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TA ARA-81001 3333 001 2023 00173 01-(08-09-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001 3333 001 2023 00173 01-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Sala de Decisión

Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco

Arauca, Arauca, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado N.º : 81001 3333 001 2023 00173 01

Accionante : Luz Mary Gutiérrez Álvarez

Accionado : COLPENSIONES; Superintendencia Financiera de Colombia Acción : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta por la demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que tuteló parcialmente los derechos fundamentales deprecados por Luz Mary Gutiérrez Álvarez.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela instaurada. Luz Mary Gutiérrez Álvarez instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones — en adelante Colpensiones, y la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

1.1.1. Fundamentos fácticos. Manifestó que el 29 de mayo de 2023 le confirió poder especial al abogado Daniel Alejandro Cruz Mejía, para iniciar un trámite de actualización de historia laboral ante Colpensiones.

Adujo que el 18 de julio del presente año, cuando se surtían las diligencias requeridas para el trámite en mención, un asesor comercial de Colpensiones cuestionó la ausencia de

historia laboral ante Colpensiones.

Adujo que el 18 de julio del presente año, cuando se surtían las diligencias requeridas para el trámite en mención, un asesor comercial de Colpensiones cuestionó la ausencia de autenticación del poder otorgado. Posteriormente, la entidad rechazó la solicitud radica da con número 2023_4036005 por no contar con poder autenticado , vulnerando así sus derechos de petición y debido proceso administrativo, razón por la que no sólo se demanda aquí a Colpensiones, sino también a la Superintendencia Financiera de Colombia, en tanto responsable de la vigilancia y control de aquélla.

1.1.2. Pretensiones. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, y que en consecuencia se ordene a Colpensiones admitir el poder especial que ella le otorgó al abogado Cruz Mejía, para el trámite administrativo ante esa entidad.

Además, pidió que se exhorte a Colpensiones a ajustar el procedimiento de verificación de cumplimiento de requisitos para trámites en sede administrativa, según lo previsto en la Ley 2213 de 2022 ; y a la Superintendencia Financiera de Colombia, para que realice un seguimiento a la adopción de medidas que garanticen el cumplimiento de la normatividad.

1.1.3. Derechos fundamentales invocados. Petición y debido proceso administrativo.

1.2. Informes y defensa de las demandadas.2

Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00173 01 Luz Mary Gutiérrez Álvarez Sentencia de tutela de segunda instancia

1.2.1. Colpensiones afirmó haber actuado conforme a la ley, y no vulnerar los derechos

Luz Mary Gutiérrez Álvarez Sentencia de tutela de segunda instancia

1.2.1. Colpensiones afirmó haber actuado conforme a la ley, y no vulnerar los derechos reclamados por la accionante. En ese sentido, propuso que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada.

Por otra parte, expuso la diferencia entre la protección al derecho de petición frente al derecho a lo pedido, reiterando la ausencia de vulneración de dicho derecho fundamental e instando a la accionante a acudir ante la jurisdicción ordinaria o de lo contenci oso administrativo.

1.2.2. La Superintendencia Financiera de Colombia allegó contestación en la que sostuvo que, al revisar los sistemas de gestión documental de la entidad, no se encontró queja o reclamación alguna formulada por la accionante o su apode rado. En virtud de lo anterior, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Además, explicó su naturaleza jurídica y funciones, para concluir que no cuenta con facultades legales que le permitan adoptar medidas para obligar a las entidades vigiladas al cumplimiento de órdenes judiciales particulares, ya que no ostenta la calidad de superior jerárquico de estas.

Rogó ser desvinculada de la presente acción o en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en sentencia del 31 de julio de 2023, resolvió tutelar parcialmente los derechos deprecados por la accionante y en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer el poder otorgado por la

sentencia del 31 de julio de 2023, resolvió tutelar parcialmente los derechos deprecados por la accionante y en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer el poder otorgado por la accionante al abogado Daniel Alejandro Cruz Mejía y dar trámite a la petición presentada el 18 de julio de 2023. También, se ordenó desvin cular del presente proceso a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para arribar a la anterior decisión, consideró que:

«(…) 5.3. Solución del caso

El Despacho pasará a estudiar el caso en concreto con el fin de determinar si es procedente o no tutelar los derechos al debido proceso y a la petición de la accionante; en consecuencia, se reconozca como su apoderado al abogado Daniel Alejandro Cruz Mejía dentro del trámite iniciado ante COLPENSIONES, lo que conllevaría al trámite de lo pedido el 18/07/2023.

5.3.1. De los documentos aportados al trámite, se tiene que la señora Luz Mary Gutiérrez Álvarez, le ha otorgado poder al abogado Daniel Alejandro Cruz Mejía, para acudir ante la Secretaría General y Desarrollo Institucional del D epartamento de Arauca, así como, ante COLPENSIONES, para la actualización de su historia laboral.

5.3.2. Que dicho poder fue otorgado el 29/05/2023 por medios electrónicos, a través del correo lgutierrez@arauca.govco, del cual se dirigió el mandato al co rreo del abogado, dacm1980@hotmail.com; mismo correo que se encuentra inmerso dentro del contenido del poder otorgado. Sumado a que la accionante ha ratificado las actuaciones y el poder

dacm1980@hotmail.com; mismo correo que se encuentra inmerso dentro del contenido del poder otorgado. Sumado a que la accionante ha ratificado las actuaciones y el poder otorgado al togado, dentro del presente trámite de tutela.3

Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00173 01 Luz Mary Gutiérrez Álvarez Sentencia de tutela de segunda instancia

5.3.3. El abogado Daniel Alejandro Cruz Mejía, radicó petición el 18/07/2023, ante COLPENSIONES, en representación de la señora Luz Mary Gutiérrez Álvarez, para la actualización de su historia laboral, allí se le asignó el radicado No. 2023_11837739.

5.3.4. Media nte oficio del 18 de julio de 2023, radicado BZ2023_11837739 -1916726, COLPENSIONES da respuesta a la anterior petición, indicando que debe subsanar el error consistente en la carencia de nota de presentación personal ante notario público y, que una vez cumplida tal actuación deberá radicar una nueva solicitud.

5.3.5. De lo anterior se deprende que, en efecto, la accionante a través de su apoderado ha hecho una solicitud a la accionada, la cual ha impuesto una formalidad que no se ajusta a los presupuestos de la Ley 2213 de 2022, siendo esta la modalidad que ha escogido la parte actora para ejecutar el acto de otorgamiento de poder. Ello conforme a la normativa transcrita ut supra. Lo que se ha convertido en un actuar irregular por parte de la demandada, que vulnera el debido proceso administrativo de la accionante al trasgredir la órbita de aplicación de la ley que trata la materia, de manera restrictiva.

transcrita ut supra. Lo que se ha convertido en un actuar irregular por parte de la demandada, que vulnera el debido proceso administrativo de la accionante al trasgredir la órbita de aplicación de la ley que trata la materia, de manera restrictiva.

Se itera, la ley ha facilitado el conferir poder a través de medios electrónicos, con un elemento adici onal, esto es, incluir en el cuerpo del mismo, el correo electrónico del abogado a quien se le está encomendando una causa; asunto que, al observar el documento en cuestión, así fue acatado por la accionante.

Vale decir que, cuando la ley exige la «presen tación personal» del poder especial físico (art. 74 del CGP) o que este sea otorgado mediante «mensaje de datos» si es electrónico (art. 5 L. 2213/2022), e incluso «firma electrónica» (inc. 5, art. 74 CGP) tiene como finalidad dar certeza al juez sobre la autenticidad de quien lo signa como poderdante, para evitar que apoderados inescrupulosos puedan actuar con poderes en causas que nadie le ha encomendado. En otras palabras, la finalidad de la norma es la de proteger al supuesto poderdante de que se actúe en su nombre sin verdadera autorización. En todo caso, de acuerdo a la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia, frente a los poderes electrónicos, la autoría del mandante se presume cuando quiera que se hayan otorgado mediante «mensaje de datos»:

«Según el criterio hermenéutico del precepto 28 del Código Civil, por mensaje de datos no puede entenderse solamente la información remitida a un destinatario (equivalente a un mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el sentido legal que le otorga el

«Según el criterio hermenéutico del precepto 28 del Código Civil, por mensaje de datos no puede entenderse solamente la información remitida a un destinatario (equivalente a un mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el sentido legal que le otorga el literal a) del artículo 2º de la ley 527 de 1999: información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte electrónico, digital, óptico o similar. Así las cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un destinatario o circula por medio de las TIC sino cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico».

(CSJ. Sala Civil. Sentencia STC3134-2023 del 29/03/2023. MP. Arnoldo Wilson Quiroz M.).

Ahora, ante la existencia de una petición con el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, la cual COLPENSIONES se ha negado a tramitar, se encuentra que está ultima también ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, por lo que se procederá en consecuencia a conceder su tutela. La respuesta del 18 de julio de 2023, con radicado BZ2023_11837739 -1916726, es una simple negativa al trámite de la petición presentada que no cuenta como una respuesta de fondo en la que se estudien de manera concreta los pedimentos de la accionante.

En todo caso, el despacho precisa que el amparo que aquí se concederá, no tiende a imponer una respuesta positiva a la demandante, sino a que la administración estudie y decida su solicitud de fondo, clara y concretamente».

1.4. La impugnación de accionada. Colpensiones recurrió el fallo de primera instancia,

imponer una respuesta positiva a la demandante, sino a que la administración estudie y decida su solicitud de fondo, clara y concretamente».

1.4. La impugnación de accionada. Colpensiones recurrió el fallo de primera instancia, exponiendo que la entidad dio respuesta a la petición radicada el 18 de julio de 2023,4

Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00173 01 Luz Mary Gutiérrez Álvarez Sentencia de tutela de segunda instancia

instándole a subsanar la solicitud por la ausencia de autenticación de poder, para así poder efectuar el trámite correspondiente.

A su vez, invocó la inexistencia del hecho vulnerador y reiteró que la petición se encontraba incompleta por ausencia de poder debidamente conferido, lo que impidió ser recibida. Con base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se declare la improcedencia de la acción o se ordene el archivo de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

2.2. Deberá la Sala de D ecisión resolver si ¿procede revocar la sentencia de tutela de primera instancia, de acuerdo con el planteamiento de la impugnación?

2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes.

2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Co nstitución Política, la

primera instancia, de acuerdo con el planteamiento de la impugnación?

2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes.

2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Co nstitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.

Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus derechos fundamentales.

2.3.2. Del derecho de petición. La Constitución Política de Colombia, en el título II —de los derechos, las garantías y los deberes, capítulo 1 —de los derechos fundamentales, artículo 23 establece el derecho fundamental de petición, norma superior que actualmente encuentra su desarrollo en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), particularmente en las disposiciones contenidas en los artículos 13 al 33, los cuales fueron sustituidos a través de la Ley 1755 del 30 de junio de

2015. Los principales preceptos normativos establecen:

«Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener

«Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de5

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representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) dí as siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario,

especial la resolución de las siguientes peticiones

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las c opias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código.

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e inf ormaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e inf ormaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición ve rbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los for mularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.

Parágrafo 1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.

para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.

Parágrafo 2. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.6

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Parágrafo 3. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente Ley

Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica.

Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indica su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

Parágrafo 2. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta».

En atención a lo expuesto se advierte que a través de este mecanismo constitucional pueden elevarse solicitudes relacionadas con: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención de una entidad o funcionario; iii) la resolución de una situación jurídica; iv) la prestación de un servicio; v) pedir información sobre documentos, consultarlos, examinarlos u obtener copias de los mismos; y, vi) formular consultas, quejas, denuncias, reclamos e interponer recursos. Es de resaltar que esa lista no tiene una connotación taxativa sino meramente enunciativa, es decir, el hecho de que se eleven solicitudes distintas a las referidas, no despoja a la solicitud del atributo de ser considerada como derecho de petición.

Ahora bien, el Legislador ha dispuesto unos términos perentorios dentro de los cuales debe absolverse la petición so pena de sanción disciplinaria. Como regla general se estableció que la petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo aquellas relacionadas con documentos e información y las de consultas, cuyo término será

absolverse la petición so pena de sanción disciplinaria. Como regla general se estableció que la petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo aquellas relacionadas con documentos e información y las de consultas, cuyo término será de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. No obstante, la estipulación de plazos se admite que, si en dicho término no es posible suministrar una respuesta, la entidad informe esa circunstancia al interesado antes del vencimiento del plazo, expresándole las r azones por las cuales no fue posible dar contestación oportuna y señalando expresamente el plazo en que resolverá la solicitud, que en ningún caso podrá exceder el doble del término inicialmente contemplado.

La Corte Constitucional ha definido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas que lo rigen, estableciendo así en la sentencia T-377 de 2000, criterios ratificados luego en sentencia T -1160A de 2001, y en sentencia de tutela T -112 de 2012, en las que sostuvo que en el d erecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, se otorga a las personas la facultad de formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y frente a los particulares en los casos establecidos por la Ley, y a obtener de éstos una resol ución de fondo, clara, completa y precisa, en los términos previstos en el7

Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00173 01 Luz Mary Gutiérrez Álvarez Sentencia de tutela de segunda instancia

ordenamiento jurídico. También ha sostenido reiteradamente, y de manera uniforme, que

Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00173 01 Luz Mary Gutiérrez Álvarez Sentencia de tutela de segunda instancia

ordenamiento jurídico. También ha sostenido reiteradamente, y de manera uniforme, que las reglas básicas que rigen el derecho de petición, son las siguientes:

a) El derecho de pet ición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque garantiza otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera

lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectivid ad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g) En relación con la op ortunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude a lo previsto en el CPACA (artículos 5 y siguientes). Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el Juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la autoridad destinataria de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la denominada vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al8

j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al8

Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00173 01 Luz Mary Gutiérrez Álvarez Sentencia de tutela de segunda instancia

interesado.

Al referirse a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición, ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia T-149 de 2013 que:

«3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. 3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los térm inos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (…) 3.7. Esta Corporación ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición del Artículo 86 de la Constit ución Política, la acción de tutela tenga por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 3.8. Esto significa, que, dadas las condiciones de gravedad de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, el constituyente procuró un mecanismo procesal cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros

fundamentales”. 3.8. Esto significa, que, dadas las condiciones de gravedad de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, el constituyente procuró un mecanismo procesal cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial; de trámite preferente y sumario, que se justifica en el acudir con prontitud. 3.9. Justamente, el princ ipio de inmediatez se deriva de tal interpretación y se refiere al tiempo dentro del cual es razonable ejercer la acción de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesión del amparo».

Postura ratificada en la sentencia T-084 de 2015, en la que se enfatizó que «la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por m

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