TA ARA-81001-3333-001-2024-00077-03-(03-09-2024)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-3333-001-2024-00077-03-(03-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO
Arauca, Arauca, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado : 81001-3333-001-2024-00077-03
Naturaleza : Tutela – Incidente de desacato
Accionante : Andrés Felipe Romero Gutiérrez
Accionado : Álvaro Pérez García
Referencia : Grado de Consulta
En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca procede a revisar en Grado de Consulta la providencia de 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante la cual impuso sanción de Arresto de cinco días y diez (10) S.M.L.M.V. a Álvaro Pérez García , por reincidir en desacato de la disposición segunda de la sentencia de tutela de l 25 de junio de 2024, confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca el 01 de agosto de 2024, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a Andrés Felipe Romero Gutiérrez.
ANTECEDENTES
1. La acción de tutela
Andrés Felipe Romero Gutiérrez demandó en acción de tutela a Álvaro Pérez García- Últimas Noticias (i.00003 primera instancia), para que se le protegieran sus derechos a la honra y al buen nombre; y en consecuencia se ordenara el retracto de la información falsa e infundada divulgada en las transmisiones en las que se refirió al accionante.
sus derechos a la honra y al buen nombre; y en consecuencia se ordenara el retracto de la información falsa e infundada divulgada en las transmisiones en las que se refirió al accionante.
El Juez Primero Administrativo de Arauca, profirió sentencia el 25 de junio de 2024 (i.00017), donde resolvió:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del señor Andrés Felipe Romero Gutiérrez, por los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ordenar al señor Álvaro Pérez García que, por el mismo medio en que publicó la nota periodística, rectifique la siguiente mención realizada el día 07/06/2024 en la que se atribuye al señor Felipe Romero, hechos delictivos por:Radicado: 81001-3333-001-2024-00077-03
Demandante: Andrés Felipe Gutiérrez Demandado: Álvaro Pérez García Naturaleza: Incidente de desacato–Grado jurisdiccional de Consulta
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«los réditos que deja la desaparición de pagarés de los deudores del IDEAR». Para cumplir lo anterior se le concede el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia.
TERCERO: Notificar la presente decisión, de acuerdo a lo normado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir copia digital del expediente y de esta decisión a la Contraloría Departamental de Arauca, para que en ejercicio de sus funciones lleven a cabo las actuaciones que crea pertinentes en procura de establecer si existió deterioro
CUARTO: Remitir copia digital del expediente y de esta decisión a la Contraloría Departamental de Arauca, para que en ejercicio de sus funciones lleven a cabo las actuaciones que crea pertinentes en procura de establecer si existió deterioro fiscal por el manejo de los pagarés en el IDEAR y viáticos a los que se aludió en esta sentencia.
QUINTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si el asunto se regresa excluido de revisión, por secretaría se procederá al archivo del expediente, sin necesidad de nuevo auto que así lo ordene.”
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca mediante providencia de 01 de agosto de 2024, decidió confirmarla.
A su turno, el 30 de julio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca (i.00038 primera instancia) decidió sancionar por desacato de la disposición segunda de la sentencia de tutela dictada el 25 de junio de 2024, a Álvaro Pérez García, a título de culpa gravemente culposa, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y surtido el grado de Consulta en el Tribunal Administrativo de Arauca el 06 de agosto de 2024 se modificó dicha providencia, en el sentido de reducir la sanción pecuniaria impuesta a Álvaro Pérez García, a multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial.
pecuniaria impuesta a Álvaro Pérez García, a multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2. Hechos que dieron origen al presente incidente de desacato
El 8 de agosto de 2024, Álvaro Pérez García presentó escrito de “impugnación” contra el auto de 30 de julio de 2024 que decidió incidente de desacato en su contra, donde insiste en la falta de competencia del A quo y de las pruebas que se dejaron de practicar , concluyendo que no estaba obligado a cumplir loRadicado: 81001-3333-001-2024-00077-03
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imposible y mucho menos si ello es manifiestamente ilegal. (i.00044 primera instancia).
También, mediante memorial de 12 de agosto de 2024, el accionado añade que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal actuaron extemporáneamente, debido a que el Juzgado envió el expediente al superior sin que se hubiere ejecutoriado la providencia que lo sanciona y el Ad quem la resolvió antes de adquirir jurisdicción y competencia, por lo que —en su criterio— no pueden producir efecto legal, en consecuencia solicita a ambas instancias, decretar la nulidad de lo actuado dando aplicación al Artículo 137 del Código General del Proceso, situación procesal que ratifica el inciso final del Artículo 29
no pueden producir efecto legal, en consecuencia solicita a ambas instancias, decretar la nulidad de lo actuado dando aplicación al Artículo 137 del Código General del Proceso, situación procesal que ratifica el inciso final del Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia (i.00045 primera instancia).
3. Trámite procesal
Como consecuencia de los anteriores hechos, el 1 3 de agosto de 2024 , el Juzgado Primero Administrativo de Arauca decidió de oficio, abrir incidente de desacato en contra de Álvaro Pérez García (i.00048 primera instancia) , al considerar que:
“Revisado el escrito presentado por el incidentado el día 08/08/2024, se evidencia que la orden de tutela dictada en la sentencia de fecha 25/06/2024 no ha sido cumplida. En este caso, es el propio incidentado quien reconoce, que se abstiene de cumplir la orden judicial, advirtiendo:
«NO ESTAMOS OBLIGADOS A CUMPLIR UN FALLO NI UNA
DECISIÓN DE SUPUESTO DESACATO, DE UN JUEZ CARENTE DE COMPETENCIA COMO OCURRE EN EL PRESENTE PROCESO, PUES NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE Y MUCHO MENOS SI ELLO
ES MANIFESTAMENTE ILEGAL»
(Pág. 5, índice 00044. SAMAI)
Por consiguiente, el despacho abrirá formalmente nuevo incidente de desacato en contra de Álvaro Pérez García, por ser la persona encargada de obedecer la orden dada en la disposición segunda del fallo de tutela, frente a la cual, se rehúsa a cumplirla, por razones que deben superarse de inmediato. Como lo
en contra de Álvaro Pérez García, por ser la persona encargada de obedecer la orden dada en la disposición segunda del fallo de tutela, frente a la cual, se rehúsa a cumplirla, por razones que deben superarse de inmediato. Como lo puntualizó el Tribunal Administrativo de Arauca al momento de desatar la consulta:
«…dado el impacto que su oficio tiene en la opinión pública, para la Sala no está a la altura del ejercicio de una actividad tan importante como elRadicado: 81001-3333-001-2024-00077-03
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periodismo desconocer las decisiones de los jueces y proferir palabras insultantes contra quienes imparten justicia, pues de persistir un descontento con lo resuelto en las providencias existen en el ordenamiento jurídico herramientas apropiadas para recur rirlas y procurar dentro de los conductos legales obtener el resultado esperado, en caso de que le asista razón.
Así, del análisis que se efectúa, se desprende que es una interpretación errónea que el accionado tiene de la norma, ante la cual se reitera, le corresponde superar de inmediato pues no es excusa ni justificación para con esa conducta culposa, violar los derechos que tiene el demandante a la honra y al buen nombre» (Destaca el juzgado).
En consecuencia, con el propósito de establecer si media alguna justificación válida para mantenerse en desobediencia de la sentencia de tutela, se le concederá la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. Al mismo
En consecuencia, con el propósito de establecer si media alguna justificación válida para mantenerse en desobediencia de la sentencia de tutela, se le concederá la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. Al mismo tiempo, se le ordenará que la cumpla de inmediato y presente informe de ello en el mismo término para pronunciarse sobre este nuevo incidente en su contra.”
En el auto de apertura, se ordenó:
“PRIMERO: Rechazar por ser improcedente, la impugnación presentada por Álvaro Pérez García, en contra de la providencia adiada 30/07/2024 donde se le declaró en desacato y se le impuso una multa equivalente a 5 SMLMV.
SEGUNDO: Estarse a lo resuelto por el superior en providencia del 06/08/2024, mediante la cual disminuyó dicha multa a 2 SMLMV.
TERCERO: Abrir formalmente incidente de desacato en contra de Álvaro Pérez García, por el atribuido desacato de la disposición segunda de la sentencia de fecha 25/06/2024, confirmada el 06/08/2024 por el Tribunal Administrativo de
Arauca.
Conceder el término de dos (2) días hábiles al incidentado, contados a partir del día siguiente a su notificación, para que ejerza su derecho de contradicción, explicando los motivos de su reconocido incumplimiento de la sentencia de tutela y aporte las pruebas que considere pertinentes.
CUARTO: Ordenar a Álvaro Pérez García el cumplimiento inmediato de la disposición segunda de la sentencia de fecha 25/06/2024, confirmada el 06/08/2024 por el Tribunal Administrativo de Arauca.
CUARTO: Ordenar a Álvaro Pérez García el cumplimiento inmediato de la disposición segunda de la sentencia de fecha 25/06/2024, confirmada el 06/08/2024 por el Tribunal Administrativo de Arauca.
QUINTO: Rechazar la solicitud de nulidad interpuesta por el incidentado, según lo expuesto ut supra.Radicado: 81001-3333-001-2024-00077-03
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SEXTO: Ordenar su notificación por el medio más expedito y eficaz de la presente decisión. A la parte incidentada, se le deberá notificar teniendo en cuenta la dirección electrónica reportada en el expediente.”
El auto fue notificado el mismo día a los siguientes buzones electrónicos: andresfelipe_1003@hotmail.com, alpegar8@hotmail.com, procjudadm171@procuraduria.gov.co y lfigueredoa@procuraduria.gov.co (i.00035 primera instancia).
Dentro del término concedido para lo propio, Álvaro Pérez García , reitera sus argumentos sobre el presunto inadecuado proceder de las dos instancias frente al auto de 30 de julio de 2024, en razón a que no se atendieron los términos establecidos en el inciso tercero del Artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en concordancia del inciso segundo del art. 289 del C.G.P. y de contera con los Artículos 29, 228 y 230 inciso primero de la Constitución Política de Colombia,
concordancia del inciso segundo del art. 289 del C.G.P. y de contera con los Artículos 29, 228 y 230 inciso primero de la Constitución Política de Colombia, por lo que considera que la sanción fue conjuntamente inconstitucional e ilegal pese a que él así lo indicó, en consecuencia solicita se adecúen las actuaciones a la Constitución y la Ley . Adicionalmente, informa sobre el comprobante de consignación del pago de la multa efectuada (i.00052 primera instancia).
Finalmente, el 28 de agosto de 202 4, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca (i.00057 primera instancia) resolvió:
“PRIMERO: Declarar que ÁLVARO PÉREZ GARCÍA, ha reincidido en desacato de la disposición segunda de la sentencia de tutela dictada el 25/06/2024, confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca el 01/08/2024, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a ANDRÉS FELIPE ROMERO
GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: Sancionar por desacato a ÁLVARO PÉREZ GARCÍA, a título de dolo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, con:
a) Arresto de cinco (5) días de 6 meses posibles . Para el efecto, se ordena al comandante de Estación de Policía de Arauca, que una vez en firme la presente decisión, proceda a cumplirla, deteniendo al periodista ÁLVARO PÉREZ GARCÍA, para que cumpla el arresto en las instalaciones policiales.Radicado: 81001-3333-001-2024-00077-03
Demandante: Andrés Felipe Gutiérrez
ÁLVARO PÉREZ GARCÍA, para que cumpla el arresto en las instalaciones policiales.Radicado: 81001-3333-001-2024-00077-03
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El Comandante de Estación de Policía Arauca, deberá reportar el cumplimiento de esta orden, dentro de los dos (2) días siguientes a su comunicación. Por secretaría, una vez en firme el presente proveído, deberá librarse el oficio respectivo al citado funcionario con copia del presente auto y del que adopte el Tribunal en sede de consulta.
b) Multa equivalente a diez (10) SMLMV. Estos deberán ser pagados, conforme al artículo 10 de la Ley 1743 de 2014, dentro de los «diez (10 ) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción».
El pago deberá reportarse al despacho, de lo contrario se entenderá no realizado al vencimiento del plazo antes otorgado, y por secretaría se procederá a informar y enviar al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, «dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que tenía el obligado para pagar la multa, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que Esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa. De lo anterior dejará
que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que Esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa. De lo anterior dejará constancia en el expediente».
TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, anexando copia del trámite de tutela y los trámites incidentales, para que realice la investigación correspondiente, a fin de establecer, si el periodista Álvaro Pérez García incurrió en el delito de «fraude a resolución judicial», por sustraerse de manera premeditada a cumplir las sentencias de tutela de primera y segunda instancia del 25/06/2024 y 01/08/2024, respectivamente.
CUARTO: Ordenar al periodista ÁLVARO PÉREZ GARCÍA, que proceda a cumplir inmediatamente las sentencias de tutela, so pena de ser nuevamente sancionado por desacato.
QUINTO: Notificar la presente decisión a las partes, por el medio más expedito y eficaz, dejando las constancias pertinentes.
SEXTO: Remitir la presente decisión al H. Tribunal Administrativo de Arauca, en grado jurisdiccional de consulta.”
Considerando que:
“2.2.2. El incidentado Álvaro Pérez García reconoce que ha incumplido de manera consciente las sentencias de tutela, pero se justifica, en que fueron dictada sin tener el juzgado competencia y que no se le pueda exigir que obedezca lo imposible, por ser ilegal e inconstitucional lo ordenado.Radicado: 81001-3333-001-2024-00077-03
dictada sin tener el juzgado competencia y que no se le pueda exigir que obedezca lo imposible, por ser ilegal e inconstitucional lo ordenado.Radicado: 81001-3333-001-2024-00077-03
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2.2.3. Al ser así, se observa que el incidentado vuelve con una tesis que ya fue evaluada y desechada al resolverse la tutela y el anterior desacato adelantado en su contra.
(…) De esta manera, el periodista no tiene ninguna razón para desatender abiertamente la orden judicial, así que nuevamente se desechará su justificación basada en la ilegalidad de las decisiones de tutela por supuestamente carecer el juzgado de competenci a para juzgarlo en primera instancia. En consecuencia, frente a tal excusa el despacho se estará a lo dispuesto en las providencias antes transcritas.
De otra parte, sea el momento para reprender el comportamiento del periodista, quien, dado su desacuerdo sobre las decisiones judiciales dictadas en el presente asunto, se ha aventurado a manifestar, que el juez y el Tribunal Administrativo de Arauca, se han confabulado en su contra de un modo delictuoso.
(…) Este comportamiento del periodista luce arrogante y es inaceptable. Reniega de la autoridad de la sentencia de tutela, de la de los jueces constitucionales y del Estado de derecho. Plantea a su paso bajo la afirmación de una “solidaridad de cuerpos” una falacia lógica conocida como falso dilema o falsa dicotomía,
de la autoridad de la sentencia de tutela, de la de los jueces constitucionales y del Estado de derecho. Plantea a su paso bajo la afirmación de una “solidaridad de cuerpos” una falacia lógica conocida como falso dilema o falsa dicotomía, pues considera que quien no esté con él, está en su contra. Como si no hubiese una tercera opción, esto es, que nadie está en su contra, sino que se ha decidido de manera neutral.
Además, porfiar en que este despacho no era competente para conocer de la tutela en su contra en primera instancia, sabiendo que ello fue desestimado en la impugnación de la sentencia de tutela y en el incidente pasado, muestra un claro desafío a la vinculatoriedad de las decisiones judiciales y mantiene en vilo el amparo del derecho fundamental del accionante.
En virtud de lo anterior, se declarará nuevamente en desacato al periodista Álvaro Pérez García, de la orden dictada en la disposición segunda de la sentencia de tutela del 25/06/2024, y procederá a determinarse la sanción imponible.”
La providencia fue notificada el 28 de agosto de 202 4, a los correos ya mencionados (i.00058 primera instancia).Radicado: 81001-3333-001-2024-00077-03
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CONSIDERACIONES
1. Aspectos procedimentales. Es competente el Tribunal Administrativo de Arauca para conocer del presente trámite en grado de consulta, en razón a lo
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CONSIDERACIONES
1. Aspectos procedimentales. Es competente el Tribunal Administrativo de Arauca para conocer del presente trámite en grado de consulta, en razón a lo previsto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico. Consiste en: ¿Debe revocarse la sanción que le impuso el Juzgado Primero Administrativo de Arauca a Álvaro Pérez García, por reincidencia en desacato de la disposición segunda de la sentencia de tutela dictada el 25 de junio de 2024, confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca el 01 de agosto de 2024, mediante la cual se ampararon los derechos
fundamentales a Andrés Felipe Romero Gutiérrez?
3. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, regulan los mecanismos para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela, en el entendido que el acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados, tal como lo dejó dicho la Corte en la sentencia C-367 de 2014, en la que además señala la fina lidad del incidente de desacato, que no es la sanción en sí misma considerada sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T – 512 de 2011, ha indicado que:
“Así mismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede
cumpla el fallo de tutela.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T – 512 de 2011, ha indicado que:
“Así mismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos está sancionar el i ncumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento objetivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegido. Así lo sostuvo en Sentencia T -171 de 2009 al indicar:
“(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí mismo, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia (Negrillas fuera de texto original).Radicado: 81001-3333-001-2024-00077-03
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Desde esa perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P), puesto que éste permite
Desde esa perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P), puesto que éste permite la materialización de la decisió n emitida es sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medio que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”1[.]
Sobre este trámite incidental en el caso de una sentencia de tutela, ha dicho la Corte Constitucional que un incidente de desacato se “ adelantará cuando se alegue el incumplimiento de una orden judicial impartida al interior de una sentencia de tutela que haya hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, el incidente de desacato surge como un instrumento procesal por el cual se da plena garantía al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en tanto se orienta a la materialización de la decisión judicial dictada en sede de tutela, pues no es suficiente el que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales por vía de la acción de tutela, sino que además se le debe proveer de los mecanism os que hagan efectiva la orden proferida por el juez de tutela.”2
Y ello es así, por cuanto el respeto y el debido y oportuno cumplimiento de las decisiones judiciales es uno de los pilares del Estado Social de Derecho y una de las elementales normas de convivencia social.
Es importante advertir que para sancionar por desacato a quien incumple una
decisiones judiciales es uno de los pilares del Estado Social de Derecho y una de las elementales normas de convivencia social.
Es importante advertir que para sancionar por desacato a quien incumple una orden de tutela, se debe estudiar el asunto tanto objetiva como subjetivamente.
Desde el punto de vista objetivo se ha de determinar si la orden se ha incumplido o no y desde el ámbito subjetivo, se observa la negligencia comprobada o diligencia de quien debió cumplir la orden.
La Corte Constitucional (Sentencia T -218 de 2012) ha consagrado que “El incidente de cumplimiento y la sanción por desacato son figuras creadas por los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que el juez de tutela utilice sus potestades, que incluyen poderes disciplinarios, y así obtenga el cumplimiento de un fallo de tutela que busca proteger derechos fundamentales cuando el obligado sea renuente a materializar las órdenes proferidas por el juez de tutela. Se trata así de dos mecanismos que puede utilizar el actor en sede de
1 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009 2 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-527 de 2012; T-171 de 2009; T-459 de 2003.Radicado: 81001-3333-001-2024-00077-03
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tutela, ya sea de manera simultánea o sucesivamente, ante el incumplimiento de
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tutela, ya sea de manera simultánea o sucesivamente, ante el incumplimiento de la orden emitida en un fallo de amparo proferido con ocasión de la declaratoria de la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales, no excluyentes entre sí: uno de tipo sancionatorio y otro de tipo material, pues de lo que se trata es del goce efectivo de los derechos fundamentales, razón de ser del Estado Social de Derecho conforme lo define el artículo 2º de la Constitución, que en la parte pertinente consagra como fin del referido tipo de Estado, la garantía de la efectividad “(…) de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”. Sin embargo, el Juez constitucional al conocer de un incidente de desacato está limitado por la parte resolutiva de la sentencia que se alega incumplida (Corte Constitucional, sentencias T-553/02 y T-368/05); es decir, que no puede exigir más, pero tampoco menos de lo ordenado en la sentencia de tutela.
Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado3, el Juez al conocer sobre un incidente de desacato debe verificar lo siguiente a fin de determinar el cumplimiento del fallo de tutela: 1.- A quién estaba dirigida la orden. 2.- Cuál fue el término otorgado para ejecutarla. 3.- El alcance de la misma. 4.- Si hay incumplimiento, y en caso de comprobarse, si es integral o parcial.
Lo anterior estructura el aspecto objetivo que debe analizarse sobre el tema, al
el término otorgado para ejecutarla. 3.- El alcance de la misma. 4.- Si hay incumplimiento, y en caso de comprobarse, si es integral o parcial.
Lo anterior estructura el aspecto objetivo que debe analizarse sobre el tema, al que también se suma el aspecto subjetivo, referido al ámbito personal del incumplido, para determinar su responsabilidad, ya que el solo incumplimiento de la sentencia no da l ugar a la imposición de la sanción, pues es necesario analizar si se incurrió en rebeldía sin una válida justificación y en dado caso, probar la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela; es decir, incumplimiento no es sinónimo ni consecuencia inexorable, de sanción.
Agrega la Corte Constitucional que la simple constatación del incumplimiento sin haber escudriñado las razones y circunstancias que la propiciaron no puede devenir en una sanción por desacato, debido a que ello constituiría una responsabilidad objetiva del sujeto obligado, concepto que está prohibido por el texto Superior.
La Corte Constitucional precisa que en el trámite incidental pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa3 Sentencias del febrero 7 de 2008, rad. 110010315000200701192-01, M. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez
y del 22 de marzo de 2012, rad. 680012331000-2011-00153-01, M. P. Gerardo Arenas Monsalve.Radicado: 81001-3333-001-2024-00077-03
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porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005)”4.
4. Análisis del caso concreto
En el asunto sub examine, el A quo promueve el mencionado incidente, porque Álvaro Pérez García ha incumplido la orden impartida en la sentencia de tutela, al haber trascurrido mucho más del tiempo indicado sin que se haya pronunciado o realizado acción alguna respecto a su cumplimiento.
4.1. Respecto del análisis del aspecto objetivo, en este trámite incidental.
Se encuentran cumplidos el primero, el segundo y el tercero de los elementos, toda vez que la orden de tutela está dirigida a Álvaro Pérez García , quien debe cumplirla con diligencia y celeridad, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, por el mismo medio en que publicó la nota periodística, rectificar la mención realizada el día 07/06/2024 en la que se atribuye al señor Felipe Romero, hechos delictivos por: «los réditos que deja la desaparición de pagarés de los deudores del IDEAR» (i.00017 primera instancia).
realizada el día 07/06/2024 en la que se atribuye al señor Felipe Romero, hechos delictivos por: «los réditos que deja la desaparición de pagarés de los deudores
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