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TA ARA-81001 3333 001 2024 00089 01-(04-09-2024)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Detalles

Título
TA ARA-81001 3333 001 2024 00089 01-(04-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Sala de Decisión

Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco

Arauca, Arauca, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado N.° : 81001 3333 001 2024 00089 01

Demandante : Edgar José Guedez Sepúlveda Demandado : Nueva EPS Acción : Acción de tutela—Consulta de sanción incidente de desacato Providencia : Auto que decide el grado de consulta

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca revisa en consulta la providencia del 29 de agosto del 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Arauca declaró en desacato a Magda Viviana Garrido Pinzón como Gerente Zonal Arauca de la Nueva EPS, sancionándola con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente, con ocasión del incumplimiento de la orden proferida en la sentencia del 22 de julio de 2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. Acción de tutela. Dentro del radicado de la referencia el Juzgado Primero Administrativo de Arauca profirió sentencia 22 de julio de 2024, en la que se ordenó:

«PRIMERO: Tutelarle el derecho fundamental a la salud de EDGAR JOSÉ GUEDEZ SEPÚLVEDA, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenarle a NUEVA EPS suministrarle al accionante, copia íntegra de la actuación administrativa surtida en torno a los antecedentes de la atención, para continuar

SEGUNDO: Ordenarle a NUEVA EPS suministrarle al accionante, copia íntegra de la actuación administrativa surtida en torno a los antecedentes de la atención, para continuar con su tratamiento médico. Esta orden deberá cumplirse dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión.

TERCERO: Ordenarle a NUEVA E PS que autorice y gestione la realización del examen HLA B-27 ANTIGENO POR CITOMETRIA DE FLUJO. Así mismo, si el referido examen le es autorizado para una ciudad diferente a la de su residencia, asuma el transporte intermunicipal de ida y retorno del accionante y su acompañante, desde Arauca a la ciudad de destino. Además, deberá garantizarles el transporte urbano, alimentación y hospedaje, este último, si el paciente debe pernoctar en la ciudad de destino para practicarse el

examen HLA B-27 ANTIGENO POR CITOMETRIA DE FLUJO.

Esta orden deberá cumplirse dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión».

1.2. Del incidente de desacato y su trámite. El 9 de agosto de 2024 Edgar José Guedez Sepúlveda radicó escrito en el que formuló incidente de desacato en contra de la Nueva EPS, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 22 de julio de 2024. Sostuvo que la accionada no ha acatado las órdenes judiciales dadas en la sentencia, pues a la fecha no ha garantizado ni materializado la autorización ni la práctica del examen HLA

B-27 ANTÍGENO POR CITOMETRÍA DE REFLUJO (i.16).

a la fecha no ha garantizado ni materializado la autorización ni la práctica del examen HLA

B-27 ANTÍGENO POR CITOMETRÍA DE REFLUJO (i.16).

Previo a iniciar el incidente de desacato, en auto del 9 de agosto de 2024 (i.18) el Juzgado requirió a la Nueva EPS, para que en el término de tres días se pronunciara al respecto del incidente propuesto en su contra.

La Nueva EPS el 14 de agosto de 2024 (i.21) informó al Juzgado que está gestionando la programación de los estudios médicos requeridos y aclar ó que la prestación efectiva de estos servicios depende de las IPS, como IDIME S.A. Advirt ió que cualquier posible incumplimiento de la EPS no es resultado de negligencia, sino que está sujeto a la2

Rad. N.º 81001 3333 001 2024 00089 01 Edgar José Guedez Sepúlveda Auto que resuelve consulta grado de consulta

disponibilidad y las gestiones de la IPS, por lo que solicitó al Juzgado no continuar con el trámite de desacato.

El 15 de agosto de 2024 el A quo profirió auto de apertura de incidente de desacato , en contra de Magda Viviana Garrido Pinzón, en su condición de Gerente Zonal de Nueva EPS en Arauca, a quien le concedió el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de contradicción; posteriormente, mediante auto del 22 de agosto de esta anualidad, requirió a la IPS SUBSIDIADO – IDIME S.A. para que en el término de un día se pronunci ara al respecto, y concedió el mismo término a la Nueva EPS para que allegara la autorización del

a la IPS SUBSIDIADO – IDIME S.A. para que en el término de un día se pronunci ara al respecto, y concedió el mismo término a la Nueva EPS para que allegara la autorización del servicio requerido por el tutelante (i.26).

El 26 de agosto de 2024, la Nueva EPS remitió lo solicitado por el Juzgado (i.29), adjuntó la «PRE-AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS» N°(POS-8319) 0746-304011708 preautorizada el 14 de julio de 2024, mientras que la IPS SUBSIDIADO – IDIME S.A guardó silencio.

1.3. La providencia consultada. En auto proferido el 29 de agosto de 2024 (i.30) el Juzgado Primero Administrativo de Arauca declaró responsable a Magda Viviana Garrido Pinzón como Gerente Zonal de Nueva EPS en Arauca, sancionándola con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente, por el incumplimiento de la orden proferida en la sentencia del 22 de julio de 2024, al considerar que

«El análisis objetivo en sede del desacato implica la verificación del cumplimiento del fallo sin consideración a la culpa, es decir, limitado a determinar si la orden de tutela se mantiene insatisfecha …

…el despacho colige que, en cuanto a la orden dada en sentencia de tutela, se incumplió integralmente, pues no se han rea lizado las gestiones a que haya lugar para autorizar, gestionar y practicar el examen requerido por el accionante. Si bien es cierto, dentro del trámite incidental se aportó un pantallazo de la presunta autorización del servicio, la misma no fue allegada e n documento adjunto, ni tampoco se recibió constancia de haber sido

trámite incidental se aportó un pantallazo de la presunta autorización del servicio, la misma no fue allegada e n documento adjunto, ni tampoco se recibió constancia de haber sido tramitada ni programada ante el prestador del servicio autorizado, además de que no concuerda con la solicitada por el actor. Así las cosas, al leerse el informe presentado, se encuentra que desatiende la orden, porque no hace efectiva la disposición emanada en el fallo de tutela.

2.3. Análisis subjetivo.

Si la orden de tutela objetivamente se comprueba desatendida, le corresponde al juez del desacato pasar a revisar la causa, para con ello establecer si la omisión de los accionados de dar, hacer o no hacer, son producto de su actuar doloso (de rebeldía contra el fallo), o culposo (por negligencia grave, leve o levísima), para lo cual son útiles los criterios del artículo 63 del Código Civil. También habrá de verificarse si existe alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que disculpe el incumplimiento de la orden; o si la disposición judicial implica alguna obligación física o jurídicamente imposible de satisfacer por parte del obligado (sentencia SU-034/2018).

En el presente caso, para explicar su respuesta a lo denunciado por el actor, NUEVA EPS allegó un informe indicando que el servicio médico requerido había sido autorizado con radicado 304011708, para la IPS IDIME S.A. de la ciudad de Bogotá. Sin embargo, la descripción del servicio autorizado es el «CÓDIGO E909285 ESTUDIOS MOLECULARES DE GENES (SECUENCIACIÓN DEL GEN HLA B EN SANGRE)», examen diferente al

descripción del servicio autorizado es el «CÓDIGO E909285 ESTUDIOS MOLECULARES DE GENES (SECUENCIACIÓN DEL GEN HLA B EN SANGRE)», examen diferente al ordenado en el fallo de tutela «CÓDIGO 906507 HLA B-27, ANTIGENO POR CITOMETRIA

DE FLUJO».

(…)

Adicionalmente, la incidentada no aportó la respectiva autorización como lo indicó en su respuesta recibida el 26/08/2024, pues solo reposa una constancia de reserva de vuelos,3

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que no corresponden al presente incidente. Como tampoco allegó constancia de recibo por parte de la IPS asignada, dónde conste que se está tramitando la respectiva autorización de los servicios requeridos por el demandante. Al mismo tiempo solicitó se oficiara a la IPS autorizada, pretendiendo desplazar su carga a una entidad que no fue tutelada, ni vinculada y que, por ende, no cuenta con la obligación de cumplir con la orden emanada dentro del fallo de tutela.

Pues bien, ante el análisis subjetivo del caso, el despacho advierte que existe culpa grave de MAGDA VIVIANA GARRIDO ante el incumplimiento de la sentencia de tutela, lo que la hace acreedora de una sanción proporcional a su falta.

La primera recriminación sobre la diligencia de su gestión ante el caso, se observa en el trámite de la autorización del servicio de salud ordenado a favor del actor, cuya prescripción

hace acreedora de una sanción proporcional a su falta.

La primera recriminación sobre la diligencia de su gestión ante el caso, se observa en el trámite de la autorización del servicio de salud ordenado a favor del actor, cuya prescripción se recetó el 27/01/2024 (Pág. 3 -4, índice 00024, SAMAI). La accionada conoció de esa orden desde el 17/05/2024 (p. 15 y 16 ibídem), y a la fecha, es decir, luego de tres (3) meses y medio, NUEVA EPS no ha efectuado la autorización del servicio, ni su realización, teniendo en cuenta que, la autorización allegada no corresponde a lo indicado en la orden médica y a lo ordenado mediante el fallo de tutela, conforme se explicó en los incisos segundo y tercero del numeral 2.3. de este proveído.

De esto surgen 3 cuestionamientos sobre la gestión de la incidentada:

(i) La mora para autorizar un servicio cubierto por el PBS, para el caso, la autorización del examen HLA B -27, ANTIGENO POR CITOMETRIA DE FLUJO - código 906507. Tal tardanza desconoce el principio de oportunidad que impone proveer esa clase de servicios sin dilaciones (art. 6, lit. e, Ley 1751/2015).

(ii) Es reprobable que la incidentada allegue información confusa, entregando la autorización de un servicio que no coincide con la señalada en la orden médica y ordenada mediante la sentencia de tutela, toda vez, que se ordenó autorizar y gestionar la realización del examen HLA B -27, ANTIGENO POR CITOMETRIA DE FLUJO y no los ESTUDIOS

mediante la sentencia de tutela, toda vez, que se ordenó autorizar y gestionar la realización del examen HLA B -27, ANTIGENO POR CITOMETRIA DE FLUJO y no los ESTUDIOS MOLECULARES DE GENES (SECUENCIACIÓN DEL GEN HLA-B EN SANGRE) (Pág. 1, índice 00029, SAMAI). Además de lo anterior, aporta unos documentos como anexos que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa.

(iii) Es cuestionable que la incidentada limite su gestión a remitir un pantallazo d e la presunta autorización de un servicio que, no corresponde al solicitado, sin que además se evidencie el trámite realizado ante la encargada de prestar el servicio, esto es la IPS SUBSIDIADO — IDIME S.A., a quién indicó le correspondía la carga, a sabie ndas que, es su deber dar cumplimiento a los servicios garantizados en la sentencia de tutela de fecha 22/07/2024, máxime cuando el demandante así lo requirió. Con esta conducta de la EPS queda en vilo el principio de continuidad del servicio de salud, según el cual, «[las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas]».

Además, no se esgrimieron razones por la incidentada que imposibilitaran cumplir la orden judicial, como para justificarla. De este modo, la decisión no solo debía obedecerse, sino que podía hacerse, al no mediar fuerza mayor o caso fortuito que lo impidiera, o, al no observarse que la obligación resultase de imposible cumplimiento.

En suma, es reprochable que NUEVA EPS, como asegurador, no dé cumplimiento a una

que podía hacerse, al no mediar fuerza mayor o caso fortuito que lo impidiera, o, al no observarse que la obligación resultase de imposible cumplimiento.

En suma, es reprochable que NUEVA EPS, como asegurador, no dé cumplimiento a una orden judicial, pues no debe solo limitarse a una autorización —como lo hizo en el presente asunto—, sino que debe garantizar que esta pueda ser efectiva, más aún cuando se remite a un lugar diferente a la ciudad de residencia del afiliado. No se puede imponer a un afiliado, o a una IPS tramitar una autorización que no corresponde y que ni siquiera ha sido entregada para su trámite.

En virtud de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se impondrá la consecuencia punitiva allí descrita y se declarará en desacato a MAGDA VIVIANA GARRIDO PINZÓN, en su calidad de Gerente Zonal de Nueva EPS en Arauca, de la orden dictada en la sentencia de tutela del 22/07/2024. En consecuencia, se procederá a determinar la sanción imponible a ella.

2.4. De la sanción a imponer.4

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Consagra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que quien incurra en desacato podrá ser sancionado «con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales». Para determinar el tipo y grado de la sanción, el despacho previamente calificará la conducta de los policiales [sic], tomando en cuenta el grado de prudencia y

mensuales». Para determinar el tipo y grado de la sanción, el despacho previamente calificará la conducta de los policiales [sic], tomando en cuenta el grado de prudencia y diligencia del obligado para atender la orden, la afectación generada en el interés jurídico tutelado, entre otros aspectos.

Conforme con el análisis anterior, se tiene que se configura responsabilidad subjetiv a por parte de la incidentada, a título de culpa grave.

Es culposa, por tratarse de una conducta carente de dolo o de intención dañosa, pero que en todo caso transgrede el derecho tutelado por negligencia o inobservancia, o, en otras palabras, por deficiente administración.

Y la calidad de grave, se justifica en que, la mala gestión del caso afecta el derecho a la salud de Edgar José Guedez Sepúlveda, con repercusiones o riesgos significativos. En otras palabras, la incuria de la incidentada, cuando afe cta los derechos protegidos a favor del demandante, no solo perjudica uno de los derechos más importantes del ser humano (de ahí que se califique de fundamental), sino que lo impacta con una intensidad dañina. Hay que recordar que la referida práctica de d icho examen, según reposa en la orden médica, es el último por hacer, de los varios ordenados por el médico tratante del actor, quien insiste se realice su práctica, con el fin de continuar con sus tratamientos, respecto de las patologías diagnosticadas: « (M510) trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros, con mielopatía y, (M150) (osteo) artrosis primaria generalizada». El demandante es un paciente que viene con una evolución de tres (3) años con dolor a nivel dorsal y

y otros, con mielopatía y, (M150) (osteo) artrosis primaria generalizada». El demandante es un paciente que viene con una evolución de tres (3) años con dolor a nivel dorsal y lumbar, que además menciona está en junta médica e indican la valoración para concepto.

(…)

Como consecuencia de lo anterior, se impondrá la consecuencia punitiva descrita en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como medio coercitivo para velar por el derecho fundamental amparado.

De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se le impondrá a MAGDA VIVIANA GARRIDO PINZÓN, en su calidad de Gerente Zonal Arauca de la Nueva EPS, una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la incidentada no se le impondrá arresto.

2.5 Ordenes de cumplimiento . Ante el evidente incumplimiento de la sentencia de tutela, se ordenará a la incidentada que obedezca la misma, autorizando y gestionando la práctica de los servicios prescritos a favor del demandante, y que, en caso de otorgarse el servicio fuera de la ciudad de residencia del usuario, se le suministre los gastos complementarios tutelados para él y un acompañante» (i.30).

Por todo ello, el Juez determinó la configuración de los componentes objetivos y subjetivos del incumplimiento al fallo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para conocer en sede de consulta del presente trámite incidental de desacato.

2.1. De acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para conocer en sede de consulta del presente trámite incidental de desacato.

2.2. El problema jurídico . Le corresponde a esta Corporación determinar si mantiene, modifica o revoca la decisión sancionatoria de primera instancia, impuesta a Magda Viviana Garrido Pinzón, como Gerente Zonal Arauca de la Nueva EPS. Para lo anterior, la Sala deberá estudiar su procedencia y merecimiento, y ponderar —a la luz del principio de proporcionalidad y razonabilidad— el grado de la sanción.5

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2.3. El artículo 86 Superior establece la acción de tutela como el mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales, bien porque no se cuenta con otra acción judicial que resulte idónea o porque sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo a lo expedito de esta acción constitucional y su prevalencia frente a acciones o medios de control ordinarios, la sentencia de tutela en firme hace tránsito a cosa juzgada y es de imperioso cumplimiento, por lo que la parte demandada debe adoptar sin dilación las medidas necesarias para acatar la orden judicial, una vez se le ha notificado, so pena de que el Juez de tutela ejerza la orden de cumplimiento y/o que inicie el incidente de desacato (artículos 23 y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991), sin perj uicio de las sanciones penales

que el Juez de tutela ejerza la orden de cumplimiento y/o que inicie el incidente de desacato (artículos 23 y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991), sin perj uicio de las sanciones penales previstas en el artículo 53 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.4. El incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de tutela. En lo que concierne al incidente de desacato ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-512 de 2011, que este (i) se tramita a petición de parte, (ii) en la que ésta alegue el incumplimiento de una orden judicial impartida en una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada, razón por la cual se erige como (iii) un instrumento procesal que garantiza el derecho constitucional de acceso a la administración de Justicia, en la medida que procura la materialización (efectividad) de la decisión judicial de amparo a los derechos iusfundamentales, en el que (iv) el Juez de Tutela está limitado por la parte resolutiva de la sentencia presuntamente incumplida, sin que le sea permitido exigir más — pero tampoco menos— de lo ordenado en la sentencia de amparo.

Advierte la Sala que la sanción por desacato a la orden de tutela conlleva el deber de análisis objetivo y subjetivo de la conducta de la incidentada, para establecer si la orden se ha cumplido o no (ámbito objetivo) y si quien de bía acatarla obró con diligencia o probada negligencia (ámbito subjetivo).

2.4.1. En ese sentido, en lo concerniente al ámbito objetivo, el Consejo de Estado1, ha

cumplido o no (ámbito objetivo) y si quien de bía acatarla obró con diligencia o probada negligencia (ámbito subjetivo).

2.4.1. En ese sentido, en lo concerniente al ámbito objetivo, el Consejo de Estado1, ha establecido que la «autoridad judicial que decide el desacato, debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) el alcance de ella, y 3) cuál fue el término otorgado para ejecutarla con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2».

2.4.2. Por su parte, en el aspecto subjetivo, es preciso que el Juez analice el ámbito personal de quien incumple, para establecer si hay o no responsabilidad, ya que el mero incumplimiento de la sentencia no da lugar per se a la imposición de la sanción, pues ésta procede cuando en el estudio reali zado, se demuestra que se ha incurrido en una injustificada rebeldía, o una probada negligencia o dolo de la persona llamada a cumplir la sentencia de tutela. Lo anterior significa que el incumplimiento no conlleva en todos los casos a la sanción, sino que ésta procede cuando esa inobservancia de la orden judicial es provocada por la conducta dolosa o negligente del incidentado.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional 3 ha fijado como causales exonerativas de responsabilidad, aclarando que no puede imponerse sanción por desacato a la orden judicial de tutela, las siguientes: (i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa —

responsabilidad, aclarando que no puede imponerse sanción por desacato a la orden judicial de tutela, las siguientes: (i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa —

1 Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección A; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; auto del 28 de septiembre de 2017; radicado N.° 81001-23-33-000-2017-00006-02. 2 Corte Constitucional Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 3 Ver, entre otras la Sentencia T-171 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.6

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porque no se determinó qui én debe cumplirla o su contenido es difuso — y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

2.5. Caso concreto. Teniendo en cuenta los aspectos normativos y jurisprudenciales expuestos, la Sala revisa en grado de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca en contra de Magda Viviana Garrido Pinzón , en su condición de Gerente Zonal de la Nueva EPS Arauca, con ocasión del incumplimiento de la orden proferida en la sentencia del 22 de Julio de 2024.

2.5.1. Sobre el aspecto objetivo. Al examinar este ámbito el a quo encontró que de lo resuelto en la sentencia de tutela y lo obrante en el trámite del proceso, (i) quien debe

2.5.1. Sobre el aspecto objetivo. Al examinar este ámbito el a quo encontró que de lo resuelto en la sentencia de tutela y lo obrante en el trámite del proceso, (i) quien debe cumplir la orden judicial es Magda Viviana Garrido Pinzón , Gerente Zonal de la Nueva EPS en Arauca.

Para la Sala esa determinación tiene sustento, en la respuesta que dio la Nueva EPS el 14 de agosto de 2024, frente al requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato, oportunidad en la que la entidad demandada pidió que «Se tenga como UNICA responsable del cumplimiento del presente fallo de tutela a la Dra. MAGDA VIVIANA GARRIDO PINZON, conforme a lo expresado anteriormente».

(ii) El alcance de la orden de tutela. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca profirió sentencia el 22 de julio de 2024, en la que se ordenó:

«SEGUNDO: Ordenarle a NUEVA EPS suministrarle al accionante, copia íntegra de la actuación administrativa surtida en torno a los antecedentes de la atención, para continuar con su tratamiento médico. Esta orden deberá cumpli rse dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión.

TERCERO: Ordenarle a NUEVA EPS que autorice y gestione la realización del examen HLA B-27 ANTIGENO POR CITOMETRIA DE FLUJO. Así mismo, si el referido examen le es autorizado para una ciudad diferente a la de su residencia, asuma el transporte intermunicipal de ida y retorno del accionante y su acompañante, desde Arauca a la ciudad de destino. Además, deberá garantizarles el transporte urbano, alimentación y hospedaje,

es autorizado para una ciudad diferente a la de su residencia, asuma el transporte intermunicipal de ida y retorno del accionante y su acompañante, desde Arauca a la ciudad de destino. Además, deberá garantizarles el transporte urbano, alimentación y hospedaje, este último, si el paciente debe pernoctar en la ciudad de destino para practicarse el

examen HLA B-27 ANTIGENO POR CITOMETRIA DE FLUJO.

Esta orden deberá cumplirse dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión».

Se trata así de órdenes claras y puntales que la Nueva EPS debía cumplir; sin embargo, los pronunciamientos de dicha entidad como respuesta al requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato y luego de notificado el auto que dio apertura al mismo, no logran acreditar su acatamiento, en la medida que solo se limit ó a manifestar que estaba adelantando gestiones respecto del referido servicio de salud contenido en la orden judicial, para lo cual el área técnica de salud de esa EPS se encontraban validando y recolectando los soportes necesarios con el fin de corroborar y determinar las posibles barreras en el servicio y poder emitir una respuesta de fondo.

(iii). El término otorgado. En la sentencia se fijó un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia, para que la Nueva EPS autorizara y gestionara la realización del examen HLA B-27 ANTIGENO POR CITOMETRÍA DE FLUJO. El7

Rad. N.º 81001 3333 001 2024 00089 01 Edgar José Guedez Sepúlveda Auto que resuelve consulta grado de consulta

Rad. N.º 81001 3333 001 2024 00089 01 Edgar José Guedez Sepúlveda Auto que resuelve consulta grado de consulta

referido fallo se notificó el 23 de julio de 2024 a las 11:36 a.m., por lo que el termino se cumplió a las 11:36 a.m. del 25 de julio de 2024.

El accionante presentó el incidente de desacato el 9 de agosto de 2024, lo que significa que para entonces —y hasta la fecha inclusive—, la incidentada no ha probado el cumplimiento de la orden de tutela, lo que denota una demora excesiva respecto del término razonable para que la entidad adelante los procedimientos internos que se debe realizar. De acuerdo con lo expuesto, estando vencido el plazo otorgado por el Juez , se presenta desacato a la sentencia de tutela.

Y es que, si bien en su respuesta la Nueva EPS allega PRE-AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS» N°(POS-8319) 0746-304011708 preautorizada el 14 de julio de 2024 —es decir, un trámite que se habría adelantado con anterioridad a la sentencia de tutela —, se evidencia que en esa autorización se refiere a la patología de «ESTUDIOS MOLECULARES DE GENES (SECUENCIACIÓN DEL GEN HLA -B EN LA SANGRE)» , es decir, una distinta a la que comprende la orden de la sentencia de tutela «HLA B-27 ANTIGENO POR CITOMETRIA DE

FLUJO».

2.5.2. Sobre el aspecto subjetivo. En el expediente está acreditado que es la Gerente

comprende la orden de la sentencia de tutela «HLA B-27 ANTIGENO POR CITOMETRIA DE

FLUJO».

2.5.2. Sobre el aspecto subjetivo. En el expediente está acreditado que es la Gerente Zonal Arauca de la Nueva EPS, Magda Viviana Garrido Pinzón, a quien le corresponde velar por el cumplimiento del fallo de tutela, persona que además conoce de la orden de amparo que se le impartió por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca en la providencia del 22 de julio de 2024; no obstante, a fecha de hoy no ha cumplido con lo ordenado.

Ahora, en este caso no se ha probado que Magda Viviana Garrido Pinzón, haya obrado de manera dolosa al omitir el cumplimiento de la orden judicial, por esa razón no se dispondrá investigación penal o disciplinaria en contra; pero de lo expuesto se advierte la negligencia que ella ha tenido frente a su deber de acatar la orden de tutela, en la medida en que en su defensa pretendió probar la observancia de la sentencia relacionando algunas gestiones adelantadas, pero estas de ninguna manera concretan la prestación del servicio de salud que se le impuso, y por el contrario se refieren a un trámite que se habría dado con anterioridad a la sentencia de tutela y respecto de la patología de «ESTUDIOS MOLECULARES DE GENES (SECUENCIACIÓN DEL GEN HLA -B EN LA SANGRE)» , es decir, una distinta a la que comprende la orden de la sentencia del 22 de julio de 2024, esto es,

«HLA B-27 ANTIGENO POR CITOMETRIA DE FLUJO».

De lo expuesto se colige en forma diáfana que no se está ante una orden de tutela imprecisa

«HLA B-27 ANTIGENO POR CITOMETRIA DE FLUJO».

De lo expuesto se colige en forma diáfana que no se está ante una orden de tutela imprecisa o de contenido difuso, ni se le ha quitado a la incidentada la oportunidad de cumplirla, por el contrario desde antes de abrir el incidente de desacato —y en el trámite del mismo— ha tenido la ocasión de demostrar el acatamiento de la sentencia, por lo que su falta de diligencia se constituye como una conducta culposa que de contera lesiona los derechos fundamentales que se han protegido en favor de Edgar José Guedez Sepúlveda.

Como corolario de lo anterior, se encuentran probados los aspectos objetivo y subjetivo del desacato a la orden de tutela impartida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca en sentencia del 22 de julio de 2024, lo que es atribuible a Magda Viviana Garrido Pinzón como Gerente Zonal Arauca de la Nueva EPS ; luego entonces, se confirmará la decisión de desacato y la multa impuesta en la providencia consultada.8

Rad. N.º 81001 3333 001 2024 00089 01 Edgar José Guedez Sepúlveda Auto que resuelve consulta grado de consulta

2.6. En suma, la Sala responde al problema jurídico planteado, que debe confirmarse la sanción que le impuso el Juzgado Primero Administrativo de Arauca a Magda Viviana Garrido Pinzón, en su condición de Gerente Zonal de la Nueva EPS Arauca.

2.7. Por Secretaría se notificará con inmediatez la presen

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