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TA ARA-81001 3333 002 2013 00357 01-(01-12-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001 3333 002 2013 00357 01-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Sala de Decisión

Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco

Arauca, Arauca, primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado N.° : 81001 3333 002 2013 00357 01

Demandante : Víctor Manuel Robles Meches Demandado : Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control : Reparación Directa Providencia : Sentencia de segunda instancia

La Sala profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, luego de surtido el trámite respectivo.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda. Víctor Manuel Robles Meches, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura (fls. 2-46, c.1).

1.1.1. Dentro de los hechos que se invocan, relató que se desempeñaba como técnico en refrigeración desde el año 1990, por lo cual obtenía sus ingresos para sostener a su familia, actividad tuvo que suspender en razón a que el 16 de abril de 2010 fue privado de la libertad acusado del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

Manifestó que su captura fue legalizada el día 17 del mismo mes y año por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Arauca, ordenándose su reclusión en el Centro Pe nitenciario y Carcelario de la Ciudad de Arauca. Luego de que

Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Arauca, ordenándose su reclusión en el Centro Pe nitenciario y Carcelario de la Ciudad de Arauca. Luego de que la Fiscalía Primera Seccional de Arauca, profiriera escrito de acusación, el proceso penal fue puesto en conocimiento del Juzgado Primero del Circuito de Arauca, donde se decretó la libertad incondicional después de 23 meses de detención injusta, y finalmente, este mismo despacho judicial profirió sentencia absolutoria el 23 de marzo de 2012, decisión que se encuentra en firme.

Indicó que en el análisis de la sentencia absolutoria, se dijo que la Fiscalía no probó la teoría del caso y nunca pudo individualizar al presunto victimario porque el testigo, Bernardo Arrieta Palencia, señaló a una persona de nombre Víctor Hugo Robles, persona distinta y que el ente acusador no pudo probar que se tratara de la misma persona.

Argumentó que durante los 23 meses que estuvo privado de la libertad, no pudo continuar con la actividad laboral que le significaba ingresos económicos y por tanto se le hizo imposible procurar el sostenimiento de su familia. Reiteró que la privación de la libertad fue ilegal y arbitraria, lo cual se corrobora con la decisión judicial que no lo encontró responsable del delito del que fue acusado, conducta violatoria de sus derechos fundamentales que se2

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constituye además en un daño a ntijurídico que no estaba obligado a soportar y por tanto

Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia

constituye además en un daño a ntijurídico que no estaba obligado a soportar y por tanto debe ser indemnizada conforme las disposiciones del artículo 90 constitucional.

Agregó que los daños son de carácter material e inmaterial, debido a la carga que le impuso la nación a través de la Rama Judicial, puesto que le dejaron secuelas de carácter psíquico y patológicos que le han hecho difícil reasumir su vida laboral; para su grupo familiar no es diferente la situación, porque a la par de su familiar sufre igual por los señalamientos y la afectación del buen nombre, padeciendo angustia, tristeza y dolor, a pesar de haberse demostrado que este no cometió el delito que se le imputaba.

Sostuvo que la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en su contra, conllevó a la violación de normas del derecho internacional, amparados en Tratados Internacionales suscritos por Colombia, tales como el Pacto Internacional de Derecho Político y Social de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos Humanos.

1.1.2. Como pretensiones solicitó lo siguiente:

«1. DECLARESE QUE LA NACION COLOMBIANA (FISCALIA GENERAL DE LA NACION, RAMA JUDICIAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) son administrativas y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales

2. menoscabo a los derechos fundamentales relativos a la honra y al buen nombre personal; daño al honor a la salud psíquica, daño a la vida de relación ( en todos sus

morales, materiales

2. menoscabo a los derechos fundamentales relativos a la honra y al buen nombre personal; daño al honor a la salud psíquica, daño a la vida de relación ( en todos sus aspectos ) y daños por la perdida de oportunidad laboral, causado al demandante, por la privación injusta y arbitraria de la libertad, de quien fue victima el señor VICTOR MANUEL ROBLES MECHES, durante el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2010 al 16 de febrero 2012, por cuenta de la fiscalía Primera Seccional de Arauca por el injusto típico.

Actos Sexuales con Menor de 14 años.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENESE A LA NACION COLOMBIANA— FISCALIA GENERAL DE LA NACION, RAMA JUDICIAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a indemnizar al demandante por estos perjuicios (…)».

1.2. La contestación de la demanda.

1.2.1. La Nación—Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura se pronunció en el término de la contestación de la demanda (fls. 165-166, c.1). Frente a los hechos, aceptó parcialmente algunos, dijo no constarle otros y se atuvo a lo probado en el proceso.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que de la actuación de los Jueces no se vislumbró ninguna actuación que pueda considerarse como lesiva de los derechos del demandante, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca con Función de Control de Garantías, en cumplimiento de su función, no realiza valoración probatoria y en consecuencia no define la responsabilidad penal del investigado, este solo se atiene a

demandante, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca con Función de Control de Garantías, en cumplimiento de su función, no realiza valoración probatoria y en consecuencia no define la responsabilidad penal del investigado, este solo se atiene a verificar que se hayan cumplido los lineamientos en cuanto a la medida de aseguramiento, para que esta sea proporcional, razonada y ponderada, al caso que se investiga.3

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Afirmó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, donde se asumió el conocimiento del proceso como tal, decretó su libertad, por medio de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012.

Insistió en que los dos despachos judiciales actuaron dentro de los lineamientos legales y constitucionales, que sus decisiones no fueron arbitrarias, que al evaluarse todo el material probatorio en etapa de juicio, se pudo constatar que no otorgaron al Juez una completa convicción que el demandante fuera el responsable de la comisión de la conducta por la cual fue acusado, por lo que se procedió a declarar su absolución y dejarlo en libertad.

Formuló las excepciones denominadas «inexistencia de causa para demandar a la NaciónRama Judicial» y la «innominada que el tallador encuentre probada».

1.2.2. La Nación—Fiscalía General de la Nación guardó silencio (fl. 172, c.1).

1.3. La sentencia apelada. Mediante providencia del 19 de enero de 2018 (fls. 325-344,

1.2.2. La Nación—Fiscalía General de la Nación guardó silencio (fl. 172, c.1).

1.3. La sentencia apelada. Mediante providencia del 19 de enero de 2018 (fls. 325-344, c.Tribunal), el Juzgado Primero Administrativo de Arauca declaró probada de oficio la excepción hecho exclusivo de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

Determinó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca profirió un fallo absolutorio debido a que el acusado no había incurrido en la conducta por la que fue capturado y se le impuso medida de aseguramiento, sino porque la defensa en la etapa de juicio expuso una teoría aceptada por el Juez de conocimiento, por cuanto se había configurado una causa de ausencia de responsabilidad, denominada «error de tipo» , a juicio del fallador Robles Meches actuó bajo la creencia errada e invencible que la persona tenía más de 14 años.

Estableció que el Juez decretó e impuso medida de aseguramiento en contra de Robles Meches, consistente en detención preventiva, con fundamento en que el imputado era un peligro para la sociedad y no comparecería al proceso, atendiendo a que el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años es catalogado como grave por el legislador, debido a la prevalencia de los derechos de los menores, además se infirió que el imputado podría intentar otro ataque sexual contra niñas y además indígenas, que por su edad y condición cultural son más vulnerables, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, siendo expedida le boleta de encarcelamiento y recluido en la Centro Penitenciario y Carcelario de

cultural son más vulnerables, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, siendo expedida le boleta de encarcelamiento y recluido en la Centro Penitenciario y Carcelario de Arauca a partir del 17 de abril de 2010.

Afirmó que si bien es cierto Robles Meches fue privado de la libertad y posteriormente absuelto en aplicación de la figura del in dubio pro reo , fueron sus propios actos desarrollados con pleno conocimiento de su ilicitud, los que dieron lugar a que fuera capturado en flagrancia y que posteriormente en audiencia frente al Juez de Control de Garantías, se legalizara su captura y se le impusiera la medida de aseguramiento, consistente en reclusión en centro carcelario.4

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Sostuvo que dicha medida se otorgó por considerarse que podría atentar contra otras niñas de su comunidad, porque podría intimidar a su víctima y a sus familiares para ocultar pruebas de su comportamiento delictuoso y que debido a la pena alta que contempla el delito no comparecería a l juicio. Afirmó que dichas d ecisiones recibieron el apoyo del Ministerio Público y el Defensor de Familia, además que el abogado de fensor en ningún momento de la primera audiencia, argumentó que el hecho habría sido el resultado de una confusión relacionada con la edad de la menor, sumado además a que no interpuso los recursos correspondientes.

Puntualizó que debido al actuar lujurioso y lascivo de Robles Meches , sin consideración

confusión relacionada con la edad de la menor, sumado además a que no interpuso los recursos correspondientes.

Puntualizó que debido al actuar lujurioso y lascivo de Robles Meches , sin consideración alguna por la menor agredida sexualmente, dio lugar a qu e el aparato judicial del Estado entrara en acción y procediera a capturarlo en flagrancia y se le impusiera una medida cautelar de privación de su libertad hasta cuando se resolviera de fondo el asunto.

Concluyó que se presentó el hecho exclusivo y determinante de la víctima como generador del daño por el cual se reclamó la indemnización y que dicho comportamiento es una de las causales previstas por el Consejo de Estado para exonerar a las entidades demandadas de la responsabilidad administrativa, por lo cual declaró probada dicha excepción y negó las pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación. El demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia (fls. 354-359, c. Tribunal), reprochando que se falló fuera del contexto jurídico al no valorar las pruebas de acuerdo a la sana crítica , habiéndose estructurado la responsabilidad administrativa por falla en el servicio, manifestando que:

«Si bien, es cierto que al señor VICTOR MANUEL ROBLES MECHES fue capturado en flagrancia y en su lugar lo absolvieron de todos los cargos y la investigación se cayó de su peso y a su favor, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Arauca, dicha decisión se puede considerar por sí misma, como constitutiva y soporte de una falla del servicio, pues la investigación penal estuvo siempre de fallos e inconsistencias y la absolución obedeció

peso y a su favor, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Arauca, dicha decisión se puede considerar por sí misma, como constitutiva y soporte de una falla del servicio, pues la investigación penal estuvo siempre de fallos e inconsistencias y la absolución obedeció a las diferentes apreciaciones de las pruebas que obran en el proceso, y se demostrara la inocencia del demandante.

La medida de aseguramiento en contra del demandante, puede tildarse de injusta, pues dicha medida no estuvo fundada en pruebas legalmente aportadas a la investigación, en la correspondiente oportunidad procesal, y con ellas se vulneró los derechos fundamentales, ajustándose la providencia que la determinó, a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, al considerarse que no estaban cumplidos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, vigente para la época.

(…)

Nótese también, Honorables Magistrados que se logró una certeza absoluta sobre la inocencia del hoy demandante, por lo que igualmente la investigación estuvo justificada, además el operador de justicia Administrativo no tiene la facultad de proponer una excepción hecho exclusivo de la víctima" ya que tiene que acogerse a la sentencia o fallo que profirió el señor Juez Penal del Circuito de Arauca, y en estos casos la víctima en materia penal es la agredida y no el señor VICTOR MANUEL ROBLES MECHES, luego entonces los jueces en sus decisiones tienen que someterse al imperio de la ley.5

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(…)

Resulta claro que la investigación penal adelantada contra VICTOR MANUEL ROBLES MECHES, así como la medida de aseguramiento pronunciada fueron trámites y decisiones efectuadas fuera del marco la ley penal y tuvieron como fundamento las pruebas allegadas, de las cuales no podían estructurarse indicios de responsabilidad que ameritaban el adelantamiento de la investigación y en ningún momento se puede hablar de una excepción de oficio "hecho exclusivo de la víctima" configurándose una falla del servicio en la Administración de Justicia, o de una detención injusta o daño antijurídico o un error judicial».

1.5. Alegatos de conclusión de segunda instancia.

1.5.1. El demandante reiteró los argumentos de la demanda y la apelación (fls. 387-398, c.Tribunal).

1.5.2. La Nación—Rama Judicial—Consejo Superior de la Judicatura se pronunció oportunamente (fls. 399-403, c.Tribunal) e indicó que la orden de captura, la legalidad de la misma, la formulación de la imputación y la medida de aseguramiento se rigieron a las disposiciones legales que las consagran, en armonía con la situación fáctica y los elementos probatorios allegados al proceso. Resaltó que la medida de aseguramiento devienó por una orden de captura ante la presunción de la autoría del delito de actos sexuales con menor de 14 años, restricción de la libertad originada en los hechos dados a conocer por la Fiscalía

orden de captura ante la presunción de la autoría del delito de actos sexuales con menor de 14 años, restricción de la libertad originada en los hechos dados a conocer por la Fiscalía General de la Nación.

Agregó que al quedar probada la prese ncia del señor Robles Meches en el lugar de los hechos y su participación en el mismo, era necesario no sólo investigar el grado de responsabilidad, sino garantizar la comparecencia al proceso penal por delito investigado.

Concluyó que por las circunstan cias de modo tiempo y lugar el demandante estaba en el deber de soportar la carga de la investigación penal, por cuanto existían indicios serios de la aparente responsabilidad en el acto delictivo, por lo que se presentan dos causas extrañas eximentes de responsabilidad del Estado como lo son la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero.

Alegó que hubo ineficacia en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, al no poder desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, por que no le puede ser trasladada la responsabilidad de aquella.

1.5.3. La Nación—Fiscalía General de la Nación alegó dentro del término (fls. 406-409, c.Tribunal) y manifestó que la medida de aseguramiento que se efectuó en contra de Robles Meches no puede tildarse de injusta, toda vez que estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la invest igación, sin vulnerarse ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia a las exigencias de fondo y forma que prevé la ley penal, al existir indicios graves y la inferencia razonable de responsabilidad en los hechos investigados.6

legalmente aportadas a la invest igación, sin vulnerarse ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia a las exigencias de fondo y forma que prevé la ley penal, al existir indicios graves y la inferencia razonable de responsabilidad en los hechos investigados.6

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Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia

Añadió que se presentaron los eximentes de responsabilidad que denominó : «inexistencia del daño antijuridico», al no demostrar el demandante que se configuró un daño antijurídico; «inexistencia del nexo causal» , por cuanto no se presentó una falla del servicio; «culpa exclusiva de la víctima» , como quiera que Robles Meches fue capturado en flagrancia, además al rendir su declaración aceptó el haber sido encontrado en el lugar de los hechos, aunado a que argumentó que no creía haber cometido un delito, creyendo que la niña era mayor de edad; falta de legitimación material en la causa por pasiva, señaló que es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; y «cumplimiento de un deber legal », habida cuenta que era necesario adelantar la investigación para determinar si el demandante estaba participando en el ilícito investigado.

1.6. Concepto del Ministerio Público. Solicitó se confirmara en su integridad la sentencia de primera instancia (fls. 416-420, c.Tribunal). Destacó que la absolución de Robles Meches por sí sola no acredita la existencia de la falla del servicio, puesto que debe demostrar que

de primera instancia (fls. 416-420, c.Tribunal). Destacó que la absolución de Robles Meches por sí sola no acredita la existencia de la falla del servicio, puesto que debe demostrar que al momento de decretarse la medida de aseguramiento no se cumplían los requisitos legales para la restricción de su libertad.

Recalcó que la captura del demandante se produ jo en flagrancia y fueron presentados informes por parte de los agentes de Policía, elementos que le ofrecieron al Juez de Control de Garantías los presupuestos para la imposición de la medida, situación que fue conocida por el enjuiciado, quien al no haber interpuesto ningún recurso en contra de la decisión de privarlo de su libertad, tampoco demostró haber alegado en el proceso penal un error en el procedimiento de captura o de una posible falla del servicio configurada por la imposición desmesurada, ilegal o desproporcional de la medida.

Sostuvo que por la naturaleza del delito imputado la única medida de aseguramiento imponible por disposición legal era la detención preventiva en establecimiento de reclusión, tal como lo ordena el numeral primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 44 de la Constitución, por ser prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes y ser sujeto de especial protección.

Expuso que la demostración del error de tipo no estaba en cabeza del Estado, mi entras la defensa debía demostrar una situación ocurrida dentro del íntimo convencimiento del acusado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de enero de 2018,

acusado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca.

De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el7

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artículo 328 del CGP, la competencia del Juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelant e. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones.

2.2. Problema jurídico. Consiste en establecer si procede revocar la sentencia de primera instancia, tal como lo plantea en su apelación la parte demandante.

2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales del asunto bajo examen

2.3.1. Del régimen de responsabilidad del Estado. Establece la Constitución Política en el artículo 90 el régimen de responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos a cargo del Estado, denominada por la jurisprudencia y la doctrina como la «cláusula general de responsabilidad del Estado», al disponer que:

«Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

de responsabilidad del Estado», al disponer que:

«Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste».

En cuanto a dicha cláusula general de responsabilidad, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha sostenido que a partir del precepto Superior la responsabilidad estatal tiene como fundamento dos elementos que la estructuran, de un lado el daño antijurídico y por el otro la imputación:

«A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”.

daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”.

Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre e n la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica ( imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que correspo nden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”» (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original).

1 CE. Secc. III. Subsección C. Sentencia del 22 de octubre de 2015. MP. Olga Mélida Valle De La Hoz .

Radicación: 25000-23-26-000-2001-02416-01(30293).8

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Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia

Así, conforme al referido mandato constitucional, cuando se esté ante un daño antijurídico

Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia

Así, conforme al referido mandato constitucional, cuando se esté ante un daño antijurídico imputable por acción u omisión a las autoridades públicas, debe responder patrimonialmente el Estado, por ende las personas afectadas tienen a su disposición los mecanismos legales que ofrece el ordenamiento jurídico para satisfacer aquellos perjuicios de los que han sido sujetos y no tenían la obligación de soportar.

Entre dichas herramientas legales se encuentra la acción de reparación directa, contemplada en el artículo 140 del CPACA , siendo este el mecanismo judicial idóneo para buscar la reparación del daño ocasionado por el Estado como consecuencia de hechos, omisiones, operaciones administrativas, ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa.

Por su parte el Consejo de Estado 2, ha sostenido en relación con los regímenes de responsabilidad del Estado que:

«En lo que se refiere al derech o de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una

contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.

En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia». (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original).

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, en aquellos eventos en que deban dirimirse conflictos suscitados por responsabilidad del Estado con ocasión de daños que deriven de supuestos de hecho que guarden semejanzas, no necesariamente han de ser resueltos bajo las mismas reglas del régimen de responsabilidad , pues le corresponde al Juez en ejercicio de su autonomía, determinar de acuerdo al caso concreto el título de imputación que justifica su aplicación en atención a las situaciones fácticas y jurídicas que emanan del sometido a estudio.

2.3.2. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. Sobre el particular el Consejo de Estado3 ha puntualizado que:

2 CE. Secc. III. Subsección A. Sentencia del 19 de abril de 2012. MP. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515).

2 CE. Secc. III. Subsección A. Sentencia del 19 de abril de 2012. MP. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515).

3 CE. Secc. III. Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 20 21. MP. José Roberto Sáchica Méndez .

Radicación: 27001-23-31-002-2009-00091-01(62183).9

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Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia

«La Corte Constitucional, mediante la sentencia C -037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no res ulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legal

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