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TA ARA-81001 3333 002 2015 00414 01-(02-12-2022)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001 3333 002 2015 00414 01-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Sala de Decisión

Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco

Arauca, Arauca, dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado N.° : 81001 3333 002 2015 00414 01

Demandante : Jaider Yamith Tarazona Castro, representado por sus curadores Dominga Castro de Tarazona y otro

Demandado : Nación—Ministerio de Educación—Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia : Sentencia de segunda instancia

La Sala profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, luego de surtido el trámite respectivo.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda . Jaider Yamith Tarazona Castro, representado por sus curadores Dominga Castro de Tarazona y Roque Julio Tarazona Reyes , instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación—Ministerio de Educación —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 2-12, c.1).

1.1.1. Pretensiones

«PRIMERA. - Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0564 de febrero 19 de 2015, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento de Arauca a través de la cual se niega el reconocimiento de la pensión sobrevivientes a favor del menor JAIDER YAMITH TARAZONA CASTRO, en calidad de hijo, de la docente

Arauca a través de la cual se niega el reconocimiento de la pensión sobrevivientes a favor del menor JAIDER YAMITH TARAZONA CASTRO, en calidad de hijo, de la docente

fallecida GLORIA AZUCENA TARAZONA CASTRO (Q.E.P.D.)

SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - F.N.P.S.M. -, a que liquide, reconozca y pague la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, según lo establecido en la Ley 100 de 1993, a favor del menor JAIDER YAMITH TARAZONA CASTRO, de la siguiente manera;

a) En un monto mensual calculado conforme al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en un porcentaje equivalente al 100 %, ya que no hay otro beneficiario con igual o mejor derecho.

b) Efectiva a partir del 28 de julio de 2013 y con efectos fiscales a partir de la misma fecha, dada su condición de incapacidad por edad, y hasta que adquiera la mayoría de edad o hasta los 25 años siempre y cuando demuestre escolaridad.

TERCERA. - Se ordene realizar el descuento equivalente al 12% por concepto de aportes a salud, únicamente a partir del momento en que efectivamente se realice la afiliación del beneficiario a la correspondiente EPS.

CUARTA. - Que se condene a la parte demandada, aplicar los aumentos automáticos que ordena la ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.

QUINTA. - Igualmente debe ordenarse al ente demandado cumpla sentencia en los

de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.

QUINTA. - Igualmente debe ordenarse al ente demandado cumpla sentencia en los términos señalados por los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.C.A.».

1.1.2. Hechos. Las pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos:2

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Señaló que Gloria Azucena Tarazona Castro laboró como docente oficial al servicio del Departamento de Arauca, vinculada mediante el Decreto 089 del 1 de enero de 1997, y que prestó sus servicios desde el 23 de enero de 1997 hasta el 28 de julio de 2013, trabajando durante 5968 días.

Indicó que a la fecha del fallecimiento de la docente , ocurrida el 28 de julio de 2013, le sobrevivió su hijo menor de edad Jaider Yamith Tarazona Castro cuyas mínimas necesidades vitales eran satisfechas con el salario que devengaba Tarazona Castro, ante lo cual sus abuelos maternos realizaron el trámite de curaduría, misma que fue decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, con sentencia del 3 de septiembre de 2014.

Expuso que teniendo en cuenta estas circunstancias los curadores del menor acudieron ante la Secretaría de Educación Departamental de Arauca para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que el menor tenía derecho como consecuencia del

Expuso que teniendo en cuenta estas circunstancias los curadores del menor acudieron ante la Secretaría de Educación Departamental de Arauca para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que el menor tenía derecho como consecuencia del fallecimiento de la docente, entre ellas la pensión de sobrevivientes, petición que radicaron el 1 de diciembre de 2014 y que fue despachada negativamente con el acto administrativo aquí demandado, de cuyo soporte jurídico se evidencia que el operador jurídico no aplicó sistémicamente o en su conjunto el Decreto 224 de 1972, las Leyes 33 de 1973, 71 de 1988 y 100 de 1993, a pesar que el fallecimiento del causante se produjo en vigencia el sistema excepcional de prestaciones de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reglado principalmente por los preceptos de la Ley 91 de 1989.

Sostuvo que e l derecho al reconocimiento de la pensión fue negado por indebida interpretación de la ley con relación a la unidad constitucional que garantiza el derecho a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al derecho irrenunciable a la seguridad social, la aplicación de los principios que regulan las relaciones laborales, entre los cuales se encuentran, la situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Señala como violadas las siguientes normas: la Constitución Política (artículos 1, 2, 13, 25 y 53) y la Ley 100 de 1993 (artículos 46, 47, 73 y 74).

Como concepto de la violación indic ó que si bien el derecho a la igualdad no implica

46, 47, 73 y 74).

Como concepto de la violación indic ó que si bien el derecho a la igualdad no implica igualitarismo ciego, la aplicación de los criterios no puede descender a los sobrevivientes de los docentes fallecidos en un deleznable terreno que implique inequidad, desigualdad y discriminación. Agregó que no era justo que los hijos menores y los viudos de los afiliados exceptuados del régimen general de seguridad social queden desprotegidos de la pensión de sobrevivientes a pesar de que los causantes hayan trabajado al servicio del Estado frente a los congraciados por éste, quienes gozan de dicha prestación con apenas 50 semanas de cotización.

Aludió que al aceptar dicha tesis se debería concluir que el Estado es avalador de las desigualdades e injusticias sin darse aplicación a lo previsto en los artículos 4 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Transliteró apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que desarrollan el derecho a la igualdad como valor fundante en el Estado Social de Derecho, y señaló que dicho derecho3

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a la igualdad soluciona la controversia del presente asunto bajo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes según el marco consagra do en la Ley 100 de 1993, coligiendo que las condiciones de los beneficiarios exceptuados no están por encima de los beneficiarios del sistema general de seguridad social , por lo que afirmó que se encuentra en idéntico plano de igualdad, por lo que en consecuencia debe ser protegido sin ninguna discriminación.

que las condiciones de los beneficiarios exceptuados no están por encima de los beneficiarios del sistema general de seguridad social , por lo que afirmó que se encuentra en idéntico plano de igualdad, por lo que en consecuencia debe ser protegido sin ninguna discriminación.

Recalcó que si de aplicar los criterios de diferenciación se trata, estos deben mirarse desde las siguientes perspectivas:

  1. Los sistemas especiales que contengan normas más favorables que el sistema general de seguridad social, materializan el derecho a la igualdad dentro de los criterios de diferenciación, por lo tanto, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 al exceptuar ciertos sectores de empleados del régimen general de seguridad social, lo hizo para preservar ciertas condiciones beneficiosas para estos, más no para introducir factores de discriminación que alteren la integridad de la Constitución Política.
  1. Como consecuencia de ello los sistemas especiales que contengan normas menos favorables que el sistema general de seguridad social , materializan el campo de la discriminación, de la desigualdad injustificada, de la inequidad, de la irracionabilidad, por ello, si las condiciones establecidas en los regímenes especiales para alcanzar ciertos derechos pensionales son más onerosas y gravosas que la s de la Ley 100 de 1993, se vulnera directamente la Constitución Política en lo atinente al derecho a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho a la seguridad social, y demás derechos conexos. Como soporte de su argumento refiere los artículos 25, 48 y 53 Superiores, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, el artículo 3 de la Ley

conexos. Como soporte de su argumento refiere los artículos 25, 48 y 53 Superiores, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993), el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993) y la la Sentencia C-182 de 1997.

1.2. Contestación de la demanda . La entidad demandada guardó silencio (fls. 66-67, c.1).

1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo de Arauca (fls. 68-77, 84 DVD, c.1), en la sentencia del 1 de marzo de 2018 determinó que:

«De cara a lo anterior, se tiene que la docente Gloria Azucena Tarazona Castro tuvo un tiempo total de servicios de 16 años, 6 meses y 7 días, por lo anterior, la no alcanzó a cumplir con el requisito mínimo de tiempo laborado (18 años continuos o discontinuos) para que su beneficiario gozará del derecho a la pensión post mortem prevista en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, sin embargo, teniendo en cuenta las consideraciones esgrimidas en precedencia, el principio de favorabilidad y en desarrollo del pr incipio de igualdad, su hijo Jaider Yamith Tarazona Castro tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, pero en aplicación de la ley 100 de 1993, por cuanto al momento del fallecimiento de su madre, claramente cumplió con cotizaciones superiores a 50 semanas,

sobrevivientes, pero en aplicación de la ley 100 de 1993, por cuanto al momento del fallecimiento de su madre, claramente cumplió con cotizaciones superiores a 50 semanas, en los últimos 3 años previos a su muerte, exigidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993.

Ahora, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y con el Registro Civil obrante en el plenario a folio 24, se tiene que e l único beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por Gloria Azucena Tarazona Castro es el menor Jaider Yamith Tarazona Castro, en su calidad de hijo de la causante, así mismo dentro del expediente, no se acredita que exista otra persona, ya sea cónyuge o compañero permanente que sea también posible beneficiario de la referida prestación, a su vez, al ser Jaider Yamith Tarazona Castro menor de 18 años y de acuerdo a lo previsto en el artículo 411 del código civil se presume que en vida la causant e debía alimentos a su hijo, teniéndose de esta4

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manera acreditada también la dependencia económica del menor con su madre fallecida, exigido también como requisito en el art. 46 de la ley 100 de 1993.

En consecuencia, al verificarse los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, se tiene que el menor Jaider Yamith Tarazona Castro tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el día siguiente a la fecha de fallecimiento de la causante Gloria Azucena Tarazona Castro (madre) hasta los 18 años, y en dado caso hasta los 25 años,

el menor Jaider Yamith Tarazona Castro tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el día siguiente a la fecha de fallecimiento de la causante Gloria Azucena Tarazona Castro (madre) hasta los 18 años, y en dado caso hasta los 25 años, siempre y cuando se acredite que se encuentre incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, es decir deberá acreditar ante la entidad pagadora de la pensión que después de los 18 años, tendrá la condición de estudiante, para que la mesada pensional se le pague hasta los 25 años de edad.

Por consiguiente, se declarará nula la Resolución No. 0564 del 19 de febrero de 2015, por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al menor Jaider Yamith Tarazona Castro.

Para efectos de la liquidación de la mesada pensional a reconocer, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por ello, se tiene que como la Causante Gloria Azucena Tarazona Castro tuvo un tiempo total de servicios de 16 años, 6 meses y 7 días, equivalentes a 978 semanas cotizadas, el monto de la pensión deberá ser liquidado con base a lo previsto en la referida norma, es decir el 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación

(…)

PRESCRIPCIÓN

(…)

Como quiera que en presente asunto la pensión de sobrevivientes fue causada a partir del

de liquidación

(…)

PRESCRIPCIÓN

(…)

Como quiera que en presente asunto la pensión de sobrevivientes fue causada a partir del día siguiente del fallecimiento de la causante Gloria Azucena Tarazona Castro (29 de julio de 2013) y la radicación de la pensión de sobrevivientes fue elevada en el año 2014, según se infiere a partir del fecha consignada en el acto administrativo acusado (fl. 49 -50), es claro que no transcurrió el término de 3 años previsto en la referida norma, razón por la cual no hay lugar a declarar prescripción de ninguna de las mesadas pensionales causadas a favor del menor Jaider Yamith Tarazona Castro.

En atención a ello, los valores de más de las mesadas que deberá pagar la entidad accionada serán todas aquellas causadas a partir del día siguiente del fallecimiento de la causante Gloria Azucena Tarazona Castro, es decir, a partir del 29 de julio de 2013.

Así mismo, y como consecuencia de la adquisición de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se ordenará a la entidad demandada que proceda afiliar a Jaider Yamith Tarazona Castro al régimen de salud del que gozan los docentes oficiales, en caso que no lo haya hecho.

Y por último, se ordenará a la entidad demandada a que realice los descuentos respectivos de las mesadas pensionales ordenados legalmente, los valores que haya lugar a pagar por sistema de seguridad social, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal.

Se ordenará dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se ordenará el pago de intereses señalados en dicha disposición norma tiva en concordancia con el art. 195 ibídem.

Se ordenará dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se ordenará el pago de intereses señalados en dicha disposición norma tiva en concordancia con el art. 195 ibídem.

(…)

FALLA

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 0564 del 13 de febrero de 2015, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes al menor Jaider Yamith Tarazona Castro, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de Jai der Yamith Tarazona Castro, a través de sus curadores Dominga Castro de5

Rad. N.° 81001 3333 002 2015 00414 01 Jaider Yamith Tarazona Castro y otro Sentencia de segunda instancia

Tarazona y Roque Julio Tarazona Reyes, mientras se encuentre como menor de edad, una pensión de sobrevivientes a partir del partir del 29 de julio de 2013 y hasta que cumpla los 18 años de edad y en dado caso hasta los 25 años de edad, siempre y cuando se acredite su calidad de estudiante ante la entidad demandada.

Esta prestación económica deberá ser liquidada teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, es decir, el 45% del ingreso base de liquidación de la causante más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.

causante más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.

TERCERO: ORDÉNESE la indexación de los valores que resulten a pagar a través de la formula financiera que se mencionó en la parte considerativa de la providencia.

CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada afiliar a Jaider Yamith Tarazona Castro al régimen de salud del que gozan los docentes oficiales, en caso de que no lo haya hecho, de conformidad con lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: Ordénese a la entidad demandada realizar los descuentos por concepto de seguridad social en salud y demás a que haya lugar de las me sadas pensiónales que resulten a pagar a favor de los demandantes, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal.

SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda (…)».

1.4. El recurso de apelación. La entidad demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia (fls. 87-90, c.1), con el que cuestiona que no se tuvo en cuenta la falta de requisitos fácticos y legales concernientes a la adquisición de los derechos pretendidos por el demandante.

Reseñó el marco legal de la pensión de sobrevivientes, y expuso que l a pensión de sobrevivientes se encuentra determinada por el Decreto 3752 de 2003, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, entre otras normas, según las cuales el derecho prestacional se causa al fallecimiento del docente afiliado al fondo que hubiese cotizado por lo menos 50

el Decreto 1158 de 1994, entre otras normas, según las cuales el derecho prestacional se causa al fallecimiento del docente afiliado al fondo que hubiese cotizado por lo menos 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte.

Subrayó que los beneficiarios son los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, y que para ello las condiciones son:

  1. Muerte causada por enfermedad: Si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el 25% del tiempo transcurrido en el que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento.
  1. Muerte causada por accidente: Si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre lo que cumplió los veinte años y la fecha del fallecimiento.

Sin bien t ranscribió los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 , el reproche contra la sentencia de primera instancia no hace consideración alguna a estas normas.

Solicitó declarar la prescripción de los derechos económicos reclamados que superaran el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Recalcó que con sustento en lo establecido en el Decreto 2831 de 2005, según el cual las secretarías de educación son las competentes en primera instancia del trámite de las prestaciones económicas para los docentes (por cuanto expiden, reciben, radican, suscriben el acto administrativo de reconocimiento, previa aprobación de la fiduciaria, y que lo remiten6

prestaciones económicas para los docentes (por cuanto expiden, reciben, radican, suscriben el acto administrativo de reconocimiento, previa aprobación de la fiduciaria, y que lo remiten6

Rad. N.° 81001 3333 002 2015 00414 01 Jaider Yamith Tarazona Castro y otro Sentencia de segunda instancia

a la sociedad fiduciaria para efectos del respectivo pago ), es esta entidad la competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, por lo anterior requirió no excluir a la entidad territorial de la parte pasiva de este proceso.

1.5. Alegatos de conclusión de segunda instancia. La entidad demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación (fls. 111-114, c.1) y el demandante guardó silencio (fl. 116, c.1).

1.6. El Ministerio Público no conceptuó (fl. 116, c.1).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte deman dada en contra de la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca (artículo 153 del CPACA).

2.2. Problema jurídico. Consiste en establecer si procede revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia, tal como lo plantea en su apelación la entidad demandada.

2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales de la pensión de docentes y la aplicación del principio constitucional de favorabilidad. Al respecto el Consejo de Estado1 ha precisado:

«El Decreto 224 de 1972, por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el

aplicación del principio constitucional de favorabilidad. Al respecto el Consejo de Estado1 ha precisado:

«El Decreto 224 de 1972, por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el sector docente, respecto de aquellas personas que, como el causante no lograron concretar su derecho pensional por la circunstancia insuperable de su fallecimiento, dispuso:

Artículo 7. En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos , el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años. (Resalta la Sala).

En innumerables oportunidades se ha determinado que los docentes no están gobernados por un régimen especial en materia pensional y que al respecto deben observarse las reglas contenidas en la Ley 91 de 1989, que remiten a la aplicación de las normas generales vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público. Sin embargo, debe recordarse que los docentes gozan de especi alidad en la regulación normativa de algunos derechos prestacionales como la pensión gracia y la pensión que por virtud del Decreto 224 de 1972 se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido , cuando este último no lograba alcanzar el tie mpo mínimo de

normativa de algunos derechos prestacionales como la pensión gracia y la pensión que por virtud del Decreto 224 de 1972 se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido , cuando este último no lograba alcanzar el tie mpo mínimo de vinculación y cotización al sistema pensional para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva.

En ese sentido, el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos, previsto en el Dec reto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión post mortem, solo cuando estos hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos , equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su muerte.

1 CE. Secc. II. Subsección A. Sentencia del 4 de febrero de 2021. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas .

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00379-01(0176-19).7

Rad. N.° 81001 3333 002 2015 00414 01 Jaider Yamith Tarazona Castro y otro Sentencia de segunda instancia

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, y sin extinguir las normas especiales existentes en la materia, se estableció dentro del Régimen General de Seguridad Social la denominada «pensión de sobrevivientes» que prevé, además de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del fallecimiento, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones

pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del fallecimiento, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador.

La finalidad de dicha prestación es garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, de tal f orma que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante.

La pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes . <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

(…)

Parágrafo 1. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este

recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. (…)

Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante [por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o inv alidez, y ] hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho,

causante al momento de su muerte ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (Resalta la Sala).

Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.

El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquid ación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50)8

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semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.

En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

[…]

Conforme a las anteriores disposiciones, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este se encontrara registrado en el sistema y hubiere cotizado por lo menos 50 semanas al momento de la muerte.

miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este se encontrara registrado en el sistema y hubiere cot

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