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TA ARA-81001 3333 003 2023 00172 01-(12-09-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001 3333 003 2023 00172 01-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE

Arauca, Arauca, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación No : 81001 3333 003 2023 00172 01

Demandante : María Yolanda Godoy López

Demandado : Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y Porvenir S.A.

Providencia : Sentencia de tutela de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada Colpensiones en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, que tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora María Yolanda Godoy López, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales de seguridad social en relación con el derecho a la pensión de vejez, petición y debido proceso, que a su juicio, consideró vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensionesy Porvenir S.A., para lo cual pide que se le ordene a Colpensiones (i) garantizar su afiliación y permanencia al régimen de prima media con prestación definida, declarando ineficaz su traslado a Porvenir S.A., y (ii) recibir los aportes de pensión desde el periodo 202303, en adelante y hasta el retiro definitivo del servicio e ingreso en nómina de pensionado (archivo 02 expediente digital).

Así mismo, depreca que se ordene a Porvenir S.A., remitir nuevamente sus aportes a Colpensiones.

nómina de pensionado (archivo 02 expediente digital).

Así mismo, depreca que se ordene a Porvenir S.A., remitir nuevamente sus aportes a Colpensiones.

2. Hechos relevantes

La accionante aduce que tiene 61 años de edad, que su empleador municipio de Arauca gestionó su afiliación a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Horizonte hoy Porvenir S.A., el 25 de junio de 1996, sin haber recibido una asesoría por parte de dicha AFP.

Por tanto, el 16 de abril de 2010, decidió trasladarse de régimen y fondo por lo que suscribió el formulario de vinculación al Seguro Social Pensiones con consecutivo 001422. Así pues, el ISS hoy Colpensiones, admitió su afiliación y2

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Accionante: María Yolanda Godoy López

su empleador realizó los aportes a pensión desde el per íodo 201006, hasta el período 202302.

De otro lado, refiere que, el 21 de julio de 2021, solicitó su pensión de vejez ante COLPENSIONES y el aludido administrador pensional, mediante la “Resolución No. SUB 316638 del 29 de noviembre de 2021 , Rad. No. 2021_8249331 COLPENSIONES resolvió conceder le pensión de vejez por la suma de $2.707.499, por tener para ese momento 60 años de edad y 1.642 semanas. La prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, quedó supeditado en cuanto a su ingreso a nómina de pensionados, hasta tanto allegue el acto administrativo

$2.707.499, por tener para ese momento 60 años de edad y 1.642 semanas. La prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, quedó supeditado en cuanto a su ingreso a nómina de pensionados, hasta tanto allegue el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad Alcaldía del municipio de Arauca.

Pone de presente que, no obstante, Colpensiones a partir del periodo 202303, comenzó a rechazar los aportes realizados por su empleador, por lo que al indagar, encontró que no se haya afiliada a dicho administrador pensional, sino a Porvenir S.A.

De ahí que, mediante petición radicada el 11 de abril de 20 23, con “Rad. No. 2023_5083189 se solicitó a Colpensiones información sobre el estado de cuenta (historia laboral) y así mismo habilitar la opción para realizar los aportes por parte de la Alcaldía del municipio de Arauca dado que no se han podido pagar los aportes desde el mes de abril (periodo 202303) hasta la fecha, por ser rechazados por la AFP”. Y, el aludido administrador pensional le respondió a través del “oficio Rad. No. BZ2023_5210791 -1025802 de fecha 17 de abril de 2023, (…) fue que la Historia Laboral se podría descargar a través de su sede electrónica, sin pronunciarse sobre la solicitud de habilitar la opción para realizar los aportes por parte de la Alcaldía del municipio de Arauca en beneficio de la suscrita desde el periodo 202303”.

Sostiene que, Colpensiones en ningún momento le ha notificado t rámite o proceso mediante el cual se decida realizar su traslado como afiliado del régimen

suscrita desde el periodo 202303”.

Sostiene que, Colpensiones en ningún momento le ha notificado t rámite o proceso mediante el cual se decida realizar su traslado como afiliado del régimen de prima media con prestación definida al fondo privado Porvenir S.A.

Narra que la situación en la que la ha puesto Colpensiones y Porvenir S.A., pone en riesgo su acceso al derecho pensional, puesto que, en el primero, se pensionaba para el año 2021, con una mesada de $2’707,499, y en el segundo, sólo podría acceder a una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, en la actualidad a $1’ 160.0000, lo que le causa un perjuicio3

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Accionante: María Yolanda Godoy López

irremediable, al reducírsele su pensión en “un 200%”, afectado su mínimo vital y el derecho ya reconocido en el régimen de prima media con prestación definida.

3. Contestación de la acción

3.1. La administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones: A través de la Directora de Acciones Constitucionales depreca que se deniegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes (art. 6º Dcto. 2591 de 1991), toda vez que desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, pues para resolver la controversia del Sistema Seguridad Social Integral, subsistema pensional, debe acudir al juez ordinario laboral de acuerdo con el numeral 4º del

de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, pues para resolver la controversia del Sistema Seguridad Social Integral, subsistema pensional, debe acudir al juez ordinario laboral de acuerdo con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo (archivos 11 y 12 expediente digital).

Así mismo, alude que, tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante debido a que “revisado el histórico de tramites de la accionante, no se evidencia petición radicada sobre los hechos que versan en la presente tutela para que esta administradora pudiera estudiar el caso y darle una respuesta oportuna y de fondo, sin embargo, el caso ya fue escalado con el área encargada y una vez se cuente con la información se la hará llegar a su despacho”.

En alcance a la contestación de tutela por parte de Colpensiones , refiere que el caso fue escaldo con la Dirección de Afiliaciones de esa entidad, la cual mediante oficio remitido a la parte actora mediante guía MT738780239CO de la empresa 4-72, se permite informar lo siguiente (archivos 17 y 18 expediente digital):

“En atención al auto admisorio mediante el cual avocó conocimiento y corre traslado del escrito de tutela para que esta entidad se pronuncie, al respecto la Dirección de Afiliaciones se permite informar que, se procedió a estudiar su caso de manera conjunta con la Administradora de Fondo de Pensiones AFP Porvenir a través de incidencia Mantis 72166, llegando a la conclusión que el traslado del año 2010 que realizó a Colpensiones no era viable teniendo en cuenta que para la fecha de la solicitud no cumplía c on los requisitos de Ley para el traslado de

a través de incidencia Mantis 72166, llegando a la conclusión que el traslado del año 2010 que realizó a Colpensiones no era viable teniendo en cuenta que para la fecha de la solicitud no cumplía c on los requisitos de Ley para el traslado de régimen pensional puesto que estaba a menos de diez (10) años para adquirir los requisitos para pensionarse, por tal razón no era posible acceder al traslado conforme a la norma citada a continuación:

Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 Articulo 2 Literal E4

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Accionante: María Yolanda Godoy López

“Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”

Destaca que de acuerdo a lo establecido en la Circular 019 de 1998 de la Superintendencia Financiera de Colombia, Numeral 11, Sub numeral 11.3 y 11.4, la aprobación o rechazo del traslado lo determina la administradora en la cual se encuentra afiliado el ciudadano, para este caso fue la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir quien lo aprobó con la fecha de nacimiento errónea que le registraba en su base de datos de Sistema de Información de Administradoras

encuentra afiliado el ciudadano, para este caso fue la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir quien lo aprobó con la fecha de nacimiento errónea que le registraba en su base de datos de Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP. Por lo anterior, refiere, se procedió a corregir su fecha de nacimiento, lo que conllevó a que el traslado aprobado hacia el Instituto de Seguro Social ISS hoy Colpensiones no fuera válido y debieran retrotraerse las marcaciones como afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS en cabeza de Porvenir.

Por tanto, reitera que, el traslado de régimen es abiertamente improcedente, por vía de tutela, pues para ello se encuentra establecida la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior con sujeción también a lo precisado por las Sentencias SU 062 de 2010, C -789 de 2002 y C1024 de 2004 en relación con la recuperación del régimen de transición, en cualquier tiempo, solamente para aquellas personas que siendo beneficiarias de transición, por contar con quince (15) años de cotización o de servicios a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se habían trasladado a una Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y quieran regresar al Régimen de Prima Media.

3.2. Porvenir S.A.: Solicita que se niegue, rechace y/o declare improcedente la acción de tutela comoquiera que la accionante no ha elevado ante esta administradora, petición formal de reclamación pensional alguna, junto con los documentos que acrediten el derecho reclamado y que cumplan con los requisitos y vigencias requeridos, situación que le impide pronunciarse sobre la

administradora, petición formal de reclamación pensional alguna, junto con los documentos que acrediten el derecho reclamado y que cumplan con los requisitos y vigencias requeridos, situación que le impide pronunciarse sobre la misma (archivos 08 y 09 expediente digital).

De otro lado, refiere que la señora Godoy López, tiene 61 años, con afiliación vigente a Porvenir S.A., y reporta un total de 1355 semanas cotizadas, pero no ha elevado solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante esta sociedad.5

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Accionante: María Yolanda Godoy López

3.3. El Ministerio Público: Concluye que están llamadas a prosperar parcialmente las pretensiones de tutela, esto es, r especto del derecho fundamental de petición radicado por la accionante el 11 de abril de 2023, ante Colpensiones por cuanto al momento de presentación de la acción constitucional no le respondió la solicitud relativa a que “se me habilite la opción de pago de los aportes pensionales ya que la entidad donde laboro (alcaldía de Arauca) no ha podido realizar el aporte pensional al fondo en el mes de abril de 2023” , razón por la cual, se debe ordenar a la entidad demandada dar respuesta de fondo a lo solicitado (archivos 15 y 16 expediente digital).

4. La sentencia impugnada

El Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, en sentencia del 9 de agosto de 2023 (a. 21), resolvió (i) declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social en relación con el derecho a la pensión y

El Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, en sentencia del 9 de agosto de 2023 (a. 21), resolvió (i) declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social en relación con el derecho a la pensión y debido proceso, y, (ii) tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, por lo que ordenó a Colpensiones que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a dar respuesta en forma clara, precisa y completa, a la petición elevada por la señora María Yolanda Godoy López, el 11 de abril de 2023. Consideró1:

“(…)en el presente caso no se observa que la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o se encuentre en condición de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que no manifestó ni se puede deducir con las pruebas allegadas al expediente que tenga a lgún problema de salud; tampoco puso de presente que atraviese una situación socioeconómica difícil.

Aunado a lo anterior, si bien la demandante tiene 61 años, lo cierto es que ello no es suficiente para concluir que se trata de un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional. Al respecto, en la Sentencia T-816 de 2014, reiterada en la Sentencia T-037 de 2016, se realizó un recuento de cuatro momentos en

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su

documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.6

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la jurisprudencia relacionados con la determinación del concepto de la tercera edad, el cr iterio que se adoptó en esa oportunidad, insistió en que «el adulto mayor es aquel que supera la expectativa de vida, y en cada caso en particular acredita alguna circunstancia de especial consideración» . Esta última postura fue reiterada en las Sentencias T-844 de 2014, T -047 de 2015 y en la mencionada Sentencia T-037 de 2016.

Siguiendo esta postura jurisprudencial, se evidencia que el solo cumplimiento de la edad de 61 años no implica que una persona pueda catalogarse de plano como un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional . En el presente caso, si bien la accionante cumple con 61 años, lo cierto es que no puede establecerse por ello que es un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional, pues no supera la expectativa de vida ni manifestó estar expuesta a alguna condición de vulnerabilidad que exija amparo inmediato por el ordenamiento jurídico, descuidando los mecanismos de defensa judicial, idóneos

constitucional, pues no supera la expectativa de vida ni manifestó estar expuesta a alguna condición de vulnerabilidad que exija amparo inmediato por el ordenamiento jurídico, descuidando los mecanismos de defensa judicial, idóneos y efectivos, que el Legislador ha previsto para este tipo de asuntos. (…)

Ahora bien, del análisis de la petición presentada por el tutelante, así como de la respuesta emitida por la entidad accionada, y haciendo uso de los postulados jurisprudenciales arriba esbozados, en el caso que ocupa la atención de esta judicatura, es de anotar que, el amparo solicitado aquí ha de surgir avante dado que, se tiene certeza de que la respuesta emitida fue parcial, pues, omitió resolver lo atinente a «solicito se me habilite la opción de pago de los aportes pensionales ya que la entidad dond e laboro (alcaldía de Arauca) no ha podido realizar el aporte pensional al fondo en el mes de abril de 2023».

En consecuencia, se impone amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta en forma clara, precisa y completa, a la petición elevada por Maria Yolanda Godoy Lopez (sic) el 11 de abril de 2023.

5. La impugnación

Dentro la oportunidad procesal correspondiente la demanda da Colpensiones , impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se deniegue la misma por carencia actual de objeto

Dentro la oportunidad procesal correspondiente la demanda da Colpensiones , impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se deniegue la misma por carencia actual de objeto por existir hecho superado, comoquiera que dio respuesta a la petición radicada por la accionante mediante “No. de Radicado, BZ2023_5210791-1025802 del 17 de abril de 2023, en la que se resolvió de manera clara, congruente y de fondo7

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a lo pedido, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable al peticionario, la cual tuvo conocimiento la accionante y el Juez” (archivos 23-25 expediente digital).

Argumentó que, debe tenerse en cuenta que la señora Godoy López, no se encuentra afiliada a esta administradora, “como lo puede observar en certificado anexo y lo argumentado en el cuerpo de la sentencia donde AFP PORVENIR indica que se encuentra afiliada, por tanto, no sería posible habilitar la opción para realizar los aportes por parte de la Alcaldía del municipio de Arauca, en beneficio de la suscrita desde el periodo 202303, ya que esto se encuentra en cabeza de la AFP PORVENIR”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Decreto

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y del Decreto 1983 del 2017.

2. Problema jurídico

La Sala debe determinar si se debe revocar la sentencia cuestionada, conforme lo pide la accionada Colpensiones , en tanto, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a la respuesta suministrada a la petición radicada por la accionante con No. de Radicado, BZ2023_5210791-1025802 del 17 de abril de 2023.

3. Hechos probados relevantes

Para resolver la impugnación, se tendrá en consideración los siguientes hechos relevantes, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el expediente, así:

3.1. Que el día 11 de abril de 2023, ante Colpensiones se radica petición, en la que la señora María Yolanda Godoy López, solicitó2:

(i) “(…) el estado de cuenta en el cual se refleje nombre de las entidades donde he cotizado, se me especifique fecha de ingreso

2 Fl. 20 archivo 03 Anexos, expediente digital.8

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y de retiro, número de semanas cotizadas a la fecha, teniendo en cuenta la Resolución No. 2021 -8249331 de fecha 29 de

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y de retiro, número de semanas cotizadas a la fecha, teniendo en cuenta la Resolución No. 2021 -8249331 de fecha 29 de noviembre de 2 021, emitida por ustedes lo anterior atendiendo que me acogí a lo establecido Ley 1821 del 2016” —por la cual se modifica la edad máxima de retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas—. (ii) (…) se me habilite la opción de pago de los aportes pensionales ya que la entidad donde laboro (alcaldía de Arauca) no ha podido realizar el aporte pensional al fondo en el mes de abril de 2023".

3.2. Que Colpensiones emite respuesta el 17 de abril de 2023, a la petición con “No. de Radicado, BZ2023_5210791-1025802”, contestando lo relacionado con el primer punto, esto es, lo concerniente al acceso de la historia laboral, sin hacer alusión alguna al segundo punto de la misma3.

3.3. Que e n archivo adjunto de alcance a la contestación de tutela , Colpensiones allegó el oficio con número de Radicado, 2023_125769352023_12804967, del 1º de agosto de 2023, comunicación entregada a la accionante por la empresa 4 -72, mediante la guía No. MT738780239CO, el 10 de agosto de 20234, en el que se le informa:

“…se procedió a estudiar su caso de manera conjunta con la Administradora de Fondo de Pensiones AFP Porvenir a través de incidencia Mantis 72166, llegando a la conclusión que el traslado del año 2010 que realizó a Colpensiones no era viable teniendo en cuenta

Administradora de Fondo de Pensiones AFP Porvenir a través de incidencia Mantis 72166, llegando a la conclusión que el traslado del año 2010 que realizó a Colpensiones no era viable teniendo en cuenta que para la fecha de la solicitud no cumplía con los requisitos de Ley para el traslado de régimen pensional puesto que estaba a menos de diez (10) años para adquirir los requisitos para pensionarse , por tal razón no era posible acceder al traslado …para este caso fue la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir quien lo aprobó con la fecha de nacimiento errónea que le registraba en su base de datos de Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAF-. Por lo anterior, se procedió a corregir su fecha de nacimiento, lo que conllevó a que el traslado aprobado hacia el Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones no fuera válido y debieron retrotraerse las marcaciones como afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS en cabeza de Porvenir…”

4. De la naturaleza de la acción de tutela

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, y a

3 Fls. 21-46 archivo 03 Anexos, expediente digital. 4 Ver, prueba de entrega, https://svc2.sipost.co/TrazabilidadWeb?guia=MT738780239CO9

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Accionante: María Yolanda Godoy López

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través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares, con tra éstos últimos en determinados casos5.

Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, ello significa, que procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o de existir, se empleé como mecanismo trans itorio para evitar un perjuicio irremediable 6, el cual se debe invocar y demostrar, mismo que se caracteriza por ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable7.

Lo anterior significa, que en primer lugar, s e deben emplear los recursos ordinarios establecidos en la ley para remediar o evitar la afectación inminente y/o grave de sus derechos fundamentales, pero si estos no resultan ser idóneos ni eficaces para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales, se puede acudir a la acción de tutela en aras de adoptar las medidas necesarias; en todo caso, corresponde al Juez constitucional analizar la viabilidad de la solicitud de amparo, y determinar si cumple o no el requisito de subsidiariedad.

La Corte Constitucional8 ha precisado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición.

La Corte Constitucional8 ha precisado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición.

Por tanto, quien considere vulnerado o amenazado su derecho de petición, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

Frente al primero de los requisitos, esto es, la legitimación en la causa por activa observa el Despacho que la presente acción constit ucional cumple el mencionado requisito en el entendido que l a señora María Yolanda Godoy López, ejerció la acción de tutela por la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la seguridad social en relación con el derecho a la pensión de vejez, petición y debido proceso.

5 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 6 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional. 7 Ver Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007, M.P. Dr. José Manuel Cepeda Espinosa, y T-956 del 2013, entre otras. 8 Sentencia T 149 de 2013.10

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Accionante: María Yolanda Godoy López

Así las cosas, e n cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, advierte el Despacho que, en atención a la impugnación de la accionada Colpensiones, así como a sus competencias, la legitimada por pasiva en este caso es Colpensiones (art. 13, Dcto. 2591/91) , entidad a la que , si bien no se encuentra afiliad a la accionante en la actualidad, si le presentó una petición el 11 de abril de 2023.

(art. 13, Dcto. 2591/91) , entidad a la que , si bien no se encuentra afiliad a la accionante en la actualidad, si le presentó una petición el 11 de abril de 2023.

De igual forma, la acción de tutela fue interpuesta en un término prudencial entre la actuación que supuestamente vulneró los derechos de la accionante y la presentación de la acción. Lo anterior teniendo en cuenta que la petición del 11 de abril de 2023 y la fecha de presentación de la demanda de tutela , se corresponde con el 25 de julio del año en curso, término que se estima prudencial en este caso, finalmente, la tutela es el mecanismo idóneo para resolver la controversia puesta en conocimiento, dado que la acción se dirige a proteger el derecho fundamental en comento.

Por consiguiente, la presente acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz para que el gestor constitucional, reclame la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

5. Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución de 1991, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y organizaciones privadas en los términos definidos por el legislador , por motivos de interés general o particular, y, como consecuencia de ello, a obtener por parte de éstas, según el caso, respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

El derecho de petición contenido en el citado artículo, se encuentra reglamentado por la Ley 1755 de 20159 y evidentemente es de rango fundamental, en la medida en que posibilita el ejercicio de otros derechos de igual o menor rango y permite

El derecho de petición contenido en el citado artículo, se encuentra reglamentado por la Ley 1755 de 20159 y evidentemente es de rango fundamental, en la medida en que posibilita el ejercicio de otros derechos de igual o menor rango y permite entre otros aspectos, solicitar documentos e información, exteriorizar una queja, reclamo o manifestación, elevar consu ltas a las autoridades y exigir el cumplimiento de diferentes deberes.

De su ejercicio, se desprende la obligación de suministrar una respuesta, misma que puede ser positiva o negativa a las pretensiones del interesado; debe facilitarse de manera oportuna, esto es, dentro del término establecido para ello;

9 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.11

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Accionante: María Yolanda Godoy López

la cual adicionalmente, se reitera, debe resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa, congruente e integralmente, es decir, pronunciarse sobre todos los hechos y requerimientos puestos a co nsideración; y notificarse, esto es, ser puesta en conocimiento del peticionario10.

De conformidad con lo anterior, se concluye que, si no se suministra respuesta o ésta no cumple con alguno de los requisitos previamente aludidos, se incurre en vulner ación a la garantía constitucional fundamental de petición, siendo necesario amparar dicha garantía constitucional a través del presente mecanismo, el cual es idóneo para tal efecto.

Ahora bien, respecto a los tiempos de respuesta, el artículo 14 de la Ley 1437

necesario amparar dicha garantía constitucional a través del presente mecanismo, el cual es idóneo para tal efecto.

Ahora bien, respecto a los tiempos de respuesta, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles, siguientes a la recepción de la solicitud, para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015 señaló:

«ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanció

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