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TA ARA-81001 3333 001 2023 00174 01-(12-09-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001 3333 001 2023 00174 01-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Sala de Decisión

Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco

Arauca, Arauca, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado N.º : 81001 3333 001 2023 00174 01

Accionante : Óscar Mauricio León Bermúdez Accionados : Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración de Judicial Cúcuta y Arauca Acción : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Arauca las impugnaciones interpuestas en contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado y negó el amparo sobre la pretensión 5.2 del escrito de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela instaurada. Óscar Mauricio León Bermúdez instauró acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ( en adelante DEAJ) y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca (en adelante DESAJCA), con la que busca el amparo de su derecho fundamental de petición; y, en consecuencia, que se ordene a la s demandadas rectificar un informe, contestar sus solicitudes y los recursos que se encuentran en trámite.

1.1.1. Fundamentos fácticos. Señaló que es empleado de la administración Judicial, actualmente se encuentra en propiedad en el cargo de Secretario del Juzgado Primero Penal

solicitudes y los recursos que se encuentran en trámite.

1.1.1. Fundamentos fácticos. Señaló que es empleado de la administración Judicial, actualmente se encuentra en propiedad en el cargo de Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca , y que fue calificado por Colpensiones con pérdida de capacidad laboral debido a múltiples patologías que padece (archivo «03EscritoTutelaAnexos» cuaderno juzgado).

1.1.2. Pretensiones. Solicitó que se tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la DEAJ y a la DESAJCA dar respuesta a sus solicitudes reiteradas el 21 de junio de 2023, correspondientes a obtener la resolución que liquida las cesantías y el certificado de ingresos para el año 2022, su solicitud de retractación de aseveración de la apoderada de la entidad en la contestación de la tutela 81001233900020230003000 o envío de pruebas de su dicho, y resolución de los recursos interpuestos en sede a dministrativa que se encuentran en trámite.

1.1.3. Derecho fundamental invocado. El de petición (artículo 23 Superior).

1.2. Informes y defensa de los accionados.

1.2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se mostró ajena ante cualquier responsabilidad en la presente acción de tutela. Indicó que las peticiones del accionante fueron dirigidas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca; por lo que cualquier mora en su resolución, debe ser de resorte de aquella.2

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Cúcuta y Arauca; por lo que cualquier mora en su resolución, debe ser de resorte de aquella.2

Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00174 01 Óscar Mauricio León Bermúdez Sentencia de tutela de segunda instancia

Agregó que tampoco tiene la competencia de resolver el recurso de reposición presentado por el accionante; pues en virtud de las reglas de descentralización administrati va establecidas en la Ley 270 de 1996, también es de competencia de la seccional, argumentos estos en los que soporta la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Posteriormente allegó escrito el 28 de julio de 2023 en el que informó que en la actualidad está en trámite el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución N.° 5521 del 9 de agosto de 2019, asociada con su liquidación de cesantías del año 2012. Agregó que ha tenido dificultades para recopilar la informa ción con el fondo de cesantías Horizonte (hoy Porvenir) a fin de resolver el recurso presentado por el tutelante. Solicitó una prórroga para dar respuesta a su informe, no obstante al concluir el trámite de esta acción de amparo no allegó ningún documento adicional.

1.2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca, enfatizó en que el correo personal institucional es el medio idóneo para comunicar, mes a mes, las novedades laborales de los servidores judiciales. Sobre esto, expuso el caso de la remisión de la prenómina, así como los certificados de ingresos y retenciones en la

mes a mes, las novedades laborales de los servidores judiciales. Sobre esto, expuso el caso de la remisión de la prenómina, así como los certificados de ingresos y retenciones en la fuente, entre otros documentos, los cuales son allegados por la oficina de talento humano al correo personal institucional para garantizar la trazabilidad y la seguridad de la información. Agregó que esto obedece a las políticas de acceso, uso y administración del servicio de correo electrónico y herramientas colaborativas, mismas que fueron implementadas por el Centro de Document ación Socio Jurídica de la Rama Judicial — CENDOJ— para «mantener una línea directa e institucional que garantice la seguridad de la información y la correcta comunicación entre el empleador y los servidores judiciales».

Adujo que la Rama Judicial cuent a con un aplicativo denominado EFINÓMINA EN LÍNEA, mismo que cuenta con manuales para su acceso y uso, además de un correo electrónico donde se brinda soporte técnico, así como líneas telefónicas gratuitas, fijas, celulares y hasta mensajería instantánea WhatsApp.

Sobre las peticiones de la tutela informó que respecto a la descrita en el numeral 5.1. de la demanda, esta fue atendida por parte del Área de Talento Humano el 28 de julio de 2023; en lo que concierne a lo expuesto en el punto 5.2., argumentó sus razones de defensa ; frente al recurso mencionado en el numeral 5.3., explicó que no es de su competencia en razón a que está bajo el conocimiento del Director Ejecutivo de Administración Judicial; en lo que atañe al recurso de reposición aludido en el punto 5.4., acotó que no son ciertas las razones del accionante, pues la suspensión del auxilio económico y de las prestaciones

lo que atañe al recurso de reposición aludido en el punto 5.4., acotó que no son ciertas las razones del accionante, pues la suspensión del auxilio económico y de las prestaciones sociales a través de EFINÓMINA EN LÍNEA obedecen a que León Bermúdez ha superado los 180 días de incapacidad, por lo que estos deben ser asumidos por el Fondo de Pensiones.

Con los anteriores argumentos, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca en sentencia del 3 de agosto de 2023 resolvió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la pretensión 5.1.; negar el amparo frente a la pretensión 5.2; tutelar el derecho fundamental de petición respecto a las pretensiones 5.3. y 5.4 ; ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca, resolver el recurso de reposición presentado contra la Resolución N.° DESAJCUR23-2121 del 16 de mayo de 2023. Dicha orden se radica en cabeza del director de tal cartera, quien deberá3

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atenderla dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia (archivo «14SentenciaPrimeraInstancia» cuaderno juzgado).

Para arribar a la anterior decisión, consideró que:

«Caso Concreto:

atenderla dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia (archivo «14SentenciaPrimeraInstancia» cuaderno juzgado).

Para arribar a la anterior decisión, consideró que:

«Caso Concreto: De acuerdo con lo expuesto, procede el despacho registrar los medios de prueba allegados al proceso, los cuales serán analizados dentro del contexto de la informalidad que gobierna la acción de tutela:

5.1. Medios de prueba y principales hechos demostrados • DEAJRHO21 -1562 20/08/2021 — estado de recurso de apelación contra el A.A. DESAJBOO21-159 • Petición del 31/05/2023 dirigido a la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial Cúcuta — Arauca • Petición del 11/05/2023 de rectificación dentro de la acción la acción de tutela 81 001 23 39 002 2023 00030 00 (pág. 51-52, índice 01, expediente electrónico SAMAI) • Contestación de la Dirección Ejecuti va Seccional Administración Judicial Cúcuta — Arauca dentro de la acción de tutela 81 001 23 39 002 2023 00030 00 (pág. 38 -42, índice 01, expediente electrónico SAMAI) • Petición de información referente al recurso de apelación interpuesto el contra la resolución No. 5521 del 09/08/2019 correspondiente a las cesantías del año 2012; mismo que fue concedido por resolución DESAJBOR20-3451 del 12/08/2020. • Acuerdo No. 718 del 08/02/200 por medio del cual se reglamenta el acceso, uso y

que fue concedido por resolución DESAJBOR20-3451 del 12/08/2020. • Acuerdo No. 718 del 08/02/200 por medio del cual se reglamenta el acceso, uso y administración del correo electrónico institucional en la Rama Judicial (pág. 14 -17, índice 13, expediente electrónico SAMAI) • Certificación validez y verificación de la cuenta de correo institucional del accionante (pág. 40, índice 13, expediente electrónico SAMAI) • Respuesta a petición de información certificado ingresos año 2022 y cesantías de 2022 (pág. 77—79, índice 08, expediente electrónico SAMAI) (…) 5.3. Solución del caso El despacho advierte que h abrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a la pretensión 5.1. Respecto a la pretensión 5.2 el despacho negará el amparo. Y, frente a las pretensiones 5.3 y 5.4 se demostró que carecen de solución por lo que se orde nará su respuesta. Los anterior se pasará a explicar de manera separada, con el propósito de facilitar aún más la comprensión de la presente providencia:

5.3.1. Al contrastar el escrito de tutela con los informes presentados, la petición 5.1 cuyo propósito fue la remisión de la liquidación de cesantías del año 2022, así como la certificación de ingresos y retenciones de 2022, se tiene que la misma fue contestada el 28/07/2023, día en que la Entidad realizó la remisión de los documentos al peticionario. Hasta aquí, y pese a la mora en la respuesta, se declarará el hecho superado en esta pretensión.

28/07/2023, día en que la Entidad realizó la remisión de los documentos al peticionario. Hasta aquí, y pese a la mora en la respuesta, se declarará el hecho superado en esta pretensión.

No obstante, para el asunto amerita hacer unas breves reflexiones sobre las recomendaciones dadas por la Entidad accionada en su respuesta, donde se insta al accionante al uso de los aplicativos que tienen como propósito facilitar el canal de comunicación con la Entidad, en los que se encuentra el correo electrónico inst itucional. Además, se le reiteró el uso de la herramienta tecnológica denominada EFINÓMINA EN

LÍNEA®.

El despacho encuentra como una buena práctica para los servidores judiciales, el uso e implementación de estos aplicativos institucionales que tienen com o propósito almacenar, difundir y poder acceder de forma más eficaz a los documentos que se emiten en razón a su vinculación con la Entidad. Estos, no sólo ayudan a descongestionar las solicitudes de información que se tramitan en las Áreas de Talento Humano de la Rama Judicial, sino que permiten a los servidores judiciales acceder a la información laboral en minutos.

A modo de ejemplo, si un funcionario o empleado judicial desea conocer el contenido de ciertos documentos (Certificación de ingresos y reten ciones del año 2022 o una certificación de su tiempo de servicio) tiene dos caminos: «el mediato o tradicional» y el «instantáneo o digital»:4

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  1. Bajo el modo «mediato o tradicional», podrá elevar una solicitud de información

Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00174 01 Óscar Mauricio León Bermúdez Sentencia de tutela de segunda instancia

  1. Bajo el modo «mediato o tradicional», podrá elevar una solicitud de información requiriendo al área de nómina estos documentos, misma que debe ser atendida a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a su radicación; o ii) por el modo «instantáneo o digital», ingresando al aplicativo EFINÓMINA EN LÍNEA® y seguir los pasos para obtener inmediatamente esos documentos. Ante estos dos panoramas, en términos de eficacia, la herramienta tecnológica precitada es el camino más expedito para acceder a la información.

Por lo expuesto, el despacho sugiere al accionante que, en lo sucesivo, utilice las herramientas tecnológicas disponibles para acceder a su información. Esta recomendación no tiene fuerza vinculante, por lo que no se incluirá en la parte dispositiva de la presente providencia, pues el accionante bajo el ejercicio del derecho fundamental de petición puede escoger libremente el canal de acceso a su información.

5.3.2. No será tutelada la pretensión de respuesta de la petición mencionada en el hecho 5.2, por cuanto la solicitud ahí referida propende por reabrir discusiones judiciales ya culminadas, y el derecho de petición no tiene la virtud de servir a esos propósitos, lo que lo torna improcedente. En efecto, cuando el demandante pide que la DESAJCA se retracte

de sus alegaciones defensivas vertidas dentro de la acción de tutela 81 -001-23-39-0022023-00030-00, conocida por el Tribunal Administrativo de Arauca, gestiona —en realidad— la reactivación de un debate cerrado mediante sentencia, en el que se tenía el escenario natural para apremiar la desautorización de lo expuesto en su contra. Así que, si no se discutió esa postura de defensa en ese proceso, no puede ahora revivirse controversia al respecto en virtud del principio de preclusión procesal. En tal sentido, el derecho de petición no tiene la suerte de promover modulaciones o retractos de las posturas dadas por las partes en un proceso judicial concluido, pues ello contrastaría con la naturaleza pacificadora de este. Si podemos continuar rebatiendo las alegaciones de las partes cuando el proceso ha culminado, entonces ninguna función habrá cumplido el mismo, más que imprimir un trámite estéril a una problemática.

Ahora bien, si el demandante considera que lo expresado por el funcionario de la DESAJCA cuando contestó aquella tutela afrenta su honra o buen nombre, y, por tanto, debe trascender afuera de él, debió entonces justificar —al menos argumentativamente —, la intensidad de la afectación, pero para protegerle esos derechos de manera directa, más no como vulneración al derecho de petición. De todos modos, sabe el actor por su calidad de abogado perteneciente a la rama judicial, que las expresiones injuriosas o calumniosas, además de merecer sanciones procesales que pudo s olicitar dentro de la tutela, pueden ser denunciadas penalmente o disciplinariamente, si a bien lo tiene. Pero, lo que no puede darse, y por eso este despacho no lo tutela, es que, sin explicarse la afectación del derecho

ser denunciadas penalmente o disciplinariamente, si a bien lo tiene. Pero, lo que no puede darse, y por eso este despacho no lo tutela, es que, sin explicarse la afectación del derecho a la honra o buen nombre, se prete nda la tutela a una solicitud que no resulta tramitable mediante derecho de petición, cuando quiera que propende por reabrir debates cerrados bajo el sello de la cosa juzgada constitucional.

5.3.3. Con relación a las pretensiones 5.3 y 5.4, y sin mayor ar gumento, el despacho tutelará el derecho fundamental de petición del accionante. Como se explicó ampliamente en los fundamentos jurídicos de la presente providencia (ver numeral 4.4.) desde la presentación de los recursos de reposición y de apelación ha tr anscurrido, con creces, un tiempo considerable para que se dicte decisión de fondo. En ambos recursos, ha ocurrido el silencio administrativo negativo, habilitando al accionante a demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, la operancia del silencio administrativo negativo no releva a las accionadas de su deber de decidir los recursos que se encuentran en trámite; más allá de la consecuencia descrita en el inciso final del artículo 83 CPACA «habiendo acudido ante la Jurisdicció n de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda»; situación que no ha ocurrido en el presente asunto.

  1. Respuesta al problema jurídico Ante el problema jurídico planteado se responde que existe carencia actual de objet o por configurarse un hecho superado respecto a la pretensión 5.1. Sobre la pretensión 5.2 el

asunto.

  1. Respuesta al problema jurídico Ante el problema jurídico planteado se responde que existe carencia actual de objet o por configurarse un hecho superado respecto a la pretensión 5.1. Sobre la pretensión 5.2 el despacho no dictará una protección tutelar. Respecto a las pretensiones 5.3 y 5.4 se demostró que las mismas no han sido resueltas, ordenándose la decisión a carg o de las Entidades accionadas».

1.4. Impugnaciones contra la sentencia de primera instancia.5

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1.4.1. Óscar Mauricio León Bermúdez recurre la tutela del A quo, para lo cual reitera la precariedad de su estado de salud y las restricciones que se han generado a raíz de su condición médica. Solicitó se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y en consecuencia se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca, y a su apoderada, dar respuesta dentro del término establecido por la Constitución y la Ley a las peticiones presentadas por el accionante , pues considera que se continúa vulnerando su derecho fundamental de petición (Archivo «16mpugnacionSentenciaDte.pdf» cuaderno juzgado).

1.4.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca. Expuso los argumentos de su inconformidad con el fallo de primera instancia y se refirió a las actuaciones realizadas por la parte accionante. Solicitó que en segunda instancia

Arauca. Expuso los argumentos de su inconformidad con el fallo de primera instancia y se refirió a las actuaciones realizadas por la parte accionante. Solicitó que en segunda instancia sean estudiadas las razones expuestas en el fallo objeto de recurso y que se revoque el numeral cuarto de dicha providencia por considerar que dio respuesta clara y de fondo al derecho de petición del 31 de mayo de 2023 (petición 5.4. de la presente acción), y que en consecuencia no ha vulnerado derecho alguno del accionante.

De igual modo manif estó que no se puede dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, toda vez que, como se expresó en la Resolución N.° DESAJCUR23-2121 del 16 de mayo del año 2023 y el Oficio N.° DESAJCUO23-1538 de fecha 21 de julio del año 2023, contra dicha resolución no procede recurso alguno al ser esta un mero acto de tr ámite, conforme lo dispone el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 (Archivo «17mpugnacionSentenciaRamaJudicial.pdf» cuaderno juzgado).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política , el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

2.2. Deberá la Sala de Decisión resolver si ¿procede revocar la sentencia impugnada, de acuerdo con los planteamientos de los recursos interpuestos por Óscar Mauricio León

normas concordantes.

2.2. Deberá la Sala de Decisión resolver si ¿procede revocar la sentencia impugnada, de acuerdo con los planteamientos de los recursos interpuestos por Óscar Mauricio León Bermúdez y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, o alguno de ellos?

2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes.

2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de estos y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.

Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus derechos fundamentales.6

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2.3.2. Del derecho de petición. La Constitución Política de Colombia, en el título II —de los derechos, las garantías y los deberes, capítulo 1 —de los derechos fundamentales, artículo 23 establece el derecho fundamental de petición, norma superior que actualmente encuentra su desarrollo en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), particularmente en las disposiciones contenidas en los

artículo 23 establece el derecho fundamental de petición, norma superior que actualmente encuentra su desarrollo en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), particularmente en las disposiciones contenidas en los artículos 13 al 33, los cuales fueron sustituidos a través de la Ley 1755 del 30 de junio de

2015. Los principales preceptos normativos establecen:

«Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagr ado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede re alizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término

norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones

1. Las peticiones de docume ntos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridad es en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar est a circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código.

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por

de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código.

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionario s no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pru ebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.7

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A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y cla se de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.

los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.

Parágrafo 1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.

Parágrafo 2. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.

Parágrafo 3. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dep endencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente Ley

Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica.

Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indica su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

Parágrafo 2. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta».

En atención a lo expuesto se advierte que a través de este mecanismo constitucional pueden elevarse solicitudes relacionadas con: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención de una entidad o funcionario; iii) la resolución de una situación jurídica; iv) la prestación de un servicio; v) pedir información sobre documentos, consultarlos, examinarlos u obtener copias de los mismos; y, vi) formular consultas, quejas, denuncias, reclamos e interponer recursos. Es de resaltar que esa lista no tiene una connotación taxativa sino meramente enunciativa, es decir, el hecho de que se eleven solicit udes distintas a las referidas, no despoja a la solicitud del atributo de ser considerada como derecho de petición.

Ahora bien, el Legislador ha dispuesto unos términos perentorios dentro de los cuales debe absolverse la petición so pena de sanción disciplinaria. Como regla general se estableció que la petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo aquellas relacionadas

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