TA ARA-81001 3333 001 2024 00097 01-(17-09-2024)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001 3333 001 2024 00097 01-(17-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Sala de Decisión
Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco
Arauca, Arauca, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado N.º : 81001 3333 001 2024 00097 01
Demandantes : Argenida Páez Contreras
Demandado Vinculado Vinculado : : : Comisión Nacional del Servicio Civil; Departamento de Arauca de Arauca y el Secretario de Educación Departamental de Arauca María Lourdes Cisneros Osorio Acción : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta por Argenida Páez Contreras en contra de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela instaurada. Argenida Páez Contreras presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Gobernador de Arauca y el Secretario de Educación Departamental de Arauca, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, igualdad, debido proceso, mínimo vital, trabajo, seguridad social integral, integridad personal.
1.1.1. Como fundamentos fácticos. «Argenida Páez Contreras fue nombrada mediante Resolución N.010BIS del 9 de septiembre de 1994 para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales y tomó posesión del mismo el 12 de septiembre de 1994, posteriormente fue
Resolución N.010BIS del 9 de septiembre de 1994 para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales y tomó posesión del mismo el 12 de septiembre de 1994, posteriormente fue nombrada en propiedad en dicho cargo el 24 de noviembre de 2015.
La accionante ha sido diagnosticada con Dermatitis de Contacto, Síndrome de Túnel del Carpo, Dermatitis por Detergente, Pérdida de Fuerza Muscular e Hipoestesia, todas consideradas de origen profesional. Debido a estas condiciones, se le recomendó no continuar realizando sus funciones habituales.
En virtud de sus condiciones médicas, fue reubicada en funciones acordes a su estado de salud y posteriormente nivelada salarialmente mediante el Decreto 709 del 24 de noviembre de 2015.
La accionante tuvo un desemp eño intachable durante su vida laboral, es decir más de veintinueve (29) años, sin recibir llamados de atención y cumpliendo con las políticas de la Institución Educativa Simón Bolívar.
El 27 de diciembre de 2023 fue notificada del Decreto 1761 de 2023 qu e ordenó su retiro del cargo a partir del 12 de abril de 2024, sin cumplir con los requisitos legales establecidos, como la autorización del Ministerio de Trabajo» (i.3).
1.1.2. Pretensiones. Solicita que se declare la violación de los derechos fundamentales «A la dignidad humana, vida digna, igualdad, debido proceso, mínimo vital, trabajo, seguridad social integral, integridad personal en condición de estabilidad laboral reforzada2
Rad. N.º 81 001 3333 001 2024 00097 01 Argenida Páez Contreras Sentencia de tutela de segunda instancia
seguridad social integral, integridad personal en condición de estabilidad laboral reforzada2
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y prepensional, derecho sustancial y acceso a la administración de justicia de la señora Argenida Páez Contreras.
ORDENAR LA SUSPENSIÓN INMEDIATA del Decreto 1761 de 2023 que ordenó el retiro … del cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 02 en la Institución Educativa Técnico Simón Bolívar del Municipio de Arauca.
ORDENAR EL REINTEGRO PROVISIONAL de la accionante al cargo mencionado hasta que se adopte una decisión de fondo en la presente tutela.
ORDENAR LA RESTITUCIÓN INMEDIATA de su afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales) desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha del efectivo reintegro.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS correspondientes a ciento ochenta (180) días de salarios acorde a la sentencia C-200/2019 y argumentos narrados en esta causa, sumas que deben ser indexadas mes a mes hasta la fecha de obtención del pago total (…)» (i.3).
1.1.3. Derechos fundamentales invo cados. Derecho fundamental dignidad humana, vida digna, igualdad, debido proceso, mínimo vital, trabajo, seguridad social integral, integridad personal.
1.2. Informes y defensa de las accionadas.
1.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil —CNSC. Señaló que la provisionalidad es
integridad personal.
1.2. Informes y defensa de las accionadas.
1.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil —CNSC. Señaló que la provisionalidad es un mecanismo de provisión transitoria de los empleos, por lo que, cuando un servidor público ostenta el cargo en provisionalidad, se entiende que el empleo se encuentra en vacancia definitiva, por lo que debe ser ofertado en el m arco de procesos de selección ; y refirió que a sí se ha desarrollado jurisprudencialmente, de acuerdo a las facultades otorgadas por la Constitución Política de Colombia en su s artículos 125 y 130, y en los artículos 27 y 28 de la Ley 909 de 2004.
En consecuencia afirmó que la provisión de los empleos del Estado , a excepción de los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley, se fundamenta única y exclusivamente en el mérito, el cual se presenta como un principio constitucional; y advirtió que, en relación con las pretensiones de la demanda, se debe desvincular al CNSC, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva (i.6).
1.2.2. Secretaría de Educación Departamental de Arauca —SED. Al pronunciarse señaló que la accionante no obtuvo los resultados necesarios para continuar en el concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que no pudo acceder al cargo en propi edad, y que su nombramiento en provisionalidad debía finalizar al ser vacante ocupada por la persona que si superó el concurso.
Manifestó que la provisionalidad no otorga los mismos derechos que un nombramiento en
al cargo en propi edad, y que su nombramiento en provisionalidad debía finalizar al ser vacante ocupada por la persona que si superó el concurso.
Manifestó que la provisionalidad no otorga los mismos derechos que un nombramiento en propiedad, ya que este último se obtiene exclusivamente a través del mérito demostrado en los concursos públicos.3
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Por último, resaltó que en este caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni una situación de vulnerabilidad especial que justifique la intervención del juez de tutela, y aseguró que la Secretaría ha actuado conforme la Ley y respetando los principios de la función pública, sin vulnerar ningún derecho fundamental (i.6).
1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en sentencia del 2 de agosto de 2024 declaró improcedente la acción de tutela y ordenó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Gobernador de Arauca como a utoridad administrativa, por consid erar (i.13):
«V. CASO CONCRETO
5.2.2. Subsidiariedad De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede formular, cuando el afectado «no disponga de otro medio de defensa judicial», salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuya regla se replica en el artículo 6.1 del Decreto 2591/1991. Atendiendo esta premisa, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial se define
perjuicio irremediable, cuya regla se replica en el artículo 6.1 del Decreto 2591/1991. Atendiendo esta premisa, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial se define por su idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha sugerido que el examen de subsidiaridad debe guiarse bajo los siguientes criterios: i) si la tutela se utilizó como un mecanismo definitivo, es decir que no exista medio de defensa judicial para gestionar la protección de los derechos; ii) Si esta fue promovida como mecanismo transitorio, donde pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, este se torna ineficaz para la protección del derecho fundame ntal vulnerado; iii) o si se está frente a una tutela instaurada por un sujeto de especial protección, lo que hace menos riguroso este examen.
Teniendo en cuenta lo anterior, se adelantará el análisis de procedencia de la tutela sobre los posibles derechos infringidos:
5.2.2.1. Improcedencia de la presente tutela como mecanismo definitivo Las pretensiones de la accionante buscan cuestionar mediante tutela un acto administrativo de desvinculación, así como solicitar la suspensión de dicho acto, el reintegr o y una indemnización por perjuicios. Las mismas pueden formularse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto fue diseñado para impugnar los actos administrativos definitivos de contenido particular y concreto, por cua lesquiera de las causales establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
La Corte Constitucional ha destacado que cuando se solicita el reintegro de empleados
administrativos definitivos de contenido particular y concreto, por cua lesquiera de las causales establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
La Corte Constitucional ha destacado que cuando se solicita el reintegro de empleados públicos, por regla general el mecanismo de defensa judicial idóneo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El fundamento de ello, es dicho proceso permite reclamar en sede de lo contencioso administrativo, la nulidad del acto que presuntamente produce la vulneración de derechos y solicitar la correspondiente repar ación por el daño causado. Conforme al artículo 138 del CPACA, tiene la capacidad de invalidar el acto de desvinculación y generar el restablecimiento del derecho, entre ellos el reintegro buscado por la demandante con el pago de la remuneración dejada de percibir y la indemnización que cree ser merecedora.
Además, a través de ese medio de control, se pueden formular medidas cautelares, como la de suspensión de los efectos del acto administrativo que genera el agravio (art. 230 CPACA), o incluso la medida cautelar de urgencia (art. 234 ibidem). Ellas forman parte de una gama de medias preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión, que fortalecen los poderes del juez administrativo para lograr su mayor eficacia en el control de la administración (…).
De otra parte, en caso de que sea imposible el reintegro a título de restablecimiento del derecho, la misma regla del artículo 138 citado posibilita la pretensión de reparación del daño, la cual se puede formular como principal o subsidiaria. Del mismo mod o, el artículo 189 del CPACA, facilita una compensación. Sobre el particular, el Consejo de Estado en
derecho, la misma regla del artículo 138 citado posibilita la pretensión de reparación del daño, la cual se puede formular como principal o subsidiaria. Del mismo mod o, el artículo 189 del CPACA, facilita una compensación. Sobre el particular, el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación planteó, que ese sería el evento de aquella sentencia en la que se ordena «el reintegro de una persona a un empleo que a l momento de cumplirse4
Rad. N.º 81 001 3333 001 2024 00097 01 Argenida Páez Contreras Sentencia de tutela de segunda instancia
el fallo ya no existe, de manera que la reincorporación al servicio se torna imposible. En tal escenario procedería una indemnización como compensación por el acto ilegal, pues no es posible concretar el propósito del restablecimiento del derecho que es volver la situación al estado anterior, esto es al tiempo de la expedición de acto que se anuló».
Por ello, y al existir un medio de control en que se puede invocar las pretensiones del accionante, la tutela se descarta como mecanismo definitivo.
5.2.2.2. Improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio
Si bien es cierto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el escenario jurídicamente idóneo para resolver controversias relacionadas con actos administrativos, en algunos casos puede no ser una alternativa eficaz para la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados. Esto solo es viable cuando se acredite que la tutela se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable, en virtu d del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 (…).
Como se observa, cuando la tutela se emplea bajo un enfoque transitorio, las pretensiones
artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 (…).
Como se observa, cuando la tutela se emplea bajo un enfoque transitorio, las pretensiones deben tener un carácter preventivo. Si analizamos desde un punto de vista semántico el verbo «evitar» del artículo 8 d el Decreto 2591 de 1991, sus sinónimos, según la RAE, serían: eludir, esquivar, impedir, obstaculizar, frustrar, estorbar, frenar, soslayar. Pero, ¿evitar qué? Seguidamente, la norma dice: «un perjuicio irremediable».
Aplicando el análisis semántico, se p uede inferir que la tutela busca impedir la materialización de un perjuicio, y este perjuicio debe ser de tal magnitud que afecte algún derecho fundamental de quien lo alega. Por ello, no es viable que, como acción excepcional y residual, se utilice con el propósito de implementar un procedimiento especial diferente al previsto en la ley.
Bajo estas consideraciones, la acción de tutela presentada por la parte accionante no tiene por finalidad evitar un perjuicio irremediable. Según el escrito, la accionan te estima la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, igualdad, debido proceso, mínimo vital, derecho al trabajo, a la seguridad social y acceso a la administración de justicia, todos ellos presuntamente vulnerados con oc asión de su desvinculación del cargo en el que estaba nombrada en provisionalidad.
Lo cierto es que, las pruebas allegadas muestran que la SED, al utilizar la lista de elegibles aplicando el criterio unificado de la CNSC del 16/01/2020, decidió nombrar e n periodo de
Lo cierto es que, las pruebas allegadas muestran que la SED, al utilizar la lista de elegibles aplicando el criterio unificado de la CNSC del 16/01/2020, decidió nombrar e n periodo de prueba a María Lourdes Cisneros Osorio mediante el Decreto No. 540 del 11/04/2024, en el cual, entre otras consideraciones, se dispuso la desvinculación de la accionante. La SED remitió el acta de posesión de la elegible Cisneros Osorio, quien ocupa el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 6035 grado 01 desde el 23/04/2024.
De este modo, al presentarse la tutela el 22/07/2024, fecha en que ya había ocurrido el perjuicio que alega la accionante, esta no buscaba evitar la consecución de su desvinculación, sino que, a través de ella, pretende la suspensión de los efectos de la desvinculación, así como un reintegro y una indemnización a su favor. Pretensiones claramente incompatibles con la acción de tutela como mecanismo transitorio.
5.2.2.3. La demandante no tiene carácter de sujeto de especial protección constitucional
Ciertos individuos y colectivos, debido a su vulnerabilidad o discriminación histórica, son considerados sujetos de especial protección constitucional. Esto implica que el Estado debe brindarles una protección reforzada para asegurar el pleno goce de sus derechos fundamentales. El principio de igualdad material sustenta esta protección especial, buscando compensar las desigualdades existentes y garantizar una igualdad real y efectiva para todos.
La Constitución de 1991 reconoce expresamente a niños, niñas, adolescentes, adultos
fundamentales. El principio de igualdad material sustenta esta protección especial, buscando compensar las desigualdades existentes y garantizar una igualdad real y efectiva para todos.
La Constitución de 1991 reconoce expresamente a niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, minorías étnicas y víctimas del conflicto armado, entre otros, como sujetos de espec ial protección. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ampliado esta categoría para incluir a grupos que enfrentan discriminación o vulnerabilidad, como personas LGBTIQ+ (Sent. T -237/2023), migrantes, desplazados internos y personas en situación de pobreza extrema.5
Rad. N.º 81 001 3333 001 2024 00097 01 Argenida Páez Contreras Sentencia de tutela de segunda instancia
De acuerdo al escrito de tutela, la actora pretende un trato diferencial por su estado de salud, por afirmar ser prepensionada y que, además, considera ser una madre cabeza de familia.
A) Sobre la alegada condición de salud
Se alega una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, incluyendo el derecho a la salud y a la seguridad social, debido a su desvinculación y la consecuente pérdida de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, la actora argumenta ser una persona discapacitada.
Con relación a la vinculación al SGSSS, este despacho precisó, al negar la medida cautelar pretendida, que la accionante se encontraba afiliada como cotizante en e l régimen contributivo. En caso de una variación por su desvinculación, podría acudir al régimen
pretendida, que la accionante se encontraba afiliada como cotizante en e l régimen contributivo. En caso de una variación por su desvinculación, podría acudir al régimen subsidiado para garantizar la continuidad de su tratamiento médico, sin perjuicio del derecho al periodo de protección laboral previsto en el artículo 75 del Decreto 806 de 1998. Esta gestión es responsabilidad de la actora, quien debe acudir a su aseguradora (SANITAS EPS) para informar su situación actual.
Por otro lado, su condición de discapacidad no fue probada. Aunque esta condición puede acreditarse por cualquier medio probatorio (así lo ha dicho la Corte Suprema de JusticaSentencia STP1616-2023 del 24/01/2023), la accionante solo presentó una calificación de invalidez por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, expedida por la Compañía de Seguros POSITIVA el 22/10/2012. Con este documento, la actora pretende demostrar una pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, la misma compañía de seguros indicó que su patología (asma no especificada) era de origen común, no relacionada con su labor como auxiliar de servicios generales, determinando así únicamente su reubicación a un sitio sin contacto con detergentes, polvo o material particulado (pág. 23, índice 00003,
SAMAI).
De igual forma, las epicrisis registradas desde el año 2022 hasta 202 4 muestran que la accionante ha padecido cambios degenerativos leves en los discos de su columna. En abril, tras los exámenes físicos, se concluyó lo siguiente:
«1. Leve escoliosis lumbar, de vértice izquierdo.
accionante ha padecido cambios degenerativos leves en los discos de su columna. En abril, tras los exámenes físicos, se concluyó lo siguiente:
«1. Leve escoliosis lumbar, de vértice izquierdo.
2. Cambios degenerativos leves del disco intervertebral de L4-L5 y L5-S1.
3. Protrusiones discales medianas subligamentarias concéntricas de L4 -L5 y L5 -S1. 4.
Cambios degenerativos facetarios moderados de L4-L5 y L5-S1»
Según la epicrisis, ARGENIDA PAEZ CONTRERAS fue diagnosticada con un «trastorno de los discos intervertebrales, no especificados», y que, de tal patología, viene recibiendo sus atenciones médicas habituales, recomendándose con ello el siguiente plan de atención en salud:
«PACIENTE CON CU ADRO DE DOLOR SUGESTIVO DE CIATALGIA DERECHA,
ACTUALMENTE SIN SIGNOS CLINICOS CLAROS DE RADICULOPATIA, CON RMN DEL
2022 DONDE SE REPORTA DISCOPATIAS MULTIPLES CON PRESENCIA DE
PROTRUSION DISCAL MULTIPLE, SE DECIDE SOLICITAR RMN ACTUALPARA
DESCARTAR PROGRES ION DE LA PROTRUSION DISCAL Y DESCARTAR
COMPRESION RADICULAR, SE ORDENA ESTUDIO DE CONDUCCION NERVIOSA PARA DESCARTAR RADICULOPATIA Vs NEUROPATIA POR ATRAPAMIENTO, SE ORDENA MANEJO SINTOMATICO, SE CITA A CONTROL EN 2 MESES, SE ORDENA TERAPIA FISICA CONSIDE RANDO DIAGNOSTICO DIFERENCIAL DE SINDROME PIRAMIDAL.PREGABALINA TABLETA 75 MG # 60 TOMAR 1 TAB CADA NOCHE X 2
TERAPIA FISICA CONSIDE RANDO DIAGNOSTICO DIFERENCIAL DE SINDROME PIRAMIDAL.PREGABALINA TABLETA 75 MG # 60 TOMAR 1 TAB CADA NOCHE X 2
MESESETORICOXIB TABLETA 90 MG # 20 TOMAR 1 TAB CADA DIA X 20 DIAS
(TOMAR DESPUES DEL ALMUERZO)LISINA CLONIXINATO + CICLOBENZAPRINA TABLETA 125/5 M G # 20TOMAR 1 TAB CADA NOCHE X 20 DIAS (TOMAR 7 PM)SS:
RMN DE COLUMNA LUMBOSACRASS: ESTUDIO DE CONDUCCION NERVIOSA Y
ELECTROMIOGRAFIA DEMIEMBROS INFERIORESCITA CONTROL POR
NEUROCIRUGIA EN 2 MESES».
De este modo, se descarta la tesis de que la accionante p ueda considerarse una persona en estado de discapacidad, o que sus patologías presenten un grado de intensidad que amerite un trato diferencial como sujeto de especial protección constitucional. Asimismo, se descarta la tesis de que, debido a su desvincula ción, se vea interrumpida su atención6
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médica, ya que la accionante puede acceder al sistema de salud, incluso, estando desempleada, cuando decida actualizar sus registros ante su aseguradora.
B) Sobre la alegada calidad de prepensionada
Esta calidad es uno de los argumentos que la accionante pretende esgrimir para que su tutela sea considerada procedente. Sin embargo, pese a que la accionante tenía 55 años
B) Sobre la alegada calidad de prepensionada
Esta calidad es uno de los argumentos que la accionante pretende esgrimir para que su tutela sea considerada procedente. Sin embargo, pese a que la accionante tenía 55 años y 16 días de edad al momento de su desvinculación, no aportó su historia laboral para constatar (en caso de estar afiliada al régimen de prima media) que, también acreditaba la cantidad de semanas cotizadas requerida. A falta de prueba, este argumento no puede ser acogido.
C) Sobre la alegada condición de madre cabeza de familia
En el caso bajo estudio, la accionante no acreditó su calidad de madre cabeza de familia. Si bien en el expediente se allegó una declaración extraproceso en la que la accionante afirma que su madre (María de la Cruz Contreras Díaz) y su sobrino (Jonathan José Ostos Páez) dep enden económica y exclusivamente de ella, este documento no es suficiente para demostrar que tiene a su cargo exclusivo la responsabilidad del cuidado y sostenimiento económico de ambos.
Aun aceptando sin el registro civil de nacimiento que María de la Cruz Contreras Díaz es su progenitora, la información probatoria allegada no permite concluir que la accionante sea la única responsable de su sostenimiento económico. No se acredita que ell a cubra gastos de su madre como arriendo, alimentos, servicios públicos, salud, vestido, medicamentos o cuidadores. Tampoco se menciona si su madre carece de apoyo de otros familiares, si hay ausencia de estos (más hijos, hermanos, etc.) o si su núcleo fam iliar carece de ingresos adicionales, como una pensión o algún programa social económico.
familiares, si hay ausencia de estos (más hijos, hermanos, etc.) o si su núcleo fam iliar carece de ingresos adicionales, como una pensión o algún programa social económico. Aunque la declaración notarial del 07/06/2024 (pág. 180 tutela) podría ofrecer detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se da la supuesta depe ndencia económica, no aporta información al respecto.
Incluso bajo un estándar de valoración probatoria laxo, es imposible confirmar la afirmación extrajudicial de la accionante, ya que no ofrece datos fácticos para evaluar, lo que constituye, a la luz del artículo 167 del CGP, una falta a la carga de la prueba. No se puede invertir esa carga a las accionadas a partir de presunciones, puesto que se trata de información que se encuentra en la esfera de la intimidad de Argenida Páez Contreras, quien estaba en mejor posición para acreditarla.
Esa falta de información impide dar crédito a una mera declaración extraprocesal de la propia actora, con la que pretende corroborarse a sí misma. Incluso, contrasta con la información suministrada por fuentes oficiale s consultadas, como la BDUA manejada por la ADRES, donde no se le cataloga como «MADRE CABEZA DE FAMILIA», sino como «COTIZANTE». Además, no puede pasarse por alto la información que refleja la base de datos del SISBEN IV, que este despacho utiliza como cr iterio auxiliar para determinar el nivel socioeconómico de una persona y su núcleo familiar. Al consultar los datos de Argenida Páez Contreras con su número de cédula (…), cuya última actualización de
datos del SISBEN IV, que este despacho utiliza como cr iterio auxiliar para determinar el nivel socioeconómico de una persona y su núcleo familiar. Al consultar los datos de Argenida Páez Contreras con su número de cédula (…), cuya última actualización de registros fue el 25/11/2023 (hace menos de un año), se observa que la accionante está categorizada en el grupo D9, es decir, «NO POBRE NO VULNERABLE», como se evidencia en el siguiente registro tomado de la plataforma.
5.2.2.3. En este orden de ideas y dadas las particularidades del sub examine, el despacho advierte que la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad por lo que se abstendrá de realizar el análisis del caso concreto para resolver el problema jurídico».
1.4. La impugnación. La tutelante impugnó la sentencia de primera instancia, en su escrito manifestó que el A quo no valoró elementos probatorios fundamentales como la edad de la accionante y el tiempo laborado en la entidad demandada. Igualmente sucede con las declaraciones extraproceso, que no fueron valoradas por el Juez y en las que se advierte que la accionante es responsable del cuidado de su madre y que tiene la custodia de sus sobrinos, el Juez desestimó estas declaraciones argumentando la falta de documentación7
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adicional, vulnerando el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de Justicia de la accionante.
Sobre el derecho fundamental a la seguridad social, advierte que el Juez no tuvo en cuenta
Sentencia de tutela de segunda instancia
adicional, vulnerando el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de Justicia de la accionante.
Sobre el derecho fundamental a la seguridad social, advierte que el Juez no tuvo en cuenta que la afiliación de la accionante al sistema de seguridad social no es producto de su vínculo laboral con la entidad, sino que ella misma costeaba de manera personal el pago de seguridad social, como se puede demostrar en las plantillas aportadas al expediente.
Con fundamento en lo anterior, s olicitó revocar la sentencia de primer a instancia y en su lugar pidió que se ordene la reubicación laboral de Argenida Páez Contreras, y se restablezca su afiliación y cotización al sistema de seguridad social a cargo de la entidad demandada (i.12).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. La S ala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Deberá la Sala de Decisión resolver si ¿procede revocar, modificar o confirmar la sentencia impugnada, de acuerdo con los planteamientos de la demandante?
2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes.
2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella
de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.
Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decre to Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus bienes iusfundamentales.
2.3.2. De la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados . La Corte Constitucional precisó en Sentencia SU-003 de 2018, que son prepensionados las personas que se encuentran vinculadas laboralmente al sector público o privado, las cuales están próximas a cumplir el número de semanas o tiempo de servicio requeridos en el régimen de prima media con prestación definida, o cuando estas ya cuentan con el capital necesario en el régimen de ahorro individual con solidaridad. De igual modo en sentencia T-253 de 2023 dijo:
«87. La calidad de prepensionado protege la expectativa de obtener la pensión de vejez ante la pérdida intempestiva de su empleo. Por lo anterior, la estabilidad laboral reforzada a favor del prepensionado ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al sistema genera l de seguridad social en pensiones para consolidar así los requisitos que le faltan para obtener la pensión de vejez, que deben corresponder a la cotización equivalente a tres años o menos (es decir a 154,44 semanas de cotización o menos, para el Régimen de Primera Media con Prestación Definida).8
requisitos que le faltan para obtener la pensión de vejez, que deben corresponder a la cotización equivalente a tres años o menos (es decir a 154,44 semanas de cotización o menos, para el Régimen de Primera Media con Prestación Definida).8
Rad. N.º 81 001 3333 001 2024 00097 01 Argenida
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