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TA ARA-81001-3333-002-2013-00341-01-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001-3333-002-2013-00341-01-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, veintiuno (21) de abril dos mil veintitrés (2023) Proceso : 81001-3333-002-2013-00341-01

Medio de control : Controversias Contractuales

Demandante : MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado : Departamento de Arauca Tema - Incumplimiento Contrato de consultoríainterventoríaDecisión : — Se confirma Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca el día 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda MARIA TERESA MALDONADO CORONADO! instauró demanda en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales contra el Departamento de Arauca, pretendiendo el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales originados como consecuencia del incumplimiento del contrato de consultoría No. 445 de 2007. 1.2. Pretensiones y condenas?

La demandante las solicitó de la siguiente manera: “10) Sirvase declarar que entre el Departamento de Arauca y la doctora MARIA TERESA MALDONADO, el día 19 de Septiembre de 2007, se celebró EL CONTRATO DE CONSULTORÍA (Interventoría Técnica) No 445, cuyo objeto

fue la INTERVENTORÍA FINANCIERA, TECNICA Y ADMINISTRATIVA DEL

CONTRATO DE CONSULTORÍA (Interventoría Técnica) No 445, cuyo objeto

fue la INTERVENTORÍA FINANCIERA, TECNICA Y ADMINISTRATIVA DEL

PROYECTO DE ASISTENCIA TECNICA A LA ADMINISTRACIÓN

DEPARTAMENTAL Y MUNICIPALES, A TRAVÉS DEL PROCESO DE SOSTENIBILIDAD CONTABLE DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA, PARA LO CUAL LE HARÍA SEGUIMIENTO AL CONTRATO No 429 DE 2007, CELEBRADO ENTRE EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA, Y, EL CONSORCIO P Y C, representado para el entonces por el Señor LEONIDAS CEDEÑO. 20) Que, el DEPARTAMENTO DE ARAUCA, incumplió el contrato No 445 del 19-09 de 2007, mencionado, como quiera que, no obstante haber recibido a su En adelante la demandante. ? Folios 2 a 3 del archivo No. 1 del expediente digital.Pagina 2 de 17

Radicación: 81001-3333-002-2013-00341-01

Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca entera satisfacción el cumplimiento del objeto contractual por la demandante, no lo líquidó ní le pagó la suma correspondiente al 50% del valor del contrato. 30) Como consecuencia de esa declaratoria, sirvase condenar al DEPARTAMENTO DE ARAUCA, al pago debidamente indexado y, con los intereses legales, DE LA SUMA DE OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($8'595.000) M/L, correspondientes al 50% insoluto de pago, del contrato No 445 de 2007.

intereses legales, DE LA SUMA DE OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($8'595.000) M/L, correspondientes al 50% insoluto de pago, del contrato No 445 de 2007. 40) Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales y de todo orden causados a mi representada, por el incumplimiento del contrato mencionado, perjuicios que, bajo juramento estimo en una suma equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el sufrimiento y aflicción moral al verse desprotegido el actor y su familia incluso ante la impotencia para la satisfacción congrua de sus necesidades vitales, por no recibir oportunamente el pago de lo debido, o, según lo que resulte probado. 50 Que las sumas que resultaren por los anteriores conceptos deberán ser indexadas, teniéndose en cuenta el indice de precios al consumidor "IPC" y de acuerdo con la fórmula matemática que para el efecto el H. Consejo de Estado ha utilizado en casos similares. 60 Que el monto de las condenas anteríores deberá ser efectivamente cancelado en los términos de los arts. 176 y 177 del C. C. A. y teniéndose en cuenta la sentencia de la H. Corte Constitucional C-188 de marzo 24 de 1999,

M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 70 Una vez ejecutoriada la Sentencia que le ponga fin a la presente Acción, se comunique a la Autoridad Administrativa que profirió los actos para los efectos legales consiguientes. 80 Que se condene en costas a la demanda.” 1.3. Hechos o fundamento del medio de control® Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen:

legales consiguientes. 80 Que se condene en costas a la demanda.” 1.3. Hechos o fundamento del medio de control® Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen: - El día 19 de septiembre de 2007, MARIA TERESA MALDONADO CORONADO celebró con el DEPARTAMENTO DE ARAUCA, el contrato de consultoría (Interventoría Técnica) No. 445 de 2007, cuyo objeto fue la

INTERVENTORÍA FINANCIERA, TECNICA Y ADMINISTRATIVA DEL

PROYECTO DE ASISTENCIA TECNICA A LA ADMINISTRACIÓN

DEPARTAMENTAL Y MUNICIPALES, A TRAVÉS DEL PROCESO DE SOSTENIBILIDAD CONTABLE DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA, PARA LO CUAL LE HARÍA SEGUIMIENTO AL CONTRATO No 429 DE 2007, CELEBRADO ENTRE EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA y EL CONSORCIO P Y C. - El valor del contrato No. 445 de 2007 fue por la suma de $17'190.000. - MARIA TERESA MALDONADO CORONADO cumplió a cabalidad con el objeto contractual establecido en el contrato No. 445 de 2007. 3 Folios 3 a 5 del archivo No. 1 del expediente digital.Pagina 3 de 17

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Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca - El contrato No. 429 de 2007 sobre el cual MARIA TERESA MALDONADO CORONADO ejercía la interventoría, fue liquidado por la administración departamental el 3 de mayo de 2011.

Demandado: Departamento de Arauca - El contrato No. 429 de 2007 sobre el cual MARIA TERESA MALDONADO CORONADO ejercía la interventoría, fue liquidado por la administración departamental el 3 de mayo de 2011. - En la cláusula décimo octava del contrato No. 445 de 2007, se pactó que el mismo se liquidaría dentro de un término de 4 meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordenara la terminación o a la fecha del acuerdo que lo dispusiera. - El Departamento de Arauca jamás determinó la terminación del contrato No. 445 de 2007, ni expidió acto administrativo ordenando la terminación, ni celebró acuerdo con MARIA TERESA MALDONADO CORONADO disponiendo la fecha de liquidación. - El 30 de mayo de 2011, MARIA TERESA MALDONADO CORONADO hizo entrega al Departamento de Arauca de toda la documentación exigida para proceder a la liquidación bilateral del contrato No. 445 de 2007. - A través de la Resolución No. 2581 de 2011, el Departamento de Arauca designó al Profesional Universitario de la Secretaría de Hacienda, como liquidador del contrato No. 445 de 2007. - El día 14 de diciembre de 2011, MARIA TERESA MALDONADO CORONADO reiteró al Departamento de Arauca, su solicitud, para que se procediera a la liquidación y pago del contrato No. 445 de 2007. 1.4. Fundamento de derecho Se citan como fundamento las siguientes disposiciones: Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 83, 90 y

209. Ley 80 de 1993.

Se citan como fundamento las siguientes disposiciones: Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 83, 90 y 209. Ley 80 de 1993. Ley 446 de 1998: artículos 70, 71, 72, 73 y 80. Ley 1437 de 2011: artículos 145, 155 numeral 5, 156 numeral 4, 157, 161, 162, 163, 164 numeral 2 literal j), 166, 168, 179 y siguientes: Código General del Proceso. 1.5. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda, pero de manera extemporánea.

2. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar la compulsa de copias ante la Procuraduría Regional de Arauca, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Folios 587 a 593 del archivo No. 7 del expediente digital.Pagina 4 de 17

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Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca TERCERO: No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ordenar la notificación del texto completo del presente fallo, conforme al artículo 203 del CPACA.

Demandado: Departamento de Arauca TERCERO: No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ordenar la notificación del texto completo del presente fallo, conforme al artículo 203 del CPACA.

QUINTO: Aceptar, la renuncia presentada por la Doctora Maria Constanza Barrios Hurtados, conforme al memorial allegado a folio 578 del expediente C3.

SEXTO: Reconocer personería para actuar como apoderada del departamento de Arauca, a la doctora Soreine Anileima Aguirre Parra, identificada con cédula de ciudadanía número 68.293.540 de Arauca, portadora de la tarjeta profesional 199.998 del CSJ, conforme el poder otorgado visto a folio 581 del expediente C3.

SEPTIMO: En firme este fallo, devolver al demandante el excedente sí lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese sus radicaciones, archívense los expedientes, previa anotación en el Sistema Informativo de Administración Judicial Siglo XXI, en caso de no ser apelada la presente providencia.” Como sustento de su decisión, el a quo señaló que el contrato de consultoría era de tracto sucesivo, siendo de obligatorio cumplimiento efectuar su liquidación, cuyo término debía regirse por lo contemplado en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

Que en el caso en concreto, la demandante había celebrado para con el Departamento de Arauca contrato de consultoría el 19 de septiembre de 2007. Que en la cláusula décimo octava se pactó que el contrato se liquidaría dentro

Que en el caso en concreto, la demandante había celebrado para con el Departamento de Arauca contrato de consultoría el 19 de septiembre de 2007. Que en la cláusula décimo octava se pactó que el contrato se liquidaría dentro de un término de 4 meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordena la terminación o a la fecha del acuerdo que lo dispusiera. Que según ello, era necesario contabilizar la oportunidad que se tenía para realizar la liquidación bilateral, unilateral o en sede judicial, esto es, contado a partir del fenecimiento del plazo contractual. Con base en ello, se tenía que la fecha del acta de inicio del contrato de consultoría fue del 12 de octubre de 2007, con acta final fechada 9 de diciembre de 2009. Que la liquidación bilateral del contrato era de 4 meses contados a partir del día siguiente al término de la ejecución contractual, esto es, del 10 de diciembre de 2009 al 10 de abril de 2010. Entre tanto, la liquidación unilateral era de 2 meses contados a partir del día siguiente al término para liquidar de manera bilateral esto es, del 11 de abril de 2010 al 11 de junio de ese mismo año. Así las cosas, la liquidación bilateral, unilateral o ante sede judicial, era de 2 años contados a partir del día siguiente al término del plazo para liquidar unilateralmente, período que abarcó del 12 de junio de 2010 al 12 de junio de 2012.Pagina 5 de 17

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Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca Del anterior análisis, se desprende que la oportunidad para acudir ante la

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Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca Del anterior análisis, se desprende que la oportunidad para acudir ante la jurisdicción por la ausencia de liquidación, era hasta el día 12 de junio de 2012 y que según lo allegado al plenario, la demandante presentó la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el día 26 de abril de 2013, es decir, por fuera del término legal para hacerlo, operando en ese sentido, la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida. 2.1. RECURSO DE APELACION® La demandante interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción contractual. En ese sentido indicó, que el contrato de consultoría estaba intimamente atado al contrato de obra No. 429 de 2007 celebrado entre el Departamento de Arauca y el Consorcio P y C. Por ello, solo hasta la liquidación de ese contrato de obra, esto es, el 3 de mayo de 2011 es que podía contabilizarse tanto los términos para la liquidación del de interventoría como para el plazo de los 2 años previstos en la norma para la interposición del medio de control de controversias contractuales. Bajo esa premisa, la decisión adoptada por la primera instancia no estuvo ajustada a derecho. Aunado a lo anterior, la entidad demandada no contestó la demanda,

la norma para la interposición del medio de control de controversias contractuales. Bajo esa premisa, la decisión adoptada por la primera instancia no estuvo ajustada a derecho. Aunado a lo anterior, la entidad demandada no contestó la demanda, generando un indicio grave en su contra acerca de los supuestos fácticos en que se apoyaban las pretensiones de la demanda.

3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca. Posteriormente, se ordenó a las partes, la presentación por escrito de los alegatos de conclusión; y vencido este, el traslado al Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, para que emitiera concepto. 3.1. Alegatos de segunda instancia® Tanto la demandante como la entidad demandada presentaron sus alegatos de conclusién.

5 Folios 600 a 607 del Archivo No. 7 del expediente digital. SArchivos Nos. 15 y 17 del expediente digital.Pagina 6 de 17

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Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO

Demandado: Departamento de Arauca 3.2. Concepto del Ministerio Público El Representante del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, no emitió concepto.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias

emitió concepto.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2. Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, que declaró configurada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales.

En ese sentido, y según lo que es materia de reproche en el recurso impetrado, lo primero que deberá determinarse es si la falta de contestación de la demanda por la entidad demandada, implica per se un allanamiento a las pretensiones de la misma o un indicio grave en su contra. Resuelto lo anterior, se procederá a estudiar si el medio de control de controversias contractuales instaurado por MARIA TERESA MALDONADO CORONADO contra el Departamento de Arauca, fue interpuesto dentro de la oportunidad legal. 4.3. Solución al caso 4.3.1. De los efectos de la falta de contestación de la demanda por parte del Departamento de Arauca Expone la recurrente, que el fallador de primera instancia omitió dar aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual, la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de la misma, lleva a presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, alli contenidos. Sea lo primero señalar, que en materia Contencioso Administrativa, la

contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de la misma, lleva a presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, alli contenidos. Sea lo primero señalar, que en materia Contencioso Administrativa, la contestación de la demanda se configura como una prerrogativa en favor del demandado para ejercer su derecho de defensa, controvertir lo que contra él se aduce, pedir pruebas y plantear todas las excepciones que considere pertinentes. Es así que, al referirse a dicho momento procesal, el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 establece que "durante el término de traslado el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá (...)". Sin embargo, si bien el artículo en comento le otorga un carácter facultativo a dicha actuación, lo cierto es que la misma reviste gran importancia dentro del proceso, en tanto, es la oportunidad con que cuenta la entidad pública paraPagina 7 de 17

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Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca solicitar pruebas y oponerse a las pretensiones de la parte actora, en beneficio de la legalidad de la actuación del Estado y la protección del erario. La omisión de este acto procesal entonces, deja sin defensa los intereses del Estado, pero el silencio puede adoptarse como una estrategia procesal.

Ahora, el artículo 97 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.7, dispone:

“ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN

Ahora, el artículo 97 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.7, dispone: “ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del reguerimiento que para tal efecto le haga el juez.” Contempla entonces, una consecuencia adversa para la accionada, en caso de que no conteste la demanda, consistente en tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión. A su turno, el artículo 217 del C.P.A.C.A., establece: “ARTÍCULO 217. DECLARACIÓN DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rínda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencía de que sí no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá

conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencía de que sí no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” En esos términos, se colige que en asuntos Contencioso Administrativos carece de valor la confesión de los representantes de las entidades publicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Ello excluye de manera lógica, en criterio de la Sala, que su silencio en los procesos que se ventilen ante esta Jurisdicción, haga presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, por lo que la consecuencia del Código General del Proceso no es aplicable en estos casos. En los mismos términos se refirió la Sección Segunda, Subsección 'A' del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de 17 de noviembre de 2016, proceso con radicación No. 08001-23-31-000-2012-00244-01(1381-15), Actor: Gonzalo de Jesús Acendra Acendra, Demandado: Municipio de 7 Articulo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso AdministrativoPagina 8 de 17

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Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO

Demandado: Departamento de Arauca

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Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca Sabanagrande — Atlántico, con ponencia del consejero William Hernández

Gómez. En esas condiciones, en el sub judice no se presentó confesión por parte del Departamento de Arauca con ocasión de su omisión en contestar oportunamente la demanda, pues como ya se señaló, en tratándose de los representantes de las entidades públicas, no hay lugar a aplicar la figura procesal que pretende la apelante. Pero, aún más, no resulta viable derivar de su omisión en contestar la demanda o de cualquier otra de sus intervenciones a lo largo del proceso, hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorables a la demandante, pues constituye criterio legal y jurisprudencial pacífico, que la carga de la prueba frente a cada una de las afirmaciones del libelo demandatorio recae en la parte actora, como la más interesada en sacar avante sus pretensiones. Por ello, encuentra la Sala que como consecuencia de la falta de contestación de la demanda por parte del Departamento de Arauca, no puede darse por probado lo pretendido por la actora, puesto que esa circunstancia debe valorarse en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente. En suma, no sólo por la clara carga probatoria que corresponde a la demandante, sino también por las razones legales y jurisprudenciales acabadas de reseñar, resulta para este caso improcedente considerar la presunción de que trata el artículo 97 del Código General del Proceso, como lo considera la apelante. Se agrega que el tema de la contestación de la demanda está regulado en el

acabadas de reseñar, resulta para este caso improcedente considerar la presunción de que trata el artículo 97 del Código General del Proceso, como lo considera la apelante. Se agrega que el tema de la contestación de la demanda está regulado en el CPACA, por lo cual no es dable acudir al CGP, que solo suple a aquél cuando se trata de un tema que no regula; así, al no establecer el CPACA ninguna consecuencia para el demandado que no contesta, no puede aplicarse a los procesos que se adelantan bajo dicha normativa la presunción o el indicio en su contra que contempla el CGP para lo que se rigen por este. 4.3.2. Ejercicio oportuno del medio de control de controversias contractuales 4.3.2.1. Marco normativo El fenómeno jurídico de la caducidad se revela como aquella figura por cuya virtud se sancionan los eventos en que los medios de control judicial no son promovidos en los plazos específicos fijados por la Ley; de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad opera como medio extintivo del mismo. Lo anterior, en razón a impedir que los casos que se susciten con la administración se mantengan, de forma indefinida, en el tiempo sin resolución alguna, con el fin de dotar de “seguridad jurídica el tráfico económico, jurídico, negocial y, aun, social, lo que contribuye, en doble perspectiva, a abonarPagina 9 de 17

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Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO

Demandado: Departamento de Arauca

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Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca escenarios que favorezcan la convivencia política y socíal en el marco de un Estado de derecho”.

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la regla prevista en el artículo 164 del mencionado precepto normativo, numeral 2°, literal j), que dispone: “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los síguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debíó cumplirse el objeto del contrato; i) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;

  1. En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debíó cumplirse el objeto del contrato; i) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidacion y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de líquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (...).” En ese sentido, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación, por lo tanto, como el contrato de consultoría -interventoría técnicatiene la calidad de tracto sucesivo es necesaria su liquidación por parte de la administración Departamental o de manera conjunta.

En esta misma línea, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, vigente para el momento en que se suscribió el contrato de consultoría -interventoria técnicacelebrado entre MARIA TERESA MALDONADO CORONADO y el Consejo de Estado — Sección Tercera — Subsección A, Auto del 20 de mayo de 2022 Rad:

momento en que se suscribió el contrato de consultoría -interventoria técnicacelebrado entre MARIA TERESA MALDONADO CORONADO y el Consejo de Estado — Sección Tercera — Subsección A, Auto del 20 de mayo de 2022 Rad: 25000-2336-000-2018-00984-01 (67.968)Página 10 de 17

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Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca Departamento de Arauca, respecto al plazo de la liquidación del contrato

indicó:

“ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS,.

La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condicíones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no exístir tal término, la líquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación prevía notificacion o convocatoria que le haga la entídad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 136 del C.C.A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la mísma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los íncisos

Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la mísma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los íncisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidacién por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.” (Negrilla de la Sala) Sobre la anterior base normativa, el Honorable Consejo de Estado señaló lo siguiente: “Con apoyo en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 se advierte que la entidad pública puede definir, en el pliego de condiciones o en el contrato, el plazo que considere adecuado para efectuar la liquidacién bilateral del mismo®; no obstante, sí no existe disposición en el pliego de condiciones o acuerdo contractual sobre el

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