TA ARA-81001 3333 001 2023 00212 01-(28-11-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001 3333 001 2023 00212 01-(28-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Sala de Decisión
Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco
Arauca, Arauca, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado N.º : 81001 3333 001 2023 00212 01
Accionante : Francisco Javier Lugo Valero en representación de su menor
hija Mia Valeria Lugo Franco Accionados : Nueva EPS Vinculados : Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) Acción Providencia : :
Tutela Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta por la ADRES en contra de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que tuteló el derecho fundamental al Habeas Data de la menor de edad Mia Valeria Lugo Franco y ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del fallo procediera a la actualización de la información de los apellidos de la menor Mia Valeria Lugo Franco.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela instaurada. Francisco Javier Lugo Valero en representación de su menor hija Mia Valeria Lugo Franco instauró acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, solicitando que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, la salud, los derechos prevalentes de los niños y los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad manifiesta.
que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, la salud, los derechos prevalentes de los niños y los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad manifiesta.
1.1.1 Fundamentos fácticos. Mia Valeria Lugo Franco es una menor de tres (3) años de edad, al momento de su nacimiento fue registrada con los apellidos de su señora madre, quedando en el registro civil de nacimiento como Mia Valeria Franco Cediel, y posteriormente fue registrada con los apellidos de su padre; dicho cambio no ha sido actualizado por la Nueva EPS, siendo así que la diferencia en los datos de los apellidos de la menor le impide acceder de manera continua e integral a los servicios de salud.
1.1.2. Pretensiones. Que se amparen los derechos prevalentes a la vida, la seguridad social y salud de la menor de edad; y en consecuencia se ordene a la Nueva EPS realizar la corrección en la base de datos de los apellidos de la menor Mia Valeria (que aparece anotada como «Franco Cediel», siendo correcto « Lugo Franco»), y de esta manera se le permita acceder a una atención integral que le garantice la totalidad de los servicios en salud y demás servicios complementarios que requiera.
1.1.3. Derechos fundamentales invocados. Los prevalentes a la vida, la seguridad social y la salud de la menor de edad.2
Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00212 01 Francisco Javier Lugo Valero Sentencia de tutela de segunda instancia
1.2. Informes y defensa de la accionada y la vinculada.
1.2.1. La Nueva EPS. Afirmó que luego de verificado su sistema de información se determinó el estado de afiliación de la menor Mia Valeria Lugo Franco encontrándose activa
1.2.1. La Nueva EPS. Afirmó que luego de verificado su sistema de información se determinó el estado de afiliación de la menor Mia Valeria Lugo Franco encontrándose activa para recibir atención en servicios de salud bajo el régimen subsidiado desde el 26 de junio de 2020. Además, que Mia Valeria Lugo Franco recibe atención m édica conforme a las radicaciones dentro de su red de servicios , que mediante oficio del 21 de julio de 2023 se dio respuesta sobre la solicitud de corrección de los datos de la menor , que sobre la actualización de lo s apellidos en el BDUA se remitiría actualización de acuerdo con los términos de la Resolución 1133 del 2021; y que de acuerdo con los soportes allegados, se configura como un hecho superado toda vez que la entidad dio respuesta oportuna a la solicitud presentada por el accionante.
Se pronunció respecto del tratamiento integral, solicitando se declare su improcedencia para el caso en concreto.
1.2.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud—ADRES. Luego de referir marco normativo y jurisprudencial, manifestó que los datos que reposan en la BDUA hacen referencia a las disposiciones contenidas en la Resolución 4622 de 2016 y que es competencia de las EPS, de las entidades de medicina prepagada y demás que administren pólizas o seguros de salud, regímenes especiales o de excepción dentro del SGSSS suministrar la información que se requiera en la mencionada base de datos.
De acuerdo con lo anterior manifestó que la actualización de la información que reposa en la Base de Datos Única de Afiliados no es de su competencia en razón a que no tiene acceso a los documentos que soporten cambios en la información , como lo es el número de
De acuerdo con lo anterior manifestó que la actualización de la información que reposa en la Base de Datos Única de Afiliados no es de su competencia en razón a que no tiene acceso a los documentos que soporten cambios en la información , como lo es el número de identificación o tipo de documento , luego hace referencia a las funciones de la EPS, a la cobertura de servicios médicos, medicamentos, presupuestos máximos y financiación del sistema. En cuanto al caso concreto reiter ó que es responsabilidad de la EPS reportar las novedades que se presenten con relación a sus afiliados , y que el ADRES es un mero operador de la BDUA, correspondiendo a las EPS actualizar los datos de sus usuarios.
Agregó que la menor se encuentra en estado ACTIVO desde el 18 de mayo de 2020, registrada por la Nueva EPS como Mia Valeria Franco Cediel, y que si dicha información no es veraz deberá ser la EPS quien se encargue de realizar la respectiva corrección de los datos, evitando así la vulneración de los derechos de la menor.
Sostuvo que luego de consu ltar con la Dirección de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones se logró evidenciar que existe una desactualización en la tabla de referencia manejada por el Ministerio de Salud y Protección Social, reiteró que a pesar de que la EPS ha realizado el rep orte de la novedad, esta no ha sido registrada; que no le corresponde al ADRES garantizar la prestación de los servicios en salud a la accionante y que sobre el recobro solicitado por la Nueva EPS, dichos recursos fueron girados a la misma bajo un presupue sto máximo. Solicitó que se declare que la ADRES no ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor y por lo tanto se desvincule del presente trámite.
que sobre el recobro solicitado por la Nueva EPS, dichos recursos fueron girados a la misma bajo un presupue sto máximo. Solicitó que se declare que la ADRES no ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor y por lo tanto se desvincule del presente trámite.
1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca en sentencia del 19 de octubre de 2023 tuteló el derecho fundamental al Habeas Data de Mia Valeria Lugo Franco, y ordenó al ADRES que dentro de los tres (3) días siguientes a la3
Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00212 01 Francisco Javier Lugo Valero Sentencia de tutela de segunda instancia
notificación del fallo procediera a la actualización en la BDUA de la información concerniente a la menor, para precisar que sus apellidos no son «Franco Cediel» sino «Lugo Franco». Lo anterior, sin perjuicio de que, de manera conjunta o posteriormente, inicie las gestiones administrativas que permitan actualizar las tablas de referencia administrad as por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Para arribar a la anterior decisión, consideró que:
«5.3. Solución del caso El despacho pasará a estudiar el caso en concreto con el fin de determinar si es procedente o no tutelar los derechos a la salud, seguridad social, vida o, si encuentra otra prerrogativa fundamental en cabeza de la menor Mia Valeria Lugo Franco, que amerite su restablecimiento; en consecuencia, se proceda a la actualización de datos de la mencionada niña en las bases de datos de la Nueva EPS y la operada por el ADRES.
5.3.1. De los documentos aportados al trámite, se tiene que la menor Mia Valeria con
mencionada niña en las bases de datos de la Nueva EPS y la operada por el ADRES.
5.3.1. De los documentos aportados al trámite, se tiene que la menor Mia Valeria con registro civil de nacimiento NUIP 1.117.133.953, nació el 18 de mayo de 2020, registrada el 15 de junio de 2020 por su señora m adre Giselle Erick Franco Cediel, con los apellidos “Franco Cediel” conforme al RC con indicativo serial No. 583564839.
5.3.2. Posteriormente, el 03/09/2021, se actualizó el registro civil de nacimiento de la menor Mia Valeria, incluyéndose a su padre Fra ncisco Javier Lugo Valero, actualizando los apellidos de la niña a “Lugo Franco”, conforme consta en el RC serial No. 5835658810.
5.3.3. Se ha solicitado actualizar las bases de datos donde figura la menor Mia Valeria Lugo Franco, conforme a lo consignado en el RC serial No. 58356588, ante la Nueva EPS. Por ello, la entidad promotora de salud ha contestado mediante oficio VO -GA-DGO-253575923 del 21/07/2023, dirigido a la señora Erick Giselle Franco Cediel, indicando que se ha actualizado la información en su base de datos propia y que, la BDUA se actualizará conforme a lo previsto en la Resolución 1133 de 2021.
5.3.4. Con el informe dado por la Nueva EPS, se ha aportado captura de pantalla en la que se evidencia la actualización de los apellidos de la menor Mia Valeria como se muestra:
(pág. 03, índice 06, expediente digital).
Sin embargo, nada se dijo de la actualización de la BDUA operada por la ADRES.
se evidencia la actualización de los apellidos de la menor Mia Valeria como se muestra:
(pág. 03, índice 06, expediente digital).
Sin embargo, nada se dijo de la actualización de la BDUA operada por la ADRES.
5.3.5. Conforme se consignó en el auto del 10/10/2023, esta judicatura oficiosamente consultó la BDUA, encontrando que en aquella base de datos no se había actualizado la información de la menor Mia Valeria, por lo que, previendo la posible imposición de órdenes en el presente trámite se vinculó a la ADRES.4
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5.3.6. Del informe rendido por la ADRES, se pudo extraer que, si bien esta opera la BDUA, no es la encargada de garantizar la veracidad de la información que en ella reposa, pues esto se encuentra en cabeza de las EPS. Sin embrago, también adujo que la Nueva EPS había reportado la novedad de la actualización en los datos de la niña Mia Valeria Lugo Franco, empero, esta no había podido ser registrada en razón a una falla en la tabla de referencia de evolución administrada por el Ministerio de Salud y Protección So cial. Se logró determinar que la NUEVA EPS, es la prestadora de servicios de salud del menor de edad AIAT, quien se encuentra en estado activo, y pertenece al régimen subsidiado en salud, SISBEN-1.
5.3.7. Bajo este panorama, el juzgado analiza la presunta vulneración de los derechos a la salud, seguridad social y vida, invocados por el accionante en favor de Mia Valeria Lugo
salud, SISBEN-1.
5.3.7. Bajo este panorama, el juzgado analiza la presunta vulneración de los derechos a la salud, seguridad social y vida, invocados por el accionante en favor de Mia Valeria Lugo Franco. Derechos que comprenden el acceso oportuno, eficaz y con calidad a los servicios en salud que las personas requieren en virtud a sus diagnósticos médicos, a los cuales se accede con la inclusión al sistema general de seguridad social en salud, a través de las EPS, traduciéndose en calidad de vida o vida digna.
Dentro del trámite de tutela, no se acredita que las afirmaciones del accionante en las que se expresa que la disparidad de la información de los apellidos de la menor Mia Valeria, le impiden el acceso integral a los servicios de salud, se encuentren atadas a la realidad. Contrario a ello, el único documental que se aportó al respecto, es decir, lo visto en la página 16 del índice 03 del expediente digital, solo permite constatar que, a pesar de la desactualización en el sistema de los apellidos de Mia Valeria, a la misma se le estaban prestando los servicios en salud requeridos.
Así las cosas, no encuentra mérito este despacho para tutelar los mencionados derechos y en consecuencia emitir ordenes en tal sentido; menos aún, se acreditan los presupuestos jurisprudenciales para ordenar el tratamiento integral en favor de la n iña Mia Valeria Lugo Franco, cuando no se conoce en primer lugar la impresión diagnostica de alguna patología que padezca la menor. Tampoco se tiene que la EPS haya actuado de manera negligente frente a sus requerimientos médicos o, que se encuentren ordenes medicas sin autorizar. Contrario sensu, la Nueva EPS cumplió con la actualización de los datos solicitada e
que padezca la menor. Tampoco se tiene que la EPS haya actuado de manera negligente frente a sus requerimientos médicos o, que se encuentren ordenes medicas sin autorizar. Contrario sensu, la Nueva EPS cumplió con la actualización de los datos solicitada e informó a la ADRES para que procediera de conformidad.
5.3.8. De otra parte, de antaño se ha dicho por la Corte Constitucional que el juez no debe limitar su decisión a los derechos invocados por el accionante, pues en el evento en que encuentre vulneración de otros postulados fundamentales, deberá pronunciarse frente a ello; en virtud de lo que supone la prevalencia de los derechos fundamentales , pues quedaría en manos del actor su efectiva identificación para su correspondiente amparo. En el presente caso, evidencia el despacho que ha podido incurrirse en la vulneración del derecho al habeas data de la niña Mia Valeria Lugo Franco, el cual es un derecho autónomo que exige un análisis, máxime que nos encontramos frente a un sujeto de especial protección constitucional, como lo es una menor de 3 años.
En ese sentido, el derecho al habeas data, supone el acceso a la información del titular de la misma que reposa en las bases de datos públicas o privadas y, en caso de encontrar inconsistencias, solicitar su aclaración, corrección, actualización o rectificación. En este caso la titular de la información es una menor de edad, quien debió actuar a travé s de sus representantes legales (padres), como en efecto se hizo, solicitando ante la Nueva EPS la actualización de la información que respecta a sus apellidos.
La Nueva EPS, como se indicó, procedió a actualizar los datos en su base interna y el reporte ante la ADRES, sin que esta última haya realizado la correspondiente actualización.
actualización de la información que respecta a sus apellidos.
La Nueva EPS, como se indicó, procedió a actualizar los datos en su base interna y el reporte ante la ADRES, sin que esta última haya realizado la correspondiente actualización. Este tópico está regulado de manera general por lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y, específicamente en la Resolución 1133 de 2021.
La Resolución 1133 de 2021, fijó nuevas reglas para el tratamiento de datos de afiliación y reporte de novedades en el sistema de seguridad social en salud, poniendo en cabeza de las EPS el reporte de la mencionada información (art.5), siendo que las novedades que se presenten en los a pellidos de los afiliados pueden reportarse en cualquier tiempo, procediendo la ADRES a su validación y actualización (art. 10).
Sin embargo, la Resolución en mención no previó término para ello, por lo que es dable acudir al contenido de la Ley 1581 de 20 12, en la que se indica que la solicitud de corrección o actualización puede elevarse ante el encargado del tratamiento (Nueva EPS) o, ante el responsable del tratamiento (ADRES), para lo cual se contará con un término de5
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15 días para resolver el reclamo e levado (art. 15). En tal sentido, se tiene que desde la respuesta dada por la EPS le 21/07/2023, se ha superado ampliamente el término previsto en la ley, sin que la ADRES, aun con el debido reporte de la EPS, haya actualizado la información.
También es m enester que el despacho analice la solicitud efectuada por la ADRES de
en la ley, sin que la ADRES, aun con el debido reporte de la EPS, haya actualizado la información.
También es m enester que el despacho analice la solicitud efectuada por la ADRES de vincular al Ministerio de Salud y Protección Social. La misma se sustentó, en que la información de la tabla de referencia de evolución no ha sido actualizada por dicho Ministerio como insumo para ajustar los datos en la BDUA. Al respecto, el despacho la descarta, por cuanto, la responsabilidad de garantizar en todo tiempo el pleno y efectivo goce del derecho al habeas data conforme a la Ley 1581 de 2012 (artículos 17 y 18), es impuesta a los responsables y encargados del tratamiento de datos, para este caso, la Nueva EPS y la ADRES.
De otro lado, no puede trasladársele la carga y consecuencia de un trámite administrativo al administrado, más aun, cuando los numerales 9.1 a 9.2. del artí culo 10 de la Ley 1581 de 2012 —que contempla el trámite a seguir por parte de la ADRES una vez recibe las novedades— indica que esta debe hacer uso de la «malla validadora» con la que cuenta y no la supedita únicamente a la mencionada tabla de referencia de evolución. Además, la misma ADRES verificó la información que reposa en la Registraduría Nacional, cuando en su informe transliteró «Aclarando que el afiliado se encuentra correctamente en la Registraduría Nacional». De modo que, no puede ahora ignorar esa consulta, por darse sobre el documento idóneo (emitido por la autoridad registral) para verificar la información relacionada con la identificación de los colombianos. Menos puede superponer una información del Ministerio de Salud y Protección Social, s obre aquella que, de acuerdo al
sobre el documento idóneo (emitido por la autoridad registral) para verificar la información relacionada con la identificación de los colombianos. Menos puede superponer una información del Ministerio de Salud y Protección Social, s obre aquella que, de acuerdo al Decreto 1260 de 1970, es la única fuente válida para acreditar «todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas», entre ellos, su identificación (nombres, apellidos, etc.). Por consiguiente, la cons tatación realizada ante la Registraduría es suficiente para motivar la actualización de los datos de la menor Mia Valeria.
Así las cosas, atendiendo a que el núcleo esencial del habeas data comprende el derecho de las personas a solicitar la actualización de la información con que cuenten las bases de datos públicas o privadas y, que en el evento de que sea necesario la misma se actualizada, se tutelará este derecho de oficio por parte del juzgado. Como se explicó, para el caso concreto, se comprobó un cam bio en los apellidos que identifican a la niña Mia Valeria, sin que la ADRES haya procedido a actualizar la información en la BDUA, pese a que se gestionó tal actuación ante ella.
- Respuesta al problema jurídico
Ante el problema jurídico planteado se responde, que no hay lugar a conceder el amparo pretendido frente a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida, al no encontrarse acreditada su vulneración. Sin embargo, sí se acreditó la vulneración del habeas data de la m enor Mia Valeria Lugo Franco, pues aun cuando existe solicitud de actualizar sus datos ante su aseguradora, —novedad registrada ante la ADRES — la administradora no ha cumplido con la carga propia».
habeas data de la m enor Mia Valeria Lugo Franco, pues aun cuando existe solicitud de actualizar sus datos ante su aseguradora, —novedad registrada ante la ADRES — la administradora no ha cumplido con la carga propia».
1.4. La impugnación la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) . Cuestionó el fallo de primera instancia , y con fundamento en normas que refiere solicitó que sea revocado específicamente el numeral tercero de la parte resolutiva, referido al manejo de la Base de Datos Única de Afiliados, por considerar que no es función de la ADRES la afiliación de EPS o las novedades, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría a una omisión no atribu ible a esa entidad, la cual a la postre carece —en su dicho—de legitimación en la causa por pasiva1.
Resaltó lo dispuesto en la Resolución 4622 de 2016 en cuanto al proceso de actualización de la Base de Datos Única de Afiliados y que esta debe ceñirse a ciertas disposiciones de la siguiente manera: Plazo y tipos de archivo a reportar y plazos para la entrega de los archivos; en cuanto a la actualización de la BDUA es con base a las novedades generadas
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previamente por parte de las entidades que administr an las afiliaciones en los distintos regímenes.
Sostuvo que en cuanto a la obligación de reportar las novedades a las que haya lugar se
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previamente por parte de las entidades que administr an las afiliaciones en los distintos regímenes.
Sostuvo que en cuanto a la obligación de reportar las novedades a las que haya lugar se encuentra en cabeza de las entidades que administran afiliados en los distintos regímenes y son estas quienes cuentan con la información para adelantar dicho proceso. En lo que respecta al proceso de actualización de la Base de Datos Única de Afiliados argumentó que mediante Resolución 4622 de 2016 se estableció un procedimiento para el proceso de actualización de la BDUA sobre los plazos y tipos de archivos a reportar.
Por lo anterior pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, a través de la cual se accedió a las pretensiones del accionante en cuanto a lo que tiene que ver con la ADRES , pues en su criterio de los hechos y el material probatorio obrante resulta innegable que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor, teniendo en cuenta que no es de su competencia adelantar procesos de afiliación, traslados o movilidad o corregir errores presentados dentro del correspondiente trámite administrativo entre la EPS y los usuarios, y que las incongruencias presentadas en la información de la BDUA son responsabilidad de las EPS. También solicita que se ordene la actualización del registro de novedades dentro de los términos establecidos en la ley y no como se indicó en el fallo de primera instancia2.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política , el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás
2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política , el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
2.2. Deberá la Sala de Decisión resolver si ¿procede revocar la sentencia impugnada, en los términos planteados por la ADRES? Previamente se ocupará la Sala de determinar si se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes.
2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.
Su trámite célere, informal, eficaz y preva lente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus bienes iusfundamentales.
2.3.2. El derecho fundamental al habeas data: La Corte Constitucional ha consolidado el contenido y alcance del derecho fundamental al habeas data y ha reiterado que por mandato del artículo 15 de la Constitución lo conforman dos contenidos principales (i) faculta
2 Índice 015 SAMAI Recepción Memorial Impugnación7
el contenido y alcance del derecho fundamental al habeas data y ha reiterado que por mandato del artículo 15 de la Constitución lo conforman dos contenidos principales (i) faculta
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Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00212 01 Francisco Javier Lugo Valero Sentencia de tutela de segunda instancia
a las personas a conocer, actualizar y rectificar la información recogida en bancos de datos y archivos de entidades publicas y privadas ; y, (ii) somete los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos con respecto a la libertad y demás garantías consagradas en la Carta Política.
El Legislador estatutario ha expedido cuerpos normativos a fin de regular el alcance de este derecho fundamenta l, creando mecanismos para su protección , específicamente el contenido en la L ey 1581 de 2012 , que regula el régimen general de datos , además de incorporar al ordenamiento jurídico el tratamiento de la actividad de administrar datos personales, destacando aspectos como la previsión de los principios encargados a orientar este derecho fundamental; identifica los sujetos que interviene n en el ejercicio de la administración de datos personales enlistándolos ( como titular del dato, responsable, encargado), reconoce los derechos y deberes, además de habilitar al titular del derecho o a sus causahabientes a poder consultar la información que repose en cualquier base de datos independientemente que pertenezca al sector público o privado, además de consolidar un órgano de control especialista en esta materia para la protección de datos personales.
Con relación a las reclamaciones presentadas por el titular del dato ante el responsable del tratamiento de la información, el artículo 15 de la ley 1581 de 2012 fija un procedimiento
órgano de control especialista en esta materia para la protección de datos personales.
Con relación a las reclamaciones presentadas por el titular del dato ante el responsable del tratamiento de la información, el artículo 15 de la ley 1581 de 2012 fija un procedimiento para su trámite indicando que «(i) la reclamación debe incluir la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y los documentos necesarios que lo sustenten; (ii) la autoridad debe requerir al solicitante si el reclamo está incompleto para que lo subsane en un término de 5 días y si transcurridos 2 meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo; (iii) si la autoridad no es competente para tramitar el reclamo debe remitirlo al competente e informar al titular; (iv) si el reclamo está completo, junto al dato se debe incluir la leyenda "reclamo en trámite" y el motivo del mismo, en un término no mayor a 2 días hábiles, que debe mantenerse hasta tanto el reclamo se decida; (v) el recla mo se debe decidir en un término máximo de 15 días, pero si no es posible resolverlo en este término, se debe informar al reclamante» 3
2.3.3. La carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional. La finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
En esta medida, la intervención de un Juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales. Sin
de un particular.
En esta medida, la intervención de un Juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial.
Así, cuando la situación que genera vulneración o amenaza es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo, la acción de tutela se torna improcedente. En esta medida, no tendría sentido un pronunciamiento por parte del juez, si se demuestra que la amenaza o vulneración del derecho fundamental fue superada o resulta inocua4.
3 Sentencia T-143-2022 Corte Constitucional. M.P. Alejandro Linares Castillo 4 Sentencia T248 de 2021 Corte Constitucional M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.8
Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00212 01 Francisco Javier Lugo Valero Sentencia de tutela de segunda instancia
La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto:
«Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constit ucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada. En este supuesto, el juez de tutela debe
decisión del juez constit ucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada. En este sup
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