🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ARA-81001 3333 001 2023 00199 01-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ARA-81001 3333 001 2023 00199 01-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Sala de Decisión

Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco

Arauca, Arauca, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado N.º : 81001 3333 001 2023 00199 01

Accionante : Laura Stephany Arrieta Guerrero

Accionados Vinculado : : EPS Sanitas y ADRES Bodega y Distribuciones Parada Ascanio SAS Acción Providencia : :

Tutela Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta por BODEGA Y DISTRIBUCIONES PARADA ASCANIO SAS en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que amparó el derecho a la seguridad social deprecado y le ordenó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad en favor de la tutelante.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela instaurada. Laura Stephany Arrieta Guerrero instauró acción de tutela en contra de la EPS Sanitas y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud—en adelante ADRES. La accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de prestaciones sociales, igualmente los derechos como madre gestante ligados con la protección a los derechos fundamentales de su menor hija.

1.1.1. Fundamentos fácticos . Laura Stephany Arrieta Guerrero adujo que es madre

igualmente los derechos como madre gestante ligados con la protección a los derechos fundamentales de su menor hija.

1.1.1. Fundamentos fácticos . Laura Stephany Arrieta Guerrero adujo que es madre soltera y cabeza de familia con una hija recién nacida, por lo cual depende económicamente de su salario y no cuenta con ningún otro ingreso; afirmó también que su empleador realiza el pago de los aportes al sistema de seguridad social ante la EPS Sanitas.

Informó que el 20 de noviembre de 2022 dio a luz en el Hospital San Vicente de Arauca a su menor hija, y que la incapacidad se emitió desde el 2 de diciembre de 2022.

Hizo saber que en el mes de febrero de 2023 se radicó la solicitud de reconocimiento de licencia de maternidad por medio de un correo electrónico ante la oficina de Sanitas, y que en el mes de abril hogaño la EPS respondió de manera negativa, argumentando que no se había podido pagar la licencia por mora en los pagos a cargo de la empresa que funge como su patrono (i.3).

1.1.2. Pretensiones. Solicitó que se tutelen los derechos fundamentales que invoca, y que en consecuencia se ordene a las demandadas que dispongan los trámites para el pago de la incapacidad por licencia de maternidad (i.3).

1.1.3. Derechos fundamentales invocados. Derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud, la seguridad social, la dignidad humana, la subsistencia y el mínimo vital.

1.2. Informes y defensa de las accionadas y de la vinculada.2

Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00199 01 Laura Stephany Arrieta Guerrero Sentencia de Tutela de segunda instancia

1.2. Informes y defensa de las accionadas y de la vinculada.2

Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00199 01 Laura Stephany Arrieta Guerrero Sentencia de Tutela de segunda instancia

1.2.1. La ADRES invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que en el régimen contributivo son las empresas promotoras de salud las que gestionan el recobro ante la ADRES. Aseguró que la EPS es la encargada del pago de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, cuando el empleador o el trabajador independiente cumplió con el pago de los períodos faltantes, y cuando la EPS no gestionó su cobro, omisión que se considera como allanamiento a la mora (i.7).

1.2.2. La EPS Sanitas adujo que en ningún momento han realizado actuaciones que pongan en riesgo los derechos fundamentales de la accionante, y sostuvo que es el empleador quien debe pagar la licencia o incapacidad , y luego solicitar su reembolso ante la EPS. Aseguró que el rechazo del pago de la licencia de maternidad se generó luego de hacer la validación de la petición de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1427 de 2022, vigente desde el 29 de julio de 2022.

Pidió que se declarara improcedente la acción de tutela en contra de la EPS toda vez que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de la demandante (i.7).

1.2.3. La Bodega y Distribuciones Parada Ascanio SAS ZOMAC, fue vinculada en primera instancia por el A quo, y contestó la demanda manifestando que la Corte Constitucional ha

1.2.3. La Bodega y Distribuciones Parada Ascanio SAS ZOMAC, fue vinculada en primera instancia por el A quo, y contestó la demanda manifestando que la Corte Constitucional ha precisado que las EPS se encuentran en la obligación de pagar la licencia de maternidad, a aquellos afiliados que se encuentran en mora en los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues «Esto ocurre cuando la E.P.S. se allana a la mora, es decir, que, frente al incumplimiento o cumplimiento tardío del aporte mensual al sistema de salud por parte del empleador, la entidad no hace uso de la facultad que detenta para el cobro de lo debido, competencia otorgada por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.»

En cuanto a la mora, recalc ó que las EPS están en la obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes a los empleadores morosos, y que no pueden negar el reconocimiento y pago de la licencia que aquí se discute, argumentando que el afiliado se encuentra en mora en los aportes de salud.

Por último, solicitó que se tutelen los derechos reclamados por la accionante, visto que ellos cumplieron con las cargas constitucionales (i.8).

1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en sentencia del 12 de septiembre de 2023 , resolvió tutelar el derecho fundamental a la seguridad social, y ordenó a la Bodega y Distribuciones Parada Ascanio SAS ZOMAC, que un término no mayor a tres días, realizara el reconocimiento y pago por concepto de licencia de maternidad a favor de la accionante.

Para arribar a la anterior decisión, consideró que:

«Solución del caso:

término no mayor a tres días, realizara el reconocimiento y pago por concepto de licencia de maternidad a favor de la accionante.

Para arribar a la anterior decisión, consideró que:

«Solución del caso:

5.2.1. Legitimación en la causa de las partes: Para el asunto, LAURA STEPHANY ARRIETA GUERRERO, anuncia en su escrito que no ha recibido el pago de su licencia de maternidad, por lo que tiene legitimidad por activa para defender ese derecho que le es propio. Con relación a la vinculada BODEGA Y DISTRI BUCIONES PARADA ASCANIO SAS ZOMAC, este despacho considera que sí le asiste legitimidad en la causa por pasiva, al ocupar la calidad de aportante en el SGSSS como empleador de la accionante.3

Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00199 01 Laura Stephany Arrieta Guerrero Sentencia de Tutela de segunda instancia

Sobre la legitimación en la causa por pasiva de la EPS SANITAS y la ADRES, el despacho observa que no la tienen y deben ser desvinculadas, por cuanto la pretensión de pago de la licencia esgrimida por la demandante, no se escala por la trabajadora dependiente ante ellas, sino ante el empleador, así que no son ellas a quienes les compete decidirlas (Decreto No. 1427 del 2022). Otra cosa es que el empleador pueda recobrar, pero es cuestión indiferente a la demandante. En efecto, según los soportes de esta tutela, si bien hoy en día la EPS SANITAS ha negado el reconocimie nto económico causado de la licencia de maternidad de la accionante, esa respuesta va dirigida hacia la empresa

hoy en día la EPS SANITAS ha negado el reconocimie nto económico causado de la licencia de maternidad de la accionante, esa respuesta va dirigida hacia la empresa BODEGA Y DISTRIBUCIONES PARADA ASCANIO SAS. Entonces, es una discusión ajena a las pretensiones de la accionante, ya que la trabajadora se encue ntra incluida en los aportes que realiza el empleador, por lo que debe exigir a éste el pago de su licencia. Sobre esto, la ley anti trámites desde el 2012 (Decreto 19 de 2012) en su artículo 121 prescribe que:

«El trámite para el reconocimiento de incap acidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa , por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.». (Énfasis por el despacho)

Por consiguiente, de demostrarse un no pago de la licencia de maternidad de la accionante, competerá únicamente al empleador responderle a la trabajadora; para que luego sea la empresa la que realice el trámite del reconocimiento, liquidación y pago de l a prestación económica ante la EPS. Y como paso final, la EPS quede habilitada para gestionar su recobro ante el ADRES, todo ello bajo los parámetros y términos perentorios del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.

prestación económica ante la EPS. Y como paso final, la EPS quede habilitada para gestionar su recobro ante el ADRES, todo ello bajo los parámetros y términos perentorios del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.

5.2.2. Subsidiariedad: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces, en ejercicio de la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados po r la acción o la omisión de «cualquier autoridad pública» y, en los casos que establezca la ley, de los particulares, cuando el afectado «no disponga de otro medio de defensa judicial», salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo esta premisa, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial se define por su idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales.

Para el presente asunto, dentro de la baraja de posibilidades, no hay mecanismos más idóneo y eficaz para lograr el pago de la licencia de maternidad. Cómo se destacó en los fundamentos de la presente providencia, la Corte ha considerado que el requisito de subsidiariedad se supera en estos asuntos, pues someter a la madre gestante a su menor hijo a acciones ordinarias para discutir esa controversia «puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia».

5.2.3 Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse «en todo momento y lugar». En asuntos donde se reclama el pago de

juez constitucional para conocer de fondo la materia».

5.2.3 Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse «en todo momento y lugar». En asuntos donde se reclama el pago de la licencia de maternidad, la jurisprudencia ha exigido que la presentación de la acción de tutela no supere el año siguiente al nacimiento que la ocasionó. Así, para el presente asunto, se trata de un parto que se dio el 20/11/2022, sin excederse el término antes citado.

5.2.4. De acuerdo a lo anterior, resulta acreditada la procedencia del presente trámite constitucional, por lo que es apremiante abordar el análisis del caso concreto, como se sigue.

5.3. Solución del caso

Al contrastar el escrito de tutela con los informes a quí presentados, la accionante es una trabajadora dependiente de la empresa BODEGA Y DISTRIBUCIONES PARADA

ASCANIO SAS ZOMAC.

Si bien su empresa se encuentra hoy en día gestionando el cobro del valor de la licencia de maternidad, no es jurídico que se su pedite el pago de la accionante hasta que tal se reconozca por la EPS SANITAS. Precisamente el Decreto Ley 19 de 2012, en su artículo4

Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00199 01 Laura Stephany Arrieta Guerrero Sentencia de Tutela de segunda instancia

121, reguló lo que en lo cotidiano era una mala práctica, donde la parte más débil de la relación laboral ( trabajador) deb ía esperar el desembolso de la EPS para que fuera

Laura Stephany Arrieta Guerrero Sentencia de Tutela de segunda instancia

121, reguló lo que en lo cotidiano era una mala práctica, donde la parte más débil de la relación laboral ( trabajador) deb ía esperar el desembolso de la EPS para que fuera reconocida por su empleador la prestación económica. Ahora, lo que se impulsa es que el trabajador cumpla con los requisitos para la expedición de la incapacidad, entregándole los documentos pertinentes a s u empleador para que este proceda con la compensación económica en las nóminas. En simultaneo o después de esto, el empleador puede remitir tales documentos a la EPS para iniciar el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la licencia, y, por último, la EPS gestionaría su recobro a la ADRES.

Al ser esta una serie de actuaciones concatenadas, el despacho respetará el orden previsto por la ley. Por ello, en esta causa, se protegerá el derecho de la accionante a la seguridad social y se ordenará a su empleador el pago de la licencia de maternidad, sin esperar a que esta sea reconocida por EPS SANITAS.

Por último, vale decir que la empresa en su calidad de aportante al SGSSS puede adelantar el cobro de la licencia ante la EPS SANITAS (en virtud del Dec reto No. 1427 de 2022), quedando facultado, incluso, a optar por los medios ordinarios (jurisdicción laboral) para lograr su retribución.

  1. Respuesta al problema jurídico

Ante el problema jurídico planteado se responde que es procedente la presente acción de tutela, aun cuando ello implica el reconocimiento de derechos económicos, pues el no pago de la licencia de maternidad traduce en una vulneración en los derechos fundamentales de

Ante el problema jurídico planteado se responde que es procedente la presente acción de tutela, aun cuando ello implica el reconocimiento de derechos económicos, pues el no pago de la licencia de maternidad traduce en una vulneración en los derechos fundamentales de la accionante y su menor. El empleador es el primer respondiente en este caso, pues la accionante es su dependiente» (i.9).

1.4. La impugnación del accionante. En la impugnación la BODEGA Y DISTRIBUCIONES PARADA ASCANIO SAS ZOMAC manifestó que sí pagó la licencia de maternidad, y que por lo tanto la carga del empleador ya se cumplió . Echó de menos que el Juzgado no haya valorado el hecho de la protección que se le brindó por parte del empleador a la accionante y anexó documentos con los que pretende acreditar el cumplimiento del pago de la licencia de maternidad (i.11).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

2.2. Deberá la Sala de Decisión resolver si ¿procede revocar la sentencia impugnada, de acuerdo con el planteamiento de la Bodega Parada Ascanio SAS ZOMAC?

2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes.

2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata

2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes.

2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.

Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus derechos fundamentales.5

Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00199 01 Laura Stephany Arrieta Guerrero Sentencia de Tutela de segunda instancia

2.3.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para el pago de la licencia de maternidad. La Corte Constitucional 1 ha precisado que la licencia de maternidad es una medida de protección en favor de la madre del rec ién nacido y de la institución familiar, que se hace efectiva a través del reconocimiento de un per íodo destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del recién nacido.

Para reforzar ese criterio ha puntualizado la Alta Corte (ver, entre otras, la sentencia T-014 de 2022) que el «artículo 43 de la Constitución establece que las mujeres gozarán de “especial asistencia y protección del Estado” durante el embarazo y después del parto. En el mismo sentido, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales

de 2022) que el «artículo 43 de la Constitución establece que las mujeres gozarán de “especial asistencia y protección del Estado” durante el embarazo y después del parto. En el mismo sentido, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce expresamente una protección especial para las madres después del parto asociada con el pago de la licencia de maternidad. Esta protección especial a la maternidad se concreta en la regulación del desca nso remunerado en épocas anteriores y posteriores al parto, contemplada en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el descanso remunerado que se otorga a la mujer después del parto materializa los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución social, y los derechos a la vida digna y al mínimo vital de ella y su hijo».

Así mismo, la Constitución señala que es al Estado al que le corresponde asistir, brindar protección y entregar un subsidio alimentario a la mujer en caso de encontrarse desempleada o desamparada, brindándole una protección especial a la mujer cabeza de familia en el marco de una igualdad real y efectiva. Adicionalmente, conforme al artículo 86 de la Constitución y en las normas legales que reglamentan la acción de tutela, se ha determinado que «el pago de la licencia de maternidad solo es procedente mediante la acción de tutela, cuando se haya cumplido con los r equisitos legales para su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia»2.

acción de tutela, cuando se haya cumplido con los r equisitos legales para su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia»2.

Señala la Corte3 que la EPS a la que se encuentre afiliada la mujer en estado de embarazo o que haya dado a luz a su hijo, est á se obliga a pagar la licencia de maternidad, para lo cual se establecen los siguientes requisitos:

«(i) que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el perio do de gestación, respecto de este requisito esta Corte ha señalado que el incumplimiento del mismo no debe tenerse como justificación para negar el pago de la licencia en mención ya que cada caso debe analizarse de acuerdo con las circunstancias en que se encuentra quien lo solicita, de esta forma, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, atendiendo su circunstancia específica, y existe una vulneración del mí nimo vital, éste debe proceder a proteger los derechos fundamentales tanto de la madre como del recién nacido. Y, (ii) que su empleador o ella misma, en el caso de las trabajadoras independientes hayan pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho. En lo referente al anterior requisito, la Corte Constitucional ha establecido, que aun cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, o cuando la mujer las haya pagado tardíamente en el caso de las trabajadoras independientes, y la EPS demandada no

Constitucional ha establecido, que aun cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, o cuando la mujer las haya pagado tardíamente en el caso de las trabajadoras independientes, y la EPS demandada no hubiese requerido al obligado(a) para que lo hiciera, ni se opuso al pago realizado, se entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador o de la cotizante independiente, y por tanto, se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad» .

1 Sentencia T426-2022 Corte Constitucional M.P. Natalia Ángel Cabo. 2 Sentencia T-788-2004 Corte Constitucional M.P. Manuel osé Cepeda Espinosa. 3 Sentencia T368 – 2015 Corte Constitucional M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.6

Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00199 01 Laura Stephany Arrieta Guerrero Sentencia de Tutela de segunda instancia

Así las cosas, cuando una mujer trabajadora ha dado a luz y solicita el reconocimiento de la licencia de maternidad , la respectiva EPS procede a verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos y procede a su pago con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral4. Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado en distintas oportunidades que el requisito de cotización durante todo el per íodo de gestación no debe tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad, dado que con dicha negativa se está vulnerando el derecho al mínimo vital de la madre y del recién nacido.

2.3.3. La orden de pago de la licencia de maternidad a través de la acción de

dicha negativa se está vulnerando el derecho al mínimo vital de la madre y del recién nacido.

2.3.3. La orden de pago de la licencia de maternidad a través de la acción de tutela. La Jurisprudencia Constitucional ha entendido que el derecho a la licencia de maternidad adquiere el carácter de fundamental cuando se está en una relación de conexidad con derechos a la vida digna, la seguridad social, los derechos de los niños o el derecho al mínimo vital.

El artículo 1º de la Ley 1822 de 2017, que modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, prescribió la licencia de maternidad en los siguientes términos:

«Artículo 1°. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: "Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. 2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. 3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto».

la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto».

En consonancia con lo anterior, el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 2016 dispuso:

«Artículo 2.1.13.1 Licencia de maternidad. Para el re conocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación.

Cuando por inic io de la vinculación laboral en el caso de las trabajadoras dependientes y en el caso de las trabajadoras independientes se hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación se reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de ma ternidad un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación.

En los casos en que durante el período de gestación de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pag ado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación.

En el caso del trabajador independiente las variaciones en el Ingreso Base de Cotización que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en consideración, en la parte que excedan de dicho porcentaje, para efectos de liquidación de la licencia de maternidad o paternidad.

doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en consideración, en la parte que excedan de dicho porcentaje, para efectos de liquidación de la licencia de maternidad o paternidad.

El empleador o trabajador independiente , deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC.

4 Sentencia T-843-2007 Corte Constitucional M.P. Rodrigo Escobar Gil7

Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00199 01 Laura Stephany Arrieta Guerrero Sentencia de Tutela de segunda instancia

En el caso del trabajador dependiente, cuando la variación del IBC exceda el cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores se da rá traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y demás autoridades competentes para que adelanten las acciones administrativas o penales a que hubiere lugar» (subrayado de la Sala).

Bajo ese presupuesto legal , la Jurisprudencia constitucional5 han identificado los criterios que le son útiles a los jueces para establecer en que eventos se puede presumir que el mínimo vital de una madre y su hijo pueden verse afectados por el no pago de la licencia de maternidad, así pues, «se presume la afectación del mínimo vital cuando: (i) La madre recibe ingresos mensuales por un valor del salario mínimo o inferior, (ii) la madre se ve forzada a reiniciar sus labores antes de que la licencia de maternidad termine, (iii) el mínimo vital le permite a la madre o a su n úcleo familiar cubrir sus necesidades básicas y (iv) Finalmente el análisis del mínimo vital no se circunscribe al salario mínimo».

vital le permite a la madre o a su n úcleo familiar cubrir sus necesidades básicas y (iv) Finalmente el análisis del mínimo vital no se circunscribe al salario mínimo».

También la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 entiende como sujetos de especial protección constitucional a la mujer embarazada, la lactante y al recién nacido, en favor de quienes en consecuencia flexibiliza la interpretación y aplicación de los preceptos legales, para alcanzar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

En ese sentido, en la Sentencia T-224 de 2021 el Tribunal Constitucional estableció que7:

«…el hecho de tener que acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestación podría vulnerar el goce efectivo de estos derechos. De manera que el juez constitucional se encue ntra facultado para conocer del asunto. Sobre el particular, en la

Sentencia T-278 de 2018 se sostuvo lo siguiente:

“Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al com promiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar.

En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su menor hijo, circunstancias en las que la remisión a las acciones

licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su menor hijo, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competen cia del juez constitucional para conocer de fondo la materia”

En la misma sentencia, esta Corte sostuvo que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la licencia de maternidad cuando se verifican dos aspectos: i) que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento del niño o niña y ii) que se compruebe por cualquier medio la afectación al mínimo vital de la madre y su hijo. En cuanto a este último aspecto, la Corte señaló que: “la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna”» .

2.4. Caso concreto. Laura Stephany Arrieta Guerrero instauró acción de tutela en contra de la EPS SANITAS y de ADRES, procurando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al pago oportuno de prestaciones sociales,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...