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TA ARA-81001-3333-003-2023-00196-01-(25-10-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001-3333-003-2023-00196-01-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE

Arauca, Arauca, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación No : 81001-3333-003-2023-00196-01

Accionantes : Jorge Miguel Caile García Accionado: : UARIV Providencia : Sentencia de tutela de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación interpuesta por l a accionada, en contra de la sentencia proferida el día 20 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, que tuteló el derecho fundamental de petición a favor del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Jorge Miguel Caile García a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana e integridad personal.

Por lo anterior solicitó se accediera a las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA, MINIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA e INTEGRIDAD PERSONAL, en conexidad con los PRINCIPIOS DE INTEGRIDAD Y SOLIDARIDAD del mencionado señor.

SEGUNDO. LA ASIGNACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN URGENTE, para el señor JORGE MIGUEL CAILE GARCIA lo anterior, de conformidad con los anexos.

TERCERO. Que se prevenga a la entidad accionada UNIDAD PARA LA

señor JORGE MIGUEL CAILE GARCIA lo anterior, de conformidad con los anexos.

TERCERO. Que se prevenga a la entidad accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, de no dilatar o colocar trabas administrativas que obstaculicen dicha indemnización.”

Además, en su escrito de tutela, peticionó el decreto de medida provisional en el sentido que se realizaran las gestiones pertinentes para la asignación de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado a su favor, la cual fue negada por parte del A-quo en el auto que admitió la acción.

2. Hechos relevantes

En el libelo inicial, se narra la siguiente situación fáctica:

2.1. Manifestó que la UARIV no ha asignado ni priorizado la indemnización al señor Jorge Migue l Caile García, teniendo en cuenta su certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

2.2. Señaló que el señor Caile García ha solicitado desde el mes de agosto de los corrientes, ante la UARIV, que se dé cumplimiento a la Resolución No. 1049 de 2019, en tanto, reitera se está ignorando la situación demostrada de urgencia y vulnerabilidad manifiesta.2

Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01

Accionante: Jorge Miguel Caile García

Accionado: UARIV

2.3. Indicó que el señor Jorge Miguel por su condición no puede laborar, ello en razón al siguiente diagnóstico: “M511 Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, M419 escoliosis no especificada, Z736 problemas relacionados

2.3. Indicó que el señor Jorge Miguel por su condición no puede laborar, ello en razón al siguiente diagnóstico: “M511 Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, M419 escoliosis no especificada, Z736 problemas relacionados con la limitación de las actividades debido a discapacidad.”

2.4. Mencionó que con la negativa de la accionada de cumplir con la indemnización a favor del señor Jorge Miguel se está colocando en riesgo su salud y vida.

2.5. Resaltó que el señor Jorge Caile está siendo vulnerado por parte de la UARIV, ya que al no proporcionarle la mencionada indemnización este no ha podido sufragar con su mínimo vital.

3. Contestación de la acción

La UARIV guardó silencio pese a que fue notificada en debida forma1.

4. La sentencia impugnada

El Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, en sentencia del 20 de septiembre de 2023, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición a favor del señor Jorge Miguel Caile García, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…La presente tutela gira en torno a la priorización en la entrega de la indemnización administrativa que otorga la Ley 1448 del 2011 y demás normas concordantes a las víctimas del conflicto armado interno, como es el caso del accionante. Como bien lo expuso la UARIV en la respuesta de petición 202311918961 del 19 de agosto de 2023, actualmente, el accionante ya se encuentra priorizado dentro del sistema de información de la Unidad, dando cumplimiento de esta manera a la Resolución 1049 de 2019, pues, posee una discapacidad que le permite prevalecer el pago

accionante ya se encuentra priorizado dentro del sistema de información de la Unidad, dando cumplimiento de esta manera a la Resolución 1049 de 2019, pues, posee una discapacidad que le permite prevalecer el pago de la indemnización administrativa, frente al resto de la población que pretende dicho pago.

(…)

(…) en la respuesta dada por la UARIV, es claro y preciso que la indemnización administrativa del accionante fue priorizada, pues, cumplió con lo establecido por el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Ello, permite concluir, que de la petición prese ntada por Caile García, se otorgó una respuesta plena y congruente frente a la petición primera y segunda.

Sin embargo, no es posible concluir lo mismo respecto a la petición tercera, relativa a que se informe a través de cualquiera de los canales que disponga para el efecto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas sobre la priorización y la fecha en la que va a cancelar mi indemnización. Y ello es así, porque sobre tal solicitud la UARIV dijo lo siguiente:

«No obstante, es neces ario manifestarle que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo citado, la Unidad ha encontrado que el valor

1 Archivo índice 003 SAMAI expediente primera instancia.3

Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01

Accionante: Jorge Miguel Caile García

Accionado: UARIV

total de la indemnización administrativa de las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, pendientes por indemnizar es muy superior al total de la disponibilidad presupuestal

Accionado: UARIV

total de la indemnización administrativa de las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, pendientes por indemnizar es muy superior al total de la disponibilidad presupuestal con la que cuenta en la vigencia de 2023. En consecuencia, se aclara que una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal para la colocación de los recursos de la medida indemnización por vía administrativa, se le contactará para informarle el momento de entrega de esta compensación económica»8

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, si en este caso, la indemnización administrativa priorizada carece de disponibilidad en la presente vigencia para ser pagada, deberá ser cancelada en la siguiente vigencia presupuestal, sin modificar el orden o colocación de las víctimas priorizadas dentro de las listas ordinales

En consecuencia, a esto, la UARIV debió haber informado al accionante si la indemnización administrativa priorizada se pagará este año, en virtud de la disponibilidad presupuestal en esta vigencia o si dentro de la siguiente vigencia. Además, tenía responsabilidad de informarle el turno que tiene la indemnización en las listas ordinales, en virtud de los artículos 14 y 17 de la Resolución 1049 de 2019, esto, a efectos de notar los resultados positivos de la priorización efectuada.

Por consiguiente, el despacho, tutelará el derecho fundamental de petición de la parte actora, y, en consecuencia, se ordenará a la UARIV darle respuesta íntegra a la petición tercera de la solicitud realizada el 3 de agosto del 2023, advirtiendo, que dicha respuesta, deberá indicar si la

de la parte actora, y, en consecuencia, se ordenará a la UARIV darle respuesta íntegra a la petición tercera de la solicitud realizada el 3 de agosto del 2023, advirtiendo, que dicha respuesta, deberá indicar si la indemnización administrativa s erá pagada durante esta vigencia o la siguiente, y el turno en la lista del accionante, tal como se describió en el acápite anterior.

Lo anterior no obstante el accionante no solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la acción puede evidenciar l a vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario…”

5. La impugnación

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la UARIV a través de apoderada impugnó el fallo de tutela de primera instancia señalando que el señor Jorge Miguel Caile García , se encuentra incluido , por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en el Registro Único de Víctimas.

Indicó que la petición presentada por el accionante fue contestada de fondo el 21 de septiembre de 2023, mediante comunicación bajo código lex 7638174, en la cual se le señaló al señor Caile García que a través de la Resolución No. 04102019-1432080 del 15 de diciembre de 2021 , se le otorgó medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y de la aplicación del método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de pago de la medida.

indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y de la aplicación del método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de pago de la medida.

Agregó que la Resolución en mención fue puesta en co nocimiento de l accionante, mediante diligencia de notificación electrónica el día 04 de enero de4

Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01

Accionante: Jorge Miguel Caile García

Accionado: UARIV

2022, contando con diez días para interponer los recursos de reposición y apelación, derecho que no ejerció.

Resaltó que, en la gestión inicialmente realizada respecto de la indemnización administrativa, no se había acreditado algún criterio de priorización por parte del accionante. No obstante, señaló que posterior a la emisión de la resolución en comento el beneficiario certificó un criterio de priorización, motivo por el cual la UARIV está realizando las verificaciones correspondientes para poder establecer de manera definitiva la información del pago al que tiene derecho el señor Caile García.

Frente a estab lecer una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa a favor del tutelante, mencionó la imposibilidad de acceder a tal pedimento, teniendo en cuenta que el acceso a las medidas previs tas en la Ley 1448 de 2011 , se concretan de manera grad ual, progresiva y sostenible, a sabiendas que no todas las víctimas están en las mismas circunstancias de hecho, por lo que es necesario priorizar casos, acorde a cada situación.

Agregó que no es jurídicamente viable que el Estado indemnice a todas las víctimas al tiempo, entendiendo que se debe velar por el cumplimiento de la

hecho, por lo que es necesario priorizar casos, acorde a cada situación.

Agregó que no es jurídicamente viable que el Estado indemnice a todas las víctimas al tiempo, entendiendo que se debe velar por el cumplimiento de la sostenibilidad fiscal.

Así mismo, reseñó que el procedimiento que se debe seguir para la obtención de la indemnización administrativa está contemplado en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 , que busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y reparación integral , resaltando que el Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas , sin contar con los recursos suficientes.

Indicó que la UARIV ha cumplido a cabalidad el derecho al debido proceso administrativo en el caso del accionante, pues se le notificó en debida forma la Resolución a través de la cual se le reconoció como víctima.

Agregó que dentro de la presente acción constitucional se configuró el hecho superado, por cuanto desde el 15 de diciembre de 2021, se había reconocido la indemnización al señor Caile García.

Por las razones expuestas, pidió que se revoque el fallo de primera instancia, en tanto, concluye, no se han vulnerado derechos fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y del Decreto 1983 del 2017.5

de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y del Decreto 1983 del 2017.5

Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01

Accionante: Jorge Miguel Caile García

Accionado: UARIV

2. Hechos probados relevantes

Para resolver la impugnación, se tendrá en consideración los siguientes hechos relevantes, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el expediente, así:

2.1. Que el día 03 de agosto de 202 3, el señor Jorge Miguel Caile García radicó derecho de petición ante la UARIV, solicitando lo siguiente2:

“Primero: De acuerdo a los anteriores hechos solicito muy respetuosamente se dé escrito cumplimiento a la Ley 1448 de 2011, Ley de víctimas y del Decreto 4800 de 2011

Segundo: Se tenga en cuenta la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 para aplicar a la indemnización por la vía administrativa por priorización, que en su artículo 4 reza lo siguiente: Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo

edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud . Ya que aplicaría en el criterio de priorización por discapacidad.

Tercero: Se me informe a través de cualquiera de los canales que disponga para el efecto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre mi priorización y la fecha en la que van a cancelar mi indemnización.”

2.2. Que la UARIV en oficio No. 2023-1191896-1 del 19 de agosto de 2023 3, dio respuesta al señor Jorge Miguel, informándole que se realizó el cambio de estado, concerniente a la priorización en los sistemas de información de la Unidad, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 1049 de 2019.

Además, le indican que el valor total de la indemniza ción administrativa de las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, pendientes por indemnizar es muy superior al valor total de la disponibilidad presupuestal con la que se cuenta para la vigencia 2023, por lo cual le manifiestan que una vez se tenga disponibilidad presupuestal se le contactará

pendientes por indemnizar es muy superior al valor total de la disponibilidad presupuestal con la que se cuenta para la vigencia 2023, por lo cual le manifiestan que una vez se tenga disponibilidad presupuestal se le contactará para informarle el momento de entrega de la compensación económica.

2.3. Que el 21 de septiembre de esta misma anualidad, mediante oficio 20231390951-14, la UARIV en atención al fallo de tutela del 20 de septiembre de 2023, comunicó al señor Jorge Miguel Caile García que en Resolución No. 041020191432080 del 15 de diciembre de 2021, se decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización adminis trativa por el hecho victimizante

2 Archivo ubicado en el índice 03 expediente digital SAMAI Primera Instancia 3 Archivo ubicado en el índice 03 expediente digital SAMAI Primera Instancia 4 Archivo ubicado en el índice 03 expediente digital SAMAI Primera Instancia6

Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01

Accionante: Jorge Miguel Caile García

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Desplazamiento forzado y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

Además, le precisó que al momento de solicitar la indemnización administrativa no se encontraba acreditada su condición de discapacidad, motivo por el cual no se le reconoció en su momento; no obstante, se le informa que evidenciando que ya cumple los requisitos de la Resolución 1049 de 2019, se le incluyó en la base de datos de prio rizados, por lo cual lo invitan a comunicarse por medio de los

se le reconoció en su momento; no obstante, se le informa que evidenciando que ya cumple los requisitos de la Resolución 1049 de 2019, se le incluyó en la base de datos de prio rizados, por lo cual lo invitan a comunicarse por medio de los canales de atención de la UARIV para que le indiquen el estado del pago.

3. Planteamiento del problema jurídico a resolver

Conforme los planteamientos expuestos por la entidad impugnante, el problema jurídico a resolver se plantea en los siguientes términos:

¿Se debe revocar el fallo de primera instancia proferido en el asunto , el día 20 de septiembre de 2023, que tuteló el derecho fundamental de petición a favor del accionante, para en su lugar negar el amparo constitucional, en tanto la UARIV emitió respuesta s de fondo l os días 19 de agosto y 21 de septiembre de 2023 , a la petición elevada por este el día 03 de agosto de 2023?

4. Solución al problema jurídico planteado

Para desatar el interrogante, la Sala considera necesario adentrarse en el estudio de los siguientes temas: i) De la naturaleza de la acción de tutela; ii) Del derecho fundamental de petición; (iii) De los derechos constitucionales de las víctimas del conf licto armado interno en Colombia ; (iv) Del derecho de las víctimas a la reparación integral y de la medida de indemnización administrativa; (v) De la especial protección constitucional que deben recibir las personas en condición de discapacidad; y (vi) Del caso en concreto.

4.1. De la naturaleza de la acción de tutela

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y

condición de discapacidad; y (vi) Del caso en concreto.

4.1. De la naturaleza de la acción de tutela

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, y a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares, contra éstos últimos en determinados casos5.

Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, ello significa, que procede cuando no existan otros medi os de defensa judicial o de existir, se empleé como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 6, el cual se debe invocar y demostrar, mismo que se

5 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 6 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional.7

Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01

Accionante: Jorge Miguel Caile García

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caracteriza por ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable7.

Lo anterior significa, que en primer lugar, se deben emplear los recursos ordinarios establecidos en la ley para remediar o evitar la afectación inminente y/o grave de sus derechos fundamentales, pero si estos no resultan ser idóneos

acción de tutela sea impostergable7.

Lo anterior significa, que en primer lugar, se deben emplear los recursos ordinarios establecidos en la ley para remediar o evitar la afectación inminente y/o grave de sus derechos fundamentales, pero si estos no resultan ser idóneos ni eficaces para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales, se puede acudir a la acción de tutela en aras de adoptar las medidas necesarias; en todo caso, corresponde al Juez constitucional analizar la viabilidad de la solicitud de amparo, y determinar si cumple o no el requisito de subsidiariedad.

En cambio, para el caso de la población víctima con ocasión al conflicto armado interno, dado que se trata de personas en particular estado de vulnerabilidad y debido a su condición de sujetos de especial protección, aún ante la existencia de otros mecanismos jurídicos de protección, la Honorable Corte Constitucional determinó que la tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, ya que no es exigible e l agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios o imponerles cargas adicionales poco efectivas, pues ello iría en contra del estatus constitucional especial del que gozan14.

Por consiguiente, la presente acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz para que la accionante, reclame la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, teniendo en cuenta que es víctima de desplazamiento forzado con ocasión al conflicto armado interno.

4.2. Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución de 1991, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y organizaciones

4.2. Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución de 1991, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y organizaciones privadas, y a obtener por parte de éstas, según el caso, respuesta pronta, completa y de fondo.

El derecho de petición contenido en el citado artículo se encuentra reglamentado por la Ley 1755 de 201515, el cual evidentemente es de rango fundamental, en la medida en que posibilita el ejercicio de otros derechos de igual o menor rango y permite entre otros aspectos, solicitar documentos e información, exteriorizar una queja, reclamo o manifestación, elevar consultas a las autoridades y exigir el cumplimiento de diferentes deberes.

De su ejercicio, se desprende la obligación de suministrar una respuesta, misma que puede ser positiva o negativa a las pretensiones del interesado; debe facilitarse de manera oportuna, esto es, dentro del término establecido para ello; la cual debe resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, pre cisa, congruente e integralmente, es decir, pronunciarse sobre todos los hechos y requerimientos

7 Ver Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007, M.P. Dr. José Manuel Cepeda Espinosa, y T-956 del 2013, entre otras.8

Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01

Accionante: Jorge Miguel Caile García

Accionado: UARIV

puestos a consideración; y notificarse, esto es, ser puesta en conocimiento del peticionario16.

De conformidad con lo anterior, se concluye que si no se suministra respuesta

Accionado: UARIV

puestos a consideración; y notificarse, esto es, ser puesta en conocimiento del peticionario16.

De conformidad con lo anterior, se concluye que si no se suministra respuesta o ésta no cumple con alguno de los requisitos previamente aludidos, se incurre en vulneración a la garantía constitucional fundamental de petición, siendo necesario amparar dicha garantía constitucional a través del presente mecanismo, el cual es idóneo para tal efecto.

Frente al tema la Corte Constitucional8 ha señalado:

“…8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes

9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las aut oridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita

pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.

9.2. El segundo elemento implica que las aut oridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otr as palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii)

esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un

8 Ver Corte Constitucional T-206 de 2018, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.9

Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01

Accionante: Jorge Miguel Caile García

Accionado: UARIV

derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”

9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar resp uesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para

término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en cono cimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011…”

4.3. De los derechos constitucionales de las víctimas del conflicto armado interno en Colombia

La Corte Constitucional9, ha establecido el régimen constitucional de protección de las víctimas del co

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