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TA ARA-81001-3333-002-2024-00090-01-(04-09-2024)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001-3333-002-2024-00090-01-(04-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada Ponente: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

Arauca, Arauca, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No. : 81001-3333-002-2024-00090-01

Demandante : Yair José Pérez Iglesias, representado por el

abogado Jhon Henry Moreno Álvarez

Demandado : Policía NacionalDepartamento de Policía Arauca Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por el accionante contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca el pasado 23 de julio de 2024, que declaró la improcedencia de la acción de tutela , frente a la solicitud en línea de traslado por caso especial impetrada por el actor; y de oficio tuteló el derecho fundamental al debido proceso en favor del señor Yair José Pérez Iglesias, por no habérsele dado a conocer el motivo del concepto no viable, emitido por la demanda.

ANTECEDENTES

1. De la demanda de tutela

Yair José Pérez Iglesias, a través de apoderado, en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política demand ó en acción de tutela a la Policía NacionalDepartamento de Policía Arauca , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, la salud, a la vida, la igualdad y la dignidad humana (i.003 primera instancia).

2. Hechos en que se fundamenta la tutela

  • El demandante manifestó que ingresó a la Policía Nacional en 2005 y obtuvo el

(i.003 primera instancia).

2. Hechos en que se fundamenta la tutela

  • El demandante manifestó que ingresó a la Policía Nacional en 2005 y obtuvo el grado de Patrullero en 2006, y que actualmente reside en el Municipio de AraucaArauca, debido a la asignación de funciones institucionales en este ente territorial.
  • Indica que su núcleo familiar tiene domicilio en la Ciudad de Barranquilla, en el Departamento del Atlántico, el cual est á compuesto por Karen Pérez Baldovino, su cónyuge, sus hijos Leiner José Pérez Pérez y Yairleth Patricia Pérez Pérez

(una niña de 9 años) y su madre Nidia Iglesias de Pérez, quien tiene 75 años y viene presentando quebrantos de salud.

  • Aduce que debido a su residencia en una ciudad diferente a donde se encuentra radicado su núcleo familiar, incurre en dobles gastos, lo que ha desencadenado un desequilibrio económico en la estabilidad de su familia, y también ha afectado su salud mental , pues se enfrenta cada mes a la imposibilidad de velar por suPágina 2 de 13

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Demandante: Jhon Henry Moreno Álvarez

Demandado: Policía NacionalDepartamento de Policía Arauca

progenitora y de sus hijos, y siente que su ausencia representa un vacío afectivo y moral para sus hijos, lo que lo conllevó a presentar solicitud de traslado especial ante la Oficina de Talento Humano, con la finalidad de que se le permitiera prestar sus servicios institucionales en la Policía Metropolitana de Barranquilla o en otro Municipio del Departamento del Atlántico, pero el 19 de junio de 2024

ante la Oficina de Talento Humano, con la finalidad de que se le permitiera prestar sus servicios institucionales en la Policía Metropolitana de Barranquilla o en otro Municipio del Departamento del Atlántico, pero el 19 de junio de 2024 mediante oficio CODIT -GUTAH-20.1, suscrito por el Subcomandante del Departamento de Policía de Arauca se le negó.

Como pretensiones solicitó que además de tutelar los derechos invocados, se le ordene a la demandada:

“Se ordene al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE ARAUCA , que se reubique laboralmente al Patrullero YAIR JOSÉ PÉREZ IGLESIAS, en la Metropolitana de Barranquilla (MEBAR) o de un municipio aledaño de los que hacen parte del Departamento de Policía del Atlántico.”1

3. Trámite procesal de primera instancia

El asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla quien lo remitió a los jueces de circuito del municipio de Arauca, por ser éstos a quienes les corresponde conocerlo, tramitarlo y decidirlo, por reparto automático le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, que el 10 de julio de 2024 admitió la tutela, y concedió al accionado tres días hábiles para que rindiera el respectivo informe (i.006 primera instancia).

3.1. La contestación de la demanda

  • El Comandante del Departamento de Policía de Arauca se pronuncia (i.00008 primera instancia) frente a los hechos así: el cuatro, cinco y seis, de acuerdo a la historia laboral y de visita familiar realizada el 28 de mayo de 2024 deja ver que
  • El Comandante del Departamento de Policía de Arauca se pronuncia (i.00008 primera instancia) frente a los hechos así: el cuatro, cinco y seis, de acuerdo a la historia laboral y de visita familiar realizada el 28 de mayo de 2024 deja ver que su progenitora cuenta con seis hermanas más de apoyo ; respecto del hecho once, que al uniformado se le reconoció prima de instalación la cual tiene el propósito de sufragar los gastos de traslado a esta Unidad, y frente a los hechos doce y trece, aduce que adelant ó los trámites administrativos donde hizo parte un profesional en psicología y trabajo social para estudiar la solicitud de traslado, y como resultado de ello el Comité de Gestión Humana decidió por unanimidad, conceptuar como no viable el traslado, bajo los criterios de la Resolución 01329 de 2016.

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertenci a específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tiene n el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.Página 3 de 13

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Demandante: Jhon Henry Moreno Álvarez

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  • Añade que cada policía al ingresar a la institución acepta las condiciones y

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  • Añade que cada policía al ingresar a la institución acepta las condiciones y términos en la que se desarrollan sus las labores, teniendo en cuenta que se trata de una institución que maneja Ius Variandi.
  • Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho alguno del accionante , y que el escenario propio de debate del asunto es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero además que no se demostró un perjuicio irremediable.
  • Finalmente, hace mención del régimen especial de la Policía Nacional y de los traslados, y pide se declare la improcedencia de la acción.

3.2. La sentencia impugnada

El Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, en sentencia del 23 de julio de 2024 (i.00009 primera instancia), resolvió: 2

“PRIMERO: Declárese la improcedencia de la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Tutelar de oficio el derecho fundamental al debido proceso en favor del señor Yair José Pérez Iglesias, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Ordenar a la Policía Nacional – Departamento de Policía Arauca, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la presente decisión, notificar nuevamente el oficio No. CODIT-GUTAH-20.1 de fecha 19 de junio de 2024 que resolvió negativamente el traslado al señor Yair José Pérez Iglesias junto con el

nuevamente el oficio No. CODIT-GUTAH-20.1 de fecha 19 de junio de 2024 que resolvió negativamente el traslado al señor Yair José Pérez Iglesias junto con el acta No. 0024 CODIT-GUTAH 2.44 de fecha 18 de junio de 2024 emitida por el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional de Arauca.

Después de hecha la notificación, podrá el señor Yair José Pérez Iglesias impugnar el acto administrativo a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para ello.”

Frente a lo cual consideró: 3

2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite

un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tiene n el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.Página 4 de 13

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Demandante: Jhon Henry Moreno Álvarez

Demandado: Policía NacionalDepartamento de Policía Arauca

“- El traslado fue emitido, en uso del ius variandi del que goza la Policía Nacional, que le permite ubicar a sus funcionarios, según las necesidades del servicio.

-La institución no desconoció que el policía tenía a su madre en la ciudad de Barranquilla que necesitaba apoyo, debido a sus múltiples patologías. De hecho, validó a través de una visita de Psicóloga las condiciones familiares, y concluyó que la señora contaba con una red de apoyo suficiente. Aludió a 6 hermanas con sus respectivas edades y ubicaciones, aparte de la compañera permanente del accionante, quien en la tutela se afirmó que también estaba al cuidado de su suegra y sus hijos. Adicionalmente, mencionó que el padre del actor vivía en una finca y visitaba a la progenitora de este cada 15 días, lo cual supone también otro apoyo adicional, aunque no permanente.

(…) - Frente a la ruptura del núcleo familiar, se evidencia dentro del presente trámite que el hecho de haber negado el traslado al accionante desde la ciudad de Arauca a la ciudad de Barranquilla o un municipio aledaño, no ocasiona un rompimiento de ese núcleo.

trámite que el hecho de haber negado el traslado al accionante desde la ciudad de Arauca a la ciudad de Barranquilla o un municipio aledaño, no ocasiona un rompimiento de ese núcleo.

Téngase en cuenta que, como informa la Policía Nacional, el señor Yair fue trasladado a trabajar en la unidad policial de Arauca el 06 de marzo del presente año. Con ocasión a ese traslado le reconoció un prima instalación por el valor de $ 2.333.204 mcte. El propósito de esa prima e s sufragar los costos del traslado del uniformado y su familia a esta unidad policial (art. 38 Decreto No. 1213 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional").

En ese orden de ideas, la ruptura del núcleo fami liar no fue mas allá de la razonabilidad de la carga que se impuso con el traslado, en tanto toda reubicación laboral en otra ciudad conlleva a la decisión del trabajador de trasladarse solo o con su familia. Y en efecto, dentro del presente trámite se evidenció que el actor se trasladó a esta ciudad solo.

(…)- Frente a la afectación negativa a la economía del accionante, debemos tener de presente lo que se expresó líneas arriba. Con base en ello podemos deducir que, al trasladarse la familia del actor a e sta ciudad, en caso de así quererlo, causaría que el actor deje de incurrir en doble gasto económico. Repito, esta es una decisión que le corresponde al señor Yair y a su núcleo familiar. No se le puede imponer a la Policía Nacional la carga que le corresponde a funcionario de

causaría que el actor deje de incurrir en doble gasto económico. Repito, esta es una decisión que le corresponde al señor Yair y a su núcleo familiar. No se le puede imponer a la Policía Nacional la carga que le corresponde a funcionario de policía, máxime, cuando la policía con ocasión del traslado ordenado al municipio de Arauca, reconoció al actor la prima de instalación para con ello ayudar a suplir los gastos de traslado del policial y su familia.

Además, el actor pretende con la presente acción constitucional que se ordene el traslado hacia la Policía Metropolitana de Barranquilla o un municipio cercano a Barranquilla. En consecuencia, el doble gasto en el que dice estar incurriendo el policía al estar lejos de casa, seguiría presentándose de autorizarse el traslado a otra ciudad aledaña a Barranquilla.

  • No hay evidencia de muestre que, con la negación del traslado, afecte de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.Página 5 de 13

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Demandante: Jhon Henry Moreno Álvarez

Demandado: Policía NacionalDepartamento de Policía Arauca

+ En ese orden de ideas, y bajo la deducción de que la decisión adoptada por la Policía Nacional – Departamento de Policía de Arauca frente a la solicitud en línea de traslado por caso especial impetrada por el actor, no es ostensiblemente arbitraria y tampoco afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante, el Despacho considera que la acción de tutela es improcedente y, por ende, que no hay

es ostensiblemente arbitraria y tampoco afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante, el Despacho considera que la acción de tutela es improcedente y, por ende, que no hay lugar a resolver el problema jurídico sustantivo planteado, pues esto le compete a los jueces contencioso administrativos.

+ Ahora bien, de oficio el Despacho tutelará en favor del accionante el derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior como quiera que no se evidencia dentro del plenario que se haya dado a conocer al señor Yair José Pérez Iglesias del motivo del concep to no viable de traslado, o el contenido completo del Acta No. 0024 CODIT -GUTAH 2.44 de fecha 18/06/2024 mencionado en la respuesta de solicitud de traslado identificada como CODIT -GUTAH-20.1 de fecha 19 de junio de 2024. Maxime, cuando en el acápite anexos en el oficio dice “no”.

Debe aclararse que el contenido del acta antes mencionada o la motivación de la negación del traslado, debe darse conocer al interesado para que lo habilite para ejercer los mecanismos ordinarios dispuestos para impugnar la decisión, si así lo considera el actor.”

3.3. La impugnación

El demandante alega que la solicitud cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el juez administrativo podría examinar la legalidad del acto en cuestión, pero no los derechos fundamen tales involucrados ni considerar aspectos como la unidad familiar o la salud.

Resalta que la negativa al traslado se basó en un acto administrativo que carecía de una explicación detallada y aunque se podría presentar una acción de nulidad

la unidad familiar o la salud.

Resalta que la negativa al traslado se basó en un acto administrativo que carecía de una explicación detallada y aunque se podría presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, este proceso es largo y no garantiza la protección de los derechos fundamentales.

Afirma que su traslado si ha tenido un impacto negativo en sus condiciones laborales, está alejado de su familia y de sus hijos, y su pareja no ha tenido la oportunidad de trabajar o estudiar debido a esta situación. Además, no se le ha permitido cuidar a su madre, lo que ha afectado su bienestar emocional y moral. En síntesis, se está vulnerando el principio constitucional de la unidad familiar en este caso particular.

Agrega que no se pueden desconocer los deberes que se tiene como hijo frente a los padres, a su cuidado, protección, a velar por su salud, entre otros, y en el caso específico de la señora Nidia, quien tiene 75 años y enfrenta problemas de salud como hipertensión, insuficiencia venosa y prediabetes , y requiere un cuidado constante. Aunque no necesita asistencia permanente para actividades básicas, sí necesita apoyo para asistir a citas médicas, exámenes y reclamarPágina 6 de 13

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Demandante: Jhon Henry Moreno Álvarez

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medicamentos. Sin embargo, la distancia geográfica y las ocupaciones de los otros hijos dificultan la prestación de este cuidado.

Aduce que la suma proporcionada por la Policía por concepto de traslado no es suficiente suficiente para trasladar a todo su núcleo familiar a Arauca. Y que no

otros hijos dificultan la prestación de este cuidado.

Aduce que la suma proporcionada por la Policía por concepto de traslado no es suficiente suficiente para trasladar a todo su núcleo familiar a Arauca. Y que no se puede perder de vista que no sólo se estaría afectando el carácter económico del núcleo familiar del uniformado, sino que se estaría impactando directamente el bienestar psicosocial, familiar y emocional de tres menores.

Reconoce que el ordenamiento jurídico establece otros mecanismos por medio de los cuales se puede solucionar las controversias ante lo Contencioso Administrativo, pero esto llevaría por lo menos dos (2) años para tal fin , y la configuración del perjuicio irremediable no solo se predica respecto de la familia, sino de la salud mental y física del uniformado.

Adiciona que el A quo no consideró que sus hijos no tienen a nadie más que su padre para garantizar su protección e integridad personal , el uniformado está sufriendo impacto psicológico y emocional, pues se siente frustrado en su intento de brindar un cuidado integral a su familia.

Finalmente, considera que al negarle su traslado se le están violando sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, a la salud, a tener una familia, al trabajo y al mínimo vital, y en consecuencia pide que se revoque el fallo de tutela, pero qu e se mantengan las ordenes en lo concerniente la protección del derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competencia del Tribunal Administrativo de Arauca decidir el recurso que se interpuso de conformidad con los Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991 y el

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competencia del Tribunal Administrativo de Arauca decidir el recurso que se interpuso de conformidad con los Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991 y el Artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Articulo 2.2 3.1.2. 1. del Decreto 1069 de 2015.

2. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia cuestionada, conforme lo pide el demandante en su escrito de impugnación?

3. Principales pruebas recaudadas y valoradas

a. Historias clínicas a nombre de la señora Nidia Iglesias de Pérez que incluye órdenes médicas y exámenes diagnósticos (i.003 primera instancia).

b. Acta de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial (i.003 primera instancia).Página 7 de 13

Proceso: 81001 3333 002 2024-00090 01

Demandante: Jhon Henry Moreno Álvarez

Demandado: Policía NacionalDepartamento de Policía Arauca

c. Registro civiles de nacimientos de Leiner José Pérez Pérez y Yaileth Patricia Pérez Pérez (i.00003 primera instancia).

d. Respuesta mediante oficio radicado CODIT GUTAH-20.1 del 19 de junio de 2024 dirigida a Yair José Pérez Iglesias sobre solicitud de traslado, emitida por el Departamento de Policía de Arauca (i. 00003 primera instancia).

4. Criterios normativos sobre la protección a la familia

El constituyente reguló la institución familiar como derecho y núcleo esencial de

Departamento de Policía de Arauca (i. 00003 primera instancia).

4. Criterios normativos sobre la protección a la familia

El constituyente reguló la institución familiar como derecho y núcleo esencial de la sociedad en el artículo 42 Superior. De acuerdo con esta disposición, la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.

En todo caso, el Estado y la sociedad deben garantizarle protección integral. Sin pretender agotar las disposiciones constitucionales que blindan su protección se destaca que el artículo 5º dispone que el Estado debe amparar a la familia como la institución básica de la sociedad; seguidamente, el artículo 13 señala que nadie puede ser discriminado en razón de su origen familiar; en el artículo 15, se regula el derecho a la intimidad familiar; el artículo 28, relativo a la garantía fundamental a la libertad, precisa que nadie puede ser “molestado en su persona o familia”; y, el artículo 33, determina que “ nadie está obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.

Los lineamientos jurídicos a nivel internacional han sido reiterativos en señalar que el Estado debe brindar a la familia respecto, protección y asistencia, así como en hacer un llamado para adoptar medidas tendientes a la igualdad y protección de los hijos que la componen. Entre los instrumentos jurídicos internacionales se destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 16, ordinal 3; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 11, 17 y 19; el

de los hijos que la componen. Entre los instrumentos jurídicos internacionales se destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 16, ordinal 3; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 11, 17 y 19; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 7, 10 y 11; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 17, 23 y 24.

4.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, Sentencia 363 de 2022.

La Corte Constitucional se ha manifestado al respecto:

“En desarrollo del artículo 86 superior, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.Página 8 de 13

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Demandante: Jhon Henry Moreno Álvarez

Demandado: Policía NacionalDepartamento de Policía Arauca

35. Sin embargo, excepcionalmente, ha admitido la procedencia del amparo cuando se advierta «que la vía contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”». En ese sentido, ha indicado que el acto administrativo, por medio del cual se ordena el traslado de un servidor,

de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”». En ese sentido, ha indicado que el acto administrativo, por medio del cual se ordena el traslado de un servidor, vulnera o ame naza derechos fundamentales cuando la decisión «(i) sea ostensiblemente arbitrari[a], en el sentido que haya sido adoptad[a] sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar».

36.Respecto de este último evento, en la Sentencia T-468 de 2020, la Sala Sexta de Revisión precisó que la afectación clara, grave y directa del núcleo familiar, se concreta en los siguientes supuestos: «a) la decisión sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) la decisión sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca d e la procedencia del traslado; [y] d) la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado». Sin embargo, precisó que esta evaluación inicial no constituye un pronunciamiento de fondo, sino que se trata de una fase analítica para «determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela

el traslado». Sin embargo, precisó que esta evaluación inicial no constituye un pronunciamiento de fondo, sino que se trata de una fase analítica para «determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo».” Sentencia T-363/22

5. El requisito de subsidiariedad.

En el caso, se encuentra que mediante oficio CODIT GUTAH-20.1 de 19 de junio de 2024 , el Departamento de Policía Arauca le negó al hoy demandante su solicitud de traslado. Esta actuación administrativa es la que se cuestiona en este proceso en vía constitu cional. Significa entonces, que su reproche se dirige contra actos administrativos.

Nuestro ordenamiento jurídico permite que se cuestionen en vía de tutela las decisiones que se adopten en ejercicio de la función administrativa, pues al provenir de la acción de una autoridad, puede vulnerar o amenazar derechos fundamentales (C. Po, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 1 y 2).Página 9 de 13

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Demandante: Jhon Henry Moreno Álvarez

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Sin embargo, se debe tener en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues en casos como el presente, también se ha consagrado un medio de control ordinario para impugnar en vía judicial contencioso administrativa, los actos administrativos; es el de nulidad y restablecimiento del derecho, prescrito en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, y ha expuesto (M.P.

en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, y ha expuesto (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 16 de diciembre de 2015, rad. 81001 -23-31000-2015-00055-01) sobre la improcedencia de la acción de tute la para impugnar actos administrativos, salvo que se trate de un perjuicio irremediable:

“El Consejo de Estado se ha ocupado de definir el concepto de acto administrativo y la improcedencia de la acción de tutela para atacar los mismos, salvo que se acredite un perjuicio irremediable. De esta manera, en Sentencia del 21 de abril de 2005, expediente 06987, dijo la Corporación:

“Según esta Corporación, el acto administrativo es definido “... la expresión de voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, que modifique el ordenamiento jurídico, es decir, que por sí misma cree, extinga o modifique una situación jurídica...”

“El control de legalidad que se ejerce en contra de los actos administrativos, por un lado corresponde primeramente a la administración cuando el administrado hace uso de los recursos de la Vía Gubernativa, y solo procede para los actos administrativos de carácter personal e individual; y en segunda medida a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando el administrado inconforme con la decisión de la administración hace uso de las acciones contenciosas para controvertirlas, o cuando siendo actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, el administrado utiliza l a acción de nulidad cuando observe que el acto es violatorio de normas legales.

las acciones contenciosas para controvertirlas, o cuando siendo actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, el administrado utiliza l a acción de nulidad cuando observe que el acto es violatorio de normas legales.

“…De manera que la acción de tutela no puede ser utilizada para subrogar las funciones que la Constitución y la Ley imponen a las jurisdicciones y a los jueces para la resol ución de las controversias, eso conllevaría a crear inseguridad en el ordenamiento jurídico, porque cualquier persona que se le haya violado o sienta amenazado un derecho fundamental constitucional, instaure para la protección inmediata de sus derechos la acción de tutela, y no el mecanismo que por ley debería utilizar.”

En igual sentido la Corte Constitucional, ha considerado la regla según la cual, la acción de tutela contra actos administrativos tiene un carácter excepcional, debido a la existencia de o tros medios judiciales de defensa. En la Sentencia T –214 de 2004, se dijo al respecto:

“Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos c ontra las actuaciones de laPágina 10 de 13

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Demandante: Jhon Henry Moreno Álvarez

Demandado: Policía NacionalDepartamento de Policía Arauca

administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y

administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla.

“El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fun damentales, e

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