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TA ARA-81001-3333-002-2023-00227-01-(22-01-2024)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Detalles

Título
TA ARA-81001-3333-002-2023-00227-01-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada Ponente: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

Arauca, Arauca, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No. : 81001-3333-002-2023-00227-01

Demandante : Geannina Dinorach Lara Mejías en representación de

ABC1 Demandado Vinculado : : Nueva E.P.S. IPS Fundación Hospital de la Misericordia -HOMIMedio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la Nueva E.P.S. contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca el pasado 15 de noviembre de 2023, que tuteló el derecho fundamental a la salud de ABC.

ANTECEDENTES

1. De la demanda de tutela

Geannina Dinorach Lara Mejías en representación de su hijo ABC en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política demandó en acción de tutela a la Nueva E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, a la vida e integridad personal (i.03).

2. Hechos en que se fundamenta la tutela

  • La demandante manifiesta que su hijo tiene once meses de nacido (Gemelo 2), el cual presentó varias dificultades medicas en su nacimiento (prematurez, ictericia, asfixia perinatal, neumonía congénita, enterocolitis necrotizante, entre otros), y actualmente hace parte del programa de madre canguro en el Hospital

San Vicente de Arauca ESE.

ictericia, asfixia perinatal, neumonía congénita, enterocolitis necrotizante, entre otros), y actualmente hace parte del programa de madre canguro en el Hospital San Vicente de Arauca ESE.

  • Aduce que fue valorado por el especialista de Otorrinolaringología el 18 de junio

(sic) de 2023, quien le diagnosticó H919 – hipoacusia no especificada y le ordenó remisión de consulta especializada con otorrino pediátrico, la cual le fue asignada para el día 9 de noviembre de 2023, en la HOMI de la ciudad de Bogotá. No obstante, por razones de carencia de recursos económicos para sufragar los gastos de traslado le solicitó el 11 de octubre 2023 a la NUEVA E.P.S. la gestión y autorización de los gastos y viáticos de transporte intermunicipal y urbano, alojamiento y alimentación, desde el municipio de Arauca a la ciudad de Bogot á y viceversa, con el fin de cumplir la cita programada, y se los negó.

1 Como se trata de un menor de edad claramente identificado en el proceso y sin lugar a equívocos, para su protección, así se le nombrará en esta sentencia.Página 2 de 20

Proceso: 81001-3333-002-2023-00227-01

Demandante: Geannina Dinorach Lara Mejías en representación de ABC

Demandado: Nueva E.P.S.

  • Resalta que la actitud evasiva de la de la EPS entorpece el tratamiento de su hijo y como consecuencia agrava su estado de salud y calidad vida.

Como pretensiones solicita que además de tutelar los derechos invocados, se le ordene a la Nueva EPS autorizar y garantizar el acceso a los servicios

hijo y como consecuencia agrava su estado de salud y calidad vida.

Como pretensiones solicita que además de tutelar los derechos invocados, se le ordene a la Nueva EPS autorizar y garantizar el acceso a los servicios ordenados por los médicos tratantes , y suministrar los gastos y viáticos de transporte intermunicipal y urbano, alojamiento y alimentación desde el municipio de Arauca a Bogotá y viceversa con el fin de cumplir la consulta programada.

3. Trámite procesal de primera instancia

El conocimiento del asunto correspondió por reparto automático al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, quien el 31 de octubre de 2023 admitió la tutela (i. 3), accedió a la medida cautelar pedida y concedió a la entidad demandada tres (3) días hábiles para que rindiera el respectivo informe. Consecutivamente, a través de providencia de 9 de noviembre de 2023 vinculó a la IPS Fundación Hospital de la Misericordia -HOMIde la ciudad de Bogotá y le otorgó un día para pronunciarse.

3.1. La contestación de la demanda

3.1.1. - La EPS demandada menciona que el tutelante se encuentra activo dentro de régimen contributivo y que se le han prestado los servicios de salud conforme sus prescripciones médicas y que sobre la medida cautelar se encuentran realizando las validaciones necesarias para la aprobación de la autorización del transporte y su acompañante, alojamiento si es el caso. Alega la exclusión de servicios, que el Juez debe declarar improcedente la acción de tutela cuando no encuentre ningún comportamiento atribuible al accionado respecto del cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un

Alega la exclusión de servicios, que el Juez debe declarar improcedente la acción de tutela cuando no encuentre ningún comportamiento atribuible al accionado respecto del cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, y en el caso concreto se acogieron los lineamientos de las resoluciones 1885 de 2018 “sobre tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC y servicios complementarios, Resolución 2273 de 2021 por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud” y Resolución 2808 de 2022 “sobre servicios y tecnologías de salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC y servicios complementarios”. - Del tratamiento integral, manifestó que no existe una conducta generadora de vulneración de derechos fundamentales ya que no se aprecia una actuación u omisión de la Nueva EPS que lo evidencie, además que la práctica médica está normativizada y está establecido que el plan de manejo médico de un paciente lo define el equipo médico y no se pueden tutelar derechos por violación o amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido, por lo que recuerda que la acción de tutela es un mecanismo para remediar la vulneración de derechos fundamentales, y no funciona como una herramienta que intenta predecir incumplimientos futuros por parte de los accionados. Agrega que laPágina 3 de 20

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Demandante: Geannina Dinorach Lara Mejías en representación de ABC

Demandado: Nueva E.P.S.

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Demandado: Nueva E.P.S.

negación o desatención de un sólo servicio no es justificante para presumir incumplimiento frente a nuevas solicitudes que realice el afiliado, que los servicios solicitados no han sido ordenados por el médico tratante y sólo son pretendidos por el accionante en su escrito. - Sobre el servicio de transporte, manifiesta que la accionante no allega prueba respecto a la falta de capacidad económica, tan solo obra la simple manifestación de su parte con la que no puede concluir el operador judicial que el usuario o su núcleo familiar no pueda solventar los gastos que generen los traslados a otra ciudad; como tampoco se evidencia orden medica especial del médico tratante que lo requiera. Además, los viáticos solicitados no corresponden a prestaciones reconocidas al ámbito de la salud y que se trata de una pretensión que excede la órbita de cobertura del plan de beneficios a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, máxime cuando la usuaria tiene como domicilio un municipio que no cuenta con UPC diferencial, por lo que por el principio de solidaridad este servicio debe ser financiado por el afiliado y su grupo familiar. - En el mismo sentido, no puede accederse a que se autorice el transporte para un acompañante ni la alimentación y alojamiento, pues no se demuestran los presupuestos que la Corte Constitucional ha establecido para su reconocimiento y no se acredita que la accionante o su núcleo familiar no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados . Además, acerca del servicio de alojamiento y alimentación, indica que estos gastos son de

y no se acredita que la accionante o su núcleo familiar no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados . Además, acerca del servicio de alojamiento y alimentación, indica que estos gastos son de carácter fijo, que deben cubrir en cualquier ci rcunstancia, como parte de su obligación legal de trasladarse, sin distinción del lugar donde tuviese que cumplir y que su reconocimiento es excepcional, siempre y cuando se constate la concurrencia de los tres requisitos ya elaborados por vía jurisprudencial. - Agrega que la negación o desatención de un sólo servicio no es justificante para presumir incumplimiento frente a nuevas solicitudes que realice el afiliado, que los servicios solicitados no han sido ordenados por el médico tratante y sólo son pretendidos por la accionante de forma escrita. - Finalmente, pide se niegue por improcedente la tutela y en caso de que se tutelen los derechos invocados, se ordene al ADRES reembolsar todos los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

3.2. La sentencia impugnada

El Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, en sentencia del 15 de noviembre de 2023 (i.3), resolvió2:

2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic) , para evitar su

documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic) , para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.Página 4 de 20

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Demandado: Nueva E.P.S.

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la Salud de Lyan Eduardo Ayala Lara, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS que suministre los gastos de transporte aéreo en la ruta AraucaBogotá-Arauca a Lyan Eduardo Ayala Lara y un acompañante, una vez conozca de la nueva fecha para la cita por otorrinolaringología pediátrica en la IPS Fundación Hospital de la Misericordia

HOMIen la ciudad de Bogotá D.C. También deberá la Nueva EPS proveer los gastos de hospedaje siempre y cuando la atención médica en la ciudad de remisión dure más de 1 día.

TERCERO: Ordenar a la IPS Fundación Hospital de la Misericordia –HOMI-, a través de su representante legal, que se le reprograme prioritariamente la cita médica con especialista en otorrinolaringología pediátrica al menor Lyan Eduardo

TERCERO: Ordenar a la IPS Fundación Hospital de la Misericordia –HOMI-, a través de su representante legal, que se le reprograme prioritariamente la cita médica con especialista en otorrinolaringología pediátrica al menor Lyan Eduardo Ayala para que se lleve a cabo en un plazo no superior a 7 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, y se le informe oportunamente de ello a su madre al abonado telefónico 324-596-0833 y al correo electrónico bombiayala2@gmail.com, & a la Nueva EPS por cualquier canal de comunicación.

En todo caso, la madre o padre del menor deberán informara también a la Nueva EPS inmediatamente tengan conocimiento de la fecha de reagendameinto.

CUARTO: Ordénese a la Nueva EPS que, en adelante, con sujeción al principio de integralidad, garantice los servicios complementarios, tales como gastos de transporte intermunicipal por el medio que indique el médico tratante, y hospedaje siempre y cuando la atención médica prescrita deba surtirse en una ciudad diferente a Arauca (Arauca) y se extienda por más de 1 día. Estos gastos se supeditan a que la situación económica del grupo familiar de Lyan Eduardo Ayala Lara cuente con ingresos iguales o inferiores a 2 s.m.l.m.v al momento de la solicitud de estos servicios, que en todo caso deberá el interesado previamente requerir a la EPS.

QUINTO: Notificar por el medio más expedito y eficaz al accionante, a la accionada y a la Procuraduría 64 Judicial I para Asuntos Administrativos de Arauca delegada ante este Despacho; sobre el presente fallo de tutela, de

QUINTO: Notificar por el medio más expedito y eficaz al accionante, a la accionada y a la Procuraduría 64 Judicial I para Asuntos Administrativos de Arauca delegada ante este Despacho; sobre el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación -Dirección Seccional de Arauca para que investigue a la doctora Magda Viviana Garrido Pinzón y a los funcionarios directivos de la Nueva EPS competentes de dar cumplimiento a la orden dada en auto del 31 de octubre de 2023 para los fines contemplados en la parte motiva.”

Consideró:

“Si bien el paciente pertenece al régimen contributivo de la Nueva EPS, su estado de vulnerabilidad económica queda demostrado, de manera indiciaria con base a los siguientes argumentos: i) por estar categorizado en el Sisbén IV como “A3 pobreza extrema”, ii) por la afirmación hecha en el hecho octavo de la tutela por parte de la madre del paciente de carecerPágina 5 de 20

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Demandante: Geannina Dinorach Lara Mejías en representación de ABC

Demandado: Nueva E.P.S.

con los medios económicos para viajar a la ciudad de remisión, la cual no fue desvirtuada por la Nueva EPS, iii) sus antecedentes médicos que muestran que ha sufrido de distintas patologías y afecciones desde su nacimiento. Adicionalmente se trata de un sujeto objeto de especial protección constitucional al tratarse de un menor de menos de un año de

muestran que ha sufrido de distintas patologías y afecciones desde su nacimiento. Adicionalmente se trata de un sujeto objeto de especial protección constitucional al tratarse de un menor de menos de un año de edad, con antecedentes de nacimiento prematuro, bajo peso, hipotonía (debilidad muscular), sepsis neonatales, neumonía, asfixia perinatal, neumonía congénita, enterocolitis necrotizante, es decir, es un nasciturus que ha padecido múltiples afecciones de salud y, por ello, cualquier retraso en la atención medica que requiera se pueda tornar en un riesgo grave para su estado de salud.

En consecuencia, se ordenará a la Nueva EPS que autorice y suministre los gastos de transporte aéreo en la ruta Arauca-Bogotá-Arauca, (teniendo en cuenta que en la prescripción el médico tratante realizó la recomendación de transporte aéreo), una vez cuente con una nueva fecha para la cita médica en las instalaciones de la IPS Fundación Hospital de la Misericordia -HOMIen la ciudad de Bogotá D.C.

Los gastos de traslado para el acompañante resultan procedentes debido a que el paciente es un menor de edad (11 meses), que requiere, por obvias razones, obligatoriamente la compañía de un adulto.

Respecto de los gastos de hospedaje en la ciudad de Bogotá para él y su acompañante, se concederán siempre y cuando la atención médica en la ciudad de remisión dure más de 1 día.

… Finalmente, en este caso se ordenará que la EPS provea un servicio de salud integral al menor Lyan Eduardo Ayala en virtud a que: i) se trata de

ciudad de remisión dure más de 1 día.

… Finalmente, en este caso se ordenará que la EPS provea un servicio de salud integral al menor Lyan Eduardo Ayala en virtud a que: i) se trata de un menor de 11 meses de edad, ii) padece múltiples afecciones de salud desde su nacimiento, por ende, se torna razonable concluir que requerirá de sucesivas atenciones médicas a futuro y iii) existe un antecedente de negación de servicios complementarios para asistir a una cita médica con especialista. Por consiguiente, una dilación en ello por cuestiones económicas, en su caso resulta inadmisible.

Esta integralidad, que es un principio propio del servicio de salud, implica en este caso, se le concederá de antemano al menor los servicios complementarios de transporte y hospedaje para él y un acompañante en las ciudades donde llegare a ser remitido para la prestación del servicio de salud, siempre que sean diferentes al municipio de Arauca (Arauca). La Nueva EPS también deberá garantizar el suministro de estos gastos, siempre y cuando la situación económica del grupo familiar se mantenga con ingresos inferiores a 2 s.m.l.m.v al momento de la solicitud de estos, que en todo caso deberá solicitar previamente a la EPS el interesado.”Página 6 de 20

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Demandado: Nueva E.P.S.

3.3. La impugnación

  • La demandada en el recurso ( i.12) objeta la decisión de l A quo, respecto al servicio integral, ya que el Juez no puede ir más allá de la amenaza y proteger a

3.3. La impugnación

  • La demandada en el recurso ( i.12) objeta la decisión de l A quo, respecto al servicio integral, ya que el Juez no puede ir más allá de la amenaza y proteger a futuro, insiste en que no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico tratante y en todo caso, el principio de integralidad no debe entenderse de manera abstracta. Y que en el caso no se aprecia una actuación u omisión suya de la que pueda derivarse la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante. - Agrega que es improcedente pedir insumos cuya financiación por expresa prohibición legal, se encuentran excluidos, pues no pueden ser asumidos con cargo a los recursos de la salud, so pena de incurrir en una desviación de dineros públicos, e insiste en que el médico tratante es el responsable del registro en aplicativo MIPRES de las tecnologías (incluidos medicamentos) no incluid as en el PBS para que la EPS realice el proceso de autorización y entrega de lo ordenado. - Concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y pide que se revoque la decisión por improcedente respecto al tratamiento integral y en caso de ser confirmada, pide ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competencia del Tribunal Administrativo de Arauca decidir el recurso que se interpuso de conformidad con los Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991 y el

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competencia del Tribunal Administrativo de Arauca decidir el recurso que se interpuso de conformidad con los Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991 y el Artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Articulo 2.2 3.1.2. 1. del Decreto 1069 de 2015.

2. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia cuestionada, conforme lo pide la demandada en su escrito de impugnación?

3. Principales pruebas recaudadas y valoradas

a) Historia clínica de Otorrinolaringología, expedida por la IPS MYTSALUD el 18 de julio de 2023, con orden de consulta especializada de Otorrinolaringología pediátrica, que incluye autorización m édica emitida por la Nueva EPS de 9 de agosto de 2023 (i.3).

b). Historia clínica del Programa Madre Canguro, expedida por el Hospital San Vicente de Arauca ESE el 14 de septiembre de 2023, con orden de consultaPágina 7 de 20

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especializada de Otorrinolaringología pediátrica con solicitud de traslado aéreo ida y regreso (i.3).

c). Petición sobre solicitud de suministro de transporte intermunicipal y urbano, alojamiento y alimentación de l 11 de octubre de 2023 para el paciente y su

ida y regreso (i.3).

c). Petición sobre solicitud de suministro de transporte intermunicipal y urbano, alojamiento y alimentación de l 11 de octubre de 2023 para el paciente y su acompañante, dirigida a Nueva Eps, suscrita por Geannina Dinorach Lara Mejías (i.3).

d). Respuesta a petición de servicios complementarios de transporte intermunicipal y urbano, alojamiento y alimentación, sin fecha de emisión, a nombre de ABC, que niega solicitud debido por problemas de pertinencia, expedido por la Nueva Eps (i.3).

4. Criterios jurisprudenciales sobre el derecho a la salud

Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se invoca el de la salud, sobre el cual consagra la Corte Constitucional (Sentencia T-259 de 2019):

“El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011.

Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin

comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d); y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).

2. El principio de integralidad

Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

En concordancia, la Sentencia C -313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aqu ellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo alPágina 8 de 20

tecnología de aqu ellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo alPágina 8 de 20

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servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.

Es importante precisar que en el proyecto de la Ley Estatutaria el mencionado artículo 8º contenía un parágrafo, según el cual se definía como tecnología o servicio de salud aquello “directamente relacionado” con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico. Mediante la Sentencia C -313 de 2014 se estudió esta disposición, se puso de presente que en criterio de algunos intervinientes esta podría “comprometer la prestación de servicios usualmente discutidos en sede de tutela”, entre estos el “financiamiento de transporte”. Al respecto, la Corte señaló que, en efecto, implicaba una limitación indeterminada de acceso, en contradicción con los artículos 2º y 49 Superiores y, por consiguiente, la declaró inexequible.

respecto, la Corte señaló que, en efecto, implicaba una limitación indeterminada de acceso, en contradicción con los artículos 2º y 49 Superiores y, por consiguiente, la declaró inexequible.

En concordancia, recientemente en las Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo”.

Por su parte, la Constitución de la Organización Mundial de la Salud 3 establece dentro de los principios básicos para la felicidad, las relaciones armoniosas y la seguridad de todos los pueblos, que “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social. La salud de todos los pueblos es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad, y depende de la más amplia cooperación de las personas y de los Estados. Los resultados alcanzados por cada Estado en el fomento y protección de la salud son valiosos para todos. La desigualdad de los diversos países en lo relativo al fomento de la salud y el control de las enfermedades, sobre todo las transmisibles, constituye un peligro común”.

4.1. Protección especial constitucional de los derechos a la salud y seguridad

La desigualdad de los diversos países en lo relativo al fomento de la salud y el control de las enfermedades, sobre todo las transmisibles, constituye un peligro común”.

4.1. Protección especial constitucional de los derechos a la salud y seguridad social de los menores de edad: “En el marco del amparo constitucional las exclusiones previstas en el Plan de Beneficios en Salud no son una barrera inquebrantable, pues le corresponde al juez de tutela verificar, a partir de las particularidades del caso concreto, cuándo se reúnen los requisitos establecidos por la propia jurisprudencia para aplicar o implicar una exclusión o cuándo, ante la existencia de un hecho notorio, surge la imperiosa necesidad de proteger el derecho a la salud y a la vida digna de quién está solicitando la prestación del servicio, insumo o procedimiento excluido. […]”.4

Especial protección que les asiste a los menores de edad en cuanto a sus derechos a la seguridad social: “ (…)Si bien, por una parte, es un deber de los

3 La Constitución fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados, y entró en vigor el 7 de abril de 1948. 4 C. Constitucional. T196/18. M.P. G. Pardo SchlesingerPágina 9 de 20

Proceso: 81001-3333-002-2023-00227-01

Demandante: Geannina Dinorach Lara Mejías en representación de ABC

Demandado: Nueva E.P.S.

padres de los menores de edad la vinculación al Sistema General de Seguridad

Demandante: Geannina Dinorach Lara Mejías en representación de ABC

Demandado: Nueva E.P.S.

padres de los menores de edad la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en leyes ordinarias y acatando el principio de solidaridad; por otra, las Entidades Promotoras de Salud tienen el deber -en el caso de los menores de edad-, de garantizar, con mayor celo, el acceso a los servicios de salud en cumplimiento del interés superior del niño; y, a su vez, sobre el Estado recae la obligación de adoptar medidas positivas y progresivas que aseguren el efectivo acceso de los ciudadanos a los servicios de salud. En ese orden de ideas, pese al compromiso que recae sobre los padres que cuentan con la posibilidad de acceder al régimen contributivo, esto es, el de vincular a su núcleo familiar en este régimen, a efectos de cumplir con el propósito de la mutua colaboración orientada a contribuir con la aspiración de una cobertura universal; en caso de no efectuarse, las EPS no podrán desconocer que el derecho fundamental a la salud de los niños deberá prevalecer sobre los requerimientos administrativos dispuestos por las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo anterior significa, y vale la pena reiterarlo, que si bien a las EPS no deben trasladarse las obligaciones que recaen sobre los padres, estas, en todo caso, no pueden desconocer el interés prevalente de los niños, niñas y adolescentes al momento de solucionar las contingencias generadas por su estado de afiliación”.5

5. Criterios jurisprudenciales sobre la obligación de suministrar los servicios de transporte, alimentación y acompañamiento

Sobre el servicio de transporte ambulatorio para acudir a las citas médicas,

contingencias generadas por su estado de afiliación”.5

5. Criterios

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