TA ARA-81001 3333 003 2023 00077 01-(28-06-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001 3333 003 2023 00077 01-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Sala de Decisión Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado N.9 : 81001 3333 003 2023 00077 01
Accionante : Luz Dary Galeano Barragán en nombre propio y como agente oficiosa de los niños, jóvenes, adolescentes y población en general del Centro Poblado Puerto Jordán (Pueblo Nuevo) Accionados “ Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio; Departamento de Arauca; Municipio de Arauquita; Municipio de Tame Vinculado 1 Asociación Comunitaria de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Puerto
Jordán EMCUSAY E.S.P.
Acción : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, que negó el amparo de los derechos invocados.
L ANTECEDENTES 1.1. La tutela instaurada. Luz Dary Galeano Barragan, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de los niños, jóvenes, adolescentes y población en general del Centro Poblado Puerto Jordán, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio; del Departamento de Arauca, del Municipio de Arauquita y del Municipio de Tame. 1.1.1. Fundamentos fácticos. Señala que en el Centro Poblado de Puerto Jordán habitan
y Territorio; del Departamento de Arauca, del Municipio de Arauquita y del Municipio de Tame. 1.1.1. Fundamentos fácticos. Señala que en el Centro Poblado de Puerto Jordán habitan más de diez mil personas de diferentes edades. A su vez, indica que el territorio no cuenta con una definición jurisdiccional, lo que produce un limbo administrativo que perjudica a la comunidad. Refiere que el suministro de agua está a cargo de la empresa comunitaria EMCUSAY E.S.P., que presenta dificultades financieras a causa de su naturaleza y, que Puerto Jordán se abastece únicamente de un pozo profundo que sólo logra proveer al 60% de la población, dejando a casi cuatro mil personas sin un suministro regular de agua. Además, manifiesta que dicho servicio fue suspendido a raíz de un colapso interno del pozo. Expone que, como consecuencia de lo anterior, el colegio ubicado en el centro poblado —al que asisten aproximadamente 1.472 estudiantes— se vio obligado a interrumpir las clases presenciales, afectando el acceso a la educación de su alumnado. Sostiene que, aunque a través de carro tanque se ha buscado abastecer de agua a los habitantes, el suministro es muy escaso y la población se ve expuesta al consumo de aguas no tratadas. Finalmente, indica que el hecho que la jurisdicción no esté definida ha impedido que los municipios involucrados asuman la provisión del recurso hídrico y además, afirma que el Estado ha desatendido el deber de suministrar este servicio y de garantizar el saneamiento básico en Puerto Jordán.Rad. N.° 81001 3333 003 2022 00077 01 Luz Dary Galeano Barragán
Estado ha desatendido el deber de suministrar este servicio y de garantizar el saneamiento básico en Puerto Jordán.Rad. N.° 81001 3333 003 2022 00077 01 Luz Dary Galeano Barragán Sentencia de tutela de segunda instancia 1.1.2. Pretensiones. Solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, dignidad humana y acceso a los servicios públicos. En consecuencia, pide que se ordene a las entidades demandadas adelantar acciones tendientes a asegurar el suministro de agua en óptimas condiciones, así como a construir la infraestructura requerida para asegurar la prestación continua del servicio de agua potable. También solicita que se implementen medidas transitorias que permitan abastecer de este recurso a los residentes del centro poblado, mientras se lleva a cabo la adecuación de un sistema de acueducto que brinde cobertura total del servicio. 1.1.3. Derechos fundamentales invocados. Derecho fundamental a la vida, salud, igualdad, dignidad humana; y el acceso a los servicios públicos. 1.2. Informes y defensa de las accionadas. 1.2.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Al responder planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la responsabilidad de suministrar servicios públicos y llevar a cabo obras recae exclusivamente sobre las respectivas entidades territoriales. En consecuencia, pidió que se negaran las pretensiones de la accionante, así como su exclusión del presente proceso. 1.2.2. Departamento de Arauca. Al pronunciarse propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, con fundamento en que los Municipios de Arauquita y de Tame son
de la accionante, así como su exclusión del presente proceso. 1.2.2. Departamento de Arauca. Al pronunciarse propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, con fundamento en que los Municipios de Arauquita y de Tame son personas jurídicas distintas y no comparten representación legal, ni funciones con dicha entidad territorial. A su vez, explicó que las empresas EMCUSAY E.S.P. y CARIBARARE E.S.P. son entes descentralizados y que, aunque el representante legal del Departamento de Arauca forma parte de sus juntas directivas, no ostenta la calidad de superior jerárquico de sus gerentes o directores. Puso de presente que dicha administración ha gestionado, a través de diferentes empresas, el suministro de agua mediante carrotanques, como herramienta para mitigar la emergencia registrada en el centro poblado de Puerto Jordán. 1.2.3. Municipio de Arauquita. Hizo una mención detallada y cronológica de cada una de las medidas efectuadas para solucionar a corto y largo plazo la problemática del centro poblado de Puerto Jordán. Destacó que la Institución Educativa de Promoción Agropecuaria de Puerto Jordán no está adjudicada a dicho Municipio y que, aun así, ha venido cubriendo los pagos que la institución adeuda a EMCUSAY E.S.P. por concepto de servicios públicos, toda vez que el Departamento de Arauca y el Municipio de Tame no se manifiestan al respecto. Solicitó se establezca si el Departamento de Arauca o alguno de sus municipios tendrá a cargo el pago de los servicios referenciados, puesto que al Municipio de Arauquita no se le
de Arauca y el Municipio de Tame no se manifiestan al respecto. Solicitó se establezca si el Departamento de Arauca o alguno de sus municipios tendrá a cargo el pago de los servicios referenciados, puesto que al Municipio de Arauquita no se le ha asignado presupuesto para cubrir dicha necesidad.Rad. N.° 81001 3333 003 2022 00077 01 Luz Dary Galeano Barragán Sentencia de tutela de segunda instancia 1.2.4. Municipio de Tame. Allegó respuesta en la que propuso la falta de legitimacion por pasiva, aduciendo que dicha administración no ha vulnerado ningún derecho colectivo, toda vez que la empresa EMCUSAY E.S.P. es la encargada de abastecer los servicios públicos del centro poblado de Puerto Jordán. Además, informó que la empresa CARIBABARE E.S.P. del Municipio de Tame, le ha donado el suministro de agua a través de carro tanques a EMCUSAY E.S.P., pese a que no exista entre ellas ningún vinculo contractual. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo de Arauca en sentencia resolvió en primera instancia negar el amparo solicitado. Para arribar a dicha decisión, consideró que: «Caso Concreto: 5.1. Examinado el caso concreto, se resalta que Luz Dary Galeano Barragán en nombre propio y como agente oficiosa de la población del centro poblado de Puerto Jordán (Pueblo Nuevo), presentó acción constitucional con la finalidad de que se amparen los derechos fundamentales al acceso a los servicios públicos, dignidad humana, vida, salud e igualdad, solicitando se ordene a las entidades accionadas, brinden a toda la población el suministro
Nuevo), presentó acción constitucional con la finalidad de que se amparen los derechos fundamentales al acceso a los servicios públicos, dignidad humana, vida, salud e igualdad, solicitando se ordene a las entidades accionadas, brinden a toda la población el suministro de agua en condiciones óptimas; así como la construcción de una infraestructura que garantice la continuidad de la prestación del servicio de agua potable, y la implementación de medidas de emergencia que permitan que la población tenga agua potable para su consumo en condiciones aceptables hasta que se dé el servicio de un nuevo sistema de acueducto que tenga la cobertura al 100% de la población de Puerto Jordán (Pueblo Nuevo). En atención a lo anterior, las entidades accionadas, Ministerio de Vivienda, departamento de Arauca y el municipio de Tame, manifestaron se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener injerencia dentro de la presente acción constitucional, sin embargo, el departamento indicó que en virtud del principio de subsidiariedad y solidaridad gestionó a través de diferentes empresas vehículos carrotanques que suministraron agua para solventar la emergencia del centro poblado; asimismo, lo manifestó el municipio de Tame, al informar que Caribabare ESP, donó el suministro de los carros tanques de agua a la empresa EMCUSAY ESP durante el tiempo que ha subsistido el daño. Alrespecto, el municipio de Arauquita, rindió un informe detallado sobre todas las acciones realizadas frente a la afectación en la prestación del servicio de agua potable en el centro poblado de Puerto Jordán, dando soluciones inmediatas a corto y largo plazo, así como también adquirió compromisos con relación al pago de los servicios públicos de la Institucion educativa adscrita al centro poblado, y la firma del contrato de obra para la
poblado de Puerto Jordán, dando soluciones inmediatas a corto y largo plazo, así como también adquirió compromisos con relación al pago de los servicios públicos de la Institucion educativa adscrita al centro poblado, y la firma del contrato de obra para la perforación del nuevo pozo profundo con la empresa GEOARC SAS y con ello mejorar la calidad y continua prestación del servicio de agua potable. 5.2. De lo expuesto, puede el despacho establecer que la acción popular, a la luz de las condiciones específicas del presente caso, resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz, para la protección de los derechos colectivos invocados por Luz Dary Galeano Barragán, pues, es a través de este trámite constitucional, donde se puede adoptar la protección perseguida por la aquí accionante, sin que exista con ello razón alguna para considerar que la acción popular carezca de idoneidad para atender la situación planteada, que no es otra que el derecho «al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna». En efecto, obsérvese que el objeto central de la acción de tutela bajo examen no consiste en la protección de los derechos fundamentales individuales a la dignidad humana, vida, salud e igualdad, sino a la superación del problema de abastecimiento y suministro de agua potable, en el centro poblado de Puerto Jordán (Pueblo Nuevo). En ese orden de ideas, nada impide que Luz Dary Galeano Barragán, como integrante y habitante del centro poblado de Puerto Jordán (Pueblo Nuevo), ejerza su derecho de accionar ante el juez natural, y con ello, pueda solicitar medidas cautelares y lograr la protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos en ese escenario judicial, en las condiciones en que lo ha pretendido hacer a través de la presente acción de tutela.
accionar ante el juez natural, y con ello, pueda solicitar medidas cautelares y lograr la protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos en ese escenario judicial, en las condiciones en que lo ha pretendido hacer a través de la presente acción de tutela. Vale resaltar que las acciones populares, como mecanismos agiles de protección han adquirido un desarrollo legal importante para proteger gran parte de las perturbaciones que en ellas se invocan, incluso las garantias fundamentales individuales que puedan resultarRad. N.0 81001 3333 003 2022 00077 01 Luz Dary Galeano Barragán Sentencia de tutela de segunda instancia lesionados mediante la afectación de un derecho de esta naturaleza. Al respecto, el juez limite en la materia al abordar el estudio de subsidiariedad en un asunto similar precisó: «(...) No basta la simple afirmación sobre la vulneración de un derecho fundamental en estos casos, pues si bien es cierto que de la afectación de un derecho colectivo se pueden desprender consecuencias para derechos fundamentales, ello no es suficiente para que se haga procedente la acción de tutela, dado que se requiere demostrar la afectado del derecho fundamental, en cabeza de quien hace uso de la acción de tutela. En caso contrario, la acción popular se convertirá en el mecanismo idóneo para logar no solo el restablecimiento del derecho colectivo, sino los individuales que pueden resultar lesionados, como miembros de la comunidad afectada» (Negrilla y subrayado ajeno al texto original). En ese orden de ideas, no es la acción de tutela el medio judicial apropiado para tal efecto, pues las decisiones que han de adoptarse en la puntual situación que plantea la accionante, supera ampliamente el ámbito de acción del juez de amparo, por demandar el
pues las decisiones que han de adoptarse en la puntual situación que plantea la accionante, supera ampliamente el ámbito de acción del juez de amparo, por demandar el desarrollo de un trámite, que bajo las ritualidades del debido proceso, con una amplia discusión probatoria, valoraciones técnicas y acompañamiento especializado, que permita al juzgador sopesar las causas, efectos y responsables de la situación actual que confluye en el centro poblado de Puerto Jordán, lo que a todas luces corresponde al juzgador y por las vías legales fijadas para la acción popular. Corolario de lo anterior, y dando solución al problema juridico subsidiario, para el despacho, la acción de tutela resulta improcedente en el caso en concreto por incumplir el requisito de subsidiariedad, además no se encuentran acreditados los elementos del perjuicio irremediable, que justifiquen la adopción urgente e impostergable de medidas tendientes a intervenir dicha situación, si se tiene en cuenta que las entidades accionadas, dentro de sus funciones y competencias, han adoptado acciones dirigidas a proveer, suministrar y cubrir las necesidades del servicio de agua potable para la población del centro poblado de Puerto Jordán, tal como lo manifestaron el departamento de Arauca, el municipio de Tame y las pruebas aportadas por el municipio de Arauquita frente a las acciones realizadas para ello». 1.4. Concepto del Ministerio Público. La Procuraduría 171 Judicial I Administrativa de Arauca presentó concepto favorable frente a las pretensiones de la demandante, pues luego de estudiar sus requisitos de procedencia, concluyó que la acción de tutela es admisible cuando con ella se persigue la debida prestación de servicio de acueducto, conexo al acceso al agua potable.
de estudiar sus requisitos de procedencia, concluyó que la acción de tutela es admisible cuando con ella se persigue la debida prestación de servicio de acueducto, conexo al acceso al agua potable. 1.5. La impugnación del accionante. La accionante recurrió la sentencia de primera instancia, porque considera que no se analizaron debidamente los supuestos fácticos y derechos fundamentales deprecados, pues el estudio del caso se direccionó hacia la figura de la acción popular. A su vez, alega haber aportado suficientes elementos de convicción para determinar que se estaba frente a un perjuicio irremediable. Atendiendo a lo expuesto, solicita que se revoque el fallo impugnado y que se tutelen los derechos fundamentales invocados, impartiendo órdenes de rigor a las entidades demandadas (Archivo «02Impugnacion.pdf>).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Deberá la Sala de Decisión resolver si ¿procede revocar la sentencia impugnada, de acuerdo con el planteamiento de la accionante?Rad. N.9 81001 3333 003 2022 00077 01
Luz Dary Galeano Barragán Sentencia de tutela de segunda instancia Destaca la Sala que las razones de disenso planteadas en la impugnación son las siguientes: (i) La procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa de derechos colectivos ante la afectación de derechos fundamentales; y la (ii) existencia de un perjuicio irremediable.
(i) La procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa de derechos colectivos ante la afectación de derechos fundamentales; y la (ii) existencia de un perjuicio irremediable. 2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes. 2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del articulo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus derechos fundamentales. 2.3.2. Sobre la procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 Superior establece la procedibilidad de la acción de tutela «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto que tiene su desarrollo normativo en lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual esta acción es improcedente «Cuando existan otros recursos o medios de defensas judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante», lo que denota el carácter subsidiario d esta acción constitucional, subordinada a que el demandante agote el mecanismo de defensa ordinario, que no exista tal o que no sea idóneo. Así, de manera reiterada, entre otras, en sentencia T-567 de 1998, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción es improcedente «cuando, con ella, se pretenda sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido, o incuria de quien solicite el amparo constitucional, no fueron utilizados a su tiempo»; y en sentencias 7-329 de 1996, T-567 de 1998 y T-181 de 1999, ha precisado que excepcionalmente procede la acción siempre y cuando el demandante esté haciendo uso de los medios ordinarios de defensa, y en casos de características especiales en los que no se ha agotado la instancia judicial. Para verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Juez debe examinar cada caso concreto (numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991), para determinar la eficacia que el medio de defensa ordinario tenga en el sub lite, y evaluar su idoneidad; por ello debe observar dos criterios fijados por la Corte:
1. Determinar el objetivo, la finalidad del proceso judicial usual que se considera desplazó la acción de tutela.
2. Determinar el resultado previsible en caso de acudir al medio ordinario de defensa judicial, respecto de la protección eficaz de los derechos fundamentales.
1. Determinar el objetivo, la finalidad del proceso judicial usual que se considera desplazó la acción de tutela.
2. Determinar el resultado previsible en caso de acudir al medio ordinario de defensa judicial, respecto de la protección eficaz de los derechos fundamentales.
De tal forma que, si el medio de defensa ordinario tiene un objetivo que no envuelve la integridad del derecho fundamental alegado en sede de tutela, o previsiblemente suRad. N.9 81001 3333 003 2022 00077 01 Luz Dary Galeano Barragán Sentencia de tutela de segunda instancia resultado no incluya la protección de tal derecho /usfundamental, hay lugar al amparo, por lo que la acción de tutela resultaría procedente. 2.3.3. Distinción entre la acción de tutela y la acción popular. Es importante destacar que, aunque la acción de tutela y la acción popular sean figuras constitucionales, entre ellas existen claras diferencias, como lo ha señalado el Consejo de Estado, «se trata pues de acciones que comparten la misma naturaleza constitucional, pero se orientan a proteger derechos de distinta clase, por un procedimiento previsto en norma especial para cada una de ellas»', La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Por otro lado, la acción popular, establecida en el inciso primero del artículo 88 Superior, busca preservar los derechos e intereses de una colectividad, cuando estos resulten amenazados o Vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
preservar los derechos e intereses de una colectividad, cuando estos resulten amenazados o Vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. En cuanto a las distinciones procesales, tenemos que, en la acción de tutela quien está legitimado activamente es el titular del derecho afectado o cualquier persona que actúe en su representación; en cambio, la acción popular puede ser interpuesta por cualquier ciudadano en representación de una colectividad, sin que para ello deba acreditarse un interés directo o personal en el suceso a dirimir. Además, la acción de tutela se caracteriza por poseer un proceso preferente y sumario, que resulta rápido y sencillo; por su parte, el procedimiento de la acción popular debe agotar etapas como la del pacto de cumplimiento y la práctica de pruebas, además de que su complejidad puede variar dependiendo del caso. 2.3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el amparo de derechos colectivos. Por regla general, la acción de tutela no es procedente para proteger derechos colectivos, pues nuestro ordenamiento jurídico proporciona otros mecanismos para esos casos, como la acción popular. Así pues, la Corte Constitucional en sentencia T-596 de 2017 resaltó la necesidad de que «/os jueces analicen con sumo cuidado los casos sometidos a su conocimiento para determinar si la acción procedente es la acción consagrada en la ley 472 de 1998, o la acción de tutela, pues esta tiene que conservar su naturaleza de mecanismo subsidiario al que debe recurrirse únicamente cuando esté demostrado que, a través del ejercicio de la acción popular no sea posible el restablecimiento del derecho
472 de 1998, o la acción de tutela, pues esta tiene que conservar su naturaleza de mecanismo subsidiario al que debe recurrirse únicamente cuando esté demostrado que, a través del ejercicio de la acción popular no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental que ha resultado efectiva para lograr la protección que se requiere». No obstante, en esa misma providencia, la Corte precisó que «se podrá hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental». 1 Consejo de Estado. EXP: 25000-23-41-000-2014-00858-01 C.P. María Elizabeth García GonzálezRad. N.° 81001 3333 003 2022 00077 01 Luz Dary Galeano Barragán Sentencia de tutela de segunda instancia Previamente, en la sentencia T-082 de 2013, la Corte estableció que como excepción a la regla general, la acción de tutela podría emplearse para proteger derechos fundamentales derivados de la afectación de derechos e intereses colectivos en los siguientes casos: «i) Cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la intervencion judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado. i) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un
premura en la intervencion judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado. i) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental. En esta situación, no se trata de reducir la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las acciones constitucionales. En relación con esta última circunstancia planteada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación de un derecho colectivo conlleva la vuineracién o amenaza de derechos fundamentales» (Negrilla fuera de texto). En los casos planteados, la tutela puede ser el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos colectivos, para ello deben reunirse los siguientes requisitos?: «f) Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. i) El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. i) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. iv) La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su condición resulte protegido, igualmente un derecho de esta naturaleza. v) Adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción
derecho de carácter fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su condición resulte protegido, igualmente un derecho de esta naturaleza. v) Adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto», 2.3.5. Excepción al principio de subsidiariedad para evitar un perjuicio irremediable. El principio de subsidiariedad ordena que la acción de tutela sea procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, de tal modo que, para instaurar esta acción constitucional, deben agotarse previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ofrece para mitigar una infracción a los derechos. La Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018 ha señalado que la aplicación de esta premisa debe ser estudiada en cada caso particular, pues la norma establece dos excepciones en las que la acción de tutela puede ser empleada de forma transitoria: «(..) No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: ? Corte Constitucional. T-041 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra PortoRad. N.9 81001 3333 003 2022 00077 01 Luz Dary Galeano Barragán Sentencia de tutela de segunda instancia (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el
Luz Dary Galeano Barragán Sentencia de tutela de segunda instancia (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (i) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio». Esta excepción tiene como finalidad salvaguardar los derechos fundamentales y para acceder a ella, es necesario verificar la existencia de una afectación inminente del derecho, la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable, la gravedad del perjuicio y el carácter impostergable de las medidas. Ahora bien, el perjuicio inminente es entendido como un daño que se espera que ocurra de manera próxima o inmediata, por lo que implica la existencia de una amenaza o riesgo que puede causar daños a una persona o una colectividad. En sentencia la T-956 de 2013, la Corte explicó en detalle la inminencia del perjuicio, señalando cómo se diferencia de la expectativa y fijando el nivel de graved
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