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TA ARA-81001 3333 002 2023 00110 01-(17-07-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Detalles

Título
TA ARA-81001 3333 002 2023 00110 01-(17-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Sala de Decisión Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado N.9 : 81001 3333 002 2023 00110 01

Accionante : Dorys Forero Tibacuy

Accionados : Nueva EPS Acción : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, que tuteló parcialmente los derechos invocados.

I ANTECEDENTES 1.1. La tutela instaurada. Dorys Forero Tibacuy instauró acción de tutela en contra de la entidad promotora de salud NUEVA EPS, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, integridad personal y seguridad social. 1.1.1 Fundamentos fácticos generales. Refirió que ha sido diagnosticada con «FIBROMALGIA (M797)»; «VITILIGO (L80X)»; «ASMA PREDOMINANTEMENTE ALERGICA

(J450)»; «DISPLASIA VULVAR SEVERA (N902)»; «LETOMIOMA INTRAMURAL DEL UTERO

(D251)»; «OBESIDAD NO ESPECIFICADA (E669)»; «POLIARTROPATIA INFLAMATORIA

(M064)»; «TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS

(D251)»; «OBESIDAD NO ESPECIFICADA (E669)»; «POLIARTROPATIA INFLAMATORIA

(M064)»; «TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DE LA CARA (C443)»; «CARCINOMA BASOCELULAR DE PA TRÓN NODULAR»; «MELANOSIS

Y ELASTOSIS ACTINICA»; «OTROS CAMBIOS AGUDOS ESPECIFICADOS DE LA PIEL

DEBIDOS A RADIACIÓN ULTRAVIOLETA (L568)».

Manifestó que por orden del médico tratante se le programó una «CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ALERGOLOGÍA» el 23 de mayo del presente año en la Clinica San José de Cúcuta. Aseguró que no dispone de los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de remisión e informó que el 18 de abril de 2023 le solicitó por escrito a la NUEVA EPS que cubriera dicho costo, obteniendo respuesta negativa por parte de la entidad. 1.1.2. Pretensiones. Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, integridad personal y seguridad social; y en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS garantizar un tratamiento integral, y que se precise lo siguiente: a. Autorizar y programar los «EXAMENES, CITAS MÉDICAS CON ESPECIALISTAS,

PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS Y NO QUIRÚRGICOS CONSIDERADOS NO POS Y

EXCLUIDAS DEL POS».

b. Los «MEDICAMENTOS, HERRAMIENTAS, INSUMOS Y UTENSILIOS» que ordenen los

PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS Y NO QUIRÚRGICOS CONSIDERADOS NO POS Y

EXCLUIDAS DEL POS».

b. Los «MEDICAMENTOS, HERRAMIENTAS, INSUMOS Y UTENSILIOS» que ordenen los médicos tratantes, «INCLUIDOS O NO DENTRO DEL POS».Rad. N.° 81001 3333 002 2023 00110 01 Dorys Forero Tibacuy Sentencia de tutela de segunda instancia c. El xTRANSPORTE DE IDA Y VUELTA (SEGÚN INDICACIÓN MÉDICA), PASAJES INTERURBANO, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION», para el paciente y un acompañante, particularmente, para la cita programada en la Clínica San José de Bogotá, el 23 de mayo de 2023 a las 9:30 a.m., cuya finalidad es la de realizar la «CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ALERGOLOGÍA». 1.1.3. Derechos fundamentales invocados. A la vida, salud, dignidad humana, integridad personal y seguridad social. 1.2. Informes y defensa de la accionada. La NUEVA EPS confirmó que Dorys Forero Tibacuy se encuentra activa en el régimen contributivo. Señaló que no existe registro de la solicitud de gastos de traslado aducida por la accionante, ni de la supuesta negativa de la entidad. Reiteró el argumento que expone de manera general en este tipo de acciones, en el sentido de que el municipio de Arauca no cuenta con UPC diferencial y que el transporte intermunicipal no es un servicio de salud, sino un elemento esencial del atributo de accesibilidad, de manera que el afiliado y su grupo familiar deben financiarlo; y que la

de que el municipio de Arauca no cuenta con UPC diferencial y que el transporte intermunicipal no es un servicio de salud, sino un elemento esencial del atributo de accesibilidad, de manera que el afiliado y su grupo familiar deben financiarlo; y que la alimentación y el hospedaje tampoco constituyen servicios de salud, por lo que su reconocimiento debe ser excepcional y estar supeditado a la concurrencia de los tres requisitos que para tal fin ha dispuesto la Corte Constitucional. Solicitó que se declarara la improcedencia de las pretensiones, al no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio; y suplicó de forma subsidiaria que, de tutelarse los derechos invocados, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud—ADRES el rembolso de todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de prestación. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo de Arauca en sentencia del 2 de junio de 2023 resolvió tutelar parcialmente el derecho deprecado, ordenando a la NUEVA EPS suministrar los gastos de transporte terrestre y hospedaje requeridos para que la accionante asista a la consulta de «CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ALERGOLOGÍA», programada para el 23 de junio de 2023 en la Clínica San José de Cúcuta. Para arribar a la anterior decisión, consideró que: «Caso Concreto: (.) Se evidencia conforme a las pruebas en el plenario que la actora se encuentra afiliada al

San José de Cúcuta. Para arribar a la anterior decisión, consideró que: «Caso Concreto: (.) Se evidencia conforme a las pruebas en el plenario que la actora se encuentra afiliada al sistema de seguridad en salud en el régimen contributivo y el valor de la cuota moderadora que debe pagar es de $4.100, tal como se puede corroborar en la autorización de servicios visible a Folio 14 del Archivo 02EscritoTutela.Pdf del expediente digital, lo cual demuestra que hace aportes al sistema sobre un IBC de hasta 2 s.m.l.m.v. Por otra parte, una vez revisado el escrito de contestación de tutela y los anexos, se evidencia que la accionada no probó que la actora contara con los recursos para cubrir los gastos de transporte a la ciudad de remisión. Se limitó a argumentar que la tutela es improcedente, en cuanto fue presentada en forma directa, sin que hubiere mediado unaRad. N.0 81001 3333 002 2023 00110 01 Dorys Forero Tibacuy Sentencia de tutela de segunda instancia solicitud previa de la prestación de los servicios a la entidad accionada, señalando que la accionante no aportó en el escrito de la tutela reclamación alguna dirigida a la Nueva EPS. Estas argumentaciones son desatinadas por cuanto claramente no consultan con la realidad del proceso. Está demostrado que la actora sí solicitó previamente a la Nueva EPS el suministro de gastos de transporte ida y regreso a la ciudad de Cúcuta para asistir a la cita médica programa y la EPS le respondió negativamente con oficio del 19 de abril de 2023, tal como consta a fl. 72 y 73 del archivo 02 del expediente.

cita médica programa y la EPS le respondió negativamente con oficio del 19 de abril de 2023, tal como consta a fl. 72 y 73 del archivo 02 del expediente. Por otro lado, quedó acreditado que el rango salarial de la actora en el cargo de auxiliar de servicios generales en la institución educativa General Santander de Arauca (A), en este año corresponde a $3.471.032 mensuales, que equivale a casi 3 salarios mínimos mensuales vigentes, con lo cual se desvirtúa de plano la presunción de incapacidad de económica que se deriva de sus afirmaciones en la tutela y también la que se configura por ingresos de 1 s.m.Im.v o menores, puesto que claramente los supera y tampoco pertenece al grupo poblacional de la tercera edad. Dicho esto, le correspondía justificar la razón de por qué esos ingresos no son suficientes para desplazarse a la ciudad de Cúcuta a la cita médica y regresar. La justificación dada fue que se encontraba nombrada en provisionalidad y que en próximas fechas la CNSC realizará audiencias a las señoras que ganaron el concurso para proveer las vacantes, con lo cual quedaría desempleada a partir de la fecha en que se posesionen aquellas. Esto lo soportó con una imagen visible a fl. 6 del archivo 06 del expediente, en la cual se observa que la CNSC cita a los aspirantes del registro de elegibles para el empleo OPEC 25773 para llevar a cabo audiencia pública virtual para escogencia de vacantes a partir del 29 de mayo de 2023. -Se sustenta también la incapacidad económica con los comprobantes de nómina anexadas afl. 4 y 5 del archivo 06 del expediente, en los que se advierte que la accionante recibe la

mayo de 2023. -Se sustenta también la incapacidad económica con los comprobantes de nómina anexadas afl. 4 y 5 del archivo 06 del expediente, en los que se advierte que la accionante recibe la suma neta de $1.798.850 después de descuentos por la suma de $1.672.182. La suma que le queda a la accionante para asumir los gastos de subsistencia, tales como: vivienda, alimentación, transporte, vestuario y recreación es un valor superior a 1 salario, pero inferior a 2 salarios mínimos. Ello daría lugar a presumir que sí cuenta con los recursos para efectuar su desplazamiento a la ciudad de Cúcuta, puesto que la demanda no realizó ninguna explicación respecto a esos ingresos netos y los gastos de manutención ni afirmó tampoco que del salario neto que recibía no le quedaba lo suficiente para costear aquel gasto. No obstante lo anterior, considera el despacho que el hecho de que la pérdida de su empleo se encuentra latente con ocasión de los nombramientos en propiedad producto de un concurso de méritos, cuyo cronograma ya inició puesto que según la imagen reportada del CNSC, desde el 29 de mayo se realizaría audiencias públicas para realizar los mismos. De modo que ciertamente para el 23 de junio hay una alta probabilidad que ya no se encuentre en su cargo, puesto que demostró que se encontraba en provisionalidad. Y la Nueva EPS no controvirtió ni desvirtuó nada al respecto. Como se vislumbra la probabilidad que para la fecha en que tiene programada la cita médica la señora Dorys, 23 de junio, ya no se encuentre en el cargo público que ocupa, ahí sí se estaría frente a una insuficiencia económica para cubrir los gastos de traslado a

médica la señora Dorys, 23 de junio, ya no se encuentre en el cargo público que ocupa, ahí sí se estaría frente a una insuficiencia económica para cubrir los gastos de traslado a la ciudad de Cúcuta y, por consiguiente, emerge la presunción de incapacidad económica, lo cual le impediría asistir a la consulta médica, salvo que la Nueva EPS demostrara lo contrario. Bajo esa óptica, se considera razonable tutelar el derecho de salud reclamado por la actora, en vista a la reprogramación de la cita médica. En tal sentido se ordenará a la Nueva EPS que, con al menos 1 día de antelación al 23 de junio de 2023, suministre los gastos de transporte terrestre Arauca-Cúcuta-Arauca (no hubo prescripción de transporte aéreo) para la señora Dorys Forero Tibacuy con el fin de que asista a la consulta médica de control o seguimiento con especialista en alergología. Los gastos de traslado para un acompañante en el presente caso no resultan procedentes, teniendo en cuenta que no se evidencia recomendación del médico tratante de un acompañante para asistir a la cita y tampoco se trata de una intervención quirúrgica o procedimiento que la ponga en una situación que le impida valerse por sí misma, así como tampoco de trata de una persona de la tercera edad ni de un menor de edad.Rad. N.0 81001 3333 002 2023 00110 01 Dorys Forero Tibacuy Sentencia de tutela de segunda instancia Respecto de los gastos de hospedaje en la ciudad de Cúcuta, se concederán siempre y cuando la atención médica del paciente en la ciudad de remisión dure más de 1 día.

Dorys Forero Tibacuy Sentencia de tutela de segunda instancia Respecto de los gastos de hospedaje en la ciudad de Cúcuta, se concederán siempre y cuando la atención médica del paciente en la ciudad de remisión dure más de 1 día. No se concederán gastos de alimentación, en virtud a que es un gasto en el que se incurre indistintamente del lugar donde se preste la atención médica, aun cuando pueda ser en menor proporción. Finalmente, no es dable una orden a la accionada de garantizar un tratamiento integral en salud (remisiones, autorizaciones y programación de exámenes, citas médicas con especialistas, procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos, medicamentos, herramientas, insumos y utensilios), porque la Nueva EPS ha prestado y autorizado todos los servicios en salud que hasta ahora ha requerido. Y una orden basada en supuestos futuros o inciertos atentaría contra el principio de buena fe de la accionada, en la medida en que se presumiría que no le prestará los servicios que requiera, cuando no hay ningún indicio de ello». 1.4. La impugnación del accionante. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar que el fallo de tutela no garantizó totalmente el acceso a los servicios y procedimientos integrales a los que tiene derecho, toda vez que los servicios no incluidos dentro del PBS no fueron ordenados permanentemente, sino exclusivamente para

la «CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ALERGOLOGÍA».

Por lo tanto pidió que se revoque parcialmente el fallo impugnado y que se concedan todas sus pretensiones, tendientes a garantizar un tratamiento integral a través de la prestación

Por lo tanto pidió que se revoque parcialmente el fallo impugnado y que se concedan todas sus pretensiones, tendientes a garantizar un tratamiento integral a través de la prestación oportuna de servicios incluidos o no dentro del PBS (Archivo «10ImpugnaciónFallo.pdf» 01ExpJuzgado).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala de Decision del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el articulo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Deberá la Sala de Decisión resolver si ¿procede revocar la sentencia impugnada de acuerdo con el planteamiento de la accionante? 2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes. 2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.

Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus derechos fundamentales. 2.3.2. Del tratamiento integral en materia de salud. El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del

2.3.2. Del tratamiento integral en materia de salud. El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. El objetivo final del tratamiento integral consiste en asegurar la atención de lasRad. N.0 81001 3333 002 2023 00110 01 Dorys Forero Tibacuy Sentencia de tutela de segunda instancia prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes. Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos!. El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, insumos o procedimientos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para atención de sus patologías. De ahí que no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna. En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el Juez debe ordenar la entrega de todos aquellos servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante. Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el Juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por

dispuesto por el médico tratante. Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el Juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizar la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la Entidad Promotora de Salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución (ver, entre otras, la sentencia T-092 de 2018). Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones: «(i) que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio; (ii) que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, se convierte en un límite para la actuación del juez constitucional, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad, responsabilidad, y proporcionalidad?». 2.4 Caso concreto. Dorys Forero Tibacuy instauró acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, con la cual pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, integridad personal y seguridad social. La sentencia de primera instancia resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; en ese sentido, tuteló el derecho a la salud deprecado, y ordenó a la NUEVA EPS asumir en favor de la tutelante los gastos de transporte terrestre y alojamiento requeridos para asistir a la «CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN

asumir en favor de la tutelante los gastos de transporte terrestre y alojamiento requeridos para asistir a la «CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ALERGOLOGÍA» que le fue programada (Archivo «08FalloTutelaPrimeralnstancia.pdf> 01ExpJuzgado). La demandante impugnó la sentencia de primera instancia, y pidió que se orden a la Nueva EPS garantizar su tratamiento integral en materia de salud. 1 Sentencia T-259-2019 Corte Constitucional M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo ? Sentencia T-940-2014 Corte Constitucional M.P Luis Guillermo Guerrero PérezRad. N.0 81001 3333 002 2023 00110 01 Dorys Forero Tibacuy Sentencia de tutela de segunda instancia 2.4.1. Medios de prueba. En el trámite de esta acción constitucional se aportaron como elementos de convicción los siguientes documentos: a) Reporte ADRES de la accionante (Archivo «O2EscritoTutela.pdf» página 10-11 cuaderno juzgado) b) Categoría de SISBEN de Dorys Forero Tibacuy (Archivo «02EscritoTutela.pdf» página 12 cuaderno juzgado) c) Copia de autorización de servicios N.° (POS -5805) P011-201877258 (Archivo «O2EscritoTutela.pdf» página 14 cuaderno juzgado) d) Historia Clínica de la demandante (Archivo «O2EscritoTutela.pdf» página 15-67 cuaderno juzgado) e) Solicitud elevada por la accionante ante la NUEVA EPS el 18 de abril de 2023 (Archivo «O2Escrito Tutela.pdf» página 72 cuaderno juzgado)

cuaderno juzgado) e) Solicitud elevada por la accionante ante la NUEVA EPS el 18 de abril de 2023 (Archivo «O2Escrito Tutela.pdf» página 72 cuaderno juzgado) f) Respuesta emitida por la NUEVA EPS el día 19 de abril de 2023 (Archivo «02EscritoTutela.pdf» pagina 68-71; 73-76 cuaderno juzgado) g) Soporte de cita con especialista inmunólogo y sus recomendaciones (Archivo «O2EscritoTutela.pdf» página 77 cuaderno juzgado) h) Constancia N°806 expedida por la Secretaría de Educación Departamental el 23 de mayo de 2023 (Archivo «O6RespuestaActora.pdf» página 3 cuaderno juzgado) i) Comprobantes de Nómina (Archivo «O2EscritoTutela.pdf» página 4-5 cuaderno juzgado) j) Captura de citación de la Comision Nacional del Servicio Civil (Archivo «O2EscritoTutela.pdf» página 6 cuaderno juzgado) 2.4.2. Del análisis del material probatorio se encuentran demostrado que Dorys Forero Tibacuy es cotizante del régimen contributivo de salud como usuario de la NUEVA EPS, que ha sido diagnosticada con múltiples patologías clínicas en razón de las cuales ha tenido la valoración de médicos especialistas en distintas áreas de la salud; y que en historia clínica se observa que se le ordenó «CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ALERGOLOGÍA», la cual se programó para el 23 de mayo de 2023 en la Clinica San José de Cúcuta. Se estableció así mismo en comunicación vía telefónica entablada el día de hoy por la Auxiliar

ESPECIALISTA EN ALERGOLOGÍA», la cual se programó para el 23 de mayo de 2023 en la Clinica San José de Cúcuta. Se estableció así mismo en comunicación vía telefónica entablada el día de hoy por la Auxiliar Judicial del Despacho Ponente con la accionante, que la NUEVA EPS garantizó el cubrimiento de los gastos de transporte terrestre y hospedaje en la forma en que lo ordenó el A guo, de tal forma que Dorys Forero Tibacuy pudo asistir a la cita programada para el 23 de mayo de 2023 en la Clínica San José de Cúcuta. 2.4.3. Ahora, no se probó en el trámite de esta acción constitucional que existan puntuales órdenes médicas adicionales a las que contiene el fallo de amparo de primera instancia, ni que se requiera acompañamiento o cuidados especiales para asistir a la consulta ordenada. De manera que, no es posible para el Juez de tutela establecer específicas prestaciones médicas que requiera ella en razón de sus diagnósticos médicos. Tampoco se comprobó que la Nueva EPS haya obrado de manera irresponsable o negligente con el cumplimiento de sus deberes legales respecto de la prestación del servicio de salud de Dorys Forero Tibacuy, y no existen sucesos específicos, determinables e individualizables que hagan posible prever que dicha entidad incumplirá con su función de prestar oportuna e integralmente el servicio de salud que ella llegue a requerir. Luego entonces, en el caso que nos ocupa no se cumplen los criterios jurisprudenciales para hacer procedente la ordenRad. N.0 81001 3333 002 2023 00110 01 Dorys Forero Tibacuy Sentencia de tutela de segunda instancia

que nos ocupa no se cumplen los criterios jurisprudenciales para hacer procedente la ordenRad. N.0 81001 3333 002 2023 00110 01 Dorys Forero Tibacuy Sentencia de tutela de segunda instancia de tratamiento integral via tutela, razón por la cual no prospera el cargo de la impugnante contra la sentencia de primera instancia. 2.5. En razón de lo anterior, frente al problema jurídico planteado responde la Sala que hay lugar a confirmar la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 2 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca. SEGUNDO. REMITIR por secretaría de esta corporación, copia de la presente providencia al Juzgado de origen. TERCERO. ORDENAR que ejecutoriada la presente sentencia, se remita inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión extraordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

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