TA ARA-81001-3333-003- 2023-00214-01-(19-12-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA ARA-81001-3333-003- 2023-00214-01-(19-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE
Arauca, Arauca, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado : 81001-3333-0032023-00214-01
Accionante : Carlos Emilio Ossa Buitrago como agente oficioso de Mercedes Gómez Díaz Accionado : Nueva EPS, Hospital San Vicente de Arauca ESE y Unidad
Administrativa Especial de Salud de Arauca UAESA.
Providencia : Sentencia de Tutela de Segunda Instancia
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la representante judicial de la Nueva EPS, en contra de la sentencia proferida el 01 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, que tuteló los derechos fundamentales a la vida y salud, invocados por la accionante.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Carlos Emilio Ossa Buitrago actuando como agente oficioso de la señora Mercedes Gómez Díaz, presentó acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S ., la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UAESA) y del Hospital San Vicente de Arauca , por considerar vulnerados l os derechos fundamentales de la agenciada a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana e integridad personal.
Por lo anterior solicitó se accediera a las siguientes pretensiones:
Primera. Que, se tutelen los derechos Constitucionales Fundamentales a la
SALUD, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, INTEGRIDAD
Por lo anterior solicitó se accediera a las siguientes pretensiones:
Primera. Que, se tutelen los derechos Constitucionales Fundamentales a la SALUD, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, INTEGRIDAD PERSONAL de mi esposa MERCEDES GOMEZ DIAZ siendo accionada LA NUEVA EPS y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca –UAESAHospital san Vicente de Arauca por desconocer los principios de solidaridad, universalidad e integralidad y vulnerar estos derechos.
Segundo: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a LA NUEVA EPS, garantizar el tratamiento integr al que ordenen los médicos tratantes y evitar las demoras en los procesos administrativos que están afectando a mi esposa MERCEDES GOMEZ DIAZ.
Entendiéndose por integral:
a. Las autorizaciones y programación de exámenes , citas médicas con especialistas, procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos considerados dentro del PBS y excluidas del PBS, en lo referente a la patología que presenta D386TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE ORGANOS RESPIRATORIOS, SITIO NO ESPECIFICADO, J159NEUMONIA BACTERIANA, NO ESPECIFICADA.
b. Los medicamentos, herramientas y utensilios que ordenen por los médicos tratantes, incluidos o no dentro del PBS, en lo referente a tratar la patología que
presenta de D386TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O
DESCONOCIDO D E ORGANOS RESPIRATORIOS, SITIO NO
ESPECIFICADO, J159NEUMONIA BACTERIANA, NO ESPECIFICADA.
presenta de D386TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O
DESCONOCIDO D E ORGANOS RESPIRATORIOS, SITIO NO
ESPECIFICADO, J159NEUMONIA BACTERIANA, NO ESPECIFICADA.
c. Los pasajes intermunicipales ida y vuelta de acuerdo a prescripción médica, trasporte urbano, alojamiento y alimentación para mi esposa Mercedes Gómez Díaz y un acompañante, a los lugares donde se orden su remisión, en lo referente a tratar la patología que D386TUMOR DE COMPORTAMIENTO
INCIERTO O DESCONOCIDO DE ORGANOS RESPIRATORIOS, SITIO NO
ESPECIFICADO, J159NEUMONIA BACTERIANA, NO ESPECIFICADA.2
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Accionante: Carlos Emilio Ossa Buitrago
Lo anterior con el fin de evitar interponer acción de tutela por cada hecho que niegue el acceso a los servicios de salud que se requieran.
Tercero. Que se prevenga a las entidades accionadas de no dilatar o prestar (sic) trabas administrativas que obstaculicen el acceso al servicio de salud que se requiere.
2. Hechos Relevantes1
El accionante relató, en síntesis, en su escrito de tutela lo siguiente:
2.1. Indicó que la señora Mercedes Gómez Díaz se encuentra afiliada a la Nueva EPS bajo el régimen subsidiado.
2.2. Relató que la señora Gómez Díaz , está hospitalizada desde el día 08 de octubre de 2023 en el Hospital San Vicente de Arauca, donde le realizaron
EPS bajo el régimen subsidiado.
2.2. Relató que la señora Gómez Díaz , está hospitalizada desde el día 08 de octubre de 2023 en el Hospital San Vicente de Arauca, donde le realizaron exámenes médicos, entre ellos un TAC de tórax, el cual reportó masa pulmonar del segmento anterior del lóbulo izquierdo, por lo cual el médico internista tratante decidió solicitar remisión a tercer nivel para valoración y manejo por neumología.
2.3. Mencionó que para la remisión señalad a requiere traslado en ambulancia terrestre medicalizada, acorde a lo señalado en la evolución médica del 19 de octubre de 2023, teniendo en cuenta el diagnóstico de: “ D386tumor de comportamiento incierto o desconocido de órganos respiratorios, sitio no especificado, J159neumonía bacteriana, no especificada.”
2.4. Señaló que la Nueva E.P.S. no ha generado ni autorizado la remisión y ubicación del cupo en un centro asistencial de mayor complejidad a la señora Mercedes Gómez, quien requiere atención de un esp ecialista en neumología para el manejo integral , teniendo en cuenta la condición médica ya señalada. Por ello, consideró que la Nueva E.P.S. está faltando a su deber constitucional de prestar el servicio de salud de modo oportuno, adecuado e ininterrumpido , para que las personas beneficiarias puedan continuar con sus tratamientos para la recuperación de su salud.
2.5. Añadió que también requieren del suministro transporte, transporte urbano, alimentación y hospedaje de la señora Mercedes Gómez y un acompañante,
para que las personas beneficiarias puedan continuar con sus tratamientos para la recuperación de su salud.
2.5. Añadió que también requieren del suministro transporte, transporte urbano, alimentación y hospedaje de la señora Mercedes Gómez y un acompañante, teniendo en cuenta que recibirá el tratamiento integral en otra ciudad.
3. Trámite procesal de primera instancia
El conocimiento del asunto correspondió por reparto automático al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, donde el 20 de octubre de 2023 se admitió la tutela 2, concediendo el término de 1 día para que los accionados se pronunciaran. Además, decretó la medida cautelar solicitada, para que de manera inmediata se efectuara la coordinación y remisión de la señora Mercedes Gó mez a un hospital de tercer nivel a través del medio de transporte terrestre medicalizado, según la orden
1 Expediente Digital, Archivo No. 03. SAMAI. Primera instancia. 2 Expediente Digital, Archivo No. 05. SAMAI. Primera instancia3
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consignada en autorización del traslado, por su delicado estado de salud; asimismo, ordenó que se pusiera a disposición de la paciente y un acompañante, los recursos necesarios para sustentar los gastos de alojamiento, alimentación y transporte interurbano en la ciudad a la que fuere remitida.
Luego, el 01 de noviembre del presente año el juzgado de conocimiento emitió la sentencia.
3.1. Contestación de la acción
3.1.1. Por parte de la Nueva E.P.S. 3
Luego, el 01 de noviembre del presente año el juzgado de conocimiento emitió la sentencia.
3.1. Contestación de la acción
3.1.1. Por parte de la Nueva E.P.S. 3
A través de apoderada, la accionada en su oportunidad procesal , señaló que la señora Mercedes Gómez Díaz se encuentra en estado activo para recibir asegurabilidad dentro del sistema general de seguridad social en el régimen subsidiado desde el 10 de agosto de 2021 . Aclaró que la Nueva E.P.S., presta los servicios de salud conforme a sus radicaciones dentro d e la red de servicios contratada, acorde a las competencias y garantías del servicio relativas a la E.P.S.
Añadió que de acuerdo al Decreto 4747 de 2007 y a la Resolución 2808 de 2022, le corresponde a la IPS en la que se atiende al afiliado activar el sistema de referencia y contrarreferencia, así como también es la responsable de garantizar la salud del paciente hasta tanto se ingrese a una institución receptora. Por ello, solicitó la vinculación de la IPS en la que se está atendiendo a la usuaria, con e l objeto de determinar la existencia de la solicitud de remisión a otra IPS.
Respecto del servicio de transporte solicitado, indicó que debe ser prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, teniendo en cuenta la patología y necesidades médicas del paciente, lo que permite determinar el tipo de transporte a suministrar (aéreo, terrestre, puerta a puerta, intermunicipal, entre otros), de igual forma, si el paciente requiere acompañamiento.
Señaló que el servicio de transporte no está relacionado co n la salud, así como
(aéreo, terrestre, puerta a puerta, intermunicipal, entre otros), de igual forma, si el paciente requiere acompañamiento.
Señaló que el servicio de transporte no está relacionado co n la salud, así como tampoco representa una actividad médica; no obstante, que el único transporte con cobertura en el marco de la SGSSS corresponde a:
- “Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio pre hospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.
- Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes enfermos remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.
- El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del
3 Expediente Digital, Archivo No. 05 SAMAI. Primera instancia4
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médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.
- Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe.”
Mencionó que el transporte sanitario consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los
domiciliaria, si el médico así lo prescribe.”
Mencionó que el transporte sanitario consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte. Frente al caso, aseguró que la accionante no cumple con las con diciones señaladas para requerir transporte especializado, conforme la historia clínica. . Agregó que no desconoce el criterio jurisprudencial, en el cual se estableció que en las siguientes circunstancias la EPS cubrirá los gastos de transporte:
- Que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; • Que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; • Que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios par a cubrir los gastos mencionados.
Además, indicó que el transporte de los pacientes ambulatorios que necesiten desplazarse a otra zona geográfica, está a cargo de la EPS, siempre que el lugar de residencia del afiliado se encuentre dentro de las zonas espe ciales con prima adicional por dispersión geográfica, de modo que, los afiliados que residan en municipios no incluidos deben cubrir sus gastos, acorde a su capacidad de pago.
Señaló que el departamento de Arauca no se encuentra contemplado dentro de los territorios que reciben el UPC diferenciada, por lo que Nueva EPS no está en la obligación de costear el transporte al paciente. De igual forma, mencionó que no se encuentra acreditado que el accionante no cuente con las condiciones económicas para sufragar los gastos.
Frente al transporte para el acompañante, mencionó que la jurisprudencia
encuentra acreditado que el accionante no cuente con las condiciones económicas para sufragar los gastos.
Frente al transporte para el acompañante, mencionó que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que procede cuando: (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento ; (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) n i él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado.
Además, estimó que en virtud del principio de solidaridad la familia del afiliado como primer responsable de atender las necesidades de uno de sus miembros, está llamada a cubrir esta exigencia, siempre que su capacidad económica así lo permita. Por ello, reiteró que dentro del escrito de demanda y anexos no se encuentra acreditado que la accionante o su núcleo familiar no se encuentren en condiciones para sufragar los gastos solicitados.
Respecto a la aprobación de transporte urbano pidió que se diera pronunciamiento desfavorable, ya que este tipo de recursos deben aprobarse cuando exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante o una patología previamente establecida.
En cuanto a l tema del alojamiento y alimentación, dijo que cada persona es responsable de suministrarse lo necesario para la alimentación, aunado al hecho que esta solicitud no guarda relación directa con la prestación del servicio de salud5
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que esta solicitud no guarda relación directa con la prestación del servicio de salud5
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Accionante: Carlos Emilio Ossa Buitrago
que la accionante está solicitando. Además, estimó que el llamado a realizar es te tipo de aporte, para el caso en concreto, es el municipio de Arauca.
Asimismo, consideró que el generar el reconocimiento de estas actividades no se estaría efectuando protección alguna a los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que la alimentación y alojamiento son necesidades que las personas deben suplir en su diario vivir.
En lo que refiere a la atención integral, el accionado hizo referencia a un diagnóstico de la paciente que no corresponde al relatado por el accionante, de igual modo, mencionó un medio de transporte que tampoco ha sido manifestado por el tutelante. No obstante, indicó que la Nueva E.P.S no ha negado la prestación a los servicios de salud ni el acceso a los mismos, quedando demostrado que están garantizando la integralidad del servici o acorde a las necesidades médicas de la afiliada, conforme la prescripción suscrita por el profesional de la salud adscrito a la red de servicios.
De este modo, con sideró que acceder a la solicitud de atención integral frente a servicios aún no prescritos excedería el alcance de la acción de tutela, pues se estaría cobijando la protección de derechos a futuro y no causados. Además, refirió que el juez de tutela no puede ordenar en marco a supuestas negativas omisiones, ya que el deber es hacerlo si existen en realidad las acciones u omisiones de la entidad y, si las mismas constituyen la violación de algún derecho fundamental.
que el juez de tutela no puede ordenar en marco a supuestas negativas omisiones, ya que el deber es hacerlo si existen en realidad las acciones u omisiones de la entidad y, si las mismas constituyen la violación de algún derecho fundamental.
Por lo anterior, pidió:
“PRIMERA: Que se DENIEGUE POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela contra NUEVA EPS S.A., toda vez que NO ha vulnerado derechos, omitido o restringido el acceso a los servicios en salud del accionante y se encuentra realizando acciones positivas frente a la IPS prestadora del servicio encaminadas a seguir con la prestación de servicios de salud dando cumplimiento a la medida provisional, emitiendo las autorizaciones necesarias y de nuestra competencia y gestionando las demás programaciones que no requieren de una orden previa por parte de la EPS
SEGUNDA: En cuanto al suministro de TRANSPORTE para la afiliada y el acompañante, solicitamos al Despacho no acceder a esta pretensión, ya que los gastos de traslado no corresponden al sistema de seguridad social en salud.
TERCERA: En cuanto a HOSPEDAJE y ALIMENTACIÓN deberá negarse puesto que no se cumplen con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan el sistema y se trasladen dichos gastos fijos con cargo al sistema de seguridad social.
CUARTA: En cuanto a la solicitud de TRANSPORTE URBANO - TAXI (no medicalizado) para la usuaria y acompañante, no se evidencia solicitud médica especial de transporte referida por los galenos. conforme lo anterior, es improcedente tu telar dicho derecho fundamental cuando no se está violentando los respectivos y mucho menos, no se evidencia radicación en el
medicalizado) para la usuaria y acompañante, no se evidencia solicitud médica especial de transporte referida por los galenos. conforme lo anterior, es improcedente tu telar dicho derecho fundamental cuando no se está violentando los respectivos y mucho menos, no se evidencia radicación en el sistema de salud en cuanto a transportes ordenados por la lex artis de los medicos.
QUINTA: SE DENIEGUE LA SOLICITUD DE ATENCION INTEGRAL, la cual hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera6
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prescritos por los galenos tratantes y se anticipa una supuesta prescripción, sumado al hecho que no es justificante para presumir incumplimiento frente a nuevas sol icitudes que realice la afiliada, aún más cuando se solicita se tutelen servicios que no han sido prescritos por profesional de la salud, y por ende no han sido desconocidos o negados por ésta EPS, argumento señalado por la Corte Constitucional en Sentenci a T-032 de 2018 aquí enunciado. Es importante mencionar que Nueva EPS continuará brindando los servicios médicos generales y especializados a la Afiliada, dentro del marco de lo dispuesto por el Sistema de Seguridad Social en Salud que requiera acorde a su patología y conforme al criterio de los profesionales de la salud tratantes.
SUBSIDIARIA
En caso de ser concedida, con el debido respeto se solicita ADICIONAR en la parte resolutiva del fallo, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A., según se colige del art. 5º de la Resolución 1139 DE 2022 (Por la cual
la parte resolutiva del fallo, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A., según se colige del art. 5º de la Resolución 1139 DE 2022 (Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC), y excluidos de la financiación con recursos del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS), expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que sustituyó la Resolución 586 de 2021, se ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.”
3.1.2. Por parte del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.
Indicó que la señora Mercedes Gómez Díaz ingresó a los servicios de urgencias del ente hospitalario con antecedentes de diabetes mellitus, cateterismo cardiaco y cuadro clínico de 15 días de evolución caracterizado por tos seca no expectorante, por lo cual el equipo médico de turno inició las respectivas valoraciones y procedimientos complementarios, entre ellos un TAC de tórax, el cual reportó masa pulmonar del segmento anterior del lóbulo superior izq uierdo, motivo por el que el médico tratante ordenó iniciar remisión a la especialidad de neumología tercer nivel, a través de transporte terrestre medicalizado.
Señaló que el Hospital San Vicente de Arauca a través del área de referencia y
médico tratante ordenó iniciar remisión a la especialidad de neumología tercer nivel, a través de transporte terrestre medicalizado.
Señaló que el Hospital San Vicente de Arauca a través del área de referencia y contrarreferencia inició de manera inmediata lo ordenado por el galeno, notificando a la Nueva E.P.S., UAESA, I.P.S., E.S.E. y C.R.U.E., lo anterior a efectos de lograr un cupo en una cama con especialidad requerida y materializar la remisión de la manera más pronta posible.
Añadió que la señora Mercedes Gómez fue remitida a la Clínica Oncológica San Diego en la ciudad de Bogotá, el 21 de octubre de 2023 a través de traslado terrestre medicalizado, con acompañamiento de la tripulación IPS Radiosalud.
Por lo anterior, consideró que el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. garantizó y salvaguardó los derechos a la salud y conexos de la paciente, toda vez que brindó todos los servicios médicos y actuó bajo los parámetros legales. De este modo, pidió que no se tutele al hospital San Vicente de Arauca y, por el contrario, se decrete la carencia actual del objeto como hecho superado.7
Radicado: 81001-3333-0032023-00214-01
Accionante: Carlos Emilio Ossa Buitrago
3.1.3. Por parte de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca UAESA
Pese a que se le notificó en debida forma, no emitió pronunciamiento alguno.
3.2. Ministerio Público: El agente del Ministerio Público , guardó silencio durante el trámite.
Pese a que se le notificó en debida forma, no emitió pronunciamiento alguno.
3.2. Ministerio Público: El agente del Ministerio Público , guardó silencio durante el trámite.
4. La sentencia impugnada
El Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, en providencia del 01 de noviembre de 20234, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto a la remisión al servicio de neumología a una IPS de tercer nivel de complejidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la vida y salud de Mercedes Gómez Díaz, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS, por conducto de su (i) Gerente de Zona Arauca, (ii) Gerente Regional Nororiente, (iii) vicepresidente de Salud ,
(iv). Secretaría General y Jurídica, y (v) Presidente, o a quienes hagan sus veces, según las indicaciones y prescripciones de los médicos tratantes adscritos a la entidad, suministre el tratamiento integral en salud que requiera, Mercedes Gómez Díaz, de bido a su diagnóstico neumonía basal izquierda, gestionando el acceso efectivo de los procedimientos, tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, incluido o no en el Plan de Ben eficios de Salud PBS (Plan de Beneficios de Salud) y/o excluido del (PBS), que prescriba su médico tratante; incluyendo los gastos de transporte
y, en general, cualquier servicio, incluido o no en el Plan de Ben eficios de Salud PBS (Plan de Beneficios de Salud) y/o excluido del (PBS), que prescriba su médico tratante; incluyendo los gastos de transporte intermunicipal de ida y retorno, urbano, alimentación y albergue (último que dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración), tanto para el paciente y un acompañante, cuando deba ser remitido a una ciudad diferente a la de su domicilio.
El suministro de los servicios del acompañante está supeditado a que el médico tratante disponga la necesidad de éste, o en su defecto, resulte obvio su presencia, en razón al estado de salud en que se encuentre el paciente o su edad, como en este caso.
Como sustento de la anterior decisión, se expuso en la parte considerativa de la providencia, entre otras, las siguientes razones:
De la historia clínica aportada por el Hospital San Vicente de Arauca, se destaca que el 21 de octubre del 2023, se aceptó la remisión por la Clínica Oncológica San Diego CIOSAD Bogotá, traslado que fue coordinado con la IPS Radiosalud.
En ese orden de ideas, el despacho concluye que en el presente caso se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado toda vez que las circunstancias que amenazaban el derecho fundamental a la salud desaparecieron ante la realización de la remisión de la paciente...
4 Expediente Digital, Archivo No. 05. SAMAI. Primera instancia8
Radicado: 81001-3333-0032023-00214-01
Accionante: Carlos Emilio Ossa Buitrago
4 Expediente Digital, Archivo No. 05. SAMAI. Primera instancia8
Radicado: 81001-3333-0032023-00214-01
Accionante: Carlos Emilio Ossa Buitrago
La pretensión principal de la presente tutela giraba en torno a la remisión de Mercedes Gómez Díaz al servicio de neumología de una institución de salud de tercer nivel de complejidad. Actuación que se cumplió a cabalidad por parte de la entidad accionada, lo que conlleva, inicialmente, a la superación de las amenazas o vulneraciones de los derechos fundamentales reclamados.
Ello implica, que inicialmente, exista carencia actual del objeto por hecho superado, ya que, una de las motivaciones de la acción de tutela desapareció, perdiendo sentido para este despacho pronunciarse sobre tal aspecto. Lo anterior no subsume a este despacho de estudiar lo concerniente al tratamiento integral.
5.2. En cuanto a la solicitud de tratamiento integral, la Corte Constitucional ha establecido, que la orden se encuentra sujeta a que el juez constitucional evidencie de forma clara, mediante criterio, concepto o requerimiento médico la necesidad que tiene el paciente de que le sean autorizadas las prestaciones que conforman la atención integral o a través de la descripción, clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante.
Así las cosas, procede este despacho judicial a estudiar la procedencia de la solicitud de disponer el tratamiento integral para la neumonía basal izquierda en el caso bajo estudio, para tal efecto, partiendo de las condiciones establecidas en la sentencia de la Corte Constitucional T-081 de 2019, se tiene
solicitud de disponer el tratamiento integral para la neumonía basal izquierda en el caso bajo estudio, para tal efecto, partiendo de las condiciones establecidas en la sentencia de la Corte Constitucional T-081 de 2019, se tiene en cuenta que efectivamente existe una orden emitida por el médico tratante, diagnóstico del paciente y los servicios para su tratamiento
(…)
Al analizar sobre la segunda condición, atinente a que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del serv icio, procediendo en forma dilatoria y retardando los servicios de salud, se debe resaltar que también se encuentra acreditado, toda vez que retardo un servicio que de manera reiterada ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ob ligando a los usuarios acudir a la acción de tutela para su reconocimiento, lo cual no solo demuestra su negligencia frente a la prestación del servicio que demandaba por sus condiciones de salud el accionante sino también una flagrante omisión y desobediencia a las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
De cara a la tercera condición atinente a que con el actuar de la EPS se pone en riesgo al paciente, al prolongar «su sufrimiento físico o emocional, y general (…) complicaciones, daños perma nentes e incluso su muerte», para el despacho es claro que la misma también se cumple, pues las trabas administrativas impuestas por las EPS al no autorizar de manera oportuna a la paciente los servicios ordenados conforme a los postulados establecidos por la honorable Corte Constitucional, imposibilita a Gómez Díaz a mejorar su estado físico, además, es un sujeto de especial protección. De ahí que resulte procedente ordenar el tratamiento integral en salud a favor del accionante.
honorable Corte Constitucional, imposibilita a Gómez Díaz a mejorar su estado físico, además, es un sujeto de especial protección. De ahí que resulte procedente ordenar el tratamiento integral en salud a favor del accionante.
El reconocimiento del tra tamiento integral implica para la entidad accionada reconocer todo lo ateniente y relacionado al cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante cuando se requiera que un procedimiento o servicio de salud se preste por fuera del municipio de Arauca.
Se resalta que dicho reconocimiento del tratamiento integral corresponde únicamente al diagnóstico de la neumonía basal izquierda o los diagnósticos derivados de este.9
Radicado: 81001-3333-0032023-00214-01
Accionante: Carlos Emilio Ossa Buitrago
5. La impugnación
En la oportunidad, la Nueva EPS, mediante apoderada en escrito 5 de 08 de noviembre de 2023, remitido vía correo electrónico, solicita en primer lugar, que se revoque por improcedente la decisión, en lo relativo a la orden de tratamiento integral, el cual hace referencia a se rvicios futuros e inciertos, y en segundo lugar, que se adicione la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de facultar a la Nueva EPS y concomitantemente se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la impugnante para el cumplimiento de las órdenes emitidas.
Como primer argumento, enfatizó que el fallo no expresó la posibilidad de facultar a la Nueva EPS, para solicitar el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra
Como primer argumento, enfatizó que el fallo no expresó la posibilidad de facultar a la Nueva EPS, para solicitar el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepase n el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos, lo anterior, en virtud de lo normado en la Resolución 1139 de 2022.
Resaltó que si bien el
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