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TA ARA-81001 3333 001 2025 00210 01-(12-09-2025)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Detalles

Título
TA ARA-81001 3333 001 2025 00210 01-(12-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Sala de Decisión

Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco

Arauca, Arauca, doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado N.º : 81001 3333 001 2025 00210 01

Accionante : Armando José Escobar Vigott Accionados : Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional de Colombia —

Departamento de Policía de Arauca ; Ejército Nacional de Colombia— Octava División del Ejército; Municipio de Puerto Rondón—Inspección de Policía de Puerto Rondón Vinculados

:

Décimo Octava Brigada de Arauca; Alcalde Municipal de Cravo Norte; Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Municipal de Puerto Rondón ; Querellados: Ramón Algencio Marín Castillo, Belsy Otilia Peña García, Luz Marina López Ostos, C ésar Abel López Márquez, María Auricela López Ostos, José Rafael López Ostos, Irma Mirley García Rodríguez y Esterlina Ostos Diamante Acción : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que tuteló los derechos fundamentales a la administración de Justicia y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela instaurada. Armando José Escobar Vigott instauró acción de amparo constitucional en contra del Ministerio de Defensa Nacional—Policía Nacional de Colombia—

Justicia y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela instaurada. Armando José Escobar Vigott instauró acción de amparo constitucional en contra del Ministerio de Defensa Nacional—Policía Nacional de Colombia— Departamento de Policía de Arauca , el Ejército Nacional de Colombia—Octava División del Ejército, el Municipio de Puerto Rondón—Inspección de Policía de Puerto Rondón, en procura de la protección y garantía de sus derechos fundamentales a la posesión, a la administración de Justicia, al debido proceso y al mínimo vital.

1.1.1. Fundamentos fácticos. Indicó que es poseedor de un predio denominado «Clavellinos Dos», ubicado en la vereda Las Petacas del municipio de Puerto Rondón; predio ocupado ilegalmente por varias personas. En atención a ello, el accionante interpuso querella policiva por perturbación a la posesión y mera tenencia ante el inspector de dicho municipio.

Señaló que la inspectora Ad hoc declaró mediante Resolución 859 de 20241 el statu quo del predio; y, en segunda instancia, el alcalde de Cravo Norte —mediante Resolución 207 del 6 de mayo de 2025 2— protegió la posesión del solicitante sobre el predio denominado «Clavellinos Dos». En dicha resolución, ordenó a los perturbadores restituir el inmueble en un plazo de cinco días; además, ratificó el statu quo de la posesión y ordenó al inspector de

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1 Índice 22 SAMAI consultar en juzgados administrativo de Arauca rad: 810013333001202500210800. 2 ídem2

Rad. N.º 81001 3333 001 2025 00210 01 Armando José Escobar Vigott Sentencia de tutela de segunda instancia

policía de Puerto Rondón que, en caso de no cumplirse con la restitución en el tiempo indicado, procediera a coordinar el correspondiente desalojo.

Manifestó que los perturbadores han incumplido con la restitución del bien, y por ello el 26 de mayo de 2025 informó dicha situación a la Inspección de Policía de Puerto Rondón, sin embargo, a la fecha las autoridades competentes no han materializado la restitución del predio, lo que le genera vulneración al mínimo vital, toda vez que sus ingresos se complementaban con actividades agrícolas y pecuarias que allí desarrollaba.

1.1.2. Como pretensiones, presentó las siguientes:

«PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales a la posesión, a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Alcalde Municipal de Puerto Rondón y a la Inspección de Policía de Puerto Rondón, que, en coordinación con el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Comandante del Departamento de Policía de Arauca y Comandante de la Octava División del Ejército Nacional), dentro del término máximo de quince (15) días , contados a partir de la notificación de la presente providencia, realicen todas las gestiones pertinentes para materializar y hacer efectiva la medida correctiva de restitución del predio "Clavellinos Dos" decretada

máximo de quince (15) días , contados a partir de la notificación de la presente providencia, realicen todas las gestiones pertinentes para materializar y hacer efectiva la medida correctiva de restitución del predio "Clavellinos Dos" decretada a mi favor mediante la Resolución N.° 207 del 06 de mayo de 2025.

TERCERO: Advertir a las entidades accionadas que el incumplimiento de la presente orden acarreará las sanciones legales a que haya lugar3».

1.1.3. Derechos fundamentales invocados. A la posesión, a la administración de Justicia, al debido proceso y al mínimo vital.

1.2. Informe y defensa de las accionadas y vinculados.

1.2.1. Ejército Nacional—Octava División. En su escrito expuso que la competencia para el desarrollo del desalojo corresponde a la Administración Municipal por intermedio de las Inspecciones de Policía según el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 , lo cual, no es función de las Fuerzas Militares.

Además, refirió que según el artículo 217 de la Constitución, y, en cumplimiento de los lineamientos estratégicos emitidos por el Comando General de las Fuerzas Militares, estos desarrollan operaciones militares con el fin de desarticular grupos armados organizados y economías ilícitas, más no de protección personal de los ciudadanos.

Por último, alegó la improcedencia de la acción y la falta de legitimación por pasiva, solicitando su desvinculación.

1.2.2. Comando de Policía de Arauca . Señaló que en fechas recientes se han desarrollado reuniones de articulación institucional lideradas por la Alcaldía de Puerto

solicitando su desvinculación.

1.2.2. Comando de Policía de Arauca . Señaló que en fechas recientes se han desarrollado reuniones de articulación institucional lideradas por la Alcaldía de Puerto Rondón, en conjunto con la Inspección de Policía, Ejército Nacional y Policía Nacional en las que se han abordado aspectos logísticos y de seguridad relacionados con el procedimiento de restablecimiento de la posesión del predio del accionante, lo que se denomina planeación del servicio en materia de seguridad.

3 Índice 3 SAMAI consultar en juzgados administrativo de Arauca rad: 81001333300120250021000.3

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Asimismo, refirió hechos terroristas que han afectado la vida e integridad de los integrantes de la fuerza pública durante el mes de julio de 2025 a nivel departamental , por ello son determinantes la coordinación de las entidades para proceder con el restablecimiento del predio.

Solicitó desvincular a la entidad por falta de competencia frente al tr ámite constitucional y que se deniegue cualquier pretensión en su contra.

Luego, con escrito radicado el 28 de julio de 20254 presentó adición al informe inicial, en el que adjuntó documentación complementaria que contiene comunicaciones entre la Alcaldía Municipal de Puerto Rondón y la Inspección de Policía del mismo municipio. En dichas comunicaciones se abord ó la carencia de competencia funcional para continuar con el trámite policivo, así como la solicitud formal de designación de un nuevo funcionario

Municipal de Puerto Rondón y la Inspección de Policía del mismo municipio. En dichas comunicaciones se abord ó la carencia de competencia funcional para continuar con el trámite policivo, así como la solicitud formal de designación de un nuevo funcionario encargado de llevar a cabo la diligencia de desalojo previamente programada. Por su parte, la Policía Nacional reiteró su compromiso institucional de brindar acompañamiento e n materia de seguridad y protección, dentro del marco de sus competencias constitucionales y con pleno respeto por los derechos humanos.

1.2.3. Municipio de Puerto Rondón. El Alcalde sostuvo que ha citado a las autoridades competentes para acompañar el desarrollo de la ejecución de la medida adoptada dentro del proceso policivo con radicado 11.12.02.007.2023, en la que se programó reunió n de coordinación para el 28 de julio de 2025 a las 5:00, según acta del 23 de julio de 2025.

Mencionó que las pretensiones del accionante se enmarcan en un escenario en el que la administración ya ha gestionado la solución por vía ordinaria y eficaz, lo que configura un hecho superado, o en su defecto, demuestra la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo, haciendo improcedente la intervención del Juez constitucional en virtud de la subsidiariedad.

Pidió negar el amparo constitucional deprecado, en atención a que la administración municipal ha adoptado las acciones concretas para ejecutar la medida correctiva de desalojo en favor del querellante.

1.2.4. Inspección Policía Puerto Rondón. Mencionó que una vez conoció la Resolución

municipal ha adoptado las acciones concretas para ejecutar la medida correctiva de desalojo en favor del querellante.

1.2.4. Inspección Policía Puerto Rondón. Mencionó que una vez conoció la Resolución 207 del 6 de mayo de 2025, inició el trámite correspondiente, por ello, el 29 de mayo de 2025 se desplazó hasta el predio Guarataros y/o Clavellinos Dos con el fin de verificar si se encontraban los perturbadores del predio.

Adujo que en cumplimiento del requerimiento efectuado mediante auto de fecha 29 de julio de 20255, el inspector de policía, Jenry Yobanny Álvarez González, expuso las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la Resolución N.° 207 del 6 de mayo de 2025. En dicho documento se detallan las coordinaciones realizadas con otras entidades, así como las dificultades administrativas que han surgido en el proceso.

Recalcó que en el marco de la ejecución de la orden judicial de segunda instancia, el Inspector fue objeto de recusación por parte del querellante, quien alegó pérdida de competencia funcional. Esta recusación fue aceptada por la Alcaldía Municipal, la que

4 índice 23 SAMAI consultar en juzgados administrativo de Arauca rad: 81001333300120250016800. 5 Índice 18 SAMAI consultar en juzgados administrativo de Arauca rad: 81001333300120250016800.4

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procedió a apartar al funcionario del trámite correspondiente. En consecuencia, el Inspector

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procedió a apartar al funcionario del trámite correspondiente. En consecuencia, el Inspector solicitó al señor alcalde la designación de otro funcionario que asumiera la continuación de la diligencia.

El Inspector destacó la voluntad institucional de acatar las órdenes judiciales y la disposición de colaborar con las autoridades competentes. Para tal efecto, adjuntó documentación que respalda las actuaciones realizadas, incluyendo el envío del expediente administrativo y los documentos requeridos por el Juzgado. Asimismo, remit ió las actas de las reuniones sostenidas con las entidades involucradas, y puso de relieve el respeto a los procedimientos legales, incluyendo la decisión adoptada por la Alcaldía frente al impediment o presentado por el querellante.

1.2.5. Municipio de Cravo Norte. El alcalde de Cravo Norte se pronunció justificando la instrucción impartida al Inspector de Policía de Puerto Rondón para coordinar la diligencia de desalojo del predio, pese a que dicho funcionario había sido apartado del proceso por la configuración de un impedimento. Sostuvo que, conforme a lo establecido en la Resolución N.° 207 del 6 de mayo de 2025, la intervención del inspector en esta fase del procedimiento corresponde exclusivamente a funciones administrativas de ejecución, sin carácter jurisdiccional, razón por la cual no resultan aplicables las figuras de impedimento ni recusación.

Con fundamento en lo anterior concluyó que resulta jurídicamente v álida y necesaria la orden dirigida al inspector para que coordine el desalojo, pues dicho encargo no vulnera

recusación.

Con fundamento en lo anterior concluyó que resulta jurídicamente v álida y necesaria la orden dirigida al inspector para que coordine el desalojo, pues dicho encargo no vulnera derecho fundamental alguno, dado que no se trata de una nueva decisión sobre el fondo de conflicto, sino del cumplimiento de una medida correctiva.

1.2.6. Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Municipio de Puerto Rondón. Refirió que según el auto 536 del 30 de julio de 2025, dentro del trámite de tutela el Juzgado Primero Administrativo de Arauca lo requirió como inspector Ad hoc, pero que, según la decisión de segunda instancia del proceso policivo, el alcalde de Cravo Norte, mediante Resolución N.° 207 del 6 de mayo de 2025 profiere dos órdenes diferentes, pues en los numerales primero y segundo mencionó el termino el «inspector ad hoc», sin embargo, en el artículo séptimo profiere orden a la inspección de policía de Puerto Rondón.

Manifestó que una vez conocido el fallo del proceso policivo realizó una serie de actuaciones tendientes a acatarlo, tales como visita al predio con el fin de verificar su cumplimiento, y, citaciones a reuniones con la fuerza pública, pues los desalojos en el área rural del municipio de Puerto Rondón requieren acompañamiento de la Policía y el Ejército Nacional. Por ello, indicó que no es cierta la falta de coordinación de las autoridades con el fin de cumplir la orden de restitución.

En atención a lo anterior, se opuso a las pretensiones del accionante, y en su lugar solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

1.2.7. Ejército Nacional de Colombia. En su pronunciamiento aseguró que la institución

En atención a lo anterior, se opuso a las pretensiones del accionante, y en su lugar solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

1.2.7. Ejército Nacional de Colombia. En su pronunciamiento aseguró que la institución brinda las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la vida de todos los habitantes a nivel nacional como lo establece el artículo 217 de la Constitución, y, según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en consideración los hechos y la s pretensiones de la acción de tutela de la referencia, el Comandante del Ejército Nacional no es el competente5

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para emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones invocadas por el accionante.

También señaló que en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 se encuentra el trámite del proceso verbal abreviado, que se adelantará por competencia ante los inspectores de policía, los alcaldes y las autoridades especiales de policía. Y que, según los artículos 2, 113 y 217 de la Constitución, el Ejército Nacional ha empleado las herramientas de doctrina militar que le permiten planear, preparar, ejecutar y evaluar operaciones terrestres unificadas en el Departamento de Arauca.

Por último, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.

1.2.8. Querellados Ramón Algencio Marín Castillo y otros. Al pronunciarse manifestaron que el accionante no ostenta legítimamente la posesión pacífica del predio

1.2.8. Querellados Ramón Algencio Marín Castillo y otros. Al pronunciarse manifestaron que el accionante no ostenta legítimamente la posesión pacífica del predio «Clavellinos Dos», por lo que no ha existido ocupación ilegal ni perturbación que les sea atribuible; y que en ese sentido, la Resolución 207 del 6 de mayo de 2025 c onstituye una violación al artículo 290 del CPACA, pues ya se había resuelto favorablemente el recurso de reposición a su favor.

Además, hacen notar que no existe constancia válida de notificación de dicha resolución; y, no puede prosperar una acción de tutela que pretende amparar una posesión sin el respaldo de un proceso declarativo ordinario que defina de fondo la titularidad o el derecho real sobre el bien , por ello, indicaron que se encuentra en curso un proceso administrativo de adjudicación de tierra baldía ante la Agencia Nacional de Tierras , lo que trae consigo la formalización y reconocimiento de derechos de quienes han hec ho uso real, efectivo y legítimo del bien rural.

Solicitaron negar por improcedente la acción de tutela y se reconozca la existencia de una posesión legítima, tradicional y pacífica por parte de los vinculados.

1.2.9. Décima Octava Brigada de Arauca. En su escrito expuso que no le constan las acciones adelantadas ante entidades municipales , y mencion ó que las tareas del Ejército Nacional son tendientes a la defensa de la soberanía de la Nación y la Policía Nacional las acciones que constituyen al mantenimiento y seguridad de la ciudadanía.

Indicó que en el sector del inmueble se encuentra asignada la unidad militar del Batallón de

Nacional son tendientes a la defensa de la soberanía de la Nación y la Policía Nacional las acciones que constituyen al mantenimiento y seguridad de la ciudadanía.

Indicó que en el sector del inmueble se encuentra asignada la unidad militar del Batallón de Infantería Mecanizado N.° 59, ubicado en el cantón militar de Puerto Rondón, y que por ello remitió la presente acción constitucional con la finalidad de que se desarrolle por parte de ella las actividades que correspondan.

Resaltó que los llamados a coordinar la ejecución de la medida correctiva son el Inspector de Policía y la Policía Nacional, siendo lo cierto que a la fecha no se ha recibido solitud de cooperación. Pidió ser desvinculado de la acción.

1.2.9. Comandante batallón de Infantería Mecanizado N.° 59. Señaló que la unidad ha trabajado de manera interinstitucional con las autoridades civiles del municipio de Puerto Rondón con el fin de lograr la consolidación del municipio. Y, respecto de la diligencia de desalojo programada para el 28 de julio de 2025, respondió que conforme a su misionalidad, dispondría de personal con el fin de realizar acompañamiento y seguridad perimétrica dentro6

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de un tercer anillo de seguridad, disponiendo de 70 efectivos los cuales fueron movilizados de forma helicoportada desde la base militar que se encuentra en Puerto Jordán , como consta en la solicitud de apoyo aéreo con radicado N.° 2025677020980443.

Mencionó que la unidad militar realizó lo que le correspondía según sus funciones y misiones

de forma helicoportada desde la base militar que se encuentra en Puerto Jordán , como consta en la solicitud de apoyo aéreo con radicado N.° 2025677020980443.

Mencionó que la unidad militar realizó lo que le correspondía según sus funciones y misiones para apoyar a las autoridades municipales.

1.2.10. Ministerio Público. No emitió concepto.

1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca en sentencia del 4 de agosto del presente año, tuteló los derechos fundamentales al acceso a la administración de Justicia y al debido proceso, en los siguientes términos:

«PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, invocados por el señor Armando José Escobar Vigott, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena la inaplicación inmediata de las disposiciones séptima y décima de la Resolución 207 del 06/05/2025. Esto debido a que se le impone al inspector de policía de Puerto Rondón retomar un asunto del cual fue separado por impedimento, con el fin de adelantar el desalojo decretado.

TERCERO: Ordenar al asesor jurídico de la alcaldía de Puerto Rondón como inspector de policía ad hoc de esa municipalidad, o a quien haga sus veces, que, coordine y adelante el desalojo decretado en la Resolución 207 del 06/05/2025, como medida correctiva de restitución del predio «Clavellinos Dos». Para tal fin, deberá contar con el acompañamiento y apoyo del Ejército Nacional -Comandando de la Décima Octava Brigada de Arauca y la

restitución del predio «Clavellinos Dos». Para tal fin, deberá contar con el acompañamiento y apoyo del Ejército Nacional -Comandando de la Décima Octava Brigada de Arauca y la Policía Nacional-Comando del Departamento de Policía de Arauca.

Para concretar la medida de desalojo, se les otorga el término de un (1) mes corrido a las autoridades administrativas, de policía y militares implicadas, tomando en consideración el orden público del lugar de ubicación del predio. Este término se contará a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia».

Para arribar a la anterior decisión, consideró que:

«v. Caso concreto

(…) 5.2.2. Análisis de fondo

Una vez que se analizó el denso expediente policivo y se extrajeron los hechos de mayor relevancia que en él se documentaron, el despacho encuentra viable tutelar del derecho fundamental al debido proceso de Armando José Escobar Vigott y el acceso efectivo a la administración de justicia, por dos razones: (a) violación del debido proceso por desconocimiento del principio de imparcialidad judicial; y (b) violación del derecho al acceso a la administración de justicia por mora judicial injustificada. Esto pun tos se pasan a desarrollar a continuación.

a. Violación del debido proceso por desconocimiento del principio de imparcialidad judicial:

Esta infracción al derecho fundamental del demandante al debido proceso, constituye un defecto procedimental absoluto, en la medida que al ordenarse en la disposición séptima de la Resolución 207 del 31/12/2024, por parte del alcalde de Cravo Norte, que el inspector

Esta infracción al derecho fundamental del demandante al debido proceso, constituye un defecto procedimental absoluto, en la medida que al ordenarse en la disposición séptima de la Resolución 207 del 31/12/2024, por parte del alcalde de Cravo Norte, que el inspector de policía de Puerto Rondón realizara la diligencia de desalojo del predio rural «Clavellinos Dos», se «actuó completamente al margen del procedimiento establecido» . Ya dentro del proceso se había definido que el inspector de policía de Puerto Rondón, no garantizaba la imparcialidad frente al caso y por eso, se le había separado para que no lo continuara conociendo. De este modo, al regresársele el expediente y ordenarle que coordine el7

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desalojo, se desconoce de manera abierta el debido proceso. Tal como se explicó en la motivación 4.2. de esta providencia, el régimen de impedimentos en materia de procesos policivos, se rige por el CPACA, cuya codificación contempla la separación total de l funcionario, cuando medie un conflicto de interés según las causales taxativas de impedimento, para evitar que continúe adelantándolo.

El impedimento que afecta al inspector de policía de Puerto Rondón, no solo lo inhabilita para intervenir en la etapa decisoria del proceso policivo, sino que, conforme al artículo 11 del CPACA, también le impide actuar en cualquier fase posterior, incluid a la ejecución de la medida correctiva. Es fundamental resaltar que el proceso policivo constituye una unidad procesal indivisible, por lo que no resulta jurídicamente admisible fragmentarlo por etapas

del CPACA, también le impide actuar en cualquier fase posterior, incluid a la ejecución de la medida correctiva. Es fundamental resaltar que el proceso policivo constituye una unidad procesal indivisible, por lo que no resulta jurídicamente admisible fragmentarlo por etapas para permitir la intervención de un funcionario impedido en la fase de ejecución.

Esta circunstancia se ve confirmada por el hecho de que, con posterioridad a la radicación de la acción de tutela, el asesor jurídico de la alcaldía de Puerto Rondón decide reasumir el asunto como inspector ad hoc y anular todo lo actuado por el inspector titular, a partir de la notificación del fallo policivo de segunda instancia que ordenó el desalojo 6.

Incluso, el alcalde de Puerto Rondón, había detectado esta falla y se la hizo saber al inspector separado del caso mediante oficio de fecha 24/07/2025, 7 reconociendo la persistencia del impedimento. Sin embargo, llama la atención del despacho, el hecho de la intervención del burgomaestre de Rondón, cuando sobre él también pesa un conflicto de interés en el caso, según el impedimento que le fue aceptado po r el personero de su municipalidad desde el 21/03/2025 8; así que, para bien o para mal, debe abstenerse de intervenir o interceder ante sus subalternos o funcionarios inferiores en lo que respecta a este asunto.

Si bien el alcalde de Cravo Norte, en su respuesta al requerimiento realizado por el despacho en el trámite de la acción de tutela, intenta justificar la orden impartida al inspector de policía de Puerto Rondón para coordinar la ejecución de la medida correctiva, argumentando que en esta etapa su función es meramente administrativa y no

despacho en el trámite de la acción de tutela, intenta justificar la orden impartida al inspector de policía de Puerto Rondón para coordinar la ejecución de la medida correctiva, argumentando que en esta etapa su función es meramente administrativa y no jurisdiccional, lo cierto es que tal distinción carece de respaldo normativo y jurisprudencial. El análisis realizado por este despacho, a la luz del artículo 11 del CPACA y del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, permite concluir que el impedimento declarado respecto de un funcionario se extiende a la totalidad del proceso policivo, incluyendo la fase de ejecución. La figura del impedimento no se circunscribe a la función d ecisoria, sino que abarca cualquier actuación relacionada con el asunto, precisamente para garantizar la imparcialidad y la confianza en la administración de justicia desde el inicio hasta la culminación del procedimiento. El apartamiento del funcionario i mpedido debe ser total y definitivo respecto del asunto en cuestión, pues la ejecución de la medida correctiva constituye la culminación del mismo proceso y no un asunto independiente.

Permitir la intervención de un funcionario previamente apartado por impedimento en la fase de ejecución no solo contraviene el tenor literal y el espíritu de la ley, sino que también pone en riesgo los principios de imparcialidad, transparencia y debido proceso que rigen la función pública. Además, tal actuación vulnera de manera directa las garantías constitucionales que protegen los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso administrativo policivo.

Ahora bien, como el asesor jurídico de la alcaldía de Puerto Rondón, el día 28/07/2025, reasumió el asunto como inspector de policía ad hoc y anuló lo actuado por el inspector en

el proceso administrativo policivo.

Ahora bien, como el asesor jurídico de la alcaldía de Puerto Rondón, el día 28/07/2025, reasumió el asunto como inspector de policía ad hoc y anuló lo actuado por el inspector en propiedad dado su impedimento aceptado, el despacho encuentra que la actuación administrativa recobró su senda procedimental legítima, así que no se ordenará deshacer actuaciones o corregir el proceso policivo. Pese a l defecto procedimental absoluto, las propias autoridades implicadas, adoptaron las medidas de saneamiento necesaria s en el trámite de la presente tutela para remediar la falla, careciendo de objeto expedir decisiones al respecto.

No obstante, para efectos de evitar que la disposición séptima del fallo policivo de segunda instancia dictado por el alcalde de Cravo Norte continúe surtiendo efectos jurídicos, se decretará en la presente sentencia de tutela su inaplicación inmediata. Esta determinación se adoptará en ejercicio de las facultades de fallar extra y ultra petita, para salvaguardar

6 Pág. 280-281, archivo 033, índice 00022 7 Archivo 36 Índice 23 8 Pág. 162 – 176, archivo 033, índice 000228

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los derechos fundamentales comprometidos en el trámite. Si bien el demandante no pretende como medida de amparo el enervar alguna de las disposiciones del fallo policivo de segundo grado, la intervención surge necesaria a partir de la información recaudada, en la que se encontró que las dificultades en la práctica del desalojo, básicamente se han

pretende como medida de amparo el enervar alguna de las disposiciones del fallo policivo de segundo grado, la intervención surge necesaria a partir de la información recaudada, en la que se encontró que las dificultades en la práctica del desalojo, básicamente se han causado por el actuar del inspector impedido, quien lo hacía en cumplimiento de la orden que se habrá de inaplicar.

b. Violación del derecho al acceso a la administración de justicia por mora judicial injustificada

El despacho encuentra debidamente acreditado, conforme lo ha planteado el accionante, que existe una mora en la ejecución de la medida correctiva ordenada por el alcalde de Cravo Norte en el numeral SEPTIMO del fallo de segunda instancia proferido dentro d el proceso policivo. Es importante precisar que, según lo dispuesto en el artículo 223, numeral 5, de la Ley 1801 de 2016, el cumplimiento o ejecución de la orden de policía o de la medida correctiva debe realizarse en un término máximo de cinco (5) días c ontados a partir de la ejecutoria de la decisión.

Ahora bien, el despacho comprende las dificultades logísticas que implican realizar el desalojo a un predio rural con jurisdicción en el municipio de Puerto Rondón, dado el difícil orden público que se maneja en la zona como es de público conocimiento. No obstante,

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