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TA ARA-81001 3333 001 2022 00530 02-(07-11-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001 3333 001 2022 00530 02-(07-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Sala de Decisión

Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco

Arauca, Arauca, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado N.° : 81001 3333 001 2022 00530 02

Demandante : Ana Judith Chaparro Fandiño Demandado : Nueva EPS Acción : Acción de Tutela—Incidente de desacato Providencia : Auto que decide consulta

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca revisa en consulta la providencia del 31 de octubre del 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Arauca declaró en desacato a Magda Viviana Garrido Pinzón , en su condición de Gerente Zonal de la Nueva EPS , sancionándola con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigente, con ocasión del incumplimiento de la orden proferida en la sentencia del 22 de septiembre de 2022.

I. ANTECEDENTES

1.1. La acción de tutela. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca profirió el 22 de septiembre de 2022 (i.11) la sentencia de tutela dentro del presente radicado 1, en la que concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de la accionante, en los siguientes términos:

«PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud de ANA JUDITH CHAPARRO FANDIÑO, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ordenar a NUEVA EPS, que asuma los gastos de transporte aéreo,

«PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud de ANA JUDITH CHAPARRO FANDIÑO, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ordenar a NUEVA EPS, que asuma los gastos de transporte aéreo, alimentación y hospedaje a favor de la demandante, a la ciudad de Yopal, a fin de cumplir la cita para el examen de tomog rafía óptica de segmento posterior en ambos ojos. Lo anterior, deberá garantizarse siempre que los servicios médicos deban ser prestados en una ciudad diferente a la de su residencia, relacionados con su diagnóstico de sospecha de glaucoma.

TERCERO: Ordenar a NUEVA EPS que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, autorice a favor de la demandante, el examen de campo visual central o periférico computarizado en ambos ojos.

CUARTO: En cuanto a las pretensiones de acompañante, de garantizar todas las remisiones, consultas, medicamentos, etc., y de ser remitida a la IPS que especifica en la tutela, se niegan por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: FACULTAR a la NUEVA EPS, para que adelante los trámites de recobro ante la ADRES, de los gastos en que incurra en virtud de la orden aquí dada, por servicios no financiados con cargo a la UPC, que excedan el presupuesto máximo asignado a la entidad para la gestión y financiación de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC (…)».

1 Documento 37 del expediente digital de SAMAI. Ver con el radicado 81001333300120220053000 en el

a la UPC (…)».

1 Documento 37 del expediente digital de SAMAI. Ver con el radicado 81001333300120220053000 en el siguiente enlace web: SAMAI | Mis Procesos (consejodeestado.gov.co)2

Rad. N.º 81001 3333 001 2022 00530 02 Ana Judith Chaparro Fandiño Auto que resuelve consulta incidente de desacato

1.2. Incidente de desacato y su trámite.

1.2.1. El 9 de octubre de 2023 Ana Judith Chaparro Fandiño radicó escrito en el que formuló incidente de desacato en contra de la Nueva EPS (i.28), por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 22 de septiembre de 2022, al no acatar las órdenes judiciales de la referida providencia, y concretamente por la tardanza en materializar la autorización de los procedimientos médicos y el traslado por vía aérea, alimentación y hospedaje.

1.2.2. Previo a iniciar el incidente de desacato, en auto del 10 de octubre de 2023 (i.30) el Juzgado requirió a la Nueva EPS para que informara detalladamente de las actuaciones surtidas con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2022.

1.2.3. La entidad incidentada presentó informe el 13 de octubre de 2023 (i.32) en el que señaló que siempre ha cumplido con lo solicitado por los usuarios, conforme a sus prescripciones médicas y dentro de la competencia y garantía del servicio relativas a la EPS, de acuerdo con la red de servicios contratadas para cada especialidad.

señaló que siempre ha cumplido con lo solicitado por los usuarios, conforme a sus prescripciones médicas y dentro de la competencia y garantía del servicio relativas a la EPS, de acuerdo con la red de servicios contratadas para cada especialidad.

1.2.4. El 17 de octubre de 2023 el Juzgado Primero Administrativo de Arauca dictó auto de apertura del incidente de desacato , en el que solicitó a todos los incidentados a rendir un informe detallado sobre el cabal e integral cumplimiento del fallo de tutela.

La Nueva EPS respondió (i.35) que:

«(…) garantiza la atención a sus afiliados teniendo en cuenta lo establecido en las normas especiales que regulan lo concerniente con el Sistema de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente, como es lógico y sin ningún tipo de reparo, se le da cumplimiento a lo ordenado en las providencias judiciales, con el objetivo primordial de evitar cualquier perjuicio a favor del paciente.

Por lo anterior expresar un presunto incumplimiento, a lo ordenado por providencia judicial, sin tan siquiera probarlo, vulnera el principio constitucional DE LA BUENA FE DE NUEVA EPS, toda vez que todas nuestras actuaciones está n basadas en este principio constitucional, y actuamos conforme a lo establecido en la ley».

También manifestó, respecto de las gestiones realizadas por la entidad: «SU SEÑORIA, EN PRIMER LUGAR, ES NECESARIO INDICAR QUE NUEVA EPS BRINDA AL AFILIADO LOS SERVICIOS EN SALUD CONFORME A SUS PRESCRIPCIONES MEDICAS Y DENTRO DE LA COMPETENCIA Y GARANTIA DEL SERVICIO RELATIVAS DE LA EPS, DE ACUERDO A LA RED

DE SERVICIOS CONTRATADA PARA CADA ESPECIALIDAD.

SERVICIOS EN SALUD CONFORME A SUS PRESCRIPCIONES MEDICAS Y DENTRO DE LA COMPETENCIA Y GARANTIA DEL SERVICIO RELATIVAS DE LA EPS, DE ACUERDO A LA RED

DE SERVICIOS CONTRATADA PARA CADA ESPECIALIDAD.

En cumplimiento a lo ordenado dentro del fallo de tutela, el area técnica de salud de NUEVA

EPS informa lo siguiente:

✓ TOMOGRAFIA OPTICA DE SEGMENTO POSTERIOR: Se valida en sistema autorización #186680751 para el HOSPITAL DEL SARARE, se solicita soporte de agendamiento y/o prestación efectiva del servicio».

Aseguró que para los casos en los que se solicite el cubrimiento de gastos de transporte intermunicipales y viáticos, es necesario contar con la información especializada a la cual3

Rad. N.º 81001 3333 001 2022 00530 02 Ana Judith Chaparro Fandiño Auto que resuelve consulta incidente de desacato

debe acudir el usuario, fecha de la cita o atención médica, s i previo a la interposición del incidente de desacato presentó ante la Nueva EPS solicitud para el reconocimiento de estos.

Sobre el requerimiento de transporte y viáticos para el acompañante dijo la Nueva EPS que no es viable pues en el fallo de tutela no se ordenó dicho servicio y, por el contrario, se negó.

1.3. La providencia consultada. En auto proferido el 31 de octubre de 2023 (i.37) el Juzgado Primero Administrativo de Arauca declaró responsable a Magda Viviana Garrido Pinzón, en su condición de Gerente Zonal de la Nueva EPS, sancionándola con multa de diez

Juzgado Primero Administrativo de Arauca declaró responsable a Magda Viviana Garrido Pinzón, en su condición de Gerente Zonal de la Nueva EPS, sancionándola con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigente s, con ocasión del incumplimie nto de la orden proferida en la sentencia del 22 de septiembre de 2022.

El Despacho señaló que «El análisis objetivo en sede del desacato implica la verificación del cumplimiento del fallo sin consideración a la culpa, es decir, limitado a determinar si la orden de tutela se mantiene insatisfecha, sin importar la causa:

«La incidentalista promueve el presente trámite en virtud de conseguir el servicio médico de tomografía óptica de segmento posterior en ambos ojos en una IPS donde se pueda garantizar los servicios complementarios para su desplazamiento vía aérea.

En la sentencia de tutela (disposición segunda) se ordenó a NUEVA EPS que: i) asumiera los gastos de servicios complementarios en salud a favor de la accionante, para la ciudad de Yopal; y ii) que los garantizara «siempre que los servicios médicos deban ser prest ados en una ciudad diferente a la de su residencia, relacionados con su diagnóstico de sospecha de glaucoma»:

“Ordenar a NUEVA EPS, que asuma los gastos de transporte aéreo, alimentación y hospedaje a favor de la demandante, a la ciudad de Yopal, a fin d e cumplir la cita para el examen de tomografía óptica de segmento posterior en ambos ojos. Lo anterior, deberá garantizarse siempre que los servicios médicos deban ser prestados en una ciudad diferente a la de su residencia, relacionados con su diagnóstico de sospecha de glaucoma (…)”.

anterior, deberá garantizarse siempre que los servicios médicos deban ser prestados en una ciudad diferente a la de su residencia, relacionados con su diagnóstico de sospecha de glaucoma (…)”.

Para el juzgado, es claro el incumplimiento del fallo, objetivamente analizado, ya que, de los informes rendidos por NUEVA EPS, se encontró que, a la demandante se le ordenó por su médico tratante una tomografía óptica de s egmento posterior en ambos ojos; la cual fue autorizada para el Hospital del Sarare (Saravena), sin garantizar gastos complementarios; y que, la demandante reside en Arauca y no tiene recursos para cubrir los mismos; por tal razón, no ha asistido a su cita.

En todo caso, vale advertir, que la sentencia de primera instancia fue proferida el 22/09/2022 —notificada en la misma fecha, como se puede verificar en SAMAI —, otorgándose un plazo de 48 horas para su cumplimiento. Como se ve, ese plazo se encuentra ampliamente fenecido ya que el fallo corresponde a poco más de 1 año.

Consecuentemente, el despacho procederá a realizar el análisis subjetivo del desacato.

2.3. Análisis subjetivo del cumplimiento del fallo

2.3.1. Si la sentencia de tutela objetivamente se comprueba incumplida, le corresponde al juez del desacato, pasar a revisar la causa, para con ello establecer si la omisión de los accionados de dar, hacer o no hacer, son producto de su actuar doloso (de rebeldía contra el fallo), o culposo (por negligencia grave, leve o levísima), para lo cual son útiles los criterios del artículo 63 del Código Civil.4

de dar, hacer o no hacer, son producto de su actuar doloso (de rebeldía contra el fallo), o culposo (por negligencia grave, leve o levísima), para lo cual son útiles los criterios del artículo 63 del Código Civil.4

Rad. N.º 81001 3333 001 2022 00530 02 Ana Judith Chaparro Fandiño Auto que resuelve consulta incidente de desacato

2.3.2. En el presente asunto, en auto del 17/10/2023 se abrió el incidente formalmente en contra de MAGDA VIVIANA GARRIDO PINZÓN, funcionaria que, ante la insistencia de NUEVA EPS, fue notificada a la dirección electrónica secretaria.general@nuevaeps.com, pero también a su correo institucional personal magda.garrido@nuevaeps.com.co. Las notificaciones se surtieron a través del aplicativo SAMAI, plataforma asignada para gestionar los asuntos tramitados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En el expediente electrónico a índice 033—pág. 2, se puede verificar la notificación No. 2575 realizada por el sistema SAMAI a MAGDA VIVIANA GARRIDO PINZÓN en las direcciones precitadas. SAMAI, hizo constar que las notificaciones del auto admisorio del incidente fueron remitidas y entregadas, brindándose la oportunidad a la incidentada de conocer la providencia a notificar, así como las demás que conforman el expediente electrónico.

Bajo estas circunstancias, el juzgado garantizó el ejercicio de contradicción y defensa de GARRIDO PINZÓN, sin que, dentro del término otorgado, y a la fecha inclusive, se recibiera respuesta de las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo de tutela.

GARRIDO PINZÓN, sin que, dentro del término otorgado, y a la fecha inclusive, se recibiera respuesta de las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo de tutela.

2.3.3. Por NUEVA EPS, se allegó un informe indicando que el servicio médico de la accionante había sido autorizado en el Hospital del Sarare, y que para la autorización de viáticos (como ellos los catalogaron), se debe solicitar por sus usuarios con 15 días calendarios a la fecha del procedimiento.

El despacho tendrá en cue nta la respuesta de NUEVA EPS, como defensa de GARRIDO PINZÓN, pues a ello apunta la Entidad como empleadora de la funcionaria. Sin embargo, con independencia de la ciudad donde fue autorizado el servicio —en la tutela la cita estaba programada para Yopal, ahora en Saravena—, lo cierto es que la accionante lleva un tiempo considerable sin poderse practicar el examen. Al presentarse la tutela, se evidenció que para los años 2021 y 2022 la accionante había intentado adquirir tal servicio debido a su patología de «SOSPECHA DE GLAUCOMA», y que con este trámite para el año 2023 aun no se le ha practicado. Esto se desprende de la historia clínica aportada con fecha de atención del 16/05/2023, donde CHAPARRO FANDIÑO aun requiere una valoración en sus dos ojos de:

«TOMOGRAFÍA OPTICA DE SEGMENTO POSTERIOR».

Y si bien, NUEVA EPS autorizó ese servicio médico ahora en Saravena, a la accionante se le ha negado los servicios complementarios para poder desplazarse a practicarse el examen. Se le recuerda a la incidentada y a NUEVA EPS que CHAPARRO FANDIÑO tiene una

le ha negado los servicios complementarios para poder desplazarse a practicarse el examen. Se le recuerda a la incidentada y a NUEVA EPS que CHAPARRO FANDIÑO tiene una condición especial en salud debidamente documentada, dado su antecedente médico en cardiología del 27/02/2019 y en reumatología de fecha 25/03/2022, situación que se demostró al presentarse la acción de tutela en informe separado visto a índice 06 —pág. 08 -12, recomendándose por los médicos que su desplazamiento a otra ciudad en todo caso debe hacerse vía aérea. Es de conocimiento común que, de Arauca a Saravena, así como de Arauca a Yopal, no hay disponibilidad de vuelos comerciales directos, pero si es dable que se adopten medidas por la Gerente Zonal en Arauca, a fin de verificar con la red contratada por NUEVA EPS, si se le pueden programar las citas médicas a la accionante en una ciudad donde los vuelos desde Arauca sean directos, o si en razón a su con tratación en salud, se decida también por adquirir las conexiones aéreas. Pero lo que no puede suceder, es que la accionante asuma la responsabilidad de su aseguradora (EPS), al incurrir esta última en mora. También es reprochable que, NUEVA EPS, como aseg urador, justifique el incumplimiento dado que sus usuarios deben solicitar los servicios complementarios 15 días antes a la programación de la cita. De acuerdo a lo visto en el expediente, la accionante le solicitó a esa EPS tales servicios el 09/06/2023 ( índice 028, pág.7) cumpliendo con esa condición, ya que su cita era para el 22/09/2023 (índice 028, pág.9).

EPS tales servicios el 09/06/2023 ( índice 028, pág.7) cumpliendo con esa condición, ya que su cita era para el 22/09/2023 (índice 028, pág.9).

Por último, no es viable que se justifique la imposibilidad de sancionar a MAGDA VIVIANA GARRIDO PINZÓN, ante la sanción impuesta por este mismo d espacho en diciembre del 2022, ya que, con estos procesos, se propende por asegurar el cumplimiento de una orden judicial dictada en sede constitucional, legitimando a la accionante a interponer cuantas veces5

Rad. N.º 81001 3333 001 2022 00530 02 Ana Judith Chaparro Fandiño Auto que resuelve consulta incidente de desacato

sea necesario el incidente para lograr el cumpl imiento al fallo de tutela. La sanción de multa dictada en el 2022, que por demás fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca, y que según soportes de NUEVA EPS ya fue pagada, demuestra que no persuadió la protección del derecho fundamental de salud de la accionante, quien sigue sin practicarse el procedimiento por un tiempo considerable.

Conforme con el análisis anterior, se tiene que se configura responsabilidad subjetiva por parte de la incidentada, a título de culpa grave.

Es culposa, por tratarse de una conducta carente de dolo o de intención dañosa, pero que en todo caso transgrede el derecho tutelado por negligencia o inobservancia, o, en otras palabras, por deficiente administración.

Y la calidad de grave, se justifica en que la omisión afecta el derecho a la salud; se evidencia la desidia en dar solución a lo que requiere la asegurada (accionante), el fallo de primera

por deficiente administración.

Y la calidad de grave, se justifica en que la omisión afecta el derecho a la salud; se evidencia la desidia en dar solución a lo que requiere la asegurada (accionante), el fallo de primera instancia se profirió el 22/09/2022, y a la fecha, no se han concretado los trámites que le permitan a la paciente, a cceder al servicio ordenado médicamente. La omisión de la incidentada, configura también una vulneración al principio de oportunidad del derecho fundamental a la salud, consagrado en el literal e) del artículo 6, de la Ley 1751 de 2015; y la falta de respu esta concreta frente a los requerimientos enviados por este despacho, lleva a concluir la indiferencia a dar cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela.

También la culpabilidad de MAGDA VIVIANA GARRIDO PINZÓN, se justifica, al ser una funcionaria reincidente en el desacato del fallo de tutela. Hace 1 año, la accionante advirtió el primer desobedecimiento de NUEVA EPS al fallo de tutela y luego de surtirse el trámite del proceso donde se informó que GARRIDO PINZÓN en razón a su cargo tenía la responsabilidad de cumplirlo, se decidió su sanción con una multa de 5 SMLMV, como quiera que se logró demostrar su desatención con el cumplimiento del fallo dictado en primera instancia.

Hoy en día la historia no dista de lo ocurrido en el primer trámite incidental, pues la accionante anuncia que pese a obtener nuevamente la autorización del examen, su aseguradora se niega en brindarle los servicios complementarios, responsabilidad que le asiste a MAGDA VIVIANA

anuncia que pese a obtener nuevamente la autorización del examen, su aseguradora se niega en brindarle los servicios complementarios, responsabilidad que le asiste a MAGDA VIVIANA GARRIDO PINZÓN por ostentar la calidad de Gerente Zonal y tener, dentro de sus funciones: «responder por el modelo de atención de salud, en el ámbito ambulatorio y hospitalario»; y «garantizar la adecuada prestación de servicio a los afiliados» (informe de NUEVA EPS: índice 032, pág.5).

La incidentada no se observa compelida por la orden de tutela, ni por el tiempo transcurrido de la firmeza de la sentencia, tampoco persuadida por la primera sanción de desacato, ni ahora con el segu ndo trámite en su contra. Se mantiene en franco desobedecimiento, al reincidir en autorizarle a Ana Judith Chaparro Fandiño, los servicios de salud por fuera de su ciudad de residencia, sin los gastos complementarios recomendados por los médicos tratantes (vía aérea).

Por lo señalado, la conducta se califica como gravemente culposa.

Como resultado, solo resta ordenar la consecuencia punitiva descrita en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como medio coercitivo para velar por el derecho fundamental amparado» (i.37).

Por todo ello, el Juez determinó la configuración de los componentes objetivos y subjetivos del incumplimiento al fallo.6

Rad. N.º 81001 3333 001 2022 00530 02 Ana Judith Chaparro Fandiño Auto que resuelve consulta incidente de desacato

II. CONSIDERACIONES

2.1. De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto Ley 2591

Ana Judith Chaparro Fandiño Auto que resuelve consulta incidente de desacato

II. CONSIDERACIONES

2.1. De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para conocer en sede de consulta del presente trámite incidental de desacato.

2.2. El problema jurídico . Le corresponde a esta Corporación determinar si mantiene, modifica o revoca la decisión sancionatoria de primera instancia, impuesta a Magda Viviana Garrido Pinzón en su condición de Gerente Zonal de la Nueva EPS Arauca. Para lo anterior, la Sala deberá estudiar su procedencia y merecimiento, y ponderar a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad el grado de la sanción.

2.3. El artículo 86 Superior establece la acción de tutela como el mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales, bien porque no se cuenta con otra acción judicial que resulte idónea o porque sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo a lo expedito de esta acción constitucional y su prevalencia frente a acciones o medios de control ordinarios, la sentencia de tut ela en firme hace tránsito a cosa juzgada y es de imperioso cumplimiento, por lo que la parte demandada debe adoptar sin dilación las medidas necesarias para acatar la orden judicial, una vez se le ha notificado, so pena de que el Juez de tutela ejerza la orden de cumplimiento y/o que inicie el incidente de desacato (artículos 23 y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991), sin perjuicio de las sanciones penales previstas en el artículo 53 del Decreto Ley 2591 de 1991.

(artículos 23 y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991), sin perjuicio de las sanciones penales previstas en el artículo 53 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.4. El incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de tutela. En lo que concierne al incidente de desacato ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-512 de 2011, que este (i) se tramita a petición de parte, (ii) en la que ésta alegue el incumplimiento de una orden judicial impartida en una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada, razón por la cual se erige como (iii) un instrumento procesal que garantiza el derecho constitucional de acceso a la administración de Justicia, en la medida que procura la materialización (efectividad) de la decisión judicial de amparo a los derechos iusfundamentales, en el que (iv) el Juez de Tutela está limitado por la parte resolutiva de la sentencia presuntamente incumplida, sin que le sea permitido exigir más — pero tampoco menos— de lo ordenado en la sentencia de amparo.

Advierte la Sala que la sanción por desacato a la orden de tutela conlleva el deber de análisis objetivo y subjetivo de la conducta de la incidentada, para establecer si la orden se ha cumplido o no ( ámbito objetivo) y si quien debía acatarla obró con diligencia o probada negligencia (ámbito subjetivo).

2.4.1. En ese sentido, en lo concerniente al ámbito objetivo, el Consejo de Estado2, ha establecido que la «autoridad judicial que decide el desacato, debe limitarse a verificar: 1)

negligencia (ámbito subjetivo).

2.4.1. En ese sentido, en lo concerniente al ámbito objetivo, el Consejo de Estado2, ha establecido que la «autoridad judicial que decide el desacato, debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) el alcance de ella, y 3) cuál fue el término otorgado para ejecutarla con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3».

2.4.2. Por su parte, en el aspecto subjetivo, es preciso que el Juez analice el ámbito personal de quien incumple, para establecer si hay o no responsabilidad, ya que el mero

2 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; auto del 28 de septiembre de 2017; radicado No. 81001-23-33-000-2017-00006-02. 3 Corte Constitucional Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005.7

Rad. N.º 81001 3333 001 2022 00530 02 Ana Judith Chaparro Fandiño Auto que resuelve consulta incidente de desacato

incumplimiento de la sentencia no da lugar per se a la imposición de la sanción, pues ésta procede cuando en el estudio realizado, se demuestra que se ha incurrido en una injustificada rebeldía, o una probada negligencia o dolo de la persona llamada a cumplir la sentencia de tutela. Lo anterior significa que el incumplimie nto no conlleva en todos los casos a la sanción, sino que ésta procede cuando esa inobservancia de la orden judicial es

sentencia de tutela. Lo anterior significa que el incumplimie nto no conlleva en todos los casos a la sanción, sino que ésta procede cuando esa inobservancia de la orden judicial es provocada por la conducta dolosa o negligente del incidentado.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional 4 ha fijado como causales de exoneración de responsabilidad, aclarando que no puede imponerse sanción por desacato a la orden judicial de tutela, las siguientes: (i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa — porque no se determinó qui én debe cumplirla o su conteni do es difuso— y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

2.5. Caso concreto. Teniendo en cuenta los aspectos normativos y jurisprudenciales expuestos, la Sala revisa en grado de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca en contra de Magda Viviana Garrido Pinzón , en su condición de Gerente Zonal de la Nueva EPS Arauca, con ocasión del incumplimiento de la orden proferida en la sentencia del 22 de septiembre de 2022.

2.5.1. Sobre el aspecto objetivo. Al examinar este ámbito el a quo encontró que de lo resuelto en la sentencia de tutela y lo obrante en el trámite del proceso, (i) quien debe cumplir la orden judicial es Magda Viviana Garrido Pinzón, en su condición de Gerente Zonal de la Nueva EPS Arauca.

Para la Sala esa determinación tiene sustento, en la respuesta al requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato por parte de la Nueva EPS (del 13 de octubre de 2023),

Zonal de la Nueva EPS Arauca.

Para la Sala esa determinación tiene sustento, en la respuesta al requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato por parte de la Nueva EPS (del 13 de octubre de 2023), en el que se individualizó a la persona encargada de cumplir el fallo (i.34).

(ii) El alcance de la orden de tutela. La sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2022 ordenó —en el numeral segundo de la parte resolutiva — a la Nueva EPS asumir los gastos de transporte aéreo, alimentación y hospedaje a favor de la demandante. En el tercer numeral de dicha providencia ordenó a la entidad que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación autorizara el examen de campo visual central o periférico computarizado en ambos ojos a favor de la accionante.

La entidad accionada dio respuesta al requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato (i.34) y luego cuando se inició el citado trámite incidental (i.37), dichos informes rendidos no lograron desvirtuar la inobservancia de la providencia antes referida, pues solo se limitaron a aseverar que se venían adelantando las gestiones pertinentes para materializar la efectividad de la sentencia del 22 de septiembre de 2022, y que, según el área técnica de salud de la entidad, se autorizó tomografía óptica de segmento posterior en el Hospital del Sarare, lo que quiere decir que, pasó más de un año desde que se le ordenó realizar la autorización del examen médico (orden del numeral tercero de la sentencia), pero sin cumplir aún con el cubrimiento de los gastos de transporte y viáticos contenidos en la orden del numeral segundo de la citada sentencia.

realizar la autorización del examen médico (orden del numeral tercero de la sentencia), pero sin cumplir aún con el cubrimiento de los gastos de transporte y viáticos contenidos en la orden del numeral segundo de la citada sentencia.

4 Ver, entre otras la Sentencia T-171 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.8

Rad. N.º 81001 3333 001 2022 00530 02 Ana Judith Chaparro Fandiño Auto que resuelve consulta incidente de desacato

(iii). El término otorgado. En la sentencia no se fijó un plazo para que la EPS cumpliera la orden que se le impartió en cuanto al transporte aéreo y viáticos, luego —en principio— no se cumple la exigencia para sancionar, pues no podría alegarse vencimiento de término alguno, ante la omisión que en ese sentido se evidencia en la providencia del 22 de septiembre de 2022 (i.11); sin embargo, en eventos como el presente este Tribunal 5 ha precisado que se puede recurrir a la consideración de un lapso razonable para que la entidad suministre los gastos que se le reclaman.

Aquí se observa que el 9 de junio de 2023 Ana Judith Chaparro Fandiño reiteró el requerimiento a la Nueva EPS (ya se había hecho la solicitud mucho antes , con el trámite del primer incidente de desacato en el que se le sancionó a Garrido Pinzón con multa de 5 SMLMV): «solicito respetuosamente la colaboración en la autorización de una orden de servicio para remisión del examen de tomografía óptica de seguimiento posterior en ambos ojos, ordenado por el especialista de oftalmología debido a su diagnóstico de sospecha de

SMLMV): «solicito respetuosamente la colaboración en la autorización de una orden de servicio para remisión del examen de tomografía óptica de seguimiento posterior en ambos ojos, ordenado por el especialista de oftalmología debido a su diagnóstico de sospecha de glaucoma; en caso de requerir traslado fuera de la ciudad, este debe ser por vía aérea debido a mi condición clínica y recomendación del médico tratante» (i.28 pág. 7); recibiendo una respuesta negativa por parte de la entidad. De manera que han transcurrido más de un (1) año en que no se ha acreditado por la parte incidentada que haya cumplido la orden de tutela en relación con el transporte aéreo y gastos de alojamiento y alimentación para asistir a la cita médica, lo que denota una demora

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