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TA ARA-81001 3333 003 2023 00114 01-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Detalles

Título
TA ARA-81001 3333 003 2023 00114 01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Sala de Decisión Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado N.9 : 81001 3333 003 2023 00114 01

Accionante : Luis Domingo Vageon Rodríguez

Accionado : Agencia Nacional de Minería Acción : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, que negó el amparo del derecho deprecado.

I ANTECEDENTES 1.1. La tutela instaurada. Luis Domingo Vageon Rodríguez instauró acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Minería, con la que pretende que el amparo de su derecho fundamental de petición. 1.1.1. Fundamentos fácticos. Relata que desde 2013 inició ante la accionada un trámite de cesión dentro del título minero I1I-10111X, sin que a la fecha se haya definido, razón por la cual ha elevado numerosas peticiones ante la entidad, recibiendo respuestas evasivas. Sostiene que el 31 de marzo de 2023, radicó nueva solicitud ante la Agencia Nacional de Minería (rad. N. 20231002357112), con el objeto de obtener información acerca de su trámite, pero a la fecha de presentación de esta acción de tutela no había recibido respuesta alguna. 1.1.2. Pretensiones. Solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, y que en

trámite, pero a la fecha de presentación de esta acción de tutela no había recibido respuesta alguna. 1.1.2. Pretensiones. Solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, y que en consecuencia se ordene a la Agencia Nacional de Minería responder de manera satisfactoria y de fondo su la solicitud radicada el día 31 de marzo de 2023 con el número 20231002357112. 1.1.3. Derecho fundamental invocado. De petición. 1.2. Informes y defensa de la Agencia Nacional de Minería. Se pronunció oportunamente, solicitando se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, la cual estima se configuró porque el 1 de junio de 2023 mediante oficio de radicado ANM N.° 20232300309531 dio respuesta a la referida solicitud. Pide que se desestimen las pretensiones del accionante y se le exima de toda responsabilidad que por acción u omisión éste pretenda endilgarle. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo de Arauca en sentencia de primera instancia resolvió negar la solicitud del amparo deprecado por el accionante. Para arribar a dicha decisión, consideró que: «(...) 5.1. Luis Domingo Vageón Rodríguez, presentó acción de tutela contra la Agencia Nacional de Minería, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado, teniendo en cuenta que la entidad no ha dado respuesta de fondo a la solicitud presentada el pasado 31 de marzo de 2023.Rad, N.9 81001 3333 003 2023 00114 01 Luis Domingo Vageón Rodríguez Sentencia de tutela de segunda instancia Por su parte, la entidad accionada manifestó que, mediante Oficio con radicado

Luis Domingo Vageón Rodríguez Sentencia de tutela de segunda instancia Por su parte, la entidad accionada manifestó que, mediante Oficio con radicado N20231002357112 del 1 de junio de 2023, comunicado ese mismo dia al correo Ildvageon@gmail.com, dio respuesta a la petición radicada el 31 de marzo de 2023 con radicado N20231002357112. 5.2. Ahora bien, evidencia este despacho, que la pretensión principal del accionante es que se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la accionada resuelva de fondo el trámite administrativo de cesión de área minera que viene adelantando. Así pues, en el expediente está acreditado presentación de la solicitud por parte de Vageón Rodríguez. También, está probado que la Agencia Nacional de Mineria, el 1 de junio de 2023 efectivamente envíó a través de correo electrónico y a la misma dirección que se anotó en el escrito de tutela (idvageónQgmail.com) la respuesta a la petición del accionante indicando que: «respecto a la solicitud de cesión de área presentada dentro del Contrato de concesión No. o. ll-10111X, le informamos que dicho trámite se encuentra en evaluación técnica conforme a las disposiciones de los artículos 34 y 35 de la Ley 685 de 2001 y Circular 001 de 2023 mediante la cual se adopta el nuevo sistema de proyección cartográfica para Colombia y conforme a las disposiciones establecidas por el Instituto Geográfico Agustin Codazzi -IGAC-, las distancias, áreas y demás atributos propios de los modelos de datos de la Agencia Nacional de Minería se adecuarán y los valores actualizados se reflejaran en

Colombia y conforme a las disposiciones establecidas por el Instituto Geográfico Agustin Codazzi -IGAC-, las distancias, áreas y demás atributos propios de los modelos de datos de la Agencia Nacional de Minería se adecuarán y los valores actualizados se reflejaran en los campos correspondientes del Sistema Integral de Gestión Minera — Anna Minería-. De acuerdo con lo anterior, una vez se culmine la evaluación técnica y jurídica de la solicitud, se adelantarán las actuaciones administrativas que resuelvan de fondo el trámite de su interés, las cuales le serán notificadas en las próximas semanas conforme a los procedimientos establecidos en la normatividad vigente». Frente a lo cual Vageón Rodríguez, dentro de la presente acción constitucional, en escrito del 1 de junio de 2023, manifiesta su inconformismo porque considera que su petición no es informacion del proceso de cesión de área minera, sino para que se resuelva de fondo dicha solicitud. Asi, el sub judice, en realidad versa sobre un derecho de petición que se hace para provocar que, dentro de un proceso administrativo, se proceda con la decisión de fondo. Razón por la cual, no es admisible para el juez de tutela, so pretexto de amparar el derecho fundamental de petición, ordenar que se omitan las etapas propias del proceso administrativo mencionado y se llegue al fin de éste, máxime cuando en esta solicitud de tutela no se alegó el derecho al debido proceso o mora administrativos, ni se aportaron pruebas para acreditar vulneración a esas garantías. Lo anterior, puesto que el derecho a presentar peticiones respetuosas, no puede ser utilizado como impulso dentro de los procesos administrativos, para acelerar una respuesta a las pretensiones que se tenga. Para ello, están los recursos y demás medios defensa

Lo anterior, puesto que el derecho a presentar peticiones respetuosas, no puede ser utilizado como impulso dentro de los procesos administrativos, para acelerar una respuesta a las pretensiones que se tenga. Para ello, están los recursos y demás medios defensa propios de los procedimientos en sede administrativa. El Consejo de Estado en caso de similares circunstancias fácticas, en el que se utilizó el derecho de petición como impulso, señaló: «En este sentido, resulta indudable que el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los téminos que la ley señale para el efecto. Asi, sila petición está relacionada con actuaciones administrativas del juez el trámite estará regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; y sí está relacionada con actuaciones judiciales estará sometida a las reglas propias del proceso en que seRad. N.9 81001 3333 003 2023 00114 01 Luis Domingo Vageón Rodríguez Sentencia de tutela de segunda instancia tramita. Lo anterior, por cuanto el juez o Magistrado, las partes y los intervinientes y las peticiones que se realizan en el trámite de un proceso judicial y con el fin de impulsar una actuación de la misma naturaleza deben ajustarse, de conformidad con el artículo 29 constitucional, a las reglas propias del juicio.» Que en este caso, serían las reglas de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y la Circular 001 de 2023, según lo informa la demandada. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda de tutela».

Que en este caso, serían las reglas de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y la Circular 001 de 2023, según lo informa la demandada. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda de tutela». 1.4. La impugnación del accionante. El demandante impugnó la sentencia de primera instancia, y en su escrito recalcó que no pretende obtener una respuesta favorable por parte de la entidad, sino un pronunciamiento congruente, pues considera que las respuestas recibidas a la fecha son evasivas y tratan aspectos que no guardan relación con el trámite que está llevando a cabo. Destacó que el trámite de cesión de área dentro del título minero III-10111X lleva diez años en curso sin ser resuelto, lo que le ocasiona perjuicios económicos. Anexó tres planos del predio con el ánimo de demostrar que estos no se encuentran en zonas excluibles de mineria.

11. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Deberá la Sala de Decisión resolver si ¿procede revocar parcialmente la sentencia impugnada, de acuerdo con el planteamiento del accionante? 2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes. 2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos,

tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus derechos fundamentales. 2.3.2. Del derecho de petición. La Constitución Política de Colombia, en el título II —de los derechos, las garantías y los deberes, capítulo 1 —de los derechos fundamentales, artículo 23 establece el derecho fundamental de petición, norma superior que actualmente encuentra su desarrollo en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), particularmente en las disposiciones contenidas en los artículos 13 al 33, los cuales fueron sustituidos a través de la Ley 1755 del 30 de junio de

2015. Los principales preceptos normativos establecen: «Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtenerRad. N.0 81001 3333 003 2023 00114 01

Luis Domingo Vageón Rodríguez Sentencia de tutela de segunda instancia pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el

Luis Domingo Vageón Rodríguez Sentencia de tutela de segunda instancia pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervencion de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación

al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepcion. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su

disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.Rad. N.© 81001 3333 003 2023 00114 01 Luis Domingo Vageón Rodríguez Sentencia de tutela de segunda instancia Parágrafo 1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. Parágrafo 2. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. Parágrafo 3. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la

Parágrafo 3. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente Ley Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica.

Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indica su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. Parágrafo 2. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta». En atención a lo expuesto se advierte que a través de este mecanismo constitucional pueden elevarse solicitudes relacionadas con: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención de una entidad o funcionario; iii) la resolución de una situación jurídica; iv) la prestación de

En atención a lo expuesto se advierte que a través de este mecanismo constitucional pueden elevarse solicitudes relacionadas con: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención de una entidad o funcionario; iii) la resolución de una situación jurídica; iv) la prestación de un servicio; v) pedir información sobre documentos, consultarlos, examinarlos u obtener copias de los mismos; y, vi) formular consultas, quejas, denuncias, reclamos e interponer recursos. Es de resaltar que esa lista no tiene una connotación taxativa sino meramente enunciativa, es decir, el hecho de que se eleven solicitudes distintas a las referidas, no despoja a la solicitud del atributo de ser considerada como derecho de petición. Ahora bien, el Legislador ha dispuesto unos términos perentorios dentro de los cuales debe absolverse la petición so pena de sanción disciplinaria. Como regla general se estableció que la petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo aquellas relacionadas con documentos e información y las de consultas, cuyo término será de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. No obstante, la estipulación de plazos se admite que, si en dicho término no es posible suministrar una respuesta, la entidad informe esa circunstancia al interesado antes del vencimiento del plazo, expresándole las razones por las cuales no fue posible dar contestación oportuna y señalando expresamente el plazo en que resolverá la solicitud, que en ningún caso podrá exceder el doble del término inicialmente contemplado.O Rad. N.9 81001 3333 003 2023 00114 01 Luis Domingo Vageón Rodríguez Sentencia de tutela de segunda instancia

inicialmente contemplado.O Rad. N.9 81001 3333 003 2023 00114 01 Luis Domingo Vageón Rodríguez Sentencia de tutela de segunda instancia La Corte Constitucional ha definido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas que lo rigen, estableciendo así en la sentencia T-377 de 2000, criterios ratificados luego en sentencia T-1160A de 2001, y en sentencia de tutela T-112 de 2012, en las que sostuvo que en el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, se otorga a las personas la facultad de formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y frente a los particulares en los casos establecidos por la Ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa y precisa, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. También ha sostenido reiteradamente, y de manera uniforme, que las reglas básicas que rigen el derecho de petición, son las siguientes: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque garantiza otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí lo decidido. C) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Ser puesta en conocimiento

o se reserva para sí lo decidido. C) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude a lo previsto en el CPACA (artículos 5 y siguientes). Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el Juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el Juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la autoridad destinataria de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.Rad. N.0 81001 3333 003 2023 00114 01 Luis Domingo Vageón Rodríguez Sentencia de tutela de segunda instancia i) El derecho de petición también es aplicable en la denominada vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder, k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. Al referirse a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición, ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia T-149 de 2013 que: «3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. 3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley

fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. 3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (...) 3.7. Esta Corporación ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición del Articulo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tenga por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 3.8. Esto significa, que, dadas las condiciones de gravedad de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, el constituyente procuró un mecanismo procesal cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial; de tramite preferente y sumario, que se justifica en el acudir con prontitud. 3.9. Justamente, el principio de inmediatez se deriva de tal interpretación y se refiere al tiempo dentro del cual es razonable ejercer la acción de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesión del amparo». Postura ratificada en la sentencia T-084 de 2015, en la que se enfatizó que «/a tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la corte ha estimado "que el ordenamiento juridico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún

lo anterior, la corte ha estimado "que el ordenamiento juridico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo». De manera que la acción de tutela es el medio procesal que debe ejercer el peticionario que considere vulnerado su derecho fundamental de petición. 2.3.3. Del derecho al debido proceso administrativo. El artículo 29 de la Constitución Política reconoce como fundamental el derecho al debido proceso, el cual se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional lo define como «/a regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos». Sentencia T-467 de 1995. Corte Constitucional. MP. Viadimiro Naranjo MesaRad. N.0 81001 3333 003 2023 00114 01 Luis Domingo Vageón Rodríguez Sentencia de tutela de segunda instancia El debido proceso se aplica durante toda la actuación administrativa e involucra los principios de la legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria y de impugnación. 2.3.4. De la cesión en el derecho minero colombiano. La petición presentada ante la Agencia Nacional de Minería —respecto de la cual se pretende amparo constitucional— se

controversia probatoria y de impugnación. 2.3.4. De la cesión en el derecho minero colombiano. La petición presentada ante la Agencia Nacional de Minería —respecto de la cual se pretende amparo constitucional— se refiere a la resolución del trámite de cesión de área minera, por lo que es válido traer a colación que el Código Minero (Ley 685 de 2001) en su artículo 22 ha regulado las cesiones así: «ARTÍCULO 22. CESIÓN DE DERECHOS. La cesión de derechos emanados de una concesión, requerirá aviso previo y escrito a la entidad concedente. Si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se entenderá que no tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de negociación en el Registro Minero Nacional. Para poder ser inscrita la cesión en el Registro Minero Nacional, el cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión». Y más adelante, en el artículo 25 establece: «ARTÍCULO 25. CESIÓN DE ÁREAS. Podrá haber cesión de los derechos emanados del contrato de concesión, mediante la división material de la zona solicitada o amparada por éste. Esta clase de cesión podrá comprender la del derecho a usar obras, instalaciones, equipos y maquinarias y al ejercicio de las servidumbres inherentes al contrato, salvo acu

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