TA ARA-81001-3333-002-2013-00505-01-(27-09-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-3333-002-2013-00505-01-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO
Arauca, Arauca, veintisiete (27) de septiembre dos mil veintitrés (2023)
Proceso : 81001-3333-002-2013-00505-01
Medio de control : Reparación Directa Demandante : DANIEL HIDALGO GUZMÁN Y OTROS Demandado : Nación – Fiscalía General de la Nación Tema : Privación injusta de la libertad Decisión : Se confirma
Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, el 15 de marzo de 2022 , mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
DANIEL HIDALGO GUZMAN , ROCIO SEPULVEDA SERRANO y ALBERTO ELIAS HIDALGO GUZMAN 1 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, pretendiendo el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad de DANIEL HIDALGO GUZMAN.
1.2. Pretensiones y condenas2
La parte demandante las solicitó de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios ocasionados a la parte demandante por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor DANEIL
“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios ocasionados a la parte demandante por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor DANEIL (sic) HIDALGO GUZMAN, desde el 23 de agosto de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2012 fecha en la cual fue liberado según boletad de libertad número 16, por un tiempo de 27 meses y 29 días.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación
1. PERJUICIOS MATERIALES:
1.1 LUCRO CESANTE.
1 En adelante la parte demandante. 2 Folios 5 a 12 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia . Los textos transcritos en esta providencia son tomados del original incluyendo errores de sintaxis, redacción y ortografía.Página 2 de 22
Radicación: 81001-3333-002-2013-00505-01
Demandante: Daniel Hidalgo Guzmán y Otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Para el señor DANEL (sic) HIDALGO GUZMAN, la suma que corresponda a 27 meses y 29 días de prisión, es decir 27 salarios y 29 días, salarios diarios dejados de percibir. Así mismo debe sumarse 35 semanas (8.75 meses) que es el tiempo promedio que una persona que haya estado privado de la libertad , demora para conseguir empleo sumado lo anterior, el lucro cesante nos da como resultado la suma de cincuenta y un millón cuatrocientos tres mil trecientos treinta tres pesos (51.403.333) por estar PRIVADO INJUSTAMENTE DE LA
demora para conseguir empleo sumado lo anterior, el lucro cesante nos da como resultado la suma de cincuenta y un millón cuatrocientos tres mil trecientos treinta tres pesos (51.403.333) por estar PRIVADO INJUSTAMENTE DE LA
LIBERTAD.
❖ Es importante hacer claridad que el señor DANIEL HIDALGO GUZMAN devengaba un salario promedio de un millón cuatrocientos mil (1.400.000) pesos mensuales como auxiliar del área de ingeniería según contrato número 017 de 18 de febrero de 2009. Contrato vigente con la firma contratista para el tiempo de su captura, además aporto títulos que prueban la idoneidad de mi prohijado, Se anexan documentación expedida por el Sena regional de Arauca donde certifica que el señor DANIEL HIDALGO GUZMAN está capacitado para ejercer dicha labor y devengar ese salario (11 folios)
❖ Como podrán apreciar señor juez (a) según los parámetros jurisprudenciales a este período es necesario sumarle el tiempo que según los datos oficiales una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su sali da de la cárcel. NOTA RELATORIA: acerca del período a liquidar en eventos de privación injusta de la Libertad, Consejo De Estado, Sección Tercera, Sentencia Del 4 De Diciembre De 2006, Exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. (…).
❖ Por lo tanto si el señor DANIEL HIDALGO GUZMAN estuvo privado de la libertad hasta el 21 de diciembre de 2012, lo cierto es que según los parámetros jurisprudenciales a este período es necesario sumarle el
❖ Por lo tanto si el señor DANIEL HIDALGO GUZMAN estuvo privado de la libertad hasta el 21 de diciembre de 2012, lo cierto es que según los parámetros jurisprudenciales a este período es necesario sumarle el tiempo que según los datos oficiales una persona tarda en cons eguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel.
2. PERJUICIOS MORALES
(…) Para nuestro caso solicito para las siguientes personas y en las siguientes cantidades indexados, y llegado el caso con los intereses moratorios.
Nombre y Apellido Parentesco Cuantía DANIEL HIDALGO GUZMAN Victima 100 s.m.m.l.v.
PARA SU NUCLEO FAMILIAR
ROCIO SEPULVEDA SERRANO Conyugue (sic) 100 s.m.m.l.v. o lo máximo permitido al momento del fallo ALBERTO ELIAS HIDALGO GUZMAN Hermano 100 s.m.m.l.v. o lo máximo permitido al momento del fallo Para un total por daños morales (300) s.m.m.l.v.
3. DAÑO A LA VIDA EN RELACION O ALTERACION A LAS CONDICIONES
DE EXISTENCIA
El señor DANIEL HIDALGO GUZMAN y su núcleo familiar indudablemente se vieron afectados en la parte psicológica, emocional y socia l al sufrir un cambio tan brusco al ser separado de su entorno familiar, social y emocional por más de veinte y ocho meses (28) para que finalmente el JUZGADO ÚNICO PENAL DELPágina 3 de 22
tan brusco al ser separado de su entorno familiar, social y emocional por más de veinte y ocho meses (28) para que finalmente el JUZGADO ÚNICO PENAL DELPágina 3 de 22
Radicación: 81001-3333-002-2013-00505-01
Demandante: Daniel Hidalgo Guzmán y Otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARAUCA – ARAUCA en el fallo,” argumento que son insuficientes las pruebas recaudadas para demostrar idóneamente que su comportamiento fue típico, antijurídico y culpable y en estas circunstancias los sujetos procesales no pueden ver menoscabados sus derechos cuando en las actuaciones adelantadas no existe meri to suficiente para aseverar que incurrió en una conducta ilícita y por ende debe prevalecer la presunción de inocencia como derecho constitucional fundamental”. Desde su captura era evidente su inocencia y Efectivamente es indudable el daño causado a este núcleo familiar, ya que Se refiere tanto a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como de las simples actividades rutinarias que ya no pueden realizarse. Por lo anterior, este perjuicio se refleja en la vida exterior o social del Individuo.
(…) Para nuestro caso se afectó este núcleo familiar en cuanto las condiciones de existencia y solicito para cada uno de ellos las siguientes cantidades indexados, y llegado el caso con los intereses moratorios
Nombre y Apellido Parentesco Cuantía DANIEL HIDALGO GUZMAN Victima 100 s.m.m.l.v.
PARA SU NUCLEO FAMILIAR
ROCIO SEPULVEDA
SERRANO
Nombre y Apellido Parentesco Cuantía DANIEL HIDALGO GUZMAN Victima 100 s.m.m.l.v.
PARA SU NUCLEO FAMILIAR
ROCIO SEPULVEDA SERRANO Conyugue (sic) 100 s.m.m.l.v. o lo máximo permitido al momento del fallo ALBERTO ELIAS HIDALGO GUZMAN Hermano 100 s.m.m.l.v. o lo máximo permitido al momento del fallo Para un total por daños morales (300) s.m.m.l.v. ”
1.3. Hechos o fundamento del medio de control3
Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen:
- La Fiscalía Primera Seccional mediante la Resolución del 28 de noviembre de 2006, abrió instrucción en contra de DANIEL HIDALGO GUZMAN, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
- La Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, profirió la Resolución interlocutoria No. 005 del 23 de agosto de 2010, a través de la cual se definió la situación jurídica de DANIEL HIDALGO GUZMAN, imponiéndole medida de aseg uramiento de detención preventiva por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
- La Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, mediante Resolución interlocutoria No. 014 del 29 de octubre de 2010, calificó la i nstrucción seguida contra DANIEL HIDALGO GUZMAN resolviéndose proferir resolución de acusación.
mediante Resolución interlocutoria No. 014 del 29 de octubre de 2010, calificó la i nstrucción seguida contra DANIEL HIDALGO GUZMAN resolviéndose proferir resolución de acusación.
- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca a través de providencia del 19 de diciembre de 2012, absolvió a DANIEL HIDALGO GUZMAN, en aplicación al principio de in dubio pro reo.
3 Folios 2 a 5 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 4 de 22
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Demandante: Daniel Hidalgo Guzmán y Otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
- DANIEL HIDALGO GUZMAN estuvo privado de la libertad desde el 23 de agosto de 2010 al 21 de diciembre de 2012.
1.4. Fundamento de derecho
Se citan como fundamento las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 12, 13, 21, 24, 28, 90 y 209.
Ley 1437 de 2011: artículos 48, 140, 168, 169, 170, 171, 172 y 173.
Código Civil: artículo 2344.
Ley 270 de 1996: artículos 65, 66, 69
1.5. Contestación de la demanda4
La entidad contestó la demanda , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando como razones de su defensa que en el caso en estudio no se cumplían las premisas que debían concurrir para la configuración
La entidad contestó la demanda , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando como razones de su defensa que en el caso en estudio no se cumplían las premisas que debían concurrir para la configuración del daño antijurídico. En primer lugar, la privación de la libertad de DANIEL HIDALGO GUZMAN, fue producto de la denuncia realizada por una menor. Además, se realizaron trabajos de investigación y se contaba con testimonios , material probatorio suficiente para ordenar la captura a la luz de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000 , sumado a que se trataba del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
Con las pruebas era claro que DANIEL SÁNCHEZ GUZMÁN, estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento que fue impuesta , misma que estuvo ajustada al ordenamiento constitucional y legal.
Así mismo , la entidad demandada dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico , realizó labores investigativas q ue le permitieron recolectar el material probatorio, el cual fue debidamente incorporado al proceso penal y que sirvió como base para la imposición de la medida de aseguramiento. Además, el investigado vivía en el mismo techo de la denunciante.
2. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, en providencia del 15 de marzo de 20 22, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
providencia del 15 de marzo de 20 22, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Abstenerse de imponer condenar en costas a la parte vencida, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquidar los gastos del proceso, devolver el remanente si los hubiere y archivar las diligencias, previas las anotaciones de rigor.”
4 Folios 139 a 155 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. 5 Archivo No. 10 del expediente digital de primera instancia.Página 5 de 22
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Como sustento de su decisión, el a quo señaló que el daño consistió en la lesión al derecho a la libertad, cuyo bien jurídico está reconocido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el otrora artículo 3 de la ley 600 de 2000 (CPP). A su vez, en la demanda se adjuntó copia de varias actuaciones procesales surtidas dentro de la causa criminal seguida por el Estado en contra de HIDALGO GUZMAN, las cuales demostraron el perjuicio padecido por este, que como ya se dijo, generó su privación de la libertad desde el 23 de agosto de 2010 al 21 de diciembre de 2012.
GUZMAN, las cuales demostraron el perjuicio padecido por este, que como ya se dijo, generó su privación de la libertad desde el 23 de agosto de 2010 al 21 de diciembre de 2012.
Que al revisarse el expediente penal aportado a l proceso de Reparación Directa, el fallador encontró que la captura padecida por HIDALGO GUZMAN colmó los presupuestos de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad a los que alude la jurisprudencia actual.
La detención preventiva se encuentra autorizada en la Ley para aquellos casos en que se cometiera el delito de actos sexuales con menor de catorce años (art. 357 Ley 600/2000) como aconteció en e l sub judice . En atención a ello, la Fiscalía consideró que había evidencia indicativa de la responsabilidad (art. 356 ibidem), para mantenerlo prisionero mient ras se adelantaba la investigación y la detención preventiva se justificó en la necesidad de proteger a la víctima debido a que convivían en la misma vivienda (art. 3 y 355 ibidem).
En cuanto, a lo racional dispuso que la medida de aseguramiento se fundamentó en la denuncia presentada por la menor y las declaraciones realizadas ante la fiscalía el día 30 de noviembre de 2006 y el 27 de julio de
2009. Si bien, la menor denunciante se retractó de sus afirmaciones explicando que eran sus hermanas quienes la habían obligado a denunciar al capturado, se mantuvo que este en dos oportunidades la había tocada indebidamente .
Además, declaró que, entre el Daniel, su abuela y hermanas, existía cierta animadversión que motivaron la acusación. Es así, que la Fiscalía argumentó
se mantuvo que este en dos oportunidades la había tocada indebidamente . Además, declaró que, entre el Daniel, su abuela y hermanas, existía cierta animadversión que motivaron la acusación. Es así, que la Fiscalía argumentó la detención preventiva, en que la menor convivía bajo la misma morada de su supuesto agresor, circunstancia que puede permitir continuar ejecutando los actos por los cuales se investigaba, siendo un peligro para la víctima y para la misma familia.
Por otro lado, se advierte del plenario que, el ente acusador hizo un esfuerzo para corroborar las pruebas aportadas, entre ellas, la declaración de los familiares de la víctima; obteniendo en esa labor de corrobación hasta el momento de la captura, de que sí se había realizado actos indebidos en contra de la menor, siendo de esta forma razonable la motivación dada por la entidad para su privación.
En cuanto a lo proporcional, se tuvo que del análisis del caudal probatorio y los fundamentos jurídicos esbozados por la Fiscalía para imponer la privación de la libertad, esta no fue desproporcionada, teniendo en cuenta la cercanía con la víctima, la indefensión de esta al ser menor de edad, lo que justifica, en virtud del derecho superior del menor (art. 44, inc. final, C. Pol.), mantener medidas cautelares tendientes a evitar la reiteración de actos indebidos, o el perjuicio de la investigación penal. Además, en la Ley 600/2000, no se contempló un término mínimo de detención mientras se llevaba a cabo la investigación en su contra.Página 6 de 22
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término mínimo de detención mientras se llevaba a cabo la investigación en su contra.Página 6 de 22
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No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.
2.1. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación contr a el fallo de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda.
En ese sentido indicó, que la teoría utilizada por el fallador de primera instancia fue fraccionada, escueta y tomada del proceso penal , donde solo se refirió brevemente a párrafos del escrito de acusación realizado por la Fiscalía para acreditar la LEGALIDAD, RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD de la captura y la privación de la libertad, sin antes hacer el estudio razonable y pertinente de la investigación penal , desde el momento de la denuncia de la menor hasta la aplicación de la medida de aseguramiento de DANIEL
HIDALGO GUZMÁN.
De haberse aplicado un análisis objetivo a la investigación penal por parte del Juez Administrativo, se hubieran deslumbrado los yerros cometidos por el ente acusador en el transcurso de cuatro años que duro la investigación.
Otro hecho grave cometido por el Juez administrativo al momento de negar las pretensiones de la demanda administrativa, es que su decisión invadi ó la jurisdicción penal , al interpretar de forma diferente el fallo que abs olvió al
Otro hecho grave cometido por el Juez administrativo al momento de negar las pretensiones de la demanda administrativa, es que su decisión invadi ó la jurisdicción penal , al interpretar de forma diferente el fallo que abs olvió al procesado.
La medida de aseguramiento no fue PROPORCIONAL NI RAZONABLE, ya que las pruebas aportadas por la Fiscalía nunca fueron suficientes, además como lo manifestó el Juez penal, con la retractación y variación de la acusación de la menor, se desnaturalizó el delito penal, por lo tanto, no se acredit ó el aspecto objetivo de la tipicidad y antijuricidad. Tampoco la medida era nece saria para la protección de la víctima ya que el denunciado DANIEL HIDALGO GUZMÁN convivía en la misma vivienda.
La medida de aseguramiento aplicada por la Fiscalía no era necesaria para asegurar la comparecencia del acusado al proceso . Por consiguiente, la razonabilidad, la proporcionalidad y legalidad de la formulación de imputación y la medida de aseguramiento fueron desproporcionadas e injustas, ya que el ente acusador nunca allegó elementos probatorios que determina ran la responsabilidad de DANIEL HIDALGO GUZMÁN.
La primera instancia al tomar su decisión no estudi ó en su integridad el caso penal, porque de haberlo hecho hubiera encontrado que el Juez natural manifestó que no existía causa probable de la conducta endilgada a DANIEL HIDALGO GUZMÁN , toda vez que no se probó por parte de la Fiscalía la Tipicidad, Antijuridicidad y Culpabilidad, por ende, no fue legal y razonable el actuar de la Fiscalía.
HIDALGO GUZMÁN , toda vez que no se probó por parte de la Fiscalía la Tipicidad, Antijuridicidad y Culpabilidad, por ende, no fue legal y razonable el actuar de la Fiscalía.
6 Archivo No. 8 del expediente digital de primera instancia.Página 7 de 22
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3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia
Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
4.2. Problema jurídico
La controversia c onsiste en dilucidar , si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, que denegó las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, deberá estudiarse si la entidad demandada es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante por la privación de la libertad de DANIEL HIDALGO GUZMAN ordenada dentro de la investigación que cursó por la
En ese sentido, deberá estudiarse si la entidad demandada es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante por la privación de la libertad de DANIEL HIDALGO GUZMAN ordenada dentro de la investigación que cursó por la comisión del delito de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, que culminó con sentencia absolutoria a su favor, bajo el principio jurídico de in dubio pro reo.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la privación injusta de la libertad, analizando para ello, los elementos de responsabilidad exigidos.
4.2.1. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política
Sea lo primero señalar, que la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo , inmediatamente surgía un daño que aquella no estaba en la obligación de soportar y que por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la Ley, por cuanto estab an en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por la Administración, tornaba en injusta la privación7.
a la Ley, por cuanto estab an en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por la Administración, tornaba en injusta la privación7.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No.
15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Página 8 de 22
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Debe aclararse en todo caso, que el mencionado órgano de cierre no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo había declarado en asuntos donde resultaba evidente que se trataba de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trataba de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictaba una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal8.
A pesar de lo anterior, dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de reemplazo proferida el 6 de agosto de 2020 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado 9, la cual fue emitida en cumplimiento del fallo de tutela -M. P. Martín Bermúdez Muñoz, 15 de
de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado 9, la cual fue emitida en cumplimiento del fallo de tutela -M. P. Martín Bermúdez Muñoz, 15 de noviembre de 2019, rad. 11001 0315000201900169 01 -, que dejó sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Dicha Corporación señaló en la mencionada decisión:
“(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación , por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’
(…) En ese orden de ideas, se concluye que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en fall a alguna en del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora Martha Lucía Ríos Cortés, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época
demandadas hubieran incurrido en fall a alguna en del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora Martha Lucía Ríos Cortés, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y opo rtunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas. (…).”
Consejo de Estado, Secci ón Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No.
13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Secc ión Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 9 CONSEJO DE ESTADO . SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ . Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS.
TERCERA. Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ . Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA . Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - DAÑO DERIVADO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD– Ausencia de falla del servicio / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se ciñeron a la ley y al material probatorio.Página 9 de 22
Radicación: 81001-3333-002-2013-00505-01
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Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU -072 del 5 de julio de 201810, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad ya había señalado:
“(…) Conclusiones De conformidad con las anteriores consideraciones se concluye que:
Respecto del Expediente T-6.304.188:
116. El defecto sustantivo por aplicación de una norma derogada no superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que durante el trámite del proceso de reparación directa adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se plantearon reparos respecto de las decisiones que adoptó esa Corporación sobre la competencia.
el trámite del proceso de reparación directa adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se plantearon reparos respecto de las decisiones que adoptó esa Corporación sobre la competencia.
117. La Corte en esta oportunidad ratifi ca que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico.
118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C -037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto.
119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.
120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.
121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo -, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable,
esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa lib ertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no s
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