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TA ARA-81001-3333-002-2018-00500-01-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001-3333-002-2018-00500-01-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, treinta (30) de junio dos mil veintitrés (2023) Proceso : 81001-3333-002-2018-00500-01 Medio de control - Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)

Demandante : CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR

LIBARDO IBARGUEN REAL

Demandado - Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Tema : Reconocimiento pensión de sobreviviente Decisión : . Se confirma Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, el día 25 de julio de 2022, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda CAROLINA REAL CASTELLANOS y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL' instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Resolución No. 2441 del 7 de junio de 2018, proferida por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de LIBARDO ANTONO IBARGUEN, compañero permanente y padre, respectivamente. 1.2. Pretensiones y condenas? La parte demandante las solicitó de la siguiente manera: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Resolución No. 2441 del 07 de junio

compañero permanente y padre, respectivamente. 1.2. Pretensiones y condenas? La parte demandante las solicitó de la siguiente manera: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Resolución No. 2441 del 07 de junio de 2018, suscrita por la Doctora CLAUDIA XIMENA LOPEZ PAREJA, Directora Administrativa, y la Doctora LINA MARIA TORRES CAMARGO, Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales, que NEGO DE PLANO el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la Señora CAROLINA REAL CASTELLANOS y el joven CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL, en calidad de COMPANERA E HIJO del extinto SLV, IBARGUEN, por ser violatorio de la Constitución y la Ley.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional el reconocimiento de la En adelante la demandante.

? Folios 3 a 4 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Pagina 2 de 24

Radicación: 81001-3333-002-2018-00500-01

Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional pensión de sobrevivientes de manera VITALICIA a favor de la señora CAROLINA REAL CASTELLANOS, y al joven CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL, en calidad de Compañera e hijo del Extinto soldado voluntario (SLV) LIBARDO ANTONIO IBARGUEN, de conformidad con el decreto 1211 de 1.990, con retroactividad a partir del día siguiente de la muerte 12 DE JULIO DE 1997, en virtud de que los derechos de los menores de edad están

LIBARDO ANTONIO IBARGUEN, de conformidad con el decreto 1211 de 1.990, con retroactividad a partir del día siguiente de la muerte 12 DE JULIO DE 1997, en virtud de que los derechos de los menores de edad están amparados por la figura jurídica de la SUPENSION DE LA PRESCRIPCION, en cumplimiento al inciso segundo del artículo 2530, del Código Civil, modificado por el artículo 3 de la ley 791 del 2002, donde se preceptúa que se suspende la prescripción ordinaria a favor de los menores, incapaces, y en general de quienes se encuentran bajo tutela o curaduria, tema en profundidad que se explicara en esta demanda más adelante en el acápite número dos, porque el joven, al momento de la muerte de su padre era menor de edad.

TERCERA: Que el valor de la pensión de sobrevivientes se reconozca como lo tiene estipulado el articulo 189 literal d) del decreto 1211 de 1.990, y que el salario base de la liquidación sea equivalente al 50% de las partidas que trata el artículo 158, y que para el presente asunto son a) El sueldo Básico b) La prima de Actividad en los porcentajes previstos en este mismo ordenamiento. ¢) La prima de Antigtiedad. d) La duodécima parte de la prima de navidad. e)

El subsidio Familiar.

CUARTA: Que la condena respectiva, debe ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A aplicando los ajustes del valor

(indexación) hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena.

QUINTA: Que Se condene a la entidad demandada EN COSTAS, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, por tratarse de un Interés

Particular.

(indexación) hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena.

QUINTA: Que Se condene a la entidad demandada EN COSTAS, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, por tratarse de un Interés

Particular.

SEXTA: Que La Nación - Ministerio de DefensaEjercito Nacional, de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CP.A.C.A.

SEPTIMA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad demandada, debe liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del C.P.A.C.A.” 1.3. Hechos o fundamento del medio de control® Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen: - LIBARDO ANTONIO IBARGUEN fue incorporado por el Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, para prestar el servicio militar como soldado regular, desde el 22 de abril de 1988. Posteriormente, fue nombrado como soldado voluntario prestando sus servicios hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 11 de julio de 1997. - LIBARDO ANTONIO IBARGUEN convivía con CAROLINA REAL CASTELLANOS, relación en la que se procreó a CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL. - El Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, adelantó investigación administrativa interna, en donde calificó la muerte de LIBARDO ANTONIO IBARGUEN en combate por acción directa del enemigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.

3 Folios 1 a 3 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Pagina 3 de 24

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lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968. 3 Folios 1 a 3 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Pagina 3 de 24

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Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional - LIBARDO ANTONIO IBARGUEN fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, mediante Resolución No. 000676 del 6 de agosto de 1997. - CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL presentaron el 7 de mayo de 2018, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. - El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución No. 2441 del 7 de junio de 2018, negó el reconocimiento pensional a favor de CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL. 1.4. Fundamento de derecho y normas violadas Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53

Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1, 19 y 21.

Decreto 1211 de 1990, artículos 1, 2, 5, 185 y literales a), b), c) y d) del 189. Ley 1437 de 2011: artículos 83 y 161 numeral 2. Como sustento de lo anterior, señaló la parte actora que el acto administrativo demandado, viola de manera flagrante el principio constitucional de igualdad y favorabilidad, consistente en la obligación que le asiste a la entidad

Como sustento de lo anterior, señaló la parte actora que el acto administrativo demandado, viola de manera flagrante el principio constitucional de igualdad y favorabilidad, consistente en la obligación que le asiste a la entidad demandada de reconocerle la pensión de sobreviviente, amparada en lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, por encima del Decreto 2728 de 1968. Que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha manifestado que cuando un soldado muere en combate y es ascendido así sea en forma póstuma al grado de cabo segundo o cabo tercero, esa decisión administrativa en forma automática lo califica como un suboficial de las fuerzas militares, y que en ese orden de ideas, se le debe aplicar el Decreto 1211 de 1990. 1.5. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, argumentando como razones de su defensa, que el régimen aplicable al soldado voluntario LIBARDO ANTONIO IBARGUEN para el momento de su fallecimiento, era el consagrado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, norma especial que dispone el reconocimiento y pago de una indemnización, correspondiente a 48 meses de los haberes a su grado y al pago de doble cesantía. En ese sentido, la entidad demandada procedió de conformidad con las reglas establecidas para tal fin y dispuso el pago correspondiente a favor de la parte actora, es decir, la indemnización pro concepto de cesantías definitivas y compensación por muerte. Por ello, la actuación de la entidad demandada goza de la presunción de legalidad, por cuanto lo reconocido a la demandante se otorgó en virtud a las

actora, es decir, la indemnización pro concepto de cesantías definitivas y compensación por muerte. Por ello, la actuación de la entidad demandada goza de la presunción de legalidad, por cuanto lo reconocido a la demandante se otorgó en virtud a las normas que se encontraban vigentes a la fecha de fallecimiento del soldado

LIBARDO ANTONIO IBARGUEN.

Folios 60 a 67 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Pagina 4 de 24

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Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL

Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional

2. SENTENCIA APELADAS El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, en sentencia proferida el 25 de julio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGUESE la excepción de falta de legitimacién en causa por activa propuesta por el Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 2441 del 07 de junio de 2018, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de

sobreviviente a Carolina Real Castellanos y Cesar Libardo Ibarguen Real.

TERCERO: INAPLÍQUESE por inconstitucional el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 y en tal sentido aplíquese el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento pensional a los demandantes.

TERCERO: INAPLÍQUESE por inconstitucional el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 y en tal sentido aplíquese el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento pensional a los demandantes.

CUARTO: CONDÉNESE a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional a título de restablecimiento del derecho, a reconocer una pensión de sobrevivientes a favor de: -Cesar Libardo Ibarguen Real en calidad de hijo en un porcentaje del 50%, a partir del 12 de julio de 1997, pero cuyo pago será desde el 07 de mayo de 2014 hasta el 11 de agosto de 2016, o en su defecto hasta el 11 de agosto de 2019 si prueba ante el ejército haber realizado estudios, conforme a la ley, entre los 21 y 24 años de edad. -Carolina Real Castellanos, en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 50%, a partir del 12 de julio de 1997, pero cuyo pago será desde el 07 de mayo de 2014 de forma vitalicia. -Liquídese la pensión teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

QUINTO: ORDENESE a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional que partir del 11 de agosto de 2016, o en su defecto después del 11 de agosto de 2019, en caso de que Cesar Ibarguen acredite haber estudiado entre el 11 de agosto de 2016 y el 11 de agosto de 2019, el 50% del monto de la pensión de sobrevivientes de este acreciente el valor de la pensión de sobrevivientes

de Carolina Real Castellanos.

SEXTO: ORDÉNESE la indexación de los valores que resulten a pagar a través

de sobrevivientes de este acreciente el valor de la pensión de sobrevivientes de Carolina Real Castellanos.

SEXTO: ORDÉNESE la indexación de los valores que resulten a pagar a través de la formula financiera consignada en la parte considerativa.

SÉPTIMO: DECLÁRESE la prescripción de todas las mesadas pensionales anteriores al 07 de mayo de 2014 respecto de ambos demandantes.

OCTAVO: ORDÉNESE a la entidad demandada realizar de manera indexada los descuentos por concepto de seguridad social de las mesadas pensionales que resulten a pagar a favor de la demandante.

NOVENO: Dese cumplimiento a lo aquí dispuesto dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y condénese al pago de intereses previstos en la norma en cita en concordancia con el artículo 195 de la misma. 5 Archivo No. 18 del expediente digital de primera instancia.Pagina 5 de 24

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Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional DÉCIMO: Sin condena en costas conforme se señaló en la parte motiva de esta providencia.

DECIMO PRIMERO: En firme este fallo, realfcense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, ordénese la entrega de las copias a la parte interesada y archívense el expediente, previa anotación

en el Sistema Informático SAMAI!.

DÉCIMO SEGUNDO: Notificar la presente sentencia, conforme lo consagra el artículo 203 en concordancia con el art. 205 del CPACA.” Como sustento de su decisión, el a quo señaló que la entidad demandada

en el Sistema Informático SAMAI!.

DÉCIMO SEGUNDO: Notificar la presente sentencia, conforme lo consagra el artículo 203 en concordancia con el art. 205 del CPACA.” Como sustento de su decisión, el a quo señaló que la entidad demandada aplicó a LIBARDO ANTONIO IBARGUEN, lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, en el sentido de reconocerle el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y a favor de sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías.

Que a pesar de lo anterior, el Decreto 1211 de 1990, establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares muertos en combate, entre los que se encontraban el ascenso póstumo y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. Bajo esos supuestos, resultaba evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio Yy las previstas en el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares muertos en las mismas circunstancias. En ese sentido, el Consejo de Estado, en casos similares al de estudio, había concluido que en aras de salvaguardar el derecho a la igualad, era viable aplicarle al soldado que fallecía en combate, lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, con respecto a la pensión de sobreviviente. Porlo anterior, en atención a que LIBARDO ANTONIO IBARGUEN prestó sus

aplicarle al soldado que fallecía en combate, lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, con respecto a la pensión de sobreviviente. Porlo anterior, en atención a que LIBARDO ANTONIO IBARGUEN prestó sus servicios al Ejército Nacional, como soldado voluntario por un término inferior a 12 años, era viable reconocerle a los demandantes, en su calidad de compañera permanente e hijo del extinto militar, la pensión contemplada en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuantía equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 ibídem, en las proporciones previstas por el artículo 185 del mencionado estatuto. Ahora, el valor de la pensión ordenada le correspondería en un 50% para Carolina Real Castellanos, y respecto del otro 50% le correspondería a Cesar Libardo Ibarguen Real, reconocido desde el día siguiente a la muerte de su padre Libardo Antonio Ibarguen, esto es, desde 12 de julio de 1997 hasta el 11 de agosto de 2016, fecha última en la que cumplió la edad de 21 años, ya que no hay prueba en el proceso que haya cursado estudios. Sin embargo, en caso de que acreditara ante el Ejército Nacional que realizó estudios para el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2016 al 11 de agosto de 2019, le sería extendido el reconocimiento pensional hasta esa última fecha, en la cual cumplió los 24 años, edad máxima para reconocerle dicha prestación a los hijos del causante, de conformidad con el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990.Pagina 6 de 24

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los hijos del causante, de conformidad con el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990.Pagina 6 de 24

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Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Al día siguiente de cumplido alguno de los anteriores supuestos, el 50% del monto de la pensión de sobrevivientes que correspondía a Cesar Libardo Ibarguen Real, acrecerá al valor de la pensión de sobrevivientes de Carolina

Real Castellanos. No se ordenó el descuento de ningún valor que el Ejército Nacional hubiese pagado por prestaciones sociales a Carolina Real Castellanos o al joven Cesar Antonio Ibarguen Real, en virtud a que el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 contempla: i) el pago doble de cesantias, ii) una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante y iii) pensión de sobrevivientes cuya cuantia dependera del tiempo de servicios. Por ello, los valores que recibió Cesar Ibarguen en sede administrativa por concepto de cesantías definitivas dobladas y compensación por muerte, aun cuando hubiesen sido en virtud del Decreto 2728 de 1968, se encuentran reconocidos en el Decreto 1211 de 1990. De modo que no resultaban incompatibles. Que en los casos en que se han ordenado descuentos, son en aquellos donde se ha aplicado la Ley 100 de 1993, por no estar contempladas dichas prestaciones en esta normativa. Por consiguiente, resultan incompatibles con las prestaciones del Decreto 2728 de 1968 o del 1211 de 1990.

se ha aplicado la Ley 100 de 1993, por no estar contempladas dichas prestaciones en esta normativa. Por consiguiente, resultan incompatibles con las prestaciones del Decreto 2728 de 1968 o del 1211 de 1990. En cuanto al tema de la prescripción, se dispuso que la prestación pensional reclamada por la parte actora se hizo exigible a partir del día siguiente de la muerte de Libardo Antonio Ibarguen (12 de julio de 1997) y la petición reconocimiento pensional fue presentada el 07 de mayo de 2018, se pudo concluir, que en el asunto operó la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 174 el Decreto 1211 de 1990, de todas aquellas mesadas causadas con anterioridad al 07 de mayo de 2014 solo respecto de Carolina real Castellanos. En consecuencia, el pago ordenado a esta solo se realizará desde el 07 de mayo de 2014 en adelante. Respecto de Cesar Antonio Ibarguen al haber cumplido 18 años el 11 de agosto de 2013, por haber nacido el 11 de agosto de 1995, según su registro civil de nacimiento, la prescripción empieza a contarse desde el día siguiente, es decir, contaba hasta el 12 de agosto de 2017 para solicitar el reconocimiento pensional. Después de esta fecha le empezaría a prescribir las mesadas. Al presentarse la petición después de esa fecha, el 07 de mayo de 2018, se concluye que también operó la prescripción cuatrienal de todas las mesadas causadas con anterioridad al 07 de mayo de 2014. En consecuencia, el pago (retroactivo) que se ordena a favor de Cesar Ibarguen solo opera desde esta última fecha en adelante y hasta el hasta el 11 de

las mesadas causadas con anterioridad al 07 de mayo de 2014. En consecuencia, el pago (retroactivo) que se ordena a favor de Cesar Ibarguen solo opera desde esta última fecha en adelante y hasta el hasta el 11 de agosto de 2016, o en su defecto hasta el 11 de agosto de 2019 si prueba ante el ejército realizados estudios conforme a la Ley entre los 21 y 24 años. No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.Pagina 7 de 24

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Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL

Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional 2.1. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

En ese sentido indicó, que el régimen aplicable al soldado voluntario LIBARDO ANTONIO IBARGUEN para el momento de su fallecimiento, era el consagrado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1990, norma especial que dispone es el reconocimiento y pago de una indemnización, correspondiente a 48 meses de los haberes a su grado y al pago de doble cesantía. Por tanto, en ese evento no era procedente la aplicación de los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que dichas normas consagran las prestaciones económicas para los beneficiarios de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que

no era procedente la aplicación de los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que dichas normas consagran las prestaciones económicas para los beneficiarios de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que mueren en combate, y a ese grupo no pertenecía el occiso, como quiera que para la época de su muerte no ostentaba ningún cargo de suboficial. En ese orden de ideas, resulta que la normatividad aplicable (Decreto 2728 de 1968), no consagró derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente en favor de sus beneficiarios. Por lo expuesto, la decisión tomada por parte del Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, fue ajustada a derecho con sujeción de la norma vigente y aplicable para el caso de la parte demandante.

3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 25 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito

Judicial de Arauca.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2. Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicía”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin “ Archivo No. 20 del expediente digital de primera instancia.Pagina 8 de 24

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Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente: “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (...).” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento y

Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (...).” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de un miembro del Ejército Nacional, asunto respecto del cual tanto el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como esta Corporación han tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada. 4.3. Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 25 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. Por ello, en el problema jurídico se deberá resolver si a CAROLINA REAL CASTELLANOS y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL, les asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de LIBARDO ANTONIO IBARGUEN, compañero permanente y padre, respectivamente, acaecida el día 11 de julio de 1997, quien prestaba sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Voluntario. Para ello, se procederá en primer lugar, a realizar un recuento del material probatorio; para luego hacer un estudio del marco normativo y jurisprudencial de las disposiciones contenidas tanto en el régimen especial del personal de

Voluntario. Para ello, se procederá en primer lugar, a realizar un recuento del material probatorio; para luego hacer un estudio del marco normativo y jurisprudencial de las disposiciones contenidas tanto en el régimen especial del personal de Soldados de las Fuerzas Militares como de los Oficiales y Suboficiales de esa misma institución; y finalmente, se analizará al caso concreto. 4.3.1. Hechos probados - El extinto Soldado LIBARDO ANTONIO IBARGUEN, ingresó al Ejército Nacional como Soldado Regular, desde el 12 de abril de 1988 hasta el 14 de octubre de 1989. Posteriormente, como soldado voluntario desde el 15 de octubre de 1989 hasta el 11 de julio de 1997, durante un lapso total de 9 años, 4 meses y 4 días (folio 34 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - LIBARDO ANTONIO IBARGUEN falleció el día 11 de julio de 1997, según consta en la Copia del Registro Civil de Defunción (folio 39 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia).Pagina 9 de 24

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Demandante: CAROLINA REAL CASTELLANOS Y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional - En el informe Administrativo por Muerte No. 045 del fallecido LIBARDO ANTONIO IBARGUEN, se tiene que la misma fue calificada como en combate por acción directa del enemigo, de conformidad con lo previsto en el artículo

8 del Decreto 27286 de 1968 (folio 47 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia).

por acción directa del enemigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 27286 de 1968 (folio 47 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Que mediante Resolución No. 000676 del 6 de agosto de 1997 se ascendió en forma póstuma al grado de Cabo Segundo al Soldado Voluntario LIBARDO ANTONIO IBARGUEN (folios 35 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Que mediante Resolución No. 01900 del 28 de abril de 1998, el Ejército Nacional le reconoció a CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL, los valores determinados por concepto de cesantías dobles definitivas causadas por LIBARDO ANTONIO IBARGUEN, así como la compensación por muerte equivalente a 48 meses de los haberes correspondientes a un Cabo Segundo (folios 36 a 38 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Que CAROLINA REAL CASTELLANOS y CESAR LIBARDO IBARGUEN REAL presentaron el día 7 de mayo de 2018 ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de LIBARDO ANTONIO IBARGUEN, en los términos del Decreto 1211 de 1990 (folio 24 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - El Ministerio de Defensa — Ejército Nacional a través de la Resolución No. 2441 del 7 de junio de 2018, resolvió de manera desfavorable la petición

presentada por CAROLINA REAL CASTELLANOS y CESAR LIBARDO

IBARGUEN REAL (folios 26 a 29 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia).

presentada por CAROLINA REAL CASTELLANOS y CESAR LIBARDO

IBARGUEN REAL (folios 26 a 29 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). 4.3.2. Marco Normativo y jurisprudencial Disposiciones contenidas en el Decreto 2728 de 1968 régimen especial del personal de Soldados y el Decreto 1211 de 1990 estatuto de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiriera la Ley 66 de 1989, definió a las Fuerzas Militares como las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias, las cuales están constituidas por el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea. Ahora bien, el extinto LIBARDO ANTONIO IBARGUEN, al momento de su fallecimiento os

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