TA ARA-81001-3333-002-2023-00242-01-(22-11-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-3333-002-2023-00242-01-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO
Arauca, Arauca, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado : 81001-3333-002-2023-00242-01
Naturaleza : Tutela – Incidente de desacato Accionante : Emiliana del Carmen Parra Nacar como agente
oficiosa de Jean Eliezer Montilla Parra
Accionado : Nueva Eps
Referencia : Grado de Consulta
En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca procede a revisar en Grado de Consulta la providencia de 05 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, mediante la cual impuso sanción de dos (2) S.M.L.M.V. a Magda Viviana Garrido Pinzón en su calidad de gerente de zona Arauca de la Nueva EPS, por desacatar el Auto que decret ó medida provisional solicitada por la demandante emitido por ese Despacho el 20 de noviembre de 2023.
ANTECEDENTES
1. La acción de tutela
Emiliana del Carmen Parra Nacar como agente oficiosa de Jean Eliezer Montilla Parra demandó en acción de tutela a la Nueva Eps (i.3), para que se le protegieran sus derechos a la vida, la salud y la vida en condiciones dignas; en consecuencia se le autorizara la entrega de las inyecciones de albumina 20% 10g endovenoso para aplicación cada 8 horas por 5 días y de la bolsa de colostomía para el cuidado
sus derechos a la vida, la salud y la vida en condiciones dignas; en consecuencia se le autorizara la entrega de las inyecciones de albumina 20% 10g endovenoso para aplicación cada 8 horas por 5 días y de la bolsa de colostomía para el cuidado de ileostomía, o en su defecto, ordenar lo pertinente y necesario que se requiera para garantizar los derechos fundamentales pedidos; y se le garantice la atención médica integral, es decir, los tratamientos, procedimientos, exámenes, remisiones, productos médicos, autorizaciones y demás órdenes necesarias para la satisfacción material de los derechos.
El Juez Segundo Administrativo de Arauca, profirió Auto el 20 de diciembre de 2023 (i.2), donde resolvió:
“PRIMERO: Admitir la acción de tutela interpuesta por Emiliana del Carmen Parra Nacar en condición de agente oficiosa de Jean Eliezer Montilla Parra en contra de la Nueva EPS, por reunir los requisitos de Ley.Radicado: 81001-3333-002-2023-00242-01
Demandante: Emiliana del Carmen Parra Nacar/ Jean Eliezer Montilla Parra Demandado: Nueva EPS Naturaleza: Incidente de desacato–Grado jurisdiccional de Consulta Página 2 de 13
SEGUNDO: Vincúlese al Hospital San Vicente de Arauca a través de la notificación de la presente providencia y el escrito de tutela a su representante legal.
TERCERO: Decretar la medida provisional solicitada por la parte accionante, de la
siguiente manera:
-Ordenar a la Nueva EPS en coordinación con el Hospital San Vicente de Arauca, a través de su directora regional y director respectivamente, que Dispongan, de manera
siguiente manera:
-Ordenar a la Nueva EPS en coordinación con el Hospital San Vicente de Arauca, a través de su directora regional y director respectivamente, que Dispongan, de manera inmediata, lo necesario para garantizar el traslado inmediato del paciente Jean Eliezer Montilla y un acompañante, en transporte aéreo medicalizado a una IPS de tercer nivel de atención en cualquier ciudad del país. La clínica Somer de Rionegro (Antioquia) deberá ser considerada.
-Ordenar a la Nueva EPS que autorice y suministre tres ampollas diarias de albumina 20% 10g endovenoso al paciente, hasta que se materialice la remisión del señor Montilla Parra a un centro médico de III Nivel que cuente con los servicios de cirugía general & UCI, sin que exceda 10 dosis.
CUARTO: Notificar por el medio más expedito y eficaz a las partes y a la Procuraduría 64 Judicial I para Asuntos Administrativos de Arauca delegada ante este Despacho sobre la admisión de la presente tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Conceder el término de 3 días hábiles a la accionada y vinculada para que se sirvan allegar con destino al proceso, un informe claro, detallado y preciso en el cual se pronuncien sobre la presente tutela. La procuraduría podrá emitir concepto en el mismo término.
Lo anterior, debe ser enviado al correo electrónico: j2adarau@cendoj.ramajudicial.gov.co.
SEXTO: Por Secretaría Líbrense las comunicaciones correspondientes y Realícense los registros pertinentes en el SAMAI.”
Lo anterior, debe ser enviado al correo electrónico: j2adarau@cendoj.ramajudicial.gov.co.
SEXTO: Por Secretaría Líbrense las comunicaciones correspondientes y Realícense los registros pertinentes en el SAMAI.”
Tal providencia fue notificada el 21 de noviembre de 2023 a los siguientes correos electrónicos: procjudadm64@procuraduria.gov.co; cjbetancourt@procuraduria.gov.co; secretaria.general@nuevaeps.com.co; magda.garrido@nuevaeps.com.co; juridica@hospitalsanvicente.gov.co; apoyo_juridica@hospitalsanvicente.gov.co; elitzabethmontilla2023@gmail.com doortega@procuraduria.gov.co.Radicado: 81001-3333-002-2023-00242-01
Demandante: Emiliana del Carmen Parra Nacar/ Jean Eliezer Montilla Parra Demandado: Nueva EPS Naturaleza: Incidente de desacato–Grado jurisdiccional de Consulta Página 3 de 13
2. Hechos que dieron origen al presente incidente de desacato
El 24 de noviembre de 2023, Emiliana del Carmen Parra Nacar en calidad de agente oficioso de Jean Eliezer Montilla Parra presentó incidente de desacato ante el Juez de primera instancia contra la Nueva Eps en el que señaló que la entidad ha incumplido la orden impartida en el Auto de 20 de noviembre de 2023, ya que a la fecha el paciente no ha recibido las dosis de medicamento requeridas para hacerle frente a su enfermedad, como tampoco ha recibido información alguna de cuando las va a recibir, ni de la remisión pendiente; por lo que pide que declare que la Nueva
fecha el paciente no ha recibido las dosis de medicamento requeridas para hacerle frente a su enfermedad, como tampoco ha recibido información alguna de cuando las va a recibir, ni de la remisión pendiente; por lo que pide que declare que la Nueva Eps se encuentra en desacato, apli que las sanciones legales, y le ordene cumpla con inmediatez las órdenes judiciales que garantizan la protección de sus derechos vulnerados.
3. Trámite procesal
Como consecuencia de los anteriores hechos, el 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca pone en conocimiento escrito del demandante (i.3) a Magda Viviana Garrido Pinzón, en calidad de gerente zonal de Arauca de la Nueva EPS y al Director del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E, junto con los anexos allegados por el accionante al correo electrónico del Despacho, informando sobre el incumplimiento de la medida provisional adoptada por el despacho; y les concede el término de un (1) día para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
El auto fue notificado el 30 de noviembre a los siguientes buzones electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co; magda.garrido@nuevaeps.com.co; juridica@hospitalsanvicente.gov.co; apoyo_juridica@hospitalsanvicente.gov.co; elitzabethmontilla2023@gmail.com.
El 04 de diciembre pasado, Deysi Karina Nuñez Román apoderada de la Nueva Eps, pide abstenerse de dar apertura al trámite incidental teniendo en cuenta que la entidad le presta los servicios que requiere el paciente, que la empresa actúa de
El 04 de diciembre pasado, Deysi Karina Nuñez Román apoderada de la Nueva Eps, pide abstenerse de dar apertura al trámite incidental teniendo en cuenta que la entidad le presta los servicios que requiere el paciente, que la empresa actúa de buena fe y conforme a lo establecido en la Ley, sobre el objeto del incidente informa que la Albumina humana norma 20%- 25% (solución inyectable) se encuentra autorizada en NUM 277918369 por lo que se encuentra cumpliendo con lo ordenado, no obstante está validando el caso y buscando los soportes respecto del mismo para emitir una respuesta de fondo y mientras ello se resuelve no debe serRadicado: 81001-3333-002-2023-00242-01
Demandante: Emiliana del Carmen Parra Nacar/ Jean Eliezer Montilla Parra Demandado: Nueva EPS Naturaleza: Incidente de desacato–Grado jurisdiccional de Consulta Página 4 de 13
tomado como prueba ni indicio que se esté negando el servicio por la EPS, porque una vez se obtenga el resultado de dicha gestión se pondrá en conocimiento del Despacho (i.3).
La persona incidentada no se pronunció.
El 05 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca procedió a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por Emiliana del Carmen Parra Nacar como agente oficiosa de Jean Eliezer Montilla Parra en contra de la Nueva Eps, resolvió:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la Salud de Jean Eliecer Montilla Parra, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
de la Nueva Eps, resolvió:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la Salud de Jean Eliecer Montilla Parra, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS, a través de la doctora Magda Viviana Garrido Pinzón, para que, en un término máximo de 48 horas, suministre al señor Jean Eliecer Montilla Parra, tres ampollas diarias de Albumina 20% 10g endovenoso, por intermedio de cualquier prestador, hasta que el paciente sea dado de alta del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E, sin que exceda de 10 dosis. Siempre y cuando aún el medicamento sea requerido por los médicos tratantes, lo cual se constatará en los registros de la historia clínica reciente.
TERCERO: Niéguese la atención medica integral solicitada.
CUARTO: Sancionar a la doctora Magda Viviana Garrido Pinzón, en calidad de Gerente zonal de Arauca de la Nueva EPS, con multa de dos (2) s.m.l.m.v.
QUINTO: Notificar por el medio más expedito y eficaz a la accionante, a las accionadas y a la Procuraduría 64 Judicial I para Asuntos Administrativos de Arauca delegada ante este Despacho; sobre el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 del 1991.”
Consideró:
SEXTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 del 1991.”
Consideró: “…OTRAS CONSIDERACIONESRadicado: 81001-3333-002-2023-00242-01
Demandante: Emiliana del Carmen Parra Nacar/ Jean Eliezer Montilla Parra Demandado: Nueva EPS Naturaleza: Incidente de desacato–Grado jurisdiccional de Consulta Página 5 de 13
En consideración a que la EPS, a través de la gerente zonal de Arauca, Magda Viviana Garrido Pinzón, no suministró las inyecciones de albumina 20% 10g endovenoso prescritas por el galeno tratante al paciente. Solo fueron autorizadas, pero se incumplió lo prescrito en el art. 131 del Decreto 019 de 2012 y también la orden dada en el auto que decretó la medida provisional del 20 de noviembre del año avante en lo concerniente a la entrega del medicamento.
Resáltese que una vez advertida por la actora, el incumplimiento en la entrega del medicamento, se le corrió traslado a la doctora Magda Viviana Garrido Pinzón y otorgo un término para que se pronunciara y explicara las razones de ello. Esta guardó silencio.
Por lo anterior se aprecia negligencia y desinterés por parte de la Gerente zonal de Arauca de la Nueva EPS en cumplir la medida provisional ordenada, en virtud a que asumió una actitud totalmente pasiva frente a la entrega el medicamento. Tuvo 13 días calendario, después de ordenada la medida provisional, y al día hoy el
Arauca de la Nueva EPS en cumplir la medida provisional ordenada, en virtud a que asumió una actitud totalmente pasiva frente a la entrega el medicamento. Tuvo 13 días calendario, después de ordenada la medida provisional, y al día hoy el medicamento aún no ha sido suministrado. Ello claramente constituye una actuación culposa por parte de esta, puesto que tanto la Ley (art. 131 Decreto 019 de 2012) como una orden judicial (auto del 20 de noviembre de 2023) le ordenaban no solo la autorización, sino el suministro del medicamento. Y si ello no lo podía lograr con el Hospital San Vicente de Arauca, le correspondía gestionar su consecución con otro prestador y hacérselo llegar al paciente.
Ante el incumplimiento objetivo y subjetivo de la medida provisional relacionada con la entrega de la Albumina, se impondrá sanción por la suma de dos (2) s.m.l.m.v a la doctora Magda Viviana Garrido Pinzón, en su calidad de en calidad de gerente zonal de Arauca de la Nueva EPS.”
La referida providencia fue notificada el 06 de diciembre de 2023 a los siguientes correos electrónicos: procjudadm64@procuraduria.gov.co; cjbetancourt@procuraduria.gov.co; secretaria.general@nuevaeps.com.co; magda.garrido@nuevaeps.com.co; juridica@hospitalsanvicente.gov.co; apoyo_juridica@hospitalsanvicente.gov.co; elitzabethmontilla2023@gmail.com doortega@procuraduria.gov.co.
El 14 de diciembre pasado, Mayra Alejandra Herrera López apoderada de la Nueva
apoyo_juridica@hospitalsanvicente.gov.co; elitzabethmontilla2023@gmail.com doortega@procuraduria.gov.co.
El 14 de diciembre pasado, Mayra Alejandra Herrera López apoderada de la Nueva Eps, solicita se revoque la sanción por desacato impuesta contra Magda Viviana Garrido Pinzón. Porque no existió un actuar omisivo o negligente por parte de la EPS y es que verificado en el sistema de salud de la Nueva EPS evidencia trámite y gestión para los servicios requeridos por el paciente, entre los cuales se registraRadicado: 81001-3333-002-2023-00242-01
Demandante: Emiliana del Carmen Parra Nacar/ Jean Eliezer Montilla Parra Demandado: Nueva EPS Naturaleza: Incidente de desacato–Grado jurisdiccional de Consulta Página 6 de 13
que el paciente ya fue dado de alta, por lo que conforme al ordenamiento ya no requiere dicho medicamento, puesto que el mismo corresponde a uso hospitalario (i.3).
Finalmente, mediante Auto de 16 de enero de 2024, el Juzgado Segundo considerando que la inconformidad presentada va dirigida contra la sanción y no frente al resto de numerales del fallo, en vez de tramitar recurso de apelación, ordena la remisión de la providencia al Tribunal Administrativo de Arauca, para que se surta el grado de consulta en relación con lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia, en cumplimiento del art. 52 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos procedimentales. Es competente el Tribunal Administrativo de Arauca para conocer del presente trámite en grado de consulta, en razón a lo previsto en el
CONSIDERACIONES
1. Aspectos procedimentales. Es competente el Tribunal Administrativo de Arauca para conocer del presente trámite en grado de consulta, en razón a lo previsto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico. Consiste en: ¿Debe revocarse la sanción que le impuso el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca a Magda Viviana Garrido Pinzón, Gerente Zonal Arauca de la Nueva EPS , por incurrir en desacato del Auto que decretó medida provisional de 20 de noviembre de 2023 proferido dentro del proceso?
3. La Acción de Tutela es el mecanismo que previó el constituyente para proteger judicialmente los derechos fundamentales, cuando no se tenga otro mecanismo de acción (Artículo 86, C. Po) , en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento "para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo".
Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 " La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar ", sanción que " será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si
jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar ", sanción que " será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".Radicado: 81001-3333-002-2023-00242-01
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Como lo ha advertido la Corte Constitucional, el desacato se refiere a cualquier tipo de orden proferida por los jueces con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse desacato respecto del fallo de tutela sino también de las medidas provisionales para proteger los derechos en peligro.
“El concepto de desacato, por otra parte, según se puede leer en la norma transcrita, alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatención, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino también de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso, como por ejemplo las que ordenan la práctica de pruebas, la remisión de documentos, la presentación de informes, la supresión de aplicación de un acto o la ejecución de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro. De la misma manera, cabe el incidente de desacato y por supuesto la sanción cuando se desobedece la orden
informes, la supresión de aplicación de un acto o la ejecución de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro. De la misma manera, cabe el incidente de desacato y por supuesto la sanción cuando se desobedece la orden judicial en que consiste la prevención de no volver a incurrir en ciertas conductas cuando en el caso específico hay un hecho superado o un evento de sustracción de materia.”1
La Corte Constitucional (Sentencia T-218 de 2012) ha consagrado que “El incidente de cumplimiento y la sanción por desacato son figuras creadas por los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que el juez de tutela utilice sus potestades, que incluyen poderes disciplinarios, y así obtenga el cumplimiento de un fallo de tutela que busca proteger derechos fundamentales cuando el obligado sea renuente a materializar las órdenes proferidas por el juez de tutela. Se trata así de dos mecanismos que puede utilizar el actor en sede de tutela, ya sea de manera simultánea o sucesivamente, ante el incumplimiento de la orden emitida en un fallo de amparo proferido con ocasión de la declaratoria de la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales, no excluyentes entre sí: uno de tipo sancionatorio y otro de tipo material, pues de lo que se trata es del goce efectivo de los derechos fundamentales, razón de ser del Estado Social de Derecho conforme lo define el artículo 2º de la Constitución, que en la parte pertinente consagra como fin del referido tipo de Estado, la garantía de la efectividad “(…) de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”. Sin embargo, el Juez constitucional
artículo 2º de la Constitución, que en la parte pertinente consagra como fin del referido tipo de Estado, la garantía de la efectividad “(…) de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”. Sin embargo, el Juez constitucional al conocer de un incidente de desacato está limitado por la parte resolutiva de la
1 C. Constitucional. T766/98. M.P. G. José Gregorio Hernández GalindoRadicado: 81001-3333-002-2023-00242-01
Demandante: Emiliana del Carmen Parra Nacar/ Jean Eliezer Montilla Parra Demandado: Nueva EPS Naturaleza: Incidente de desacato–Grado jurisdiccional de Consulta Página 8 de 13
sentencia que se alega incumplida (Corte Constitucional, sentencias T -553/02 y T368/05); es decir, que no puede exigir más, pero tampoco menos de lo ordenado en la sentencia de tutela.
Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, el Juez al conocer sobre un incidente de desacato debe verificar lo siguiente a fin de determinar el cumplimiento del fallo de tutela: 1.- A quién estaba dirigida la orden. 2.- Cuál fue el término otorgado para ejecutarla. 3.- El alcance de la misma. 4.- Si hay incumplimiento, y en caso de comprobarse, si es integral o parcial.
Lo anterior estructura el aspecto objetivo que debe analizarse sobre el tema, al que también se suma el aspecto subjetivo, referido al ámbito personal del incumplido, para determinar su responsabilidad, ya que el solo incumplimiento de la providencia no da lugar a la imposición de la sanción, pues es necesario analizar si se incurrió
también se suma el aspecto subjetivo, referido al ámbito personal del incumplido, para determinar su responsabilidad, ya que el solo incumplimiento de la providencia no da lugar a la imposición de la sanción, pues es necesario analizar si se incurrió en rebeldía sin una válida justificación y en dado caso, probar la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la providencia de tutela; es decir, incumplimiento no es sinónimo ni consecuencia inexorable, de sanción.
Agrega la Corte Constitucional que la simple constatación del incumplimiento sin haber escudriñado las razones y circunstancias que la propiciaron, no puede devenir en una sanción por desacato, debido a que ello constituiría una responsabilidad objetiva del sujeto obligado, concepto que está prohibido por el texto Superior.
La Corte Constitucional precisa que en el trámite incidental pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005)”3.
4. Respecto del análisis del aspecto objetivo, en este trámite incidental.
Se encuentran cumplidos el primero, el segundo y el tercero de los elementos, toda vez que la orden de tutela está dirigida a Nueva Eps, y la responsabilidad de acatarla
2 Sentencias del febrero 7 de 2008, rad. 110010315000200701192 -01, M. P. Bertha Lucía Ramírez
vez que la orden de tutela está dirigida a Nueva Eps, y la responsabilidad de acatarla
2 Sentencias del febrero 7 de 2008, rad. 110010315000200701192 -01, M. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y del 22 de marzo de 2012, r ad. 680012331000-2011-00153-01, M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Sentencias T-171 de 2009 y T 1113 de 2005, entre otras.Radicado: 81001-3333-002-2023-00242-01
Demandante: Emiliana del Carmen Parra Nacar/ Jean Eliezer Montilla Parra Demandado: Nueva EPS Naturaleza: Incidente de desacato–Grado jurisdiccional de Consulta Página 9 de 13
está radicada en cabeza de Magda Viviana Garrido Pinzón, Gerente Zonal para el Departamento de Arauca, quien debe cumplirla con diligencia y celeridad, y su alcance se determinó en cuanto a que se le debía cumplir con inmediatez a la notificación de la providencia las ordenes de cautela tendientes a garantizar el traslado inmediato del paciente y un acompañante, en transporte aéreo medicalizado a una IPS de tercer nivel de atención en cualquier ciudad del país, y autorizar y suministrar tres ampollas diarias de albumina 20% 10g endovenoso al paciente, hasta que se materialice la remisión del señor Montilla Parra a un centro médico de III Nivel que cuente con los servicios de cirugía general & UCI, sin que exceda 10 dosis (i.3).
Sobre el cuarto elemento, es decir, si no se ha acatado la providencia, y en caso de
médico de III Nivel que cuente con los servicios de cirugía general & UCI, sin que exceda 10 dosis (i.3).
Sobre el cuarto elemento, es decir, si no se ha acatado la providencia, y en caso de comprobarse, si el incumplimiento es integral o parcial, de la respuesta que presenta la propia Nueva EPS al pronunciarse sobre el incidente informa que la Albumina humana norma 20%- 25% (solución inyectable) se encuentra autorizada en NUM 277918369, no obstante que está validando el caso y buscando los soportes respecto del mismo, para emitir una respuesta de fondo y mientras ello se resuelve no debe ser tomado como prueba ni indicio que se esté negando el servicio por la EPS, porque una vez se obtenga el resultado de di cha gestión se pondrá en conocimiento del Despacho (i. 3), lo cual es un expreso reconocimiento de su incumplimiento; y no se ha allegado a hoy por la entidad, documento en el que pruebe que cumplió con lo que se le ordenó esto es, que se le suministró las tres ampollas diarias de albumina 20% 10g endovenoso al paciente mientras estuvo hospitalizado y las requirió. Es claro que la sola manifestación que estuvo gestionando el tema no es suficiente para tener por cumplida la orden de tutela, pues no condujo por sí sola a que se efectuara el suministro de los medicamentos.
En consecuencia, no resulta explicable que pese a la gravedad del estado de salud del paciente, como lo refiere la historia clínica de la unidad de cuidado crítico, y de referencia y contra referencia de su múltiples afecciones (Septicemia no especificada, anemia de tipo no especificado, hiperpotasemia, neumonía no
del paciente, como lo refiere la historia clínica de la unidad de cuidado crítico, y de referencia y contra referencia de su múltiples afecciones (Septicemia no especificada, anemia de tipo no especificado, hiperpotasemia, neumonía no especificada, apendicitis aguda, celulitis de sitio no especificada, entre otras), la EPS se limitara a expedir solo la autorización del medicamento, cuando era su deber tomar todas las medidas necesarias para suministrarlos de inmediato.
No puede, entonces, considerarse cumplida la orden judicial con la mera expedición de la autorización, pues con solo expedirla no se dio cumplimiento material a la orden de proporcionarle el medicamento impartida en la medida preventiva libradaRadicado: 81001-3333-002-2023-00242-01
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dentro de la acción de tutela, y menos aún cuando la entidad demandada pretendió descargar en terceros -IPS-, una actividad y una responsabilidad que era suya y sólo suya.
Y es que para la Sala es inadmisible que amparadas en trámites burocráticos y administrativos, las entidades prestadoras de salud y las instituciones que estén a su servicio para el cumplimiento de sus cometidos, eludan las obligaciones que les impone su objeto social.
De manera que hay plazo vencido frente a la obligación que se le impuso a la Nueva EPS el 20 de octubre de 2023 sobre el suministro del medicamento albumina 20% 10g endovenoso al paciente, por lo que existe incumplimiento parcial de la providencia proferida.
EPS el 20 de octubre de 2023 sobre el suministro del medicamento albumina 20% 10g endovenoso al paciente, por lo que existe incumplimiento parcial de la providencia proferida.
Es de agregar que no se registra, ni la adujo la entidad, alguna circunstancia de imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, la omisión se presenta dentro del contexto que muestra negligencia en la ejecución de la orden impartida, no se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional, la orden emitida no encarna complejidad alguna para entenderla, y la entidad y la sancionada tienen la capacidad y la competencia funcional directas para la ejecución de las decisiones de amparo (Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018).
De ahí que se ratifica su desacato.
5. En cuanto al aspecto subjetivo de la responsabilidad en caso de incumplimiento de una orden de tutela, se debe determinar de manera individualizada cual es la persona específica y concreta. Y como se expresó atrás, dicha representación y obligación de acatarla está en cabeza de Magda Viviana Garrido Pinzón, Gerente Zonal para el Departamento de Arauca, quien es la encargada de cumplirla. Por lo tanto, es Magda Viviana Garrido Pinzón, quien ha desacatado la orden judicial.
De otra parte, se advierte que en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita la responsabilidad objetiva, por lo que es obligación del Juez sancionar solo si existe en el expediente prueba idónea del incumplimiento de la persona en particular y concreto que se considera desacata una orden judicial por estar acreditado que era la responsable de ejecutarla, así como también de su proceder culposo o doloso,
en el expediente prueba idónea del incumplimiento de la persona en particular y concreto que se considera desacata una orden judicial por estar acreditado que era la responsable de ejecutarla, así como también de su proceder culposo o doloso, de si se le ha informado o conocía de la obligación que se le pretende reprochar.Radicado: 81001-3333-002-2023-00242-01
Demandante: Emiliana del Carmen Parra Nacar/ Jean Eliezer Montilla Parra Demandado: Nueva EPS Naturaleza: Incidente de desacato–Grado jurisdiccional de Consulta Página 11 de 13
También se debe analizar si (i) se le ha garantizado el derecho al debido proceso, pues una acción de tutela como instrumento para garantizar los derechos fundamentales no puede ser utilizada en perjuicio de uno de esos derechos, (ii) de si ha tenido la oportunidad de cumplirla; en suma, la sanción solo se aplica cuando se prueba la responsabilidad subjetiva de la persona que se cuestiona, sin
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