición se hizo en vigencia del CPACA. Así que el plazo de ejecutoria correrá una vez se realice la notificación del acto administrativo que reconoce las cesantías conforme al CPACA o al anterior CCA, depende del caso.
El Consejo de Estado en la sentencia de unificación, que se usa de referencia de esta sentencia, contempló los siguientes escenarios plausibles frente a las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías:6
Proceso: 81-001-33-33001-2019-00341-01
Demandante: MARIA ISABELLA LUNA PEREZ
(…)
- Caso concreto Revisado el proceso, se constataron los siguientes aspectos: • La demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 01/04/20155 • La prestación fue reconocida mediante la Resolución No. 2443 del 05/08/20156 • Que la cesantía fue puesta a disposición de la parte demandante el 01/12/2015 a través de entidad bancaria7. • Que el 19/07/2018, el (sic) demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada, y esta resolvió de forma negativa.
Ahora bien, el Despacho siguiendo lo expuesto por el Consejo de Estado, se
sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada, y esta resolvió de forma negativa. Ahora bien, el Despacho siguiendo lo expuesto por el Consejo de Estado, se procede a confrontar la situación fáctica de la demandante, verificando si se configuró la mora en el pago de sus cesantías parciales: TERMINO FECHA Fecha de solicitud de las cesantías parciales 01/04/2015 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 24/04/2015 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA 11/05/2015 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 17/07/2015
De esta información probatoria, se obtiene que la petición de interés particular presentada por el (sic) demandante sobre el pago de sus cesantías fue resuelta por fuera del término legal, esto es, vencidos los 15 días que se tenían para ello,
5 Página 25, índice 01, expediente electrónico. 6 Páginas 21 a 22, índice 01, expediente electrónico. 7 Página 1, Índice 10, expediente electrónico.7
Proceso: 81-001-33-33001-2019-00341-01
Demandante: MARIA ISABELLA LUNA PEREZ
es decir, después del 24/04/2015 (art. 1 Ley 244/95); sin embargo, la Resolución No. 2443/2015, fue expedida el 05/08/2015. En este orden de ideas, es dable colegir que la hipótesis aplicable al caso
No. 2443/2015, fue expedida el 05/08/2015. En este orden de ideas, es dable colegir que la hipótesis aplicable al caso concreto, para efectos de contabilizar la mora, es la descrita en la sentencia de unificación en el numeral 2 de la tabla resaltada supra, según la cual, la entidad tenía hasta 70 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibido de la petición, para reconocer y pagar las cesantías pretendidas. Entendiendo desde luego, que los siguientes días constituyen mora hasta darse el pago. Ahora bien, el gran interrogante que no analizó la sentencia de unificación, antes señalada, es si los días de la mora son hábiles o corridos. Algunos interpretan que son hábiles, dada la regla general consagrada en el artículo 62 de la ley 4 de 1913, que dice «los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario». Otros deducen que son calendario, pues así se liquida corrientemente esta prestación en la prác tica laboral, tanto en sede administrativa como judicial. Pues bien, para este despacho los días se deben contar corridos, por cuanto la norma jurídica que impone la penalidad prestacional, fija su base sobre «un día de salario», el cual, como se sabe, se causa y se liquida en días calendario, no en días hábiles. En este sentido, menciona el artículo 2 de la ley 244 de 1995, lo siguiente: «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al
siguiente: «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas» Para la liquidación del salario, el artículo 134 del CST al definir su periodo de pago, dice que «El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y p ara sueldos no mayor de un mes». Como la regla habla de un mes, se ha entendido pacíficamente que se liquida por 30 días corrientes, sin importar si el mes trae 28 días o 31: «para el salario mensual se toma en cuenta el mes de 30 días, lo que multiplicado por los doce (12) meses que componen un año equivale a 360 días al año11». Esta interpretación concuerda con la del Consejo de Estado cuando ha dicho: «Con ponencia de este Despacho en reciente auto se analizaron los dos conceptos que hoy se reiteran en esta providencia. Se recordó que desde la expedición de la Ley 83 de 1931, se denominaba sueldo al pago de los servicios de los empleados públicos, el cual debía hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepasara el mes calendario. De esta noción se dijo que era restringida y que coincidía con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública12» (se resalta). Entonces, si el salario se liquida por días calendario, y la sanción moratoria obedece a un día de salario por cada día de retardo, es dable deducir, que la
diversos cargos de la administración pública12» (se resalta). Entonces, si el salario se liquida por días calendario, y la sanción moratoria obedece a un día de salario por cada día de retardo, es dable deducir, que la penalidad prestacional se contabiliza en días corridos, tal como se hace con el salario, al constituir este su base de tasación. Aclarado lo anterior, pasa el despacho a revisar si la entidad incumplió el término establecido de 70 días hábiles para el pago efectivo de la prestación, así: Docente Fecha petición de pago fecha límite 67 días) Fecha de pago Días de mora8
Proceso: 81-001-33-33001-2019-00341-01
Demandante: MARIA ISABELLA LUNA PEREZ
MARIA ISABEL (sic)
LUNA PEREZ
01/04/2015 17/07/2015 01/12/2015 136
De lo anterior se desprende que se causó un período de mora desde el 18 de julio de 2015 al 30 de noviembre de 2015 fecha última indicada como el día antes en que la Fiduprevisora puso a disposición del demandante el valor de las cesantías solicitadas. Situación que permite evidenciar al despacho, que, a la parte actora, le asiste el derecho al pago de lo solicitado. Ahora bien, por tratarse de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta, para efectos de calcular la sanción moratoria, la asignación básica que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, en este caso, el salario base del año 2015. vii. Respuesta al problema jurídico
efectos de calcular la sanción moratoria, la asignación básica que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, en este caso, el salario base del año 2015. vii. Respuesta al problema jurídico Se declarará la nulidad del acto administrativo ficto negativo suscitado por la petición del 19 de julio de 2018, como quiera que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme a la sentencia de Unificación CE-SUJ2-012-18…”
4. El recurso de apelación 8
Inconforme con la sentencia, la apoderada de la entidad demandada formuló recurso de apelación, solicitando se revoque el numeral segundo de la misma; pidiendo que en su lugar se declare la prescripción de los derechos reclamados de manera total y no parcial como se decidió en la sentencia .
Argumenta que es fundamental tener en cuenta que el fenómeno de la prescripción se rige por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que señala que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en un término de 3 años. Con fundamento en lo anterior, considerando que el pago oportuno de las cesantías vencía el 17 de julio de 2015, a partir del día siguiente, esto es, del 18 de julio de ese año, se hizo exigible su derecho a acudir ante la administración para solicitar su derecho al rec onocimiento de la sanción moratoria, por lo que desde esa fecha empezó a correr el término trienal, por lo que la demandante tenía hasta el 18 de julio de 2018 para demandar; de allí que al momento de interponer la demanda, habían transcurrido 3 años y 3 días, lo
que la demandante tenía hasta el 18 de julio de 2018 para demandar; de allí que al momento de interponer la demanda, habían transcurrido 3 años y 3 días, lo que indica que ya había operado la prescripción extintiva.
5. Trámite procesal en la segunda instancia
Recibido el expediente, por auto del 07 de marzo del 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , precisando que se daría aplicación a los numerales 4 y 6 del artículo 247 del C.P.A.C.A., sin
8 Memorial RECURSO APELACION de fecha 13 de abril del 2023, índice 30.9
Proceso: 81-001-33-33001-2019-00341-01
Demandante: MARIA ISABELLA LUNA PEREZ
pronunciamiento de la s partes. El señor agente del ministerio público , rindió concepto9.
5.1. Concepto del Ministerio Público 10
El señor Procurador delegado ante esta Corporación, indicó que, en el caso, se debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Corresponde determinar si el (sic) demandante tiene derecho a que la Entidad demandada, le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales?
En su sentir se debe acceder a las pretensiones de la demanda, confirmado la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo ficto demandado y condenó a pagar la sanción moratoria, en razón, de un día de
En su sentir se debe acceder a las pretensiones de la demanda, confirmado la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo ficto demandado y condenó a pagar la sanción moratoria, en razón, de un día de salario por cada día de retardo. Para ello toma en consideración lo normado en el artículo 56 de la Ley 962 de 2022, así como dispuesto en su decreto reglamentario 2831 de 2005; en armonía con la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, que fija los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, así como que la mora en el pago de dichas prestaciones acarrearía una sanción equivalente a un día de salario por cada día retardo.
De igual manera, trae a colación la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se unifica la posición del órgano de cierre frente al tema en estudio.
Al revisar el caso concreto, co ncluye que el acto administrativo que resolvió favorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue expedido extemporáneamente; esto es, por fuera de los 15 días siguientes a la solicitud. Los 70 días de plazo para realizar el pago de las cesantías venció el día 17 de julio de 2015 y teniendo en cuenta la fecha de consignación de estas fue el 01 de diciembre de 2015, los días de mora fueron 136 calendarios , los cuales sostuvo se deben cancelar con la asignación básica del año 2015 .
CONSIDERACIONES
fue el 01 de diciembre de 2015, los días de mora fueron 136 calendarios , los cuales sostuvo se deben cancelar con la asignación básica del año 2015 .
CONSIDERACIONES
Siendo competente, conforme lo normado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Arauca , una vez cumplidos los trámites propios de la segunda instancia .
9 Índice No. 13 del expediente digital visualizado en el aplicativo samai por la secretaria de esta Corporación . 10 Índice 010, concepto allegado el día 18 de marzo del 2024.10
Proceso: 81-001-33-33001-2019-00341-01
Demandante: MARIA ISABELLA LUNA PEREZ
1. Cuestión previa
Teniendo en cuenta el asunto objeto de decisión, se circunscribe a determinar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como consecuencia del pago tardío de las cesantías que le correspondían a la demandante, aspecto respecto del cual el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene una línea sólida fundada en sentencia de unificación sobre el tema11 y este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada.
En consecuencia, de lo anterior, se deberá determinar a su vez, si la prescripción
fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada.
En consecuencia, de lo anterior, se deberá determinar a su vez, si la prescripción parcial decretada por el juez de primera instancia no estuvo ajustada a derecho, y si por consiguiente se debe declarar la prescripción total del derecho.
2. Problema jurídico a resolver
De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y del recurso de apelación elevado por la parte demandada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer:
¿Debe revocarse o modificarse la sentencia de primera instancia proferida el día 27 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, conforme a los argumentos presentados en el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, quien a rguye que debió declararse la prescripción del derecho reclamado?
Para dar respuesta a dicho interrogante, la Sala inicialmente verificará los hechos probados, seguidamente presentará el marco normativo y jurisprudencial que rige el asunto, para finalmente abordar el estudio del caso concreto.
3. Hechos probados
Para resolver la cuestión presentada en el numeral anterior, se tendrá en consideración la siguiente situación fáctica, la cual se encuentra debidamente acreditada en el plenario.
3.1. Que mediante resolución No. 2443 del 2015, la Secretaría de Educación Departamental de Arauca, reconoció a la docente María Isabella Luna Pérez, la cesantía parcial solicitada el día 01 de abril de 201512.
3.2. Que la suma dineraria por concepto de la prestación reconocida, según
Departamental de Arauca, reconoció a la docente María Isabella Luna Pérez, la cesantía parcial solicitada el día 01 de abril de 201512.
3.2. Que la suma dineraria por concepto de la prestación reconocida, según certificación expedida por el FOMAG, fue puesta a disposición de la
11 Sentencia de Unificación CE. Secc. II./18 de julio de 2018. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 4961 -15 12 Fls. 21-22 Expediente Digital SAMAI, primera instancia 1_CONSTANCIASECRETARIAL_01DEMANDA (.pdf) índice 1 .11
Proceso: 81-001-33-33001-2019-00341-01
Dema
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