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TA ARA-81001 3333 002 2018 00526 01-(27-09-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001 3333 002 2018 00526 01-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Sala de Decisión

Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco

Arauca, Arauca, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado N.° : 81001 3333 002 2018 00526 01

Demandante : Jorge Miguel García Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia : Sentencia de segunda instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Arauca el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda interpuesta. Jorge Miguel García instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del CPACA, en contra de la Nación— Ministerio de Educación—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (a.01).

1.1.1. Fundamentos fácticos. En síntesis relata que se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución N.° 189 del 19 de abril de 2018, la cual calculó la mesada pensional sin incluir los factores salariales de prima de navidad y prima de servicios.

1.1.2. Pretensiones. Pide la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo denominado resolución N.° 189 del 19 de abril de 2018, mediante el cual se reconoció la

1.1.2. Pretensiones. Pide la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo denominado resolución N.° 189 del 19 de abril de 2018, mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación de Jorge Miguel García; y que como consecuencia de ello, se le ordene a la demandada el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del día que cumplió 20 años de servicio y 55 años de edad, con todos sus factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas violadas cita la ley 91 de 1989 artículo 15, decreto 2563 de 1990 artículo 7, ley 4 de 1992 artículo 2, decreto reglamentario 1440 del 1 de septiembre de 1992 artículo 1, ley 115 de 1994 artículos 115 y 180, decreto 1743 de 1966 artículo 5, ley 62 de 1985 artículo 1 y la ley 812 de 2003 artículo 81.

En su concepto la decisión administrativa demandada transgrede las normas mencionadas al no incluir la prima de navidad y la de servicios en la liquidación de la pensión de jubilación, negando el derecho que le asiste al demandante desconociendo la ley 24 de 1947 y la ley 6 de 1945, que ordena liquidar y pagar las pensiones de los docentes, al igual que la ley 65 de 1946 que define el salario o sueldo no solo como asignación básica fija sino como todas las sumas que habitualmente y periódicamente recibe el empleado a manera de retribución por sus servicios.2

Rad. N.° 81001 3333 002 2018 00526 01 Jorge Miguel García

las sumas que habitualmente y periódicamente recibe el empleado a manera de retribución por sus servicios.2

Rad. N.° 81001 3333 002 2018 00526 01 Jorge Miguel García Sentencia de segunda instancia

1.2. La contestación de la demanda

La entidad demandada guardó silencio. (a.01).

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo de Arauca mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019 (a.04), resolvió negar las pretensiones de la demanda considerando que:

«Se encuentra demostrado en el plenario que el demandante se vinculó a la docencia oficial mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el Acto Legislativo N° 01 de 2005, tal como se desprende de la información contenida en el acto administrativo que se relaciona seguidamente y el certificado de historia laboral aportado…

Asímismo, se encuentra que de acuerdo a esos tiempos de servicios, le fue reconocida una pensión de jubilación, la cual se liquidó con base a los factores que se relacionan; y que el demandante en el año previo a la liquidación del status de pensionada devengó los siguientes:

Por lo tanto, queda demostrado que el demandante se encuentra en el régimen de transición establecido en la Ley 812 de 2003, habida cuenta que se vinculó como docente oficial antes del 27 de junio de 2003, es decir, con antelación pensional se encuentra reconocido en las leyes 33 y 62 de 1985, por virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como también que no se le tuvo en cuenta la totalidad de los factores

reconocido en las leyes 33 y 62 de 1985, por virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como también que no se le tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año previo a la adquisición del status de pensionada.

No obstante, no le asiste al demandante que se le incl uyan factores solicitados (prima de servicios y prima de navidad) en su mesada pensional, como quiera que no se evidencia que se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y tampoco que sobre ellos hayan realizado aportes para pensión, pues no se incluyó l a prima de servicios ni la prima de navidad.».

1.4. El recurso de apelación. El demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (a.04), sostuvo que la Ley 91 de 1989 es la que se aplica a los docentes oficiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación y en cuanto a la aplicación de la Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, debe tenerse en cuenta que el señor García consolidó su derecho pensional el 13 de enero de 2018 y la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2018, fecha anterior a la expedición del fallo de unificación, razón por la cual tampoco debe ser aplicado en este caso, pues violaría el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima al aplicar la retrospectividad de esta sentencia.

1.5. Trámite del recurso. Luego de concedido el recurso por el a quo, fue admitido por esta Corporación (a.09) y se corrió traslado para alegatos de conclusión y concepto (a.26).

1.5. Trámite del recurso. Luego de concedido el recurso por el a quo, fue admitido por esta Corporación (a.09) y se corrió traslado para alegatos de conclusión y concepto (a.26).

1.6. Los alegatos de conclusión. Las partes no se pronunciaron.3

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1.7. Concepto del Ministerio Público. En su escrito, el Ministerio Público concluye diciendo que:

«Encontrándose probado en el presente caso que la parte demandante se encontraba vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su régimen de liquidación pensional se encuentra reconocido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 9 1 de 1989, y aplicados los antecedentes jurisprudenciales citados, así como el marco jurídico aplicable al caso, el suscrito Procurador Judicial concluye que no hay lugar a reconocer las prestaciones reclamadas.

En todo caso, para esta agencia del Minist erio Público las disposiciones normativas aplicables, así como los criterios generales de interpretación fijados en la jurisprudencia citada, son claros en determinar que todos los derechos reconocidos para los diferentes regímenes pensionales estarán sujetos a las modificaciones que realice el legislador, esta facultad ha sido plenamente reconocida por la Corte Constitucional que solo ha fijado como límite a la libertad de configuración normativa los derechos adquiridos o expectativas legítimas.

facultad ha sido plenamente reconocida por la Corte Constitucional que solo ha fijado como límite a la libertad de configuración normativa los derechos adquiridos o expectativas legítimas.

La respuesta al interrogante planteado al inicio de este concepto, se deben denegar las pretensiones de la demanda, pues la demandante no tiene derecho a que el FOMAG le reconozca la inclusión de todos los factores salariales en la liquidación de la pensión y reliquidación de la misma, porque las pensiones que fueron reconocidas en vigencia del Decreto 3752 del 2003 se liquidaron teniendo en cuenta el Salario Básico, el sobresueldo y las horas extras, para aquellos que se le hubiese pagado dichos factores, por lo qu e no hay lugar a la inclusión de todos los factores salariales en la liquidación de la pensión y reliquidación de la misma, no se encuentran amoldadas a las exigencias de la normatividad y, por lo tanto, no es dado asentir a su pretensión de declarar la nu lidad del acto administrativo demandado, consecuencia de las solicitudes que presentó la demandante al FOMAG.»(a.30).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primer grado, expedida dentro del presente proceso por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca.

2.2. Problema jurídico. Le concierne a la Sala resolver si, conforme a la apelación

interpuesta, procede o no declarar la nulidad del acto demandado e imponer a la Nación— Ministerio de Educación —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la reliquidación y pago de la mesada pensional a favor de Jorge Miguel García, incluyendo los valores que por concepto de prima de navidad y prima de servicios adquiridos el año de servicio previo a adquirir el estatus de pensionado.

2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales.4

Rad. N.° 81001 3333 002 2018 00526 01 Jorge Miguel García Sentencia de segunda instancia

2.3.1. En términos generales, el derecho a la pensión —especie comprendida dentro del derecho a la seguridad social— es una prerrogativa de raigambre constitucional, reconocida en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, así:

«Articulo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…) El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de

se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley , sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones». (…)

«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabaja dor en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramient o y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales (…)».

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 «el legislador pretendió la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el

legales (…)».

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 «el legislador pretendió la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral1»; sin embargo, en el inciso segundo del artículo 279 de la citada ley se dispuso expresamente que el personal docente se excluía de las previsiones de dicha norma:

«se exceptúan a los afil iados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...».

La Ley 91 de 1989, a la que alude la Ley 100 de 1993, establece por su parte que «El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los

1 CE. Secc. II. Subsecc. B. Sentencia del 6 de abril de 2017. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 66001 -2333-000-2014-00476-01(0674-16).5

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docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observa ncia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella (art. 4)». Esa Norma es luego ratificada por el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, que determinó que «El régimen prestacional aplicable a los actuales

vinculen con posterioridad a ella (art. 4)». Esa Norma es luego ratificada por el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, que determinó que «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial».

Con todo, resulta claro que la intención del legislador al expedir la Ley 100 de 1993 fue la de conservar —a modo de excepción — el régimen prestacional docente que regía en ese entonces; no obstante, posteriormente la Ley 812 de 20032 dispuso que «Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (art. 81)», con lo que se incorporó a los nuevos docentes oficiales —vinculados a partir del 27 de junio de 2003— al régimen pensional general de la Ley 100 de 1993, respetando en todo caso el derecho del profesorado antiguo nominado antes de la referida norma.

Esta regla fue ratificada mediante el Acto Legislativo N.° 01 de 2005 (parágrafo transitorio 1 del artículo 1), en los siguientes términos:

caso el derecho del profesorado antiguo nominado antes de la referida norma.

Esta regla fue ratificada mediante el Acto Legislativo N.° 01 de 2005 (parágrafo transitorio 1 del artículo 1), en los siguientes términos:

«Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta».

Así las cosas, la redacción de los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 refleja no solamente el cambio de régimen pensional aplicable a los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales, sino también el momento a partir de la cual la Ley 100 de 1993 comienza a regir sobre la pensión docente, precisando con claridad, que su aplicabilidad sólo involucra a aquellos incorporados desde el 27 de junio de 2003 en adelante (fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003).

Por esta razón se puede afirmar que los docentes nominados antes del 27 de junio de 2003, gozan de un régimen pensional distinto a la Ley 100 de 1993, esto es, el reglamentado en la ya citada Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985.

Se recuerda que al expedirse el estatuto docente (Decreto Ley N.° 2277 de 1979 3), «esta disposición no regula las pensiones de jubilación ordinarias de los mismos, de modo que es

Se recuerda que al expedirse el estatuto docente (Decreto Ley N.° 2277 de 1979 3), «esta disposición no regula las pensiones de jubilación ordinarias de los mismos, de modo que es

2 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario” 3 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”.6

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preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 19854», la cual comenzó a regir a partir del 13 de febrero de 1985, con aplicabilidad para los empleados oficiales de todos los órdenes, que imponía como requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, el (i) servicio por 20 años continuos o discontinuos y el (ii) contar con 55 a ños de edad, sin distinción que sea hombre o mujer, salvo cuando se tratara de: «1) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfrute n de un régimen especial de pensiones; 2) los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad pensional que regían con anterioridad, y 3) los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores5».

De conformidad con lo expuesto, esta Sala ha concluido en anteriores oportunidades que a

hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores5».

De conformidad con lo expuesto, esta Sala ha concluido en anteriores oportunidades que a partir del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en virtud de lo consagrado en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, se generó una coexistencia de dos regímenes pensionales de jubilación de docentes oficiales, cuya aplicabilidad depende de la fecha en que el educador ingresó al servicio, más no de la ocasión en que se causó el derecho prestacional; por consiguiente:

«a). Quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, que se regirán por lo dispuesto en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, entre otras disposiciones aplicables; es un régimen que ahora tiene el carácter de transitorio, toda vez que se terminará el día en que se jubile el último docente que se vinculó al servicio el 26 de ese mes y año o el día anterior más próximo;

b). Los que ingresaron a partir del 27 de junio de 2003, quienes se sujetarán a las prescripciones de las leyes 100 de 1993 y 797 y 812 de 2003 y sus normas jurídicas modificatorias y reglamentarias; es decir, tendrán las condiciones del régimen general, con la excepción del requisito de la edad para la pensión de jubilación que se fijó de manera unificada sin discriminación de sexo a los 57 años6».

Luego entonces, se consideró en su momento que la clave para zanjar discusiones acerca del régimen aplicable a la jubilación de los docentes estaba en determinar la fecha en que

unificada sin discriminación de sexo a los 57 años6».

Luego entonces, se consideró en su momento que la clave para zanjar discusiones acerca del régimen aplicable a la jubilación de los docentes estaba en determinar la fecha en que el respectivo educador ingresó al servicio, para con ello establecer si la prestación se regulaba por la Ley 100 de 1993 o por las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

2.3.2. Aunado a lo anterior, otro aspecto relevante para el análisis del caso es el determinar cuáles son los factores salariales y el ingreso base de liquidación (IBL) que se deben tener en cuenta al liquidar las pensiones de los docentes oficiales.

En lo que respecta a los docentes nominados antes del 27 de junio de 2003, la respuesta jurisprudencial arrojaba tesis encontradas, pues por un lado la Corte Constitucional sostenía

4 CE. Secc. II. Subsecc. A. Sentencia del 20 de octubre de 2014. MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp. 68001-23-31-000-2011-00276-01(4268-13). 5 Ibídem. 6 Tribunal Administrativo de Arauca. Sentencia del 15 de marzo de 2018. MP. Luis Norberto Cermeño. Exp. 81 001 3333 002 2015 00177 01.7

Rad. N.° 81001 3333 002 2018 00526 01 Jorge Miguel García Sentencia de segunda instancia

que el ingreso base de liquidación en la Ley 100 de 1993 no está sujeto a transición, e n tanto ésta únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización

Jorge Miguel García Sentencia de segunda instancia

que el ingreso base de liquidación en la Ley 100 de 1993 no está sujeto a transición, e n tanto ésta únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización (sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015), lo que impide concebir el IBL contemplado en otros regímenes, e impone determinar el monto pensional según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con independencia del régimen especial al que se pertenezca, pues esa normatividad entiende el IBL como «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (art. 21)».

Por su parte, el Consejo de Estado mediante sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda7, y decisiones sucesivas de Subsección sobre el tema 8, planteaba una solución diferente, sosteniendo que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, son un principio general y no pueden considerarse de manera taxativa en virtud de los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas e igualdad material, permitiendo la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, apartándose así del criterio del Tribunal Constitucional ya expuesto.

Esta disyuntiva había sido analizada por el Consejo de Estado 9 en sede de tutela,

del estatus pensional, apartándose así del criterio del Tribunal Constitucional ya expuesto.

Esta disyuntiva había sido analizada por el Consejo de Estado 9 en sede de tutela, oportunidad en la que se concluyó que, «la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, Exp. 2006-07509 (0112-2009), se constituye en un referente obligatorio para la Jurisdicción, a fin de irrogar un trato jurídico equivalente a situaciones que presentan identidad de causa, hechos y pretensiones», pues para Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo:

«(i).- Como en virtud de lo dispuesto en el artículo 237, numeral 1, de la Constitución Política, el Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, la jurisprudencia vinculante para resolver los conflictos cuya competencia le está atribuida a esta jurisdicción, es aquella dictada por este tribunal de cierre dentro del marco de la interpretación que la Constitución y la ley le confieren; por ello, no se considera vinculante la proferida por ninguna otra autoridad jurisdiccional, salvo la que expida la Corte Constitucional, en el ejercicio de control de constitucionalidad, esto es, como guarda de la integridad y supremacía de la Constitución o la que expida la misma Corte Constit ucional (en la forma como se expuso anteriormente) o a través de sentencias de unificación (también llamadas “SU”), en cuanto se refieren a la aplicación, interpretación y alcance de las normas constitucionales (en especial de los derechos fundamentales) y no en cuanto a la interpretación de las normas legales. Admitir una tesis contraria, esto es, que todas las sentencias SU de la Corte Constitucional tienen mayor fuerza vinculante que las dictadas

las normas constitucionales (en especial de los derechos fundamentales) y no en cuanto a la interpretación de las normas legales. Admitir una tesis contraria, esto es, que todas las sentencias SU de la Corte Constitucional tienen mayor fuerza vinculante que las dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conduciría, como atrás se dijo, a desconocer uno de los pilares del Estado Social de Derecho, cual es la estricta separación del poder público en ramas y el insoslayable marco de competencias regladas.

(ii).- De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 270 d e 1996 las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en el control de constitucionalidad de las normas legales (también llamadas “C”), sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte

7 CE. Secc. II. Sentencia de 4 de agosto de 2010. MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. N.° 0112-09. 8 Ver entre otras, CE. Secc. II. Subs ecc. B. sentencia del 21 de noviembre de 2013. Exp. 25000 -23-25-0002011-00632-01(0680-13) y CE. Secc. II. Subsecc. B. Sentencia del 6 de abril de 2017. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 66001-23-33-000-2014-00476-01(0674-16). 9 CE. Secc. II. Subsecc. A. Sentencia del 5 de abril de 2017. MP. Gabriel Valbuena Hernández. Exp. 11001-0315-000-2017-00514-00(AC).8

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15-000-2017-00514-00(AC).8

Rad. N.° 81001 3333 002 2018 00526 01 Jorge Miguel García Sentencia de segunda instancia

resolutiva (y en la parte motiva sí y so lo si ésta fundamentara de manera directa e inescindible la decisión contenida en la parte resolutiva), en tanto que las adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes y su motivación sólo constituye cr iterio auxiliar para la actividad de los jueces. La única sentencia tipo C emanada de la Corte Constitucional que podría vincular a esta Corporación sobre el tema es la C -258 de 2013, pero ella se refiere exclusivamente al sentido y alcance del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad. Las sentencias SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, son sentencias de tutela, que a pesar de producir efectos interpartes, están llamadas a ser aplicadas con carácter vinculante en las salas de revisión de tutelas de la propia Corte Constitucional y en las demás cortes, tribunales y juzgados del país, en tanto y en cuanto estén referidas a la aplicación y alcance de las normas constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales (doctrina constitucional integradora).

(iii).- Las tesis plasmadas en las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda de esta Corporación, se inscriben dentro del sist ema de fuentes del derecho y tienen carácter prevalente y vinculante, a la

2010 y del 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda de esta Corporación, se inscriben dentro del sist ema de fuentes del derecho y tienen carácter prevalente y vinculante, a la luz de lo dispuesto en los artículo 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011.

(iv).- De acuerdo con el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política «bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva». No se puede favorecer la sostenibilidad fisc al, como se sostiene en las sentencias SU en mención, a cambio del menoscabo de los derechos fundamentales de los pensionados, relacionados con la reliquidación y reajuste de su prestación social, los cuales tienen incidencia en los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, entre otros. (…) (viii).- Aplicar un criterio distinto al señalado en las sentencias de unificación del Consejo de Estado, conlleva una regresión de los derechos laborales.

(ix).- El hecho de que las entidades públicas no hubieren efectuado los aportes de ley, no puede traducirse en un menoscabo de los derechos de los trabajadores. La omisión de las entidades públicas de efectuar los correspondientes aportes no puede beneficiarlas ni tener repercusión perjudicial respecto de sus servidores públicos, por cuanto a nadie puede favorecer su propia culpa: Nemo auditur propiam turpitudinem allegans.

(x).- Aplicar el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado no violenta el principio

repercusión perjudicial respecto de sus servidores públicos, por cuanto a nadie puede favorecer su propia culpa: Nemo auditur propiam turpitudinem allegans.

(x).- Aplicar el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado no violenta el principio de la razonabilidad en la prestación, pues, en suma lo que aquel señala es que los derechos salariales y prestacionales conforman una base integral, siendo la pensión de jubilación el reflejo de esa realidad laboral o como lo ha dicho la propia Corte Constitucional el salario diferido del trabajador, fruto de su ahor

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