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TA ARA-81001-3333-003-2023-00218-01-(19-01-2024)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001-3333-003-2023-00218-01-(19-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada Ponente: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

Arauca, Arauca, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No. : 81001-3333-003-2023-00218-01

Demandante : Carmen Polania Colina Rodríguez agente oficiosa de

Ana Emelina Rodríguez

Demandado : Nueva E.P.S.

Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la Nueva E.P.S. contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Arauca el pasado 20 de noviembre de 2023, que tuteló el derecho fundamental a la salud de Ana Emelina Rodríguez.

ANTECEDENTES

1. De la demanda de tutela

Carmen Polania Colina como agente oficiosa de Ana Emelina Rodríguez en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política demandó en acción de tutela a la Nueva E.P.S., por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y la dignidad humana (i.03).

2. Hechos en que se fundamenta la tutela

  • La demandante manifiesta que su madre tiene 100 años y que como consecuencia de una caída sufrida el 25 de agosto de 2023, se le diagnostic ó fractura de cadera pertrocanteriana, lo que le ha generado trastorno de movilidad que lleva aparejada la limitación absoluta para realizar actividades (índice de Barthel con puntaje total cero) ; es decir, en la actualidad se encuentra en

fractura de cadera pertrocanteriana, lo que le ha generado trastorno de movilidad que lleva aparejada la limitación absoluta para realizar actividades (índice de Barthel con puntaje total cero) ; es decir, en la actualidad se encuentra en postración total, por lo que su médico tratante le ordenó, entre otras, servicio de cuidador 24 horas, que la Nueva Eps le negó, atención domiciliaria por enfermería, fisioterapia, nutrición y dietética y medicina general. Además de lo anterior, sufre de otras patologías que se reseñan en la historia clínica en la anotación del 2 de septiembre de 2023.

“PACIENTES DE 100 AÑOS DE EDAD, CON ANTECEDENTES PATOLÓGICOS

CONOCIDOS DE ARRITMIA CARDIACA, QUIEN PRESENTA CUADRO CLÍNICO

ACTUALMENTE SUGESTIVO DE FX DE CADERA IZQUIERDA, PACIENTE CON

ALTO RIESGO DE COMPLICACIONES.ALTO RIESGO TROMBOEMBOLICO

ANTE POSTRAMIENTO EN CAMA, EN EL MOMENTO CLÍNICAMENTE

ESTABLE, SIN DETERIORO HEMODINÁMICO, NI CARDIOPULMONAR, NO

SPS CLÍNICO NI DÉFICIT NEUROLÓGICO APARENTE, SE INDICA MANEJO MÉDICO SINTOMATICO, SE SOLICITA VALORACIÓN POR MEDICINA GENERAL DOMICILIARIA, SE INDICA VALORAC IÓN POR NUTRICIÓN,Página 2 de 16

Proceso: 81001-3333-003-2023-00218-01

Demandante: Ana Emelina Rodríguez

Demandado: Nueva E.P.S.

Medio de control: Acción de tutela

Proceso: 81001-3333-003-2023-00218-01

Demandante: Ana Emelina Rodríguez

Demandado: Nueva E.P.S.

Medio de control: Acción de tutela

TERAPIA FISICA INTEGRAL, SE INDICA USO DE PAÑAL , SE REALIZA

MIPRES,: EL CUAL DEBE ACUDIR A CONSULTA NUEVAMENTE CON

RESULTADOS,   SE ENTREGAN RECOMENDACIONES GENERALES Y

SIGNOS DE CONSULTA, SE EXPLICA AMPLIAMENTE SITUACIÓN MÉDICA

ACTUAL Y CONDUCTAS A SEGUIR, REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR. (…)”1

  • Señala que el núcleo familiar de su madre está compuesto por personas de la tercera edad, que no cuentan con la salud y la fuerza física para realizar todas las labores necesarias para atenderla y que además no tienen los recursos económicos para asumir el servicio de enfermería.
  • Agrega que el 1 de noviembre de 2023 en cita de Ortopedia y Traumatología el Especialista requirió el servicio de ambulancia para su traslado según los tratamientos requeridos y la inclusión al programa de silla y cama.

Como pretensiones solicita que además de tutelar los derechos invocados, se le ordene a la Nueva EPS suministrar i) “el servicio domiciliario de auxiliar de enfermería” o ii) proceder conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, esto es, ordenar la “prestación del servicio domiciliario de auxiliar enfermería las 24 horas al día, bajo la condición de su posterior ratificación”, iii) en su defecto, ordenar lo pertinente y necesario que se requiera para proteger los derechos fundamentales

ordenar la “prestación del servicio domiciliario de auxiliar enfermería las 24 horas al día, bajo la condición de su posterior ratificación”, iii) en su defecto, ordenar lo pertinente y necesario que se requiera para proteger los derechos fundamentales pedidos; y iv) se le garantice la atención médica integral, es decir, los tratamientos, procedimientos, exámenes, remisiones, productos médicos, autorizaciones y demás órdenes necesarias para la satisfacción material de los derechos.

3. Trámite procesal de primera instancia

El conocimiento del asunto correspondió por reparto automático al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Arauca, quien el 2 de noviembre de 2023 admitió la tutela (i. 3), y concedió a la entidad demandada un (1) día hábil para que rindiera el respectivo informe.

3.1. La contestación de la demanda

  • La Nueva EPS menciona que la tutelante se encuentra activa dentro de régimen subsidiado y que se le vienen prestando los servicios de salud conforme a sus radicaciones. - Alega la exclusión de servicios, que el Juez debe declarar improcedente la acción de tutela cuando no encuentre ningún comportamiento atribuible al accionado respecto del cual se pueda determinar la presunta amenaza o

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic) , para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página,

este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic) , para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.Página 3 de 16

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violación de un derecho fundamental. Que en el caso concreto se acogieron los lineamientos de las resoluciones 1885 de 2018 “sobre tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC y servicios complementarios, Resolución 2273 de 2021 por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud” y la 2808 de 2022 “ sobre servicios y tecnologías de salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC y servicios complementarios)”. - Acerca de los servicios de salud de citas médicas, ortopedia y/o traumatología, fisioterapia, enfermería, medicina general, nutrición y dietética y demás, informa que está verificando los hechos expuestos, recolectado soportes a fin de ofrecer mayor claridad; y sobre las solicitudes de cama hospitalaria y silla de ruedas aduce no se encuentran financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación UPC del PBS , por lo que el médico tratante es el responsable del

mayor claridad; y sobre las solicitudes de cama hospitalaria y silla de ruedas aduce no se encuentran financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación UPC del PBS , por lo que el médico tratante es el responsable del registro en aplicativo MIPRES de las tecnologías (incluidos medicamentos) no incluidos en PBS para que la EPS realice el proceso de autorización y entrega de lo ordenado. - Respecto de la solicitud de cuidador domiciliario 24 horas debe entenderse que el usuario requiere es un cuidador y no una enfermera domiciliaria ya que se refiere a ayuda en sus actividades cotidianas y esta tarea debe ser realizada por familiares de acuerdo con principio de solidaridad y que no se cumplen con los requisitos establecidos por la Corte para los casos excepcionales; y de los servicios de ambulancia debe ser prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, quien de acuerdo con la patología y necesidades médicas del paciente, determinará el tipo de transporte que se debe suministrar (aéreo, terrestre, puerta a puerta, intermunicipal etc.), y no hay orden vigente; sumado al hecho que el municipio de residencia del usuario no cuenta con UPC y no se encuentra acreditado en el expediente el cumplimiento de los presupuestos y requisitos previstos por la Corte Constitucional para trasladar dichos gastos a las EPS. - Del tratamiento integral, no existe una conducta generadora de vulneración de derechos fundamentales ya que no se aprecia una actuación u omisión de la Nueva EPS que lo evidencie, además que la práctica médica está normativizada y está establecido que el plan de manejo médico de un paciente lo define el equipo médico y no se pueden tutelar derechos por violación o amenazas futuras

Nueva EPS que lo evidencie, además que la práctica médica está normativizada y está establecido que el plan de manejo médico de un paciente lo define el equipo médico y no se pueden tutelar derechos por violación o amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido, por lo que recuerda que la acción de tutela es un mecanismo para remediar la vulneración de derechos fundamentales, y no funciona como una herramienta que intenta predecir incumplimientos futuros por parte de los accionados. Agrega que la negación o desatención de un sólo servicio no es justificante para presumir incumplimiento frente a nuevas solicitudes que realice el afiliado, que los servicios solicitados no han sido ordenados por el médico tratante y sólo son pretendidos por el accionante de forma escrita.Página 4 de 16

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  • Finalmente, pide se niegue por improcedente la tutela y en caso de que se tutelen los derechos invocados, se ordene al ADRES reembolsar todos los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

3.2. La sentencia impugnada

El Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, en sentencia del 20 de noviembre de 2023 (i.3), resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud de Ana Emelina Rodríguez; en consecuencia, ordenó que en el término de dos días, se realicen las gestiones pertinentes para la autorización, prestación y entrega del paquete

de 2023 (i.3), resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud de Ana Emelina Rodríguez; en consecuencia, ordenó que en el término de dos días, se realicen las gestiones pertinentes para la autorización, prestación y entrega del paquete de servicio de cuidador domiciliario por 24 horas conforme a lo ordenado por su médico tratante y en las cantidades allí establecidas. Además, garantizar el tratamiento integral, autorizando los procedimientos, exámenes, consultas, medicamentos, y demás que ordene el médico tratante, en razón del diagnóstico “arritmia cardiaca, quien presenta cuadro clínico actualmente sugestivo de fx de cadera izquierda, paciente con alto riesgo de complicaciones. alto riesgo tromboembólico ante postramiento en cama”. Consideró:

“Para analizar el cumplimiento de las sub reglas establecidas por la Corte Constitucional para la procedencia del cuidador, la parte accionante, en el escrito de tutela, señaló que su núcleo familiar se encuentra comprendido exclusivamente por terceras de la persona edad, que se encuentran en la incapacidad física de realizar las atenciones y cuidados de Ana Emelina Rodríguez, además de que el tiempo que disponen lo usan para conseguir sus elementos básicos de subsistencia, afirmación que fue puesta en conocimiento de la parte accionada y frente a la cual no manifestó contradicción, pues se limitó a señalar que la labor de cuidador debe ser ejercida por la familia, pero nada señaló frente a la incapacidad puntual de la familia de la accionante.

Advertido esto, en relación a la capacidad física de prestar las atenciones requeridas por parte de los miembros del núcleo familiar a Ana Emelina Rodríguez

puntual de la familia de la accionante.

Advertido esto, en relación a la capacidad física de prestar las atenciones requeridas por parte de los miembros del núcleo familiar a Ana Emelina Rodríguez se observa que este se encuentra conformado por sus hijos, Melva Elena Colina de Silva de 72 años, Carmen Amanda Rodríguez de 73 años de edad, Juana Martina Colina Rodríguez de 64 años de edad y Carmen Polonia Colina Rodríguez, quien funge como agente oficioso en el presente amparo. En ese sentido, se advierte que el núcleo familiar de la accionante está compuesto por sujetos de especial protección, dada su avanza edad, que conlleva un deterioro en sus condiciones físicas y requiere especial cuidado, tal y como la he establecido profusamente la Corte Constitucional, cumpliéndose así el primer requisito.

5.2.3. Acreditado el primer requisito estipulado por la jurisprudencia constitucional, resulta innecesario estudiar y analizar lo referente a la posibilidad de brindar entrenamiento adecuado a Melva Elena Colina de Silva de 72 años, Carmen Amanda Rodríguez de 73 años de edad, Juana Martina Colina Rodríguez de 64 años de edad y Carmen Polonia Colina Rodríguez. Por consiguiente, se estudiará la última de las condiciones para la procedencia del cuidador por parte de la Nueva EPS.

Entra a estudiar este despacho a analizar si los accionantes cuentan con los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio de cuidador. Al respecto, se tiene que lo afirmado en el escrito de tutela frente a la imposibilidad económica de los integrantes d el núcleo familiar dePágina 5 de 16

recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio de cuidador. Al respecto, se tiene que lo afirmado en el escrito de tutela frente a la imposibilidad económica de los integrantes d el núcleo familiar dePágina 5 de 16

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Demandante: Ana Emelina Rodríguez

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Emelina Rodríguez, no fue desvirtuado por la accionada, y por tanto se tiene por cierto, aplicando la presunción de veracidad establecida en el Decreto 2591 de

1991. Además, que se añade el hecho de que se trata de adultos mayores, que históricamente han sido excluidos del mercado laboral, y en caso incluso de llegar a obtener una pensión de vejez, esta solo sirve para mantener su subsistencia básica. Se trata del núcleo familiar de una persona afiliada al régimen subsidiado de salud.

Así las cosas, se encuentra acreditada la imposibilidad material del núcleo familiar para prestar el servicio de cuidador conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por tanto, y conforme al principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud corresponde a la EPS suministrar el servicio de cuidador tal como lo ordena el médico tratante. Por lo que este despacho ordenará la tutela de los derechos fundamentales a la salud de Ana Emelina Rodríguez, únicamente respecto de la patología que sufre y dio origen a la presente acción de tutela, y ordenará lo correspondiente.

5.3. De la solicitud de tratamiento integral. De acuerdo al panorama anterior, procede ahora este despacho judicial a estudiar la procedencia de la solicitud de

únicamente respecto de la patología que sufre y dio origen a la presente acción de tutela, y ordenará lo correspondiente.

5.3. De la solicitud de tratamiento integral. De acuerdo al panorama anterior, procede ahora este despacho judicial a estudiar la procedencia de la solicitud de disponer el tratamiento integral en el caso bajo estudio, para tal efecto, partiendo de las condiciones establecidas en la sentencia de la Corte Constitucional T -081 de 2019, se tiene en cuenta que efectivamente existe una orden emitida por el médico tratante, diagnóstico del paciente y los servicios para su tratamiento. Por tanto, se cumple la primera.

5.3.1. Al analizar sobre la segunda condición, atinente a que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y programado los mismos fuera de un término razonable, se debe resaltar que también se encuentra acreditado, toda vez que la accionante, debido a su diagnóstico, como ya se resaltó, el 23 de noviembre de 2022, el medicó tratante le ordenó «servicio de cuidador 24 horas» en cantidad de 31 días, y dicho servicio fue negado por la Nueva EPS, tal y como se evidencia en el folio 35 del ordinal 2 del expediente digital.

5.3.2. De cara a la tercera condición atinente a que con el actuar de la EPS se pone en riesgo al paciente, al prolongar «su sufrimiento físico o emocional, y general (…) complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte», para el despacho es claro que la misma también se cumple, pues las trabas administrativas impuestas por las EPS al no autorizar y realizar los servicios ordenados por el médico tratante desconoce los postulados establecidos por la

despacho es claro que la misma también se cumple, pues las trabas administrativas impuestas por las EPS al no autorizar y realizar los servicios ordenados por el médico tratante desconoce los postulados establecidos por la honorable Corte Constitucional, imposibilitando Ana Emelina Rodríguez acceder a la atención que requiere, por lo que al no recibir el servicio de salud le ocasiona complicaciones considerables en su salud.

Por lo anterior, se impone tutelar los derechos fundamentales de Ana Emelina Rodríguez y en consecuencia ordenar a Nueva EPS, brindarle la prestación integral del servicio de salud respecto a la patología diagnosticada por su médico tratante.”

3.3. La impugnación

  • La demandada en el recurso ( i.3) refuta la decisión del A quo, al considerar improcedente pedir insumos cuya financiación por expresa prohibición legal , se encuentran excluidos, pues no pueden ser asumidos con cargo a los recursos de la salud, so pena de incurrir en una desviación de dineros públicos, e insiste en que el médico tratante es el responsable del registro en aplicativo MIPRES de lasPágina 6 de 16

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tecnologías (incluidos medicamentos) no incluida s en el PBS para que la EPS realice el proceso de autorización y entrega de lo ordenado. - Sobre el cuidador domiciliario 24 horas reitera que esta tarea debe ser realizada por sus familiares como deber de cuidado y auxilio de los hijos a sus padres y viceversa de acuerdo con principio de solidaridad, y que no se cumplen con los

  • Sobre el cuidador domiciliario 24 horas reitera que esta tarea debe ser realizada por sus familiares como deber de cuidado y auxilio de los hijos a sus padres y viceversa de acuerdo con principio de solidaridad, y que no se cumplen con los requisitos establecidos por la Corte para los casos excepcionales.
  • Frente al servicio integral, el Juez no puede ir más allá de la amenaza y proteger a futuro, insiste en que no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico tratante y en todo caso, el principio de integralidad no debe entenderse de manera abstracta. Y que en el caso no se aprecia una actuación u omisión suya de la que pueda derivarse la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante.
  • Concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y pide que se revoque la decisión por improcedente respecto a los servicios de pañitos húmedos, silla de ruedas, pañales desechables, silla pato, y cuidador 24 horas, y de la atención integral. En caso de ser confirmada, pide ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competencia del Tribunal Administrativo de Arauca decidir el recurso que se interpuso de conformidad con los Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991 y el Artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Articulo 2.2 3.1.2. 1. del Decreto 1069 de 2015.

Artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Articulo 2.2 3.1.2. 1. del Decreto 1069 de 2015.

2. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia cuestionada, conforme lo pide la demandada en su escrito de impugnación?

3. Principales pruebas recaudadas y valoradas

a). Historia clínica de medicina general , expedida por IPS Mecas Salud Domiciliaria SAS, de 01 de septiembre de 2023, que incluye ordenes médicas de plan de manejo ingreso a PAD y autorizaciones de Nueva EPS a nombre de Ana Emelina Rodríguez (i.3).Página 7 de 16

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b). Historia clínica de ortopedia y traumatología, expedida por el Hospital San Vicente de Arauca ESE, de 12 de octubre de 2023, que incluye ordenes de plan de manejo externo a nombre de Ana Emelina Rodríguez (i.3).

4. Criterios jurisprudenciales sobre el derecho a la salud

Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se invoca el de la salud, sobre el cual consagra la Corte Constitucional debe ser oportuno, eficaz, de calidad e integral. (Sentencia T-259 de 2019):

“El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna,

de 2019):

“El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011.

Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d); y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).

2. El principio de integralidad

Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos

servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

En concordancia, la Sentencia C -313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aqu ellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.

Es importante precisar que en el proyecto de la Ley Estatutaria el mencionado artículo 8º contenía un parágrafo, según el cual se definía como tecnología oPágina 8 de 16

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servicio de salud aquello “directamente relacionado” con el tratamiento y el

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servicio de salud aquello “directamente relacionado” con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico. Mediante la Sentencia C -313 de 2014 se estudió esta disposición, se puso de presente que en criterio de algunos intervinientes esta podría “comprometer la prestación de servicios usualmente discutidos en sede de tutela”, entre estos el “financiamiento de transporte”. Al respecto, la Corte señaló que, en efecto, implicaba una limitación indeterminada de acceso, en contradicción con los artículos 2º y 49 Superiores y, por consiguiente, la declaró inexequible.

En concordancia, recientemente en las Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo”.

Por su parte, la Constitución de la Organización Mundial de la Salud 2 establece dentro de los principios básicos para la felicidad, las relaciones armoniosas y la seguridad de todos los pueblos, que “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología

físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social. La salud de todos los pueblos es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad, y depende de la más amplia cooperación de las personas y de los Estados. Los resultados alcanzados por cada Estado en el fomento y protección de la salud son valiosos para todos. La desigualdad de los diversos países en lo relativo al fomento de la salud y el control de las enfermedades, sobre todo las transmisibles, constituye un peligro común”.

5. Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional.

El artículo 46 de la Constitución Policía establece que “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.”

Conforme con la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los adultos mayores son sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico, por su edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la realización de ciertas funciones y actividades. “Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las

constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujeto.” (Sentencia T252 de 2017).

2 La Constitución fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados, y entró en vigor el 7 de abril de 1948.Página 9 de 16

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Por ello, para el caso concreto de los adultos mayores, existe la necesidad de que el Estado, la sociedad y la familia atiendan a las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que se encuentran: “Respecto de los adultos mayores existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas. Sin embargo, el Estado es el principal responsable de la construcción y dirección de este trabajo mancomunado, que debe tener como fin último el avance p

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