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TA ARA-81001 3333 001 2024 00089 02-(01-10-2024)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Detalles

Título
TA ARA-81001 3333 001 2024 00089 02-(01-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Sala de Decisión

Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco

Arauca, Arauca, primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado N.° : 81001 3333 001 2024 00089 02

Demandante : Edgar José Guedez Sepúlveda Demandado : Nueva EPS Acción : Acción de tutela—Consulta de sanción incidente de desacato Providencia : Auto que decide el grado de consulta

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca revisa en consulta la providencia del 26 de septiembre del 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Arauca declaró en desacato a Magda Viviana Garrido Pinzón como Gerente Zonal Arauca de la Nueva EPS , sancionándola con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente, con ocasión del incumplimiento de la orden proferida en la sentencia del 22 de julio de 2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. Acción de tutela. Dentro del radicado de la referencia el Juzgado Primero Administrativo de Arauca profirió sentencia 22 de julio de 2024, en la que se ordenó:

«PRIMERO: Tutelarle el derecho fundamental a la salud de EDGAR JOSÉ GUEDEZ SEPÚLVEDA, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenarle a NUEVA EPS suministrarle al accionante, copia íntegra de la actuación administrativa surtida en torno a los antecedentes de la atención, para continuar

SEGUNDO: Ordenarle a NUEVA EPS suministrarle al accionante, copia íntegra de la actuación administrativa surtida en torno a los antecedentes de la atención, para continuar con su tratamiento médico. Esta orden deberá cumplirse dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión.

TERCERO: Ordenarle a NUEVA E PS que autorice y gestione la realización del examen HLA B-27 ANTIGENO POR CITOMETRIA DE FLUJO. Así mismo, si el referido examen le es autorizado para una ciudad diferente a la de su residencia, asuma el transporte intermunicipal de ida y retorno del accionante y su acompañante, desde Arauca a la ciudad de destino. Además, deberá garantizarles el transporte urbano, alimentación y hospedaje, este último, si el paciente debe pernoctar en la ciudad de destino para practicarse el

examen HLA B-27 ANTIGENO POR CITOMETRIA DE FLUJO.

Esta orden deberá cumplirse dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión».

1.2. Del incidente de desacato y su trámite. El 6 de septiembre de 2024 Edgar José Guedez Sepúlveda radicó escrito en el que formuló incidente de desacato en contra de la Nueva EPS, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 22 de julio de 202 4. Sostuvo que la accionada no ha acatado las órdenes judiciales dadas en la sentencia, pues a la fecha no ha garantizado ni materializado la autorización ni la práctica

del examen HLA B-27 ANTÍGENO POR CITOMETRÍA DE REFLUJO (i.34).

sentencia, pues a la fecha no ha garantizado ni materializado la autorización ni la práctica

del examen HLA B-27 ANTÍGENO POR CITOMETRÍA DE REFLUJO (i.34).

Previo a iniciar el incidente de desacato, en auto del 6 de septiembre de 2024 (i.36) el Juzgado requirió a la Nueva EPS , para que se pronunciara al respecto del incidente propuesto en su contra.2

Rad. N.º 81001 3333 001 2024 00089 02 Edgar José Guedez Sepúlveda Auto que resuelve consulta grado de consulta

La Nueva EPS el 11 de septiembre de 2024 (i.39) informó al Juzgado en cumplimiento de lo ordenado, fue autorizado el servicio de salud examen HLA B -27, ANTIGENO POR CITOMETRIA DE FLUJO, bajo radicado 304011708 y direccionado para IPS SUBSIDIADO – INSTITUTO DIAGNOSTICO MEDICO – IDIME SA. Informa detalladamente la estructura de la EPS, con enfoque de los principales actores involucrados en la gestión del caso, como un enfoque especial en el rol de la Dra. Garrido Pinzón, como responsable de la supervisión y del cumplimiento de las órdenes judiciales para la Zonal Arauca.

El 12 de septiembre de 2024 el A quo profirió auto de apertura de incidente de desacato, en contra de Magda Viviana Garrido Pinzón, en su condición de Gerente Zonal de Nueva EPS en Arauca (i.41), donde la IPS INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO (IDIME), en respuesta del 17 de septiembre de 2024, informa que, esa institución no tiene en su oferta

EPS en Arauca (i.41), donde la IPS INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO (IDIME), en respuesta del 17 de septiembre de 2024, informa que, esa institución no tiene en su oferta de examen HLA B-27, ANTIGENO POR CITROMETRIA DE FLUJO. Por lo que advierte, que el paciente debe ser direccionado por su EPS a otra IPS que le preste el servicio.

1.3. La providencia consultada. En auto proferido el 26 de septiembre de 2024 (i.50) el Juzgado Primero Administrativo de Arauca declaró responsable a Magda Viviana Garrido Pinzón como Gerente Zonal de Nueva EPS en Arauca, sancionándola con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigente, por el incumplimiento de la orden proferida en la sentencia del 22 de julio de 2024, al considerar que

«El análisis objetivo en sede del desacato implica la verificación del cumplimiento de la orden sin consideración a la culpa, es decir, limitado a determinar si la orden de tutela se mantiene insatisfecha, sin importar la causa. Para el efecto, el juzgado abordará el examen teniendo en cue nta los cuatro primeros aspectos listados en la motivación 1.3. de esta providencia.…

…el despacho colige que, en cuanto a la orden dada en sentencia de tutela, nuevamente se incumplió integralmente, pues no se han realizado las gestiones a que haya lugar para autorizar, gestionar y practicar el examen requerido por el accionante. Si bien es cierto, dentro del trámite previo incidental se mencionó una presunta autorización del servicio, la misma no fue allegada en documento adjunto, ni tampoco se recibió c onstancia de haber

dentro del trámite previo incidental se mencionó una presunta autorización del servicio, la misma no fue allegada en documento adjunto, ni tampoco se recibió c onstancia de haber sido tramitada ni programada ante el prestador del servicio autorizado. Además, como se dijo anteriormente, la IPS IDIME desvirtuó lo afirmado por NUEVA EPS, indicando que no tienen ofertado el referido examen. Así las cosas, al leerse e l informe presentado, se encuentra que desatiende la orden, porque no hace efectiva la disposición emanada en el fallo de tutela.

2.3. Análisis subjetivo.

Si la orden de tutela objetivamente se comprueba desatendida, le corresponde al juez del desacato pasar a revisar la causa, para con ello establecer si la omisión de los accionados de dar, hacer o no hacer, son producto de su actuar doloso (de rebeldía contra el fallo), o culposo (por negligencia grave, leve o levísima), para lo cual son útile s los criterios del artículo 63 del Código Civil. También habrá de verificarse si existe alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que disculpe el incumplimiento de la orden; o si la disposición judicial implica alguna obligación física o jurídicamente imposible de satisfacer por parte del obligado (sentencia SU-034/2018).

En el presente caso, para explicar su respuesta a lo denunciado por el actor, NUEVA EPS allegó un informe indicando que el servicio médico requerido había sido autorizad o con radicado 304011708, para la SUBSIDIADO — INSTITUTO DE DIAGNOSTICO MEDICO3

Rad. N.º 81001 3333 001 2024 00089 02

radicado 304011708, para la SUBSIDIADO — INSTITUTO DE DIAGNOSTICO MEDICO3

Rad. N.º 81001 3333 001 2024 00089 02 Edgar José Guedez Sepúlveda Auto que resuelve consulta grado de consulta

— IDIME SA, a quien la EPS presuntamente requirió para que, procedan a asignar hora y fecha para practicar el examen requerido por el actor.

Ahora bien, se evidencia que la inc identada no aportó la respectiva autorización, como tampoco allegó constancia de haber requerido a la IPS autorizada, para que procediera a ejecutar la respectiva autorización de los servicios requeridos por el demandante y señalara una fecha y hora para llevar a la práctica el examen HLA B -27, ANTIGENO POR

CITOMETRIA DE FLUJO.

Al mismo tiempo solicitó conminar a la IPS autorizada, pretendiendo desplazar su carga a una entidad que no fue tutelada, ni vinculada y que, por ende, no cuenta con la obligación de cumplir con la orden emanada dentro del fallo de tutela, máxime cuando la mencionada IPS IDIME, en respuesta al requerimiento efectuado, asegura que, el examen médico ordenado al demandante no es ofertado por esa institución.

Pues bien, ante el análisis subjetivo del caso, el despacho advierte que existe culpa grave de MAGDA VIVIANA GARRIDO ante el incumplimiento de la sentencia de tutela, aunado a que el presente asunto, es el segundo trámite incidental sobre la orden emanada dentro del fallo de t utela de fecha 22/07/2024, lo que la hace acreedora de una sanción proporcional a su falta.

a que el presente asunto, es el segundo trámite incidental sobre la orden emanada dentro del fallo de t utela de fecha 22/07/2024, lo que la hace acreedora de una sanción proporcional a su falta.

La primera recriminación sobre la diligencia de su gestión ante el caso, se observa en el trámite de la autorización del servicio de salud ordenado a favor del actor, cuya prescripción se recetó el 27/01/2024. La accionada conoció de esa orden desde el 17/05/2024 17, y a la fecha, es decir, ciento treinta (130) días después, NUEVA EPS no ha efectuado la autorización del servicio, así como tampoco su realización, des tacando que, la IPS presuntamente autorizada manifestó no oferta el examen requerido por el actor, conforme se explicó en el inciso cuarto del numeral 2.3. de este proveído.

De esto, surgen varios cuestionamientos sobre la gestión de la incidentada:

  1. La sanción impuesta el 29/08/202418 por este mismo caso y que fue debidamente confirmada, no incentivó a MAGDA VIVIANA GARRIDO, para cumplir con la sentencia del 22/07/2024, ni tampoco lo hace estar expuesta a una nueva sanción, pese a que conoce sobre la apertura del nuevo incidente.
  1. La orden no es de difícil cumplimiento, pues simplemente se trata de autorizar un servicio de salud cubierto por el PBS y ordenado en una tutela. La incidentada tiene plenas facultades para efectuar la autorización a través de su equipo de trabajo.
  1. La mora para autorizar un servicio cubierto por el PBS, para el caso, la autorización del examen HLA B -27, ANTIGENO POR CITOMETRIA DE FLUJO - código

plenas facultades para efectuar la autorización a través de su equipo de trabajo.

  1. La mora para autorizar un servicio cubierto por el PBS, para el caso, la autorización del examen HLA B -27, ANTIGENO POR CITOMETRIA DE FLUJO - código

906507. Tal tardanza desconoce el principio de oportunidad que impone proveer esa clase de servicios sin dilaciones (Art. 6, lit. e, Ley 1751/2015).

  1. Es reprobable que la incidentada allegue información errada, direccionando la autorización de un servicio a una IPS que, no oferta el examen médico ordenado en la sentencia de tutela, generando con ello confusiones y trabas para el cumplimiento de dicho fallo. Además de lo anterior, desatendió el llamado a ejercer su derecho de defensa y contradicción, como quiera que, guardó silencio a la apertura del trámite incidental.
  1. No se esgrimieron razones por parte de la incidentada, que imposibiliten cumplir la orden judicial como para justificarla. Además, es necesario resaltar que este es el segundo trámite incidental presentado por el actor, en aras de que la accionada de cumplimiento a lo ordenado mediante fallo de tutela. De este modo, la decisión no solo debía obedecerse, sino que podía hacerse, al no mediar fuerza mayor o caso4

Rad. N.º 81001 3333 001 2024 00089 02 Edgar José Guedez Sepúlveda Auto que resuelve consulta grado de consulta

fortuito que lo impidiera, o, al no observarse que la obligación resultase de imposible cumplimiento.

En suma, es incalificable que NUEVA EPS, como asegurador, no dé cumplimiento a una

Auto que resuelve consulta grado de consulta

fortuito que lo impidiera, o, al no observarse que la obligación resultase de imposible cumplimiento.

En suma, es incalificable que NUEVA EPS, como asegurador, no dé cumplimiento a una orden judicial, pues no debe solo limitarse a una autorización, sino que debe garantizar que esta pueda ser efectiva, más aún cuando se remite a un lugar diferente a la ciudad de residencia del afiliado. No se puede imponer a un afiliado, o a una IPS tramitar una autorización que no corresponde y que ni siquiera ha sido entregada para su trámite.

En virtud de lo anterior y conforme a lo dispuesto en e l artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se impondrá la consecuencia punitiva allí descrita y se declarará en desacato a MAGDA VIVIANA GARRIDO PINZÓN, en su calidad de Gerente Zonal de Nueva EPS en Arauca, de la orden dictada en la sentencia de tutela del 22/07/2024. En consecuencia, se procederá a determinar la sanción imponible a ella

2.4. De la sanción a imponer

Consagra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que quien incurra en desacato podrá ser sancionado «con arresto hasta de seis meses y multa h asta de 20 salarios mínimos mensuales». Para determinar el tipo y grado de la sanción, el despacho previamente calificará la conducta de los policiales, tomando en cuenta el grado de prudencia y diligencia del obligado para atender la orden, la afectación generada en el interés jurídico tutelado, entre otros aspectos.

calificará la conducta de los policiales, tomando en cuenta el grado de prudencia y diligencia del obligado para atender la orden, la afectación generada en el interés jurídico tutelado, entre otros aspectos.

Conforme con el análisis anterior, se tiene que se configura responsabilidad subjetiva por parte de la incidentada, a título de culpa grave.

Es culposa, por tratarse de una conducta carente de dolo o de intención dañosa, pero que en todo caso transgrede el derecho tutelado por negligencia o inobservancia, o, en otras palabras, por deficiente administración.

Y la calidad de grave, se justifica en que, la gestión del caso es deficiente, además de ser reincidente, afectando sistemáticamente el derecho a la salud de Edgar José Guedez Sepúlveda, con repercusiones o riesgos significativos. En otras palabras, la incuria de la incidentada, cuando afecta los derechos protegidos a fav or del demandante, no solo perjudica uno de los derechos más importantes del ser humano (de ahí que se califique de fundamental), sino que lo impacta con una intensidad dañina. Hay que recordar que la práctica de dicho examen, según reposa en la orden médica, es el último por hacer, de los varios ordenados por el médico tratante del actor, quien insiste en que se practique, con el fin de continuar con sus tratamientos, respecto de las patologías diagnosticadas: «(M510) trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros, con mielopatía y, (M150) (osteo) artrosis primaria generalizada». El demandante es un paciente que viene con una evolución de tres (3) años con dolor a nivel dorsal y lumbar, que además menciona está en junta

artrosis primaria generalizada». El demandante es un paciente que viene con una evolución de tres (3) años con dolor a nivel dorsal y lumbar, que además menciona está en junta médica e indican la valoración para concepto. También es grave, dada la reincidencia en la conducta, lo que agrava la calificación en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, se impondrá la consecuencia punitiva descrita en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como medio coercitivo para velar por el derecho fundamental amparado.

De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se le impondrá sanción a MAGDA VIVIANA GARRIDO PINZÓN, en su calidad de Gerente Zonal Arauca de la Nueva EPS, consistente en una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos (2) días de arresto en atención a su conducta reiterativa.

2.5 Ordenes de cumplimiento5

Rad. N.º 81001 3333 001 2024 00089 02 Edgar José Guedez Sepúlveda Auto que resuelve consulta grado de consulta

Ante el evidente incumplimiento de la sentencia de tutela, se ordenará a la incidentada que obedezca la misma, autorizando y gestionando la práctica de los servicios prescritos a favor del demandante, y que, en caso de otorgarse el servicio fuera de la ciudad de residencia del usuario, se le suministre los gastos complementarios tutelados para él y un acompañante.» (i.50).

Por todo ello, el Juez determinó la configuración de los componentes objetivos y subjetivos del incumplimiento al fallo.

II. CONSIDERACIONES

acompañante.» (i.50).

Por todo ello, el Juez determinó la configuración de los componentes objetivos y subjetivos del incumplimiento al fallo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para conocer en sede de consulta del presente trámite incidental de desacato.

2.2. El problema jurídico . Le corresponde a esta Corporación determinar si mantiene, modifica o revoca la decisión sancionatoria de primera instancia, impuesta a Magda Viviana Garrido Pinzón, como Gerente Zonal Arauca de la Nueva EPS. Para lo anterior, la Sala deberá estudiar su p rocedencia y merecimiento, y ponderar —a la luz del principio de proporcionalidad y razonabilidad— el grado de la sanción.

2.3. El artículo 86 Superior establece la acción de tutela como el mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales, bien porque no se cuenta con otra acción judicial que resulte idónea o porque sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo a lo expedito de esta acción constitucional y su prevalencia frente a acciones o medios de control ordinarios, la sentencia de tutela en firme hace tránsito a cosa juzgada y es de imperioso cumplimiento, por lo que la parte demandada debe adoptar sin dilación las medidas necesarias para acatar la orden judicial, una vez se le ha notificado, so pena de que el Juez de tutela ejerza la orden de cumplimiento y/o que inicie el incidente de desacato (artículos 23 y 27 del Decreto Ley 2591 de 199 1), sin perjuicio de las sanciones penales

que el Juez de tutela ejerza la orden de cumplimiento y/o que inicie el incidente de desacato (artículos 23 y 27 del Decreto Ley 2591 de 199 1), sin perjuicio de las sanciones penales previstas en el artículo 53 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.4. El incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de tutela. En lo que concierne al incidente de desacato ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-512 de 2011, que este (i) se tramita a petición de parte, (ii) en la que ésta alegue el incumplimiento de una orden judicial impartida en una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada, razón por la cual se erige como (iii) un instrumento procesal que garantiza el derecho constitucional de acceso a la administración de Justicia, en la medida que procura la materialización (efectividad) de la decisión judicial de amparo a los derechos iusfundamentales, en el qu e (iv) el Juez de Tutela está limitado por la parte resolutiva de la sentencia presuntamente incumplida, sin que le sea permitido exigir más — pero tampoco menos— de lo ordenado en la sentencia de amparo.

Advierte la Sala que la sanción por desacato a la orden de tutela conlleva el deber de análisis objetivo y subjetivo de la conducta de la incidentada, para establecer si la orden se ha cumplido o no (ámbito objetivo) y si quien debía acatarla obró con diligencia o probada negligencia (ámbito subjetivo).6

Rad. N.º 81001 3333 001 2024 00089 02 Edgar José Guedez Sepúlveda

negligencia (ámbito subjetivo).6

Rad. N.º 81001 3333 001 2024 00089 02 Edgar José Guedez Sepúlveda Auto que resuelve consulta grado de consulta

2.4.1. En ese sentido, en lo concerniente al ámbito objetivo, el Consejo de Estado1, ha establecido que la «autoridad judicial que decide el desacato, debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) el alcance de ella, y 3) cuál fue el término otorgado para ejecutarla con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2».

2.4.2. Por su parte, en el aspecto subjetivo, es preciso que el Juez analice el ámbito personal de quien incumple, para establecer si hay o no responsabilidad, ya que el mero incumplimiento de la sentencia no da lugar per se a la imposición de la sanción, pues ésta procede cuando en el estudio realizado, se demuestra que se ha incurrido en una injustificada rebeldía, o una probada negligencia o dolo de la persona llamada a cumplir la sentencia de tutela. Lo anterior significa que el incumplimiento no conlleva en todos los casos a la sanción, sino que ésta procede cuando esa inobservancia de la orden judicial es provocada por la conducta dolosa o negligente del incidentado.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional 3 ha fijado como causales exonerativas de responsabilidad, aclarando que no puede imponerse sanción por desacato a la orden judicial de tutela, las siguientes: (i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa —

responsabilidad, aclarando que no puede imponerse sanción por desacato a la orden judicial de tutela, las siguientes: (i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa — porque no se determinó qui én debe cumplirla o su contenido es difuso — y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

2.5. Caso concreto. Teniendo en cuenta los aspectos normativos y jurisprudenciales expuestos, la Sala revisa en grado de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca en contra de Magda Viviana Garrido Pinzón , en su condición de Gerente Zonal de la Nueva EPS Arauca, con ocasión del nuevo incumplimiento de la orden proferida en la sentencia del 22 de Julio de 2024.

2.5.1. Sobre el aspecto objetivo. Al examinar este ámbito el a quo encontró que de lo resuelto en la sentencia de tutela y lo obrante en el trámite del proceso, (i) quien debe cumplir la orden judicial es Magda Viviana Garrido Pinzón , Gerente Zonal de la Nueva EPS en Arauca.

Para la Sala esa determinación tiene sustento, en la respuesta que dio la Nueva EPS el 1 1 de septiembre de 2024, frente al requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato, oportunidad en la que la entidad demandada pidió que «Se tenga como UNICA responsable del cumplimiento del presente fallo de tutela a la Dra. MAGDA VIVIANA GARRIDO PINZON, conforme a lo expresado anteriormente».

(ii) El alcance de la orden de tutela. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca profirió

responsable del cumplimiento del presente fallo de tutela a la Dra. MAGDA VIVIANA GARRIDO PINZON, conforme a lo expresado anteriormente».

(ii) El alcance de la orden de tutela. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca profirió sentencia el 22 de julio de 2024, en la que se ordenó:

«SEGUNDO: Ordenarle a NUEVA EPS suministrarle al accionante, copia íntegra de la actuación administrativa surtida en torno a los antecedentes de la atención, para continuar con su tratamiento médico. Esta orden deberá cumplirse dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección A; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; auto del 28 de septiembre de 2017; radicado N.° 81001-23-33-000-2017-00006-02. 2 Corte Constitucional Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 3 Ver, entre otras la Sentencia T-171 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.7

Rad. N.º 81001 3333 001 2024 00089 02 Edgar José Guedez Sepúlveda Auto que resuelve consulta grado de consulta

TERCERO: Ordenarle a NUEVA EPS que autorice y gestione la re alización del examen HLA B-27 ANTIGENO POR CITOMETRIA DE FLUJO. Así mismo, si el referido examen le es autorizado para una ciudad diferente a la de su residencia, asuma el transporte intermunicipal de ida y retorno del accionante y su acompañante, desde Arauca a la ciudad

es autorizado para una ciudad diferente a la de su residencia, asuma el transporte intermunicipal de ida y retorno del accionante y su acompañante, desde Arauca a la ciudad de destino. Además, deberá garantizarles el transporte urbano, alimentación y hospedaje, este último, si el paciente debe pernoctar en la ciudad de destino para practicarse el

examen HLA B-27 ANTIGENO POR CITOMETRIA DE FLUJO.

Esta orden deberá cumplirse dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión».

Se trata así de órdenes claras y puntales que la Nueva EPS debía cumplir; sin embargo, los pronunciamientos de dicha entidad como respuesta al requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato y luego de notificado el auto que dio apertura al mismo, no logran acreditar su acatamiento, si bien manifiesta haber realizado la autorización con radicado 304011708, para la IPS SUBSIDIADO — INSTITUTO DE DIAGNOSTICO MEDICO — IDIE SA, a quien presuntamente la EPS requirió para que procedan a asignar fecha y hora para la práctica del examen requerido por el actor.

La EPS no aportó evidencia del cumplimiento que menciona en su informe previo, no aportó la autorización, como tampoco allegó constancia de haber requerido a la IPS autorizada para la realización del examen HLA B-27, ANTIGENO POR CITROMETRIA DE FLUJO.

(iii). El término otorgado. En la sentencia se fijó un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia, para que la Nueva EPS autorizara y gestionara la realización del examen HLA B-27 ANTIGENO POR CITOMETRÍA DE FLUJO. El

siguientes a la notificación de dicha providencia, para que la Nueva EPS autorizara y gestionara la realización del examen HLA B-27 ANTIGENO POR CITOMETRÍA DE FLUJO. El referido fallo se notificó el 23 de julio de 2024 a las 11:36 a.m., por lo que el termino se cumplió a las 11:36 a.m. del 25 de julio de 2024.

El accionante presentó el incidente de desacato el 9 de agosto de 2024, lo que significa que para entonces —y hasta la fecha inclusive—, la incidentada no ha probado el cumplimiento de la orden de tutela, lo que denota una demora excesiva respecto del término razonable para que la entidad adelante los procedimientos internos que se debe realizar. De acuerdo con lo expuesto, estando vencido el plazo otorgado por el Juez , se presenta desacato a la sentencia de tutela. De este incidente ya hubo sanción por parte del Juzgado, impuesta el 29 de agosto de 2024 debidamente confirmada por este Tribunal, aún así, la Doctora Magda Viviana Garrido Pinzón no cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, aún existiendo una sanción en su contra por desacato.

2.5.2. Sobre el aspecto subjetivo. En el expediente está acreditado que es la Gerente Zonal Arauca de la Nueva EPS, Magda Viviana Garrido Pinzón, a quien le corresponde velar por el cumplimiento del fallo de tutela, persona que además conoce de la orden de amparo que se le impartió por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca en la providencia del 22 de julio de 2024; no obstante, a fecha de hoy no ha cumplido con lo ordenado.

que se le impartió por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca en la providencia del 22 de julio de 2024; no obstante, a fecha de hoy no ha cumplido con lo ordenado.

Ahora, en este caso no se ha probado que Magda Viviana Garrido Pinzón, haya obrado de manera dolosa al omitir el cumplimiento de la orden judicial, por esa razón no se dispondrá investigación penal o disciplinaria en contra; pero de lo expuesto se advierte la negligencia que ella ha tenido frente a su deber de acatar la orden de tutela, en la medida en que en8

Rad. N.º 81001 3333 001 2024 00089 02 Edgar José Guedez Sepúlveda Auto que resuelve consulta grado de consulta

su defensa pretendió probar la observancia de la sentencia relacionando algunas gestiones adelantadas, pero estas de ninguna manera concretan la prestación del servicio de salud que se le impuso, y por el contrario se refieren a un trámite que se habría dado con anterioridad a la sentencia de tutela y respecto de la patología de «ESTUDIOS MOLECULARES DE GENES (SECUEN CIACIÓN DEL GEN HLA -B EN LA SANGRE)» , es decir, una distinta a la que comprende la orden de la sentencia del 22 de julio de 2024, esto es,

«HLA B-27 ANTIGENO POR CITOMETRIA DE FLUJO».

En este punto, retoma la Sala lo dicho por esta misma Corporación en la providencia del 11 de septiembre de 2024, radicado N.° 81001-3333-001-2023-00073-01, Magistrada Ponente

Gladys Teresa Herrera Monsalve:

«Así las cosas, tomando en consideración el hilo conductual de la señora Magda Viviana

Gladys Teresa Herrera Monsalve:

«Así las cosas, tomando en consideración el hilo conductual de la señora Magda Viviana Garrido Pinzón, quien como ya se dijo, asume incluso una actitud pasiva frente a los requerimientos realizados por parte del despacho de conocimiento, en aras de asegurar la garantía de los derechos amparados en la acción de la referencia, aunado al incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, se infiere que al no presentarse circunstancia alguna de imposibilidad fáctica o jurídica para el cumplimiento, la omisión se presenta en un contexto que muestra negligencia en la ejecución de la misma por parte de la citada señora Garrido Pinzón, lo que configura una conducta culposa.

En este sentido, la Sala entonces, no comparte la conclusión a la que llega el A quo en lo relativo a la calificación de la conducta omisiva de Magda Viviana Garrido como culpa grave, en la medida que no se encuentra probado el elemento del dolo en su actuar, de lo que se desprende que el proceder endilgado constituye una conducta culposa producto de la negligencia asumida por la citada señora; en ese orden, se confirmará la sanción impuesta en tanto está en armonía con la atribución de la conducta a este título.

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