TA ARA-81001-3333-002-2014-00019-01-(01-12-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-3333-002-2014-00019-01-(01-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO
Arauca, Arauca, primero (1º) de diciembre dos mil veintitrés (2023)
Proceso : 81001-3333-002-2014-00019-01
Medio de control : Reparación Directa Demandante : JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado : Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Tema : Privación injusta de la libertad Decisión : Se revoca
Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca el 2 de marzo de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su hij o menor ALEYDER ALEXANDER PULIDO
PEÑALOZA; DEICY DANEY PULIDO PEÑALOZA; MARIA GLADYS
PEÑALOZA CONTRERAS; TIMOLEON PULIDO ALVAREZ; ROSA AMELIA
SALINAS RODRIGUEZ, CARMEN ROSA PULIDO RODRIGUEZ; LUZ MERY PULIDO RODRIGUEZ y MIRYAM PULIDO RODRIGUEZ 1 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, pretendiendo el
PULIDO RODRIGUEZ y MIRYAM PULIDO RODRIGUEZ 1 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, pretendiendo el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ.
1.2. Pretensiones y condenas2
La parte demandante las solicitó de la siguiente manera:
“2.1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en detrimento del ciudadano, originado en la investigación penal que se siguió en contra de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ por el delito de REBELION, según hechos y pruebas que aparecen en esta demanda.
1 En adelante la parte demandante. 2 Folios 3 a 4 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 2 de 30
Radicación: 81001-3333-002-2014-00019-01
Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
2.2.- Condenar a la Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, La Nación – Fiscalía General de la Nación, a cancelar a los demandantes a título
2.2.- Condenar a la Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, La Nación – Fiscalía General de la Nación, a cancelar a los demandantes a título de PERJUICIOS DE ORDEN MORAL , esta clase de Perjuicios morales o subjetivos, se estiman por lo menos en la suma de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($412'650.000) M/CTE, atendiendo el reciente criterio jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es el equivalente a la suma de SETECIENTOS (700) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en total, discriminados así; CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el detenido injustamente, CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la Cónyuge del detenido injustamente, CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de los DOS (02) hijos del detenido injustamente y 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de las CUATRO (04) hermanas del detenido injustamente. En total SETECIENTOS (70 0) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes para todos los demandantes. Total, aproximado perjuicios morales pretendidos en pesos ($412650.000) M/CTE ; para este año y dependiendo de la fecha de la sentencia el valor en Salarios Mínimos Mensuales Vigentes de la época de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los artículos 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo.
2.3.-Condenar a la Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia,
conformidad con los artículos 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo.
2.3.-Condenar a la Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, La Nación - Fiscalía General de la Nación, a los convocantes a título de PERJUICIOS DE ORDEN FISIOLÓGICO, llamado igualmente DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: esta clase de Perjuicios Fisiológicos o Daño en la Vida en Relación, subjetivos, se estiman por lo menos en la suma de CUATROCIENTOS
DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($412.650.000).
M/CTE, atendiendo el reciente criterio jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es el equivalente a la suma de SETECIENTOS (700) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en total, discriminados así; CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el detenido injustamente, CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la Cónyuge del detenido injustamente, CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de los DOS (02) hijos del detenido injustamente y 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de las CUATRO (04) hermanas del detenido injustamente. En total SETECIENTOS (700) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes para todos los demandantes. Total, aproximado perjuicios morales pretendidos en pesos ($412.650.000) MICTE; para este año y dependiendo de la fecha de la sentencia el valor en Salarios Mínimos Mensuales Vigentes de la época de la ejecutoria de
demandantes. Total, aproximado perjuicios morales pretendidos en pesos ($412.650.000) MICTE; para este año y dependiendo de la fecha de la sentencia el valor en Salarios Mínimos Mensuales Vigentes de la época de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con l os artículos 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo.
2.4.- Condenar a la Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, La Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ , todos y cada uno de los PERJUICIOS DE INDOLE MATERIAL, que este perdió y dejó de ganar con motivo de los hechos que originan esta demanda, los cuales se determinaran en el capítulo de la estimación razonada de la cuantía de OCHICIENTOS MIL PESOS ($800.000.00) MICTE, para el año 2007 debían ser de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($850.000.00) M/CTE y para el año 2008 de NOVECIENTOS CUTRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($904.826.00) M/CTE, al multiplicar estas sumas de dinero por el tiempo de la detención efectiva, es decir hasta 09 de Abril de 2008, fecha en que le concedieron la libertad provisional, da un total de (718 días o su equivalente 1 año, 11 meses y 5 días), nos arroja un lucro cesante de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTO CINCO PESOS ($20.281.805.00) M/CTE, aproximadamente en el tiempo de la detención
DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTO CINCO PESOS ($20.281.805.00) M/CTE, aproximadamente en el tiempo de la detención injustificada, sin incluir los intereses que hubiese producido ese dinero,Página 3 de 30
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Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
operación que se deberá efectuar para el momento de la detención, con base en las fórmulas aplicadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, más el daño emergente (gastos de Honorarios Profesionales de Abogado y pasajes de familiares para la visita) que nos suma VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25:000.000); lo que sumado todo arroja resultado final, un total de
CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL
OCHOCIENTOS CINCO PESOS ($45'281.805.00) M/CTE.
2.5. Condenar a la Nación – Dirección ejecutiva de la Administración de Justicia, la Nación – Fiscalía General de la Nación, por intermedio de sus agentes competentes, dictarán dentro de los términos, días siguientes a su comunicación el acto administrativo para adoptar las medidas presupuestales para su cumplimiento, junto con los intereses comerciales y moratorios después de su ejecutoria, según los artículos 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo; Ley 1437 de 2011.
2.6. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados, la
ejecutoria, según los artículos 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo; Ley 1437 de 2011.
2.6. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados, la Nación – Dirección ejecutiva de la Administración de Justicia, la Nación – Fiscalía General de la Nación, según los lineamientos establecidos para ello y la conducta procesal asumida por los entes demandados.”3
1.3. Hechos o fundamento del medio de control4
Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen:
- La Unidad Nacional contra el Terrorismo Estructura de Apoyo de Arauca, mediante providencia del 6 de mayo de 2006, ordenó la apertura formal de la instrucción en contra de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000.
- La Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo AraucaArauca, a través de providencia del 16 de mayo de 2006, definió la situación jurídica entre otros, de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.
- La Fiscalía Tercera de Seguridad Pública de CúcutaNorte de Santander , mediante decisión del 16 de octubre de 2006, calificó el mérito del sumario entre otros, de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ, resolviéndose proferir resolución de acusación en su contra.
- JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ interpuso recurso de apelación
entre otros, de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ, resolviéndose proferir resolución de acusación en su contra.
- JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ interpuso recurso de apelación contra la providencia que profirió resolución de acusación en su contra.
- La Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, Pamplona -Norte de Santander y Arauca, mediante providencia del 24 de septiembre de 2007, resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión materia de reproche.
- El Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, mediante providencia del 29 de abril de 2008, resolvió conceder a JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ el beneficio de libertad provisional, de
3 Las transcripciones que se hacen en la providencia se realizan de manera textual; esto es, incluyendo posibles errores de ortografía, redacción y sintaxis. 4 Folios 4 a 5 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 4 de 30
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Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.
- El Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, a través de providencia del 18 de diciembre de 2012, resolvió cesar el
Procedimiento Penal.
- El Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, a través de providencia del 18 de diciembre de 2012, resolvió cesar el procedimiento a favor de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
1.4. Fundamento de derecho
Se citan como fundamento las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 12, 13, 15, 21, 24, 28, 29, 90 y 209.
Ley 1437 de 2011: artículos 140, 192, 193, 194 y 195.
Código Civil: artículo 2344.
Ley 270 de 1996: artículos 65, 66, 68 y 69.
1.5. Contestación de la demanda5
1.5.1. Rama Judicial
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando como razones de su defensa que el proceso penal se surtió bajo el amparo de la Ley 600 de 2000, por lo tanto, la Rama Judicial no actuó a través del Juez de la causa.
La privación de la libertad transcurrió en la etapa de investigación o instrucción bajo la competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación sin la intervención del Juez en una fase de juicio.
Por ello, la Rama Judicial no contribuyó en el daño por el cual pretende la parte demandante se declare responsabilidad y en consecuencia se reconozca y pague indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales, esto es,
Por ello, la Rama Judicial no contribuyó en el daño por el cual pretende la parte demandante se declare responsabilidad y en consecuencia se reconozca y pague indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales, esto es, por la privación de la libertad a la que fue sometido JORGE ALONSO PULIDO
RODRIGUEZ.
Si bien es cierto que el artículo 249 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, también lo es, que dicha entidad está dotada de autonomía administrativa y presupuestal. Así mismo, el numeral 2° del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos contencioso administrativos, la Nación – Fiscalía General está representada por el Fiscal, mientras la Nación – Rama Judicial por el Director Ejecutiv o de Administración Judicial y en ese sentido, es claro que se trata de dos sujetos pasivos diferentes.
Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de error judicial arbitrario o flagrante, e inexistencia de dolo o culpa grave.
5 Folios 309 a 310; 320 a 338 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia.Página 5 de 30
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Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
1.5.2. Fiscalía General de la Nación
Contestó la demanda oponiéndose a l a prosperidad de las pretensiones,
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
1.5.2. Fiscalía General de la Nación
Contestó la demanda oponiéndose a l a prosperidad de las pretensiones, argumentando como razones de su defensa que habiendo realizado la apreciación y valoración del acervo probatorio arrimado con la demanda, era evidente que no se demostró que en el proceso penal se hubiere ocasionado un daño antijurídico a JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ.
A su vez, tampoco existió en el proceso penal error jurisdiccional imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues no se profirió ninguna providencia que fuese contraria a la Ley, por el contrario, con el material probatorio allegado en con la demanda, se demostró que las actuaciones de dicho ente fueron ajustadas a derecho. Tan fue así, que la resolución de acusaci ón proferida en contra de PULIDO RODRIGUEZ en su momento fue confirmada, lo que sucedió fue que, con posterioridad, a la luz de la Rama Judicial no se actuó diligentemente y ello conllevó a la prescripción de la acción penal.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de daño antijurídico e inexistencia de los perjuicios reclamados.
2. SENTENCIA APELADA6
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, a través de sentencia del 2 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva de
de sentencia del 2 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Rama Judicial, y, en consecuencia, desvincularla del presente proceso por las razones antes dadas.
SEGUNDO: Declarar la responsabilidad extracontractual de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los hechos objeto de estudio, conforme se dijo en las motivaciones de esta sentencia.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los
siguientes perjuicios:
a) Por perjuicios morales por la privación injusta de Jorge Alonso Pulido Rodríguez, así:
BENEFICIARIO SMMLV
Jorge Alonso Pulido Rodríguez 100 María Gladys Peñaloza Contreras 50 Deicy Daney Pulido Peñaloza 50 Aleyder Alexander Pulido Peñaloza 50 Timoleón Pulido Álvarez 50 Rosa Amelia Salinas Rodríguez 30 Carmen Rosa Pulido Rodríguez 30 Luz Mery Pulido Rodríguez 30 Miryam Pulido Rodríguez 30
b) Por lucro cesante a Jorge Alonso Pulido Rodríguez, la suma de 31.460.527,49.
6Archivo No. 8 del expediente digital de primera instancia.Página 6 de 30
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Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
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Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
c) Como medida de satisfacción, se ordena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SECCIONAL ARAUCA, emita un comunicado de prensa en su sitio web oficial, en el que pida disculpas públicas a JORGE ALONSO PULIDO RODRÍGUEZ, por los hechos objeto de esta sentencia. Esta orden deberá ser cumplida dentro del mes siguiente a la firmeza de la presente decisión, con conocimiento del resarcido.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Ordenar la notificación del presente fallo, conforme al artículo 203 del
CPACA.
SÉPTIMO: En firme este fallo, devolver al demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, y archivar el expediente, previa las anotaciones de rigor.”
Como sustento de su decisión, el a quo señaló que el daño en ese caso consistía en la lesión al derecho a la libertad, cuyo bien jurídico está reconocido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el otrora artículo 3 de la ley 600 de 2000 (CPP). A la demanda se adjuntaron copias de varias actuaciones procesales surtidas dentro de la causa criminal seguida por el Estado en contra de PULIDO
de Derechos Humanos, y en el otrora artículo 3 de la ley 600 de 2000 (CPP). A la demanda se adjuntaron copias de varias actuaciones procesales surtidas dentro de la causa criminal seguida por el Estado en contra de PULIDO RODRÍGUEZ, las cuales eran demostrativas del perjuicio padecido por este, que, como ya se dijo, generó su privación de la libertad desde el 07/05/2006 al 30/04/2008. Por eso, dicho elemento de la responsabilidad se t enía por acreditado.
Que al revisarse el expediente penal aportado al proceso de reparación directa, la primera instancia consideraba que la captura padecida por PULIDO RODRIGUEZ no colmaba los presupuestos de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad previstos en la jurisprudencia actual.
Para el juzgado, la captura de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ fue totalmente irracional y desproporcionada, aunque legal. Si bien, la detención preventiva estaba autorizada en la L ey para aquellos casos en que la pena prevista para el delito tuviese contemplada una condena cuyo mínimo fuese igual o superior a 4 años (art. 357 Ley 600/2000) como acontecía con la rebelión, y si bien, la Fiscalía pudo considerar que había evidencia indicativa de la responsabilidad (art. 356 ibidem); el mantenerlo prisionero mientras se adelantaba la investigación, y luego el juicio, desconoció el carácter excepcional de la medida (art. 7.3 convención IDH), así como sus principios y fines, según los cuales, la detención preventiva se justifica en la necesidad de permitir la comparecencia del sindicado, evitar su fuga, la preservación de la
excepcional de la medida (art. 7.3 convención IDH), así como sus principios y fines, según los cuales, la detención preventiva se justifica en la necesidad de permitir la comparecencia del sindicado, evitar su fuga, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad (art. 3 y 355 ibidem).
En efecto, lo irracional se demostró, cuando al leerse la sustentación de la medida, no se encontró ningún argumento que explicara la posibilidad de fuga del sindicado, o su peligrosidad, o la necesidad de proteger la prueba dentro del proceso. A la Fiscalía le bastó para sostener la detención, con una sola declaración de cargo. Pese a que en el proceso confluyeron varios testigos sindicando a varios de los procesados, en el caso de ALONSO PULIDO, la fiscalía solo contaba con la declaración de TOBÍAS GÓMEZ.Página 7 de 30
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Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
Lo desproporcional se advirtió, por cuanto el demandante tuvo que resistir una captura por tantos meses, porque alguien lo tildó de insurgente, sin soporte más allá de su propio dicho, sin verificarse o contrastarse su narración en campo a través de un trabajo de policía judicial, sino bastándose con la mera información testimonial de un insurgente retirado del ELN, quien, en criterio de la F iscalía, parecía intachable y tenía el privilegio de hacer semejantes acusaciones sin
través de un trabajo de policía judicial, sino bastándose con la mera información testimonial de un insurgente retirado del ELN, quien, en criterio de la F iscalía, parecía intachable y tenía el privilegio de hacer semejantes acusaciones sin confirmarlo. Así, la detención de PULIDO RODRIGUEZ desde el 07/05/2006 al 30/04/2008, se sustentó en una supuesta prueba de la responsabilidad que no fue confrontada con otra, cuyo análisis entonces terminó siendo precario e imposible de respaldar en este juicio de razonabilidad y proporcionalidad de la decisión judicial.
En criterio de la primera instancia, el daño padecido era imputable a la Fiscalía General de la Nación por falla en el servicio, por cuanto se desconocieron contenidos obligacionales que gobiernan la detención preventiva. La ausencia de justificación sobre la necesidad de la captura, desconoc ieron mínimos argumentos impuestos por el legislador del 2000.
En vista de ello, declaró a la Nación-Fiscalía General de la Nación, responsable administrativa y extracontractualmente, por la privación injusta de la libertad de JORGE ALONSO PULIDO RODRÍGUEZ, dentro de la causa penal adelantada en su contra por el presunto delito de rebelión, y que culminó con la prescripción de la acción penal. Por su parte, desvinculó a la Rama Judicial, por demostrarse su falta de legitimación material en la causa por pasiva.
No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.
2.1. RECURSO DE APELACIÓN7
La entidad interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal el recurso de
o de mala fe de la parte vencida.
2.1. RECURSO DE APELACIÓN7
La entidad interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido indicó que con fundamento en el análisis de las actuaciones procesales que se surtieron dentro del proceso penal y las pruebas que se aportaron dentro de la reparación directa, no existía mérito para que la Fiscalía General de la Nación fuera condenada por privación injusta de la libertad, toda vez que actuó cumpliendo las funciones encomendadas tanto en la Constitución Política de 1991 como en la Ley procesal penal vigente para la fecha de los hechos (Ley 600 de 2000).
Dentro de los argumentos esbozados en la resolución de acusación, con relación al hoy demandante, se realizó un análisis de cada una de las pruebas y esto es, no solo de la declaración del señor TOBIAS desmovilizado del ELN sino tambi én de la indagatoria rendida por JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y su posterior ampliación, versiones que fueron contrastadas por los testimonios aportados por la defensa. De allí parte lo profundo de todo el contexto que soportó las decisiones de los delegados de la Fiscalía, pues TOBIAS, era un testigo de alto valor para la justicia colombiana.
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Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS
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Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
En la indagatoria inicial PULIDO RODRIGUEZ negó la presencia de grupos al margen de la L ey y también cualquier v ínculo con ellos y en la ampliación reconoció i ncluso haber asistido a reuniones del ELN. Es a situación la corroboraron de manera indirecta los testigos de la defensa penal.
En la sentencia de primera instancia, se dijo que PULIDO RODRIGUEZ, fue procesado sin libertad, y se dictó resolución de acusación, teniendo como única prueba de cargo la declaración de TOBIAS GÓMEZ. En ese sentido es preciso indicar que teniendo en consideración lo establecido en los artículos 355, 356, 357 y 397 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía s í cumplió con lo estipulado en norma procesal penal, esto es, que sí contaba con dos indicios o más según el análisis que se reali zó, pues no puede llamarse com o único indicio a la declaración de TOBIAS, porque en sí podría ser una única prueba, pero de ella se dieron varios indicios.
La declaración de TOBIAS daba más de un indicio fuerte, grave y creíble que comprometía la responsabilidad de PULIDO RODRIGUEZ y esto es , las diferentes actuaciones que él realizaba para el Grupo Armado Organizado ELN, como fueron: dar aviso de la presencia de tropas del Ejército, entrevistarse con
comprometía la responsabilidad de PULIDO RODRIGUEZ y esto es , las diferentes actuaciones que él realizaba para el Grupo Armado Organizado ELN, como fueron: dar aviso de la presencia de tropas del Ejército, entrevistarse con jefes del ELN, asistir a reuniones clandestinas, hacer inteligencia. Como otros indicios, estaban los informes de inteligencia del Ejército y del extinto DAS.
Posterior a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, se dio pasó a la etapa de juicio donde se profirió sentencia que declaró la prescripción de la acción penal, a favor de JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ, mas no se decretó absolución porque el hecho no existió o no lo cometió, si no que se dio aplicación al principio universal in dubio pro reo.
A su vez, el Tribunal Administrativo de Arauca ya había analizado dicho proceso penal, cuando estudi ó de fondo la demanda de reparación directa impetrada por JOSE VICENTE MOSQUERA Y OTROS contra la Fiscalía General de la Nación, en la que se concluyó que el actuar de dicho ente no fue desproporcional, irracional ni ilegal.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 2 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia
Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el
Circuito Judicial de Arauca.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia
Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Página 9 de 30
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Demandante: JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
4.2. Cuestión previa
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente:
“ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentenc ia anticipada o de prelación legal. Con
los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentenc ia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”
En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales como consecuencia de una privación injusta de la libertad, asunto respecto del cual tanto el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como el Tribunal Administrativo de Arauca han tenido la oportunidad de pronunciarse, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada.
4.3. Problema jurídico
La controversia c onsiste en dilucidar , si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022, po
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