TA ARA-81001-3333-002-2019-00062-01-(17-11-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-3333-002-2019-00062-01-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO
Arauca, Arauca, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés (2023)
Proceso : 81001-3333-002-2019-00062-01
Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
Demandante : HERMINDA RODRIGUEZ MONCADA
Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema : Reconocimiento pensión de sobreviviente Decisión : Se confirma
Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del C ircuito Judicial de Arauca el 23 de septiembre de 20 20, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
HERMINDA RODRIGUEZ MONCADA1 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, contra la Resolución No. 3705 del 12 de septiembre de 2018, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo GONZALO RODRIGUEZ.
1.2. Pretensiones y condenas2
La demandante las solicitó de la siguiente manera:
“1. Que se declare nula la Resolución Nro. 3705, de fecha 12 de septiembre de 2018 expedida por la Secretaria General del Ministerio de Defensa
La demandante las solicitó de la siguiente manera:
“1. Que se declare nula la Resolución Nro. 3705, de fecha 12 de septiembre de 2018 expedida por la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se neg ó reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivencia a favor de mi representada, solicitado mediante derecho de petición presentado el día 12 de julio de 2018 ante la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA L - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, deben reconocer liquidar y pagar la pensión de sobreviviente a favor de la señora HERMINDA RODRIGUEZ MONCADA, identificada CC. No 37.211.280 de Cúcuta (NS) en su calidad de madre del extinto soldado regular, ascendido al Grado póstumo de cabo segundo del E jercito Nacional GONZALO
1 En adelante la demandante. 2 Folio 4 del archivo No. 1 del expediente digital.Página 2 de 22
Radicación: 81001-3333-002-2019-00062-01
Demandante: HERMINDA RODRIGUEZ MONCADA
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
RODRIGUEZ de quien la poderdante desconoce el número de cedula y desconoce si estando en las filas militares saco dicho documento, código militar Nro. 8463108, registrado en la notaria Única del municipio del Zulia (NS) bajo
RODRIGUEZ de quien la poderdante desconoce el número de cedula y desconoce si estando en las filas militares saco dicho documento, código militar Nro. 8463108, registrado en la notaria Única del municipio del Zulia (NS) bajo el serial Nro. 2727941, a partir del 23 de enero de 1991, fecha de la muerte del causante.
3. Que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, actualicen las mesa das de la pensión de sobrevivientes a la demandante desde la fecha en que se caus o cada una de ellas, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, conforme al índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y en aplicación al Art. 193 de la ley 1437 de 2011.
4. Que la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional d é cumplimiento a la sentencia que profiera el Honorable Juzgado en los términos prescritos en los Art. 192 y SS del Código de procedim iento administrativo y de lo Contencioso administrativo y demás concordantes de la misma norma y Decreto 765 del 23 de Abril de 1993.
5. Que el Demandado pague las costas y agencias en derecho del proceso.
6. Que se me reconozca personería para actuar.”3
1.3. Hechos o fundamento del medio de control4
Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen:
- GONZALO RODRIGUEZ fue incorporado por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como soldado regular, desde el 19 de octubre de
Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen:
- GONZALO RODRIGUEZ fue incorporado por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como soldado regular, desde el 19 de octubre de 1989, prestando sus servicios hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 23 de enero de 1991.
- El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, adelantó investigación administrativa interna, en donde calificó la muerte d e GONZALO RODRIGUEZ, en combate por acción directa del enemigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.
- GONZALO RODRIGUEZ fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, mediante Resolución No. 4107 del 12 de julio de 1991.
- Mediante Resolución No. 02117 del 13 de abril de 1992, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional le reconoció a HERMINDA RODRIGUEZ MONCADA, las prestaciones a las que tenía derecho por la muerte de GONZALO RODRIGUEZ.
- HERMINDA RODRIGUEZ MONCADA present ó el 11 de julio de 2018, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
- El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución No. 3705 del 12 de septiembre de 2018 negó la solicitud presentada por HERMINDA RODRIGUEZ MONCADA, configurándose el acto administrativo demandado.
3 Las transcripciones que se hacen en la providencia se realizan de manera textual; esto es, incluyendo posibles errores de ortografía, redacción y sintaxis.
RODRIGUEZ MONCADA, configurándose el acto administrativo demandado.
3 Las transcripciones que se hacen en la providencia se realizan de manera textual; esto es, incluyendo posibles errores de ortografía, redacción y sintaxis. 4 Folios 5 a 9 del archivo No. 1 del expediente digital.Página 3 de 22
Radicación: 81001-3333-002-2019-00062-01
Demandante: HERMINDA RODRIGUEZ MONCADA
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
1.4. Fundamento de derecho y normas violadas
Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 1, 4, 13, 29, 48 y 53.
Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21.
Decreto 1211 de 1990: artículo 189.
Como sustento de lo anterior , señaló la actora que el acto administrativo demandado, viola de manera flagrante el principio constitucional de igualdad y favorabilidad, consistente en la obligación que le asist e a la entidad demandada, de reconocerle la pensión de sobreviviente, amparada en lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, por encima del Decreto 2728 de 1968.
Que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha manifestado que cuando un soldado muere en combate y es ascendido así sea en forma póstuma al grado de cabo segundo o cabo tercero, esa decisión administrativa en forma automática lo califica como un suboficial de las fuerzas militares, y que en ese orden de ideas, se le debe aplicar el Decreto 1211 de 1990.
1.5. Contestación de la demanda5
en forma automática lo califica como un suboficial de las fuerzas militares, y que en ese orden de ideas, se le debe aplicar el Decreto 1211 de 1990.
1.5. Contestación de la demanda5
La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, argumentando como razones de su defensa, que el régimen aplicable al soldado GONZALO RODRIGUEZ para el momento de su fallecimiento, era el consagrado en el artículo 8° del Decreto 2728 de 1990, norma especial que dispone el reconocimiento y pago de una indemnización, correspondiente a 48 meses de los haberes a su grado y al pago de doble cesantía.
En ese sentido, la entidad demandada procedió de conformidad con las reglas establecidas para tal fin y dispuso el pago correspondiente, tal y como consta en la Resolución No. 02117 del 13 de abril de 1992.
Por ello, la actuación de la entidad demandada goza de la presunc ión de legalidad, por cuanto lo reconocido a la demandante se otorgó en virtud a las normas que se encontraban vigentes a la fecha de fallecimiento del soldado
GONZALO RODRIGUEZ.
2. SENTENCIA APELADA6
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, en providencia del 23 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO: Declárese la nulidad de la Resolución 3705 del 12 de septiembre de 2018, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Herminda Rodríguez Moncada, de conformidad con
“PRIMERO: Declárese la nulidad de la Resolución 3705 del 12 de septiembre de 2018, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Herminda Rodríguez Moncada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordénese a la Nación Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a título de restablecimiento del derecho a que reconozca a la señora Herminda
5Folios 69 a 71 del archivo No. 1 del expediente digital. 6Archivo No. 5 del expediente digital.Página 4 de 22
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Demandante: HERMINDA RODRIGUEZ MONCADA
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Rodríguez Moncada una pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de enero de 1991 (día siguiente al fallecimiento de su hijo).
El monto de la mesada pensional será el equivalente a un 50% de lo dispuesto en el literal d) del artículo 189.
TERCERO: Declárese probada la excepción de prescripción cuatrienal propuesta por la parte demandada, de todas las mesadas causadas con anterioridad al 12 de julio de 2014. En consecuencia, ordénese a la Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional, el pago de la mesada pensional a la señora Herminda Rodríguez Moncada a partir del 12 de julio de 2014.
CUARTO: Ordénese a la Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional, la indexación de las mesadas pensionales conforme a la formula financiera, consignada en la parte motiva.
CUARTO: Ordénese a la Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional, la indexación de las mesadas pensionales conforme a la formula financiera, consignada en la parte motiva.
QUINTO: Ordénese a la entidad demanda que realice de manera indexada todos los descuentos que por concepto de aportes al sistema de seguridad social en la proporción legal correspondiente, sobre las mesadas que se le paguen a la actora.
SEXTO: Ordénese el cumplimiento de la presente sentencia en los términos del art. 192 y condénese al pago de intereses moratorios de acuerdo con la norma en cita en concordancia con el art. 195 ibídem.
SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, cancélese su radicación, háganse las comunicaciones del caso para su cumplimiento, ordénese la entrega de copias a la parte interesa da de conformidad con el artículo 114 del C.G.P. y archívese el expediente, previa anotación en el
Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.
OCTAVO: Notificar la presente sentencia, conforme lo consagra el artículo 203 del C.P.A.C.A.”
Como sustento de su decisión, el a quo señaló que la entidad demandada aplicó a GONZALO RODRIGUEZ lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, en el sentido de reconocerle el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y a favor de su beneficiari a, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías.
el sentido de reconocerle el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y a favor de su beneficiari a, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías.
Que a pesar de lo anterior, el Decreto 1211 de 1990, establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares muertos en combate, entre los que se encuentran el ascenso póstumo y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.
Que si bien, el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018, solo se refirió a los soldados voluntarios fallecidos en combate, quienes en virtud del ascenso póstumo establecido en el Decreto 2728 de 1968, pasaban a tener la calidad de suboficiales de las Fuerzas Militares y por ende, derecho al reconocimiento y pago de una pensión según lo previsto en el Decreto 1211 de 1990, lo cierto, es que ello también podía ser aplicado a los soldados regulares que cumplieran con las mismas condiciones, atendiendo el principio de igualdad.Página 5 de 22
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Demandante: HERMINDA RODRIGUEZ MONCADA
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Así las cosas y revisado el material probatorio, estaba probado que GONZALO RODRIGUEZ prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular del 19 de octubre de 1989 al 23 de enero de 1991, cuando falleció en cumplimiento de labores de mantenimiento y restablecimiento del
GONZALO RODRIGUEZ prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular del 19 de octubre de 1989 al 23 de enero de 1991, cuando falleció en cumplimiento de labores de mantenimiento y restablecimiento del orden público en Arauca. En vista de ello, se ascendió en forma póstuma al grado de cabo segundo. Por lo tanto, era viable reconocerle a la demandante, en su calidad de madre del extinto militar, la pensión contemplada en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuantía equivalente al 50%.
El pago de la pensión se ordenó a partir del 12 de julio de 2014, ya que se aplicó la prescripción de cuatrienal conforme al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, de todas aquellas mesadas causadas con anterioridad a esa fecha, en virtud a que entre la consolidación del derecho (24 de enero de 1991) y la petición en sede administrativa del reconocimiento pensional 12 de julio de 2018), transcurrieron más de 4 años.
Que en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, no había lugar a descontar lo ya pagado por concepto de indemnización por muerte y cesantías dobles y las que se ordenaban reconocer conforme al Decreto 1211 de 1990, por existir compatibilidad entre ellas.
No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.
2.1. RECURSO DE APELACIÓN7
La entidad demandada interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación contr a el fallo de primera instancia, que accedió a las
2.1. RECURSO DE APELACIÓN7
La entidad demandada interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación contr a el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido indicó, que el régimen aplicable al soldado regular GONZALO RODRIGUEZ, para el momento de su fallecimiento, era el consagrado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1990, norma especial que dispone es el reconocimiento y pago de una indemnización, correspondiente a 48 meses de los haberes a su grado y al pago de doble cesantía. Por tanto, en ese evento no era procedente la aplicación de los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que dichas normas consagran las prestaciones económicas para los beneficiarios de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que mueren en combate, y a ese grupo no pertenecía el occiso, como quiera que para la época de su muerte no ostentaba ningún cargo de suboficial.
En ese orden de ideas, resulta que la normatividad aplicable (Decreto 2728 de 1968), no consagró derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente en favor de sus beneficiarios.
Por ello, fue que mediante Resolución No. 02117 de 1992, se le reconoció y pagó a favor de la beneficiaria legal del soldado GONZALO RODRIGUEZ, cesantías definitivas dobles y compensación por muerte, a título de indemnización, únicas prestaciones a las que había lugar.
7 Archivo No. 8 del expediente digital.Página 6 de 22
cesantías definitivas dobles y compensación por muerte, a título de indemnización, únicas prestaciones a las que había lugar.
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Radicación: 81001-3333-002-2019-00062-01
Demandante: HERMINDA RODRIGUEZ MONCADA
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Por lo expuesto, la decisión tomada por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, fue ajustada a derecho con sujeción de la norma vigente y aplicable para el caso de la parte demandante.
Adicional a lo anterior, a GONZALO RODRIGUEZ no le era aplicable la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, en tanto que el mismo no tenía la calidad de soldado voluntario sino regular.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 23 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca.
3.1. Alegatos de segunda instancia8
Tanto la demandante como la entidad demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reafirmando lo expuesto en la primera instancia.
3.2. Concepto del Ministerio Público
El Representante del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, no emitió concepto.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia
3.2. Concepto del Ministerio Público
El Representante del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, no emitió concepto.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia
Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
4.2. Cuestión previa
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente:
“ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda
8Archivos Nos. 25 y 28 del expediente digital.Página 7 de 22
Radicación: 81001-3333-002-2019-00062-01
Demandante: HERMINDA RODRIGUEZ MONCADA
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Demandante: HERMINDA RODRIGUEZ MONCADA
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a sol icitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”
En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de un miembro del Ejército Nacional , asunto respecto del cual tanto el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como esta Corporación han tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada.
4.3. Problema jurídico
La controversia c onsiste en dilucidar , si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 2 3 de septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de A rauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Por ello, en el problema jurídico se deberá resolver si a HERMINDA RODRIGUEZ MONCADA, le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago
pretensiones de la demanda.
Por ello, en el problema jurídico se deberá resolver si a HERMINDA RODRIGUEZ MONCADA, le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuenci a del fallecimiento de su hijo GONZALO RODRIGUEZ, acaecida el 23 de enero de 1991, quien prestaba sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Regular.
Para ello, se procederá en primer lugar, a realizar un recuento del material probatorio; para luego hacer un estudio del marco normativo y jurisprudencial de las disposiciones contenidas tanto en el régimen especial del personal de Soldados de las Fuerzas Militares como de los Oficiales y Suboficiales de esa misma institución; y finalmente, se analizará al caso concreto.
4.3.1. Hechos probados
- El extinto Soldado GONZALO RODRIGUEZ, ingresó al Ejércit o Nacional como Soldado Regular, desde el 19 de octubre de 1989 hasta el 23 de enero
de 1991 (folio 79 del archivo No. 1 del expediente digital).
- GONZALO RODRIGUEZ murió el 23 de enero de 1991, según consta en la
Copia del Registro Civil de Defunción (folio 88 del archivo No. 1 del expediente digital).
- En el informe Administrativo por Muerte de GONZALO RODRIGUEZ , se tiene que la misma fue calificada como en combate por acción directa del enemigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2728 de
1968 (folio 98 del archivo No. 1 del expediente digital).
tiene que la misma fue calificada como en combate por acción directa del enemigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 (folio 98 del archivo No. 1 del expediente digital).
- Que mediante Resolución No. 4107 del 12 de julio de 1991 se ascendió en forma póstuma al grado de Cabo Segundo al Soldado Regular GONZALO
RODRIGUEZ (folio 96 del archivo No. 1 del expediente digital).Página 8 de 22
Radicación: 81001-3333-002-2019-00062-01
Demandante: HERMINDA RODRIGUEZ MONCADA
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
- Que mediante Resolución No. 02117 del 13 de abril de 1992, el Ejército Nacional le reconoció a HERMINDA RODRIGUEZ MONCADA en su calidad de madre, los valores determinados por concepto de cesantías dobles definitivas causadas por GONZALO RODRIGUEZ, así como la compensación por muerte equivalente a 48 meses de los haberes correspondientes a un
Cabo Segundo (folios 107 a 108 del archivo No. 1 del expediente digital).
- Que HERMINDA RODRIGUEZ MONCADA presentó el 12 de julio de 2018 ante el Ministerio de Defensa Nacional , solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo GONZALO RODRIGUEZ, en los términos del Decreto 1211 de 1990 (folios 38 a 49 del
archivo No. 1 del expediente digital).
- Que mediante Resolución No. 3705 del 12 de septiembre de 2018, el
RODRIGUEZ, en los términos del Decreto 1211 de 1990 (folios 38 a 49 del archivo No. 1 del expediente digital).
- Que mediante Resolución No. 3705 del 12 de septiembre de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de HERMINDA
RODRIGUEZ MONCADA (folios 29 a 33 del archivo No. 1 del expediente digital).
4.3.2. Marco Normativo y jurisprudencial
4.3.2.1. Disposiciones contenidas en el Decreto 2728 de 1968 régimen especial del personal de Soldados y el Decreto 1211 de 1990 estatuto de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiriera la Ley 66 de 1989, definió a las Fuerzas Militares como las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias, las cuales están constituidas por el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea.
El Decreto 2728 de 1968 “ por medio del cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, regula el tema de las prestaciones sociales por muerte de los soldados cuando esta ocurre en combate o por acción directa del enemigo, indicando en su artículo 8º lo siguiente:
Grumetes de las Fuerzas Militares”, regula el tema de las prestaciones sociales por muerte de los soldados cuando esta ocurre en combate o por acción directa del enemigo, indicando en su artículo 8º lo siguiente:
“ARTÍCULO 8º: El soldado o grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o marinero y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesantía
A la muerte de un soldado o grumete en servicio activo causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o marinero.
A la muerte de un soldado o grumete en servicio, por causas diferentes a las enunciadas anteriormente, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o marinero.” (Subrayado de la Sala)Página 9 de 22
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Demandante: HERMINDA RODRIGUEZ MONCADA
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
De la norma antes citada, se puede colegir, que para los beneficiarios de los Soldados fallecidos en combate, en ningún caso se consagró el
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
De la norma antes citada, se puede colegir, que para los beneficiarios de los Soldados fallecidos en combate, en ningún caso se consagró el reconocimiento de una pensión, ya que para los mismos, sólo se estableció el pago de una prestación indemnizatoria, consistente en 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el reconocimiento doble de las cesantías.
De otra parte, el Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas Militares”, en el artículo 189, consagró una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que se destacan, el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, donde se estableció que los beneficiarios del causante tendrían derecho a la misma. La citada norma preceptúa:
“ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación
beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” (Subrayado de la Sala)
De la norma antes transcrita, se tiene que l os Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares tienen establecido un régimen especial. Es por ello, que cuando se trata de muerte en combate, para que los beneficiarios del Oficial o Suboficial , tengan derecho al disfrute de una pensión mensual, no se requiere ningún tiempo específico de servicios, pues, resulta evidente, que tienen derecho tanto los sobrevivientes de los mismos que hubieren prestado 12 años de servicio o más, como los sobrevivientes de quienes no hubieren
requiere ningún tiempo específico de servicios, pues, resulta evidente, que tienen derecho tanto los sobrevivientes de los mismos que hubieren prestado 12 años de servicio o más, como los sobrevivientes de quienes no hubieren cumplido ese mencionado tiempo de servicio, la diferencia radica es en el monto de dicha pensión.
Igualmente, la norma en mención, consagró el derecho a percibir por parte de los beneficiarios , una suma equivalente a 4 años del salario base dePágina 10 de 22
Radicación: 81001-3333-002-2019-00062-01
Demandante: HE
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