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TA ARA-81001 3333 001 2023 00134 01-(31-07-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Detalles

Título
TA ARA-81001 3333 001 2023 00134 01-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Sala de Decisión Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado N.9 : 81001 3333 001 2023 00134 01

Accionante : BOCR Accionados : — Fondo de Pensiones Porvenir y Nueva EPS Vinculado : — Municipio de Arauca

Acción : Tutela Providencia “ Sentencia de Segunda Instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que tuteló parcialmente los derechos invocados.

I ANTECEDENTES 1.1. La tutela instaurada. BOCR, obrando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. y la NUEVA EPS, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social en pensión y salud. 1.1.1. Fundamentos fácticos. Informó que se encuentra vinculada laboralmente a la Alcaldía Municipal de Arauca y que está afiliada a la NUEVA EPS en el régimen contributivo, así como al Fondo de Pensiones PORVENIR. Manifestó que el 1 de agosto de 2017 se le diagnosticó «DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER DE COMIENZO TEMPRANO (G30.0)», lo que conllevé a que desde el 1 de agosto de 2022 hasta el 22 de mayo del presente año estuviera incapacitada durante 199

DE ALZHEIMER DE COMIENZO TEMPRANO (G30.0)», lo que conllevé a que desde el 1 de agosto de 2022 hasta el 22 de mayo del presente año estuviera incapacitada durante 199 días, superando el término de 180 días que establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la NUEVA EPS no le volvió a otorgar incapacidades. A su vez, señaló que el 30 de noviembre de 2022 la NUEVA EPS le envió concepto de rehabilitación favorable a PORVENIR S.A., con el objetivo de que a la accionante se le otorgue un subsidio de incapacidad y se le califique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional. No obstante, han transcurrido más de seis (6) meses sin que el fondo de pensiones realice la respectiva calificación. Señaló que el 5 de junio de 2023 pidió una licencia no remunerada a la Alcaldía Municipal de Arauca con el propósito de evitar que se declare el abandono de su puesto de trabajo hasta tanto sea definida su situación. 1.1.2. Pretensiones. Solicitó que se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social en pensión y salud. En consecuencia, pidió que se ordene: «a. Al Fondo de Pensiones PORVENIR “que en el menor tiempo posible califique y determine el porcentaje de Pérdida de Capacidad Labora y Ocupacional de la accionante para que se establezca la prestación pensional a que tenga derecho, y que asuma — pague las incapacidades generadas después del día 181.”Rad. N.0 81001 3333 001 2023 00134 01 BOCR Sentencia de tutela de segunda instancia

para que se establezca la prestación pensional a que tenga derecho, y que asuma — pague las incapacidades generadas después del día 181.”Rad. N.0 81001 3333 001 2023 00134 01 BOCR Sentencia de tutela de segunda instancia b. A la NUEVA EPS «que certifique, conforme a la ley, dirigido al empleador de mi representada ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARAUCA, el por qué ya no puede expedir más incapacidades”». 1.1.3. Derechos fundamentales invocados. Derecho fundamental al mínimo vital y seguridad social. 1.2. Informes y defensa de las accionadas. 1.2.1. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR allegó respuesta en la que expuso la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y calificó como improcedente la presente acción constitucional. Sostuvo que el proceso de rehabilitación de la accionante no ha finalizado, por lo que es menester que radique los correspondientes documentos para validar las incapacidades que puedan llegar a corresponder entre el día 180 y hasta el día 540. Por lo anterior, adujo que no hay lugar a conceder el pago de incapacidades hasta que se radique dicha documentación. De igual modo, afirmó que la accionante no ha radicado solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y que al no haber transcurrido 180 días con posterioridad a los 360, no es posible iniciar el trámite de calificación deprecado. En consecuencia, pidió que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela o en su defecto, se negaran las pretensiones. 1.2.2. La NUEVA EPS adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, exponiendo que

En consecuencia, pidió que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela o en su defecto, se negaran las pretensiones. 1.2.2. La NUEVA EPS adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, exponiendo que envió oportunamente el concepto de rehabilitación favorable a PORVENIR S.A. y señaló que es dicha entidad la encargada de dar trámite a lo pretendido por la accionante. También, se refirió al principio de subsidiariedad de la acción de tutela y manifestó que existían otras instancias jurídicas para resolver el tema en cuestión. En ese sentido, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, reiterando que las pretensiones del accionante estan dirigidas a PORVENIR S.A. y, la improcedencia de la acción por carecer de inmediatez y subsidiariedad. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca profirió sentencia en la que tuteló parcialmente el derecho deprecado, ordenando a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR que «a través del funcionario competente y dentro del término de 48 horas siguientes a que la señora BOCR radique los documentos correspondientes, se sirva reconocer y pagar a su favor las incapacidades que superan los 180 días (...)» y conminando a la NUEVA EPS para que «brinde asistencia técnica a la demandante en la remisión de los documentos correspondientes, para que Porvenir inicie el trámite de pago incapacidades superiores al día 180». Para arribar a la anterior decisión, consideró que: «Solución del caso 5.3.2. En ese sentido y de las pruebas allegadas en el curso de la sustanciación sub examine, se advierte lo siguiente: (i) Que BOCR está afiliada al Sistema General de

«Solución del caso 5.3.2. En ese sentido y de las pruebas allegadas en el curso de la sustanciación sub examine, se advierte lo siguiente: (i) Que BOCR está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud a la Nueva EPS, y en pensión a la Administradora de PensionesRad. N.° 81001 3333 001 2023 00134 01 BOCR Sentencia de tutela de segunda instancia Porvenir. (ii) De la historia Clínica aportada con el escrito de tutela, se observa que la accionante desde el año 2017 fue diagnosticada con F00 Demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo temprano. (i) Que desde el 30/11/2022 la Nueva EPS remitió a Porvenir concepto de rehabilitación FAVORABLE (iv) Que del certificado de incapacidades de fecha 18/05/2023 expedido a la accionante y aportado junto con el escrito de tutela, es posible constatar que a la fecha de expedición BOCR contaba con más de 181 días de incapacidad (...) Según lo consignado, a BOCR se le han otorgado desde el 01/08/2022 por el diagnóstico de Demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo temprano, incapacidades continuas hasta la fecha, superando los 199 días de incapacidad. Durante el transcurso de esta acción constitucional le fue otorgada incapacidad a la accionante por 30 días, correspondientes desde el 09/06/2023 hasta el 08/07/2023 por el mismo diagnóstico. 5.3.3. Ante tal situación, en el presente caso y de conformidad con los fundamentos normativos previstos en el numeral 4.4 de esta providencia, el reconocimiento y pago de la incapacidad o subsidio de incapacidad dependerá del tiempo de duración de esta. Los días

5.3.3. Ante tal situación, en el presente caso y de conformidad con los fundamentos normativos previstos en el numeral 4.4 de esta providencia, el reconocimiento y pago de la incapacidad o subsidio de incapacidad dependerá del tiempo de duración de esta. Los días 1 y 2 estarán a cargo del empleador y los días 3 a 180 a cargo de la EPS, desde el día 181 hasta 540 el pago corresponderá del Fondo de Pensiones. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que en el caso que nos ocupa las incapacidades otorgadas a BOCR han superado los 180 días, por tanto, le corresponde el reconocimiento y pago de las mismas a Porvenir, razón por la cual se accederá a esta pretensión de amparo de la demandante. Igualmente resulta imperioso tener en cuenta que, efectivamente a BOCR se le han venido generando incapacidades médicas temporales prolongadas por el mismo diagnóstico. Pero que, al cumplir los 120 días, la Nueva EPS remitió a Porvenir el concepto de rehabilitación «favorable». Sumado al hecho de que Porvenir confirma en la contestación de la tutela de la notificación dada el 30/11/2022 del concepto de rehabilitación, e informa, que solamente asumirá el pago del subsidio de incapacidades hasta el día 540. 5.3.4. De otra parte, el accionante pretende que se ordene a la Nueva EPS a que se le certifique porqué se niega a expedirle más incapacidades en su caso, sin embargo, no fue aportada por el accionante documento que acredite que elevó tal solicitud ante la EPS solicitándole que le emitiera dicha certificación. Por lo que no es dable imponenle a la Nueva EPS, vía tutela, que emita un certificado no solicitado a ella, y respecto del cual tampoco

solicitándole que le emitiera dicha certificación. Por lo que no es dable imponenle a la Nueva EPS, vía tutela, que emita un certificado no solicitado a ella, y respecto del cual tampoco pueda afirmarse que existe una negativa por la parte accionada, cuando quiera que, en el transcurso de la presente tutela, se informó que la nueva incapacidad por 30 días (del 09/06/2023 al 08/07/2023), fue emitida a aquella. Consecuentemente, no se presenta vulneración actual de derechos fundamentales, que soporte la protección de los mismos a través de esta acción constitucional. 5.3.5. De otra parte, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha afirmado que a las EPS le asiste el deber de acompañamiento para con sus afiliados una vez se ha superado los primeros 180 días de incapacidad, se conminará a la Nueva EPS para que le preste asistencia técnica a la demandante en cuanto a remitir los documentos correspondientes para que Porvenir inicie el trámite de pago incapacidades superiores al día 180. 5.3.6. Finalmente, en los que corresponde al Municipio de Arauca, se observa que no ha realizado ninguna actuación vulneradora del derecho a la seguridad social y mínimo vital, por lo que no hay lugar a reprocharle ni responsabilizarlo por el agravio detectado en el caso». 1.4. La impugnación del accionante. La Administradora del Fondo de Pensiones PORVENIR recurrió la sentencia de primera instancia, y expuso que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, en los casos en que se reclame el reconocimiento y

PORVENIR recurrió la sentencia de primera instancia, y expuso que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, en los casos en que se reclame el reconocimiento y pago de incapacidades superiores al día 540, las E.P.S. deben asumir la carga prestacional.Rad. N.0 81001 3333 001 2023 00134 01 BOCR Sentencia de tutela de segunda instancia A tenor de lo anterior, pide que se revoque o modifique el fallo impugnado, ordenando que PORVENIR S.A. asuma el pago de incapacidades hasta el día 540. (Archivo «14ImpugnaciónPorvenir.pdf» 01Expluzgado)

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el articulo 86 de la Constitución Politica y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Deberá la Sala de Decisión resolver si ¿procede revocar la sentencia impugnada, de acuerdo con el planteamiento de Porvenir S.A.? 2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes. 2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.

Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de

como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus derechos fundamentales. 2.3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales. En diversos pronunciamientos jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha destacado que las acreencias laborales pueden ser reclamadas por vía judicial ante la jurisdicción ordinaria. No obstante, dicha Corporación dispuso que en aquellos casos en los cuales éstas no han sido pagadas oportunamente y con ello se vulneran derechos fundamentales, la acción tutela puede ser procedente para resolver el conflicto y evitar la consumación de un perjuicio irremediable al que se ve sometido el trabajador y su núdeo familiar!. Recientemente, en sentencia T-941 de 2021, la Corte Constitucional reiteró su postura refiriéndose a la procedencia excepcional de la acción de tutela como herramienta para solicitar el pago de incapacidades: «De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico — especificamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales — es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente».

Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente». En igual sentido, advierte la Corte? que «para determinar la procedencia de la acción de tutela cuya finalidad es obtener el otorgamiento de una prestación económica en materia 1 sentencia T-004-2014 Corte Constitucional M.P. Mauricio González Cuervo 2Sentencia T-265-2022 Corte Constitucional M.P. Cristina Pardo SchlesingerRad. N.9 81001 3333 001 2023 00134 01 BOCR Sentencia de tutela de segunda instancia de salud, esta Corporación ha tenido en cuenta circunstancias como la edad, situación económica y estado de salud del solicitante y de su familia, así como la afectación a sus derechos fundamentales y las actuaciones adelantadas para la protección de estos». En el presente caso, la acción de tutela es procedente por cuanto es impetrada por una mujer de 67 años, que padece el diagnóstico de «DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER DE COMIENZO TEMPRANO (G30.0)» y cuya única fuente de ingresos, según refiere, deviene de la labor de auxiliar administrativa que desempeña en la administración municipal de Arauca. Teniendo en cuenta que en el presente proceso se busca obtener el amparo de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad que se encuentra en condición de vulnerabilidad por su estado de salud, la acción de tutela resulta procedente, ya que el mecanismo dispuesto por la jurisdicción ordinaria no eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales.

vulnerabilidad por su estado de salud, la acción de tutela resulta procedente, ya que el mecanismo dispuesto por la jurisdicción ordinaria no eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales. 2.3.3. Del pago de las incapacidades laborales. La Constitución Política en su artículo 49 establece que el Estado colombiano debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Con base en dicha disposición, nuestro ordenamiento jurídico ha reglado el pago de incapacidades, seguros, auxilios y pensión de invalidez, con el objetivo de garantizar la protección a los trabajadores que dejan de percibir un ingreso económico por accidentes laborales o enfermedades de origen común. Las incapacidades han sido definidas por la Corte Constitucional como «sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado — por enfermedad común o de origen profesional — para desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna». En la sentencia T-490 de 2015, la Corte Constitucional elaboró unas reglas en materia de incapacidades médicas, a saber: «i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la

incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta». 2.3.4. Pago de incapacidades por enfermedades de origen común. De acuerdo con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleado tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta de ciento ochenta (180) días cuando éste Sentencia T-004-2014 Corte Constitucional M.P. Mauricio González CuervoRad. N.0 81001 3333 001 2023 00134 01 BOCR Sentencia de tutela de segunda instancia presente una incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por una enfermedad no profesional. La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-161 de 2019 explicó que "e/ tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabajador percibirá durante ese lapso. Así cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generado de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.

primeros 180 días contados a partir del hecho generado de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha distinguido cuatro escenarios en los que es posible determinar quién tiene la obligación de pago de la incapacidad: «A. Conforme a lo contenido en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, el empleador será el encargado de asumir el pago de las incapacidades durante los días 1 y 2.

B. Si la incapacidad supera el día 2, el articulo antes citado dispone que a partir del dia 3 y hasta el día 180 la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador.

C. Por otra parte, sila limitación laboral del trabajador, emitida a través de una incapacidad, es mayor a los 180 días, a partir del día 181 y hasta los 540 días, el pago de este tipo de prestaciones económicas está a cargo de los fondos de pensiones, en virtud de la facultad que el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 otorga a estos para “postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS”.

La Corte ha destacado que esta situación fáctica, como regla general, tiene una excepción consistente en que la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación del afiliado antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Así pues, si pasados los 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, “será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a

día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Así pues, si pasados los 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, “será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto”. De manera que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya omitido el deber de emisión y envío del concepto de rehabilitación correspondiente.

D. Finalmente, en el escenario de aquellas personas que i) contaban con un concepto favorable de rehabilitación, ii) calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y ili) continuaban con incapacidades superiores a los 540 días, la jurisprudencia constitucional había considerado un déficit de protección previo a la promulgación de la Ley 1753 de 2015».

El déficit de protección de que trata el literal D de la providencia citada ut supra se superó con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, que dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: () Estos recursos se destinaran a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobiemo Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del

que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobiemo Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades». Sentencia T-265-2022 Corte Constitucional M.P. Cristina Pardo SchlesingerRad. N.0 81001 3333 001 2023 00134 01 BOCR Sentencia de tutela de segunda instancia Más adelante, la Corte Constitucional en su providencia T-194 de 2021 aclaró que «de ninguna manera puede entenderse que el pago de los subsidios por incapacidad al asegurado se encuentra sujeto a condición alguna, toda vez que, conforme al texto normativo transcrito, lo que quedó en suspenso, fue la reglamentación del procedimiento de revisión periódica de incapacidad por parte de las EPS, entre otros asuntos, y no el cumplimiento del deber de pagar los subsidios por incapacidades. Por tanto, desde la entrada en vigor de la Ley 1753 de 2015, el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde entonces tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado». Así mismo, en dicha sentencia el Alto Tribunal reiteró que el deber legal de asumir las incapacidades derivadas de enfermedades comunes que superen los 540 días no se encuentra condicionada a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, pues la falta de diligencia de las entidades no puede producir una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada.

encuentra condicionada a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, pues la falta de diligencia de las entidades no puede producir una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada. 2.4. Caso concreto. BOCR instauró acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones Porvenir y la Nueva EPS, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social en pensión y salud. La sentencia de primera instancia tuteló parcialmente el derecho fundamental al mínimo vital y ordenó a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR reconocer y pagar a la accionante las incapacidades que superan los 180 días. También, conminó a la Nueva EPS para que brinde asistencia técnica a la demandanter en la remisión de los documentos correspondientes, para que Porvenir inicie el trámite de pago ya ordenado. A su vez, declaró improcedente la pretensión dirigida a que se realice la calificación de pérdida de capacidad laboral, por no cumplir con el principio de inmediatez. 2.4.1. Medios de prueba generales. En el trámite de esta acción constitucional se aportaron como elementos de convicción los siguientes: a) Solicitud de licencia no remunerada de fecha 5 de junio de 2023, presentada por la accionante al Municipio de Arauca (Archivo «O3EscritoTutelaAnexos.pdf» página 15 01ExpJuzgado) b) Historia Clínica de BOCR (Archivo «O3EscritoTutelaAnexos.pdf» pagina 16 — 19 Expluzgado) c) Solicitud de remisión a medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo del 10

01ExpJuzgado) b) Historia Clínica de BOCR (Archivo «O3EscritoTutelaAnexos.pdf» pagina 16 — 19 Expluzgado) c) Solicitud de remisión a medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo del 10 de abril de 2023 (Archivo «0O3EscritoTutelaAnexos.pdf» pagina 20 ExpJuzgado) d) Solicitud de información de incapacidades del 16 de mayo de 2022, dirigida a la Nueva EPS (Archivo «0O3EscritoTutelaAnexos.pdf» página 22 ExpJuzgado) e) Respuesta de la Nueva EPS a solicitud PQR 2439981, emitida el 18 de mayo de 2023 (Archivo «O3EscritoTutelaAnexos.pdf» página 23 — 27 ExpJuzgado) f) Solicitud de información de incapacidades del 24 de febrero de 2023, dirigida a la Nueva EPS (Archivo «O3Escrito TutelaAnexos.pdf» página 28 Expluzgado) g) Respuesta de la Nueva EPS a solictud PQR 2325949, emitida el 2 de marzo de 2023 en la que se adjuntan comunicaciones a Porvenir y certificados de incapacidad laboral (Archivo «O3EscritoTutelaAnexos.pdf» página 29 — 33 Expluzgado)O Rad. N.° 81001 3333 001 2023 00134 01 BOCR Sentencia de tutela de segunda instancia h) Historia Clínica de la accionante (Archivo «03EscritoTutelaAnexos.pdf» página 3452 ExpJuzgado) i) Comunicación de la Nueva EPS en la que remite a PORVENIR el concepto de rehabilitación y pronóstico (Archivo «O8ContestaciónPorvenir.pdf» página 8 01ExpJuzgado)

52 ExpJuzgado) i) Comunicación de la Nueva EPS en la que remite a PORVENIR el concepto de rehabilitación y pronóstico (Archivo «O8ContestaciónPorvenir.pdf» página 8 01ExpJuzgado) j) Concepto de rehabilitacion y pronóstico emitido por la Nueva EPS (Archivo «08ContestacionPorvenir.pdf» pagina 9 ExpJuzgado) k) Certificado de incapacidades expedido por la Nueva EPS (Archivo «O8ContestaciónPorvenir.pdf» pagina 10 Expluzgado) 1) Certificado de afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir y al Fondo de Cesantías Porvenir (Archivo «08ContestacionPorvenir.pdf» página 11 Expluzgado) m) Certificado de situación actual de Porvenir, con pin N? 4281770529845365 expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia (Archivo «O8ContestaciónPorvenir.pdf» página 12-15 ExpJuzgado) n) Respuesta del apoderado de la demandante al requerimiento del Juez Primero Administrativo de Arauca (Archivo «09DteAllegaRequerimiento.pdf» página 1 Expluzgado) 0) Incapacidades concedidas con posterioridad a la admisión de la presente acción constitucional (Archivo «09DteAllegaRequerimiento.pdf» pagina 2-4 ExpJuzgado) 2.4.2. Del análisis del material probatorio se encuentra demostrado que BOCR es una persona de la tercera edad, vinculada laboralmente al Municipio de Arauca y afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo, así como al Fondo de Pensiones Porvenir. También se pudo comprobar que en el año 2017 recibió el diagnóstico de «DEMENCIA EN

Nueva EPS en el régimen contributivo, así como al Fondo de Pensiones Porvenir. También se pudo comprobar que en el año 2017 recibió el diagnóstico de «DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER DE COMIENZO TEMPRANO (G30.0)» y que, por lo anterior, desde el 1 de agosto de 2022 ha estado incapacitada en numerosas ocasiones. De acuerdo con las certificaciones de incapacidad expedidas por la Nueva EPS y las allegadas con posterioridad a la admisión de la presente acción de tutela, la Sala pudo enumerar los siguientes datos relacionados con las incapacidades del caso sub judice: Diagnóstico N Días Fecha De Fecha Final Incapacidad Inicio F000 8160615 30 01/08/2022 30/08/2022 F000 8259690 15 31/08/2022 14/09/2022 F000 8333985 15 15/09/2022 29/09/2022 F000 8412028 15 03/10/2022 17/10/2022 F000 8438316 15 18/10/2022 01/11/2022 F000 8543033 15 02/11/2022 16/11/2022 F000 8805317 30 03/02/2023 04/03/2023 F000 8913050 30 06/03/2023 04/04/2023 F000 9024235 4 05/04/2023 08/04/2023 F000 9122513 30 23/04/2023 22/05/2023 F000 NA 30 09/06/2023 08/07/2023

TOTAL 229

Tal como se observa, BOCR ha estado incapacitada durante 229 dias, lo que permite

F000 9122513 30 23/04/2023 22/05/2023 F000 NA 30 09/06/2023 08/07/2023

TOTAL 229

Tal como se observa, BOCR ha estado incapacitada durante 229 dias, lo

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