TA ARA-81001 3333 003 2023 00221 01-(22-01-2024)
Tribunal Administrativo de Arauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ARA-81001 3333 003 2023 00221 01-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Sala de Decisión
Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco
Arauca, Arauca, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado N.º : 81001 3333 003 2023 00221 01
Accionante : Yajaira Josefina Páez Guedez en representación del menor ANAP Accionados : Nueva EPS; SOAT Compañía de Seguros La Previsora Vinculados : Hospital San Vicente de Arauca ; Unidad Administrativa de Salud de
Arauca—UAESA Acción : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta por NUEVA EPS en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 202 3 por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, que tuteló el derecho fundamental a la salud del menor ANAP y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela instaurada. Yajaira Josefina Páez Guedez, en representación de su menor hijo ANAP, instauró acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, SOAT Compañía de Seguros La Previsora; con la que pretende que se tutelen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, los derechos de los niños y al mínimo vital en favor de su hijo, los que considera han sido puestos en riesgo por las accionadas. 1.1.1. Fundamentos fácticos. Manifestó que debido al accidente de tránsito ocurrido el
hijo, los que considera han sido puestos en riesgo por las accionadas. 1.1.1. Fundamentos fácticos. Manifestó que debido al accidente de tránsito ocurrido el 2 de noviembre de 2023 en el Municipio de Tame, el menor ANAP fue diagnosticado con «HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN EMISFERIO (sic), SUBCORTICAL (Código I610) y EDEMA CEREBRAL TRAUMÁTICO (Código S061)». El médico tratante ordenó su remisión a «MANEJO POR UCI PEDIÁTRICO / NEUROCIRUGÍA PEDIÁTRICA / TRASLADO POR AVIÓN AMBULANCIA», y en consecuencia fue trasladado desde el Hospital San Antonio de Tame a la especialidad de Neurocirugía del Hospital San Vicente de Arauca , y posteriormente fue aceptado por el Hospital Departamental de Villavicencio con código de aceptación N.° 26609 del 3 de noviembre 2023.
Agregó que el SOAT no cuenta con contratación ni proveedor aéreo que permita el traslado, además que el menor ANAP tampoco se encontraba afiliado a una EPS , por lo que en su momento se adelantó lo correspondiente a la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte del Hospital San Vicente de Arauca, pero no se recibió respuesta del SOAT ni de la Nueva EPS1.
1.1.2. Pretensiones. Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, los derechos de los niños y al mínimo vital en favor de su menor hijo ANAP; y que en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS, y al SOAT Compañía de Seguros
dignas, a la salud, los derechos de los niños y al mínimo vital en favor de su menor hijo ANAP; y que en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS, y al SOAT Compañía de Seguros
1 Índice 2 SAMAI consultar en juzgados administrativo de Arauca rad: 81001333300320230022100.2
Rad. N.º 81001 3333 003 2023 00221 01 Yajaira Josefina Páez Guedez Sentencia de tutela de segunda instancia
La Previsora la remisión del menor al Hospital Departamental de Villavicencio, además de autorizar y entrega r los gastos de traslado intermunicipal, alojamiento, alimentación y transporte urbano para su hijo y un acompañante cuando lo requiera , y la exoneración de copagos o abonos por los servicios de salud prestados. Igualmente se ordene a las entidades el suministro efectivo y oportuno de los medicamentos, exámenes, aparatos ortopédicos y todos los elementos necesarios pos y no pos en todo tiempo y para cualquier patología o diagnóstico médico2.
1.1.3. Derechos fundamentales invocados. A la vida, a la salud, al mínimo vital y los derechos del niño en favor del menor ANAP.
1.2. Informes y defensa de las accionadas y vinculadas.
1.2.1. NUEVA EPS señaló que el menor ANAP se encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante del régimen contributivo y que los servicios en salud son prestados de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2808 del 2022, por lo tanto, la autorización de servicios médicos no contemplados en el Plan de Beneficios en Salud, citas médicas y demás son autorizados de acuerdo con las órdenes de
servicios en salud son prestados de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2808 del 2022, por lo tanto, la autorización de servicios médicos no contemplados en el Plan de Beneficios en Salud, citas médicas y demás son autorizados de acuerdo con las órdenes de los médicos adscritos a la Nueva EPS.
En cuanto a los gastos del servicio de transporte, manifestó que el Juez Constitucional debe definir si la zona del domicilio del paciente cuenta o no con prima adicional por dispersión geográfica y que para el caso de la referencia, el municipio de Arauca no se encuen tra dentro de las zonas con UPS diferencial, po r lo tanto la EPS no está en la obligación de cubrir dichos gastos requeridos por el cotizante para su traslado a otra ciudad con el fin de recibir atención médica en una institución hospitalaria de mayor complejidad.
Agregó que el traslado de los pacientes es realizado de manera hospitalaria y ambulatoria siguiendo una serie de condiciones y que dicho servicio no se encuentra dentro de la cobertura establecida por el Plan de Beneficios en Salud ya que se da solo en caso de que el paciente sea remitido de una IPS a otra con el fin de continuar un tratamiento prescrito por sus médicos tratantes y no para el traslado de pacientes ambulatorios, además que los gastos requeridos para el desplazamiento de los pacientes hacia otros municipios no pueden ser trasladados a las entidades promotoras de salud, ya que hacerlo sería atentar contra el principio de solidaridad sobre el cual se rige todo el sistema.
Por lo anterior afirm ó que el mecanismo utilizado para la protección de derechos fundamentales se torna improcedente al no configurarse una omisión por parte de la Entidad Promotora de Salud en tanto no se logre evidenciar la amenaza o vulneración de los
Por lo anterior afirm ó que el mecanismo utilizado para la protección de derechos fundamentales se torna improcedente al no configurarse una omisión por parte de la Entidad Promotora de Salud en tanto no se logre evidenciar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. Adujo que las pretensiones de la accionante se encaminan a la prestación de un servicio integral, de modo que no es viable reconocerla ya que implica que la EPS incurr e en fallas propias al momento de la prestación de dicho servicio, y que no es responsabilidad del Juez Constitucional ordenar tratamientos que no
2 Índice 2 SAMAI consultar en juzgados administrativos de Arauca rad: 81001333300320230022100.3
Rad. N.º 81001 3333 003 2023 00221 01 Yajaira Josefina Páez Guedez Sentencia de tutela de segunda instancia
hayan sido prescritos por el médico tratante por lo que no es viable reconocer tratamientos futuros e inciertos.
También alegó «que se trata de un ACCIDENTE DE TRANSITO, toda s las atenciones han sido realizadas por LA ASEGURADORA SOAT Por lo anterior conforme lo establece la normatividad, corresponde al seguro de SOAT la realización y reconocimiento de las prestaciones asistenciales hasta que se alcance el tope máximo establec ido por la ley, el cual no ha sido notificado a la NUEVA EPS».
Recalcó que en su criterio se debe negar la solicitud por improcedente en razón a que la Nueva EPS no ha vulnerado derechos, omitido o restringido el acceso a los servicios de salud requeridos para el caso, pues el área de salud se encuentra verificando los hechos expuestos
Recalcó que en su criterio se debe negar la solicitud por improcedente en razón a que la Nueva EPS no ha vulnerado derechos, omitido o restringido el acceso a los servicios de salud requeridos para el caso, pues el área de salud se encuentra verificando los hechos expuestos para la efectiva remisión del paciente con el fin de garantizar una solución efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados3.
1.2.2. Hospital San Vicente de Arauca informó que ha prestado los servicios en salud requeridos de manera oportuna con el fin de salvaguardar la vida y salud del paciente, que ha actuado diligentemente en cuanto a las gestiones necesarias para conseguir el traslado del menor a un centro hospitalario de tercer nivel , de acuerdo con la orden del médico tratante y que se encuentra esperando respuesta de la EPS, de la aceptación de alguna ESE o IPS y del cupo para la especialidad a la cual fue remitido ; por lo anterior solicit ó se desvincule del trámite procesal4.
1.2.3. La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca—UAESA indicó que al tratarse de un accidente de tránsito el obligado a cubrir los gastos en que incurra el paciente es el SOAT—La Previsora SA Compañía de Seguros, hasta superar los 800 SMLMV según lo establece el Decreto 056 del 2015 y en ese sentido una vez superado el tope del SOAT es competencia de la EPS (NUEVA EPS, Tame – Arauca, régimen subsidiado), sin que el ente territorial deba asumir obligación alguna. Por los anterior solicit ó su desvinculación del trámite procesal5.
1.2.4. SOAT LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS manifestó que la atención
territorial deba asumir obligación alguna. Por los anterior solicit ó su desvinculación del trámite procesal5.
1.2.4. SOAT LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS manifestó que la atención del menor es responsabilidad de la EPS o IPS en la que se encuentre afiliado hasta no pasar el límite de cobertura otorgado por la póliza de accidentes de tránsito.
Agregó la accionada que a la fecha no se tiene registro de reclamación alguna sobre los hechos, además que el SOAT no maneja convenios ni autorizaciones previas, como tampoco ejerce acciones de vigilancia y control sobre los pacientes. Aclaró que su objetivo principal es velar porque las víctimas de accidentes de tránsito reciban una atención médica oportuna y que el SOAT es de carácter indemnizatorio por lo que presentó la siguiente:
«PETICIÓN. En esos términos dejo presentada la contestación a la acción de tutela que nos ocupa, reiterando al despacho la petición de que se declare la improceden cia de la
3 Índice 17 SAMAI consultar en juzgados administrativo de Arauca rad: 81001333300320230022100 4 Ibídem 5 Ibídem4
Rad. N.º 81001 3333 003 2023 00221 01 Yajaira Josefina Páez Guedez Sentencia de tutela de segunda instancia
acción, esto ya que en primera medida corresponde a la entidad prestadora de salud atender directamente a la parte accionante; y que tal como se ha expuesto, corresponde a la EPS sufragar los gastos que se generen por la atención de la parte accionante (…), una vez agotado el límite de cobertura del SOAT conforme a lo dispuesto por el parágrafo
la EPS sufragar los gastos que se generen por la atención de la parte accionante (…), una vez agotado el límite de cobertura del SOAT conforme a lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 9 del Decreto 056 de 2015.
Aclarando que, la compañía no ha recibido la correspondiente reclamación del pago de los gastos médicos e n que se hubiera podido incurrir las prestadoras de salud a causa del accidente de tránsito narrado por la parte accionante; Por esta razón la compañía, en primer lugar no tenía conocimiento del accidente narrado por la parte accionante, como tampoco ha podido desplegar las acciones tendientes a realizar el estudio (configurarlo en un caso que efectivamente corresponda a La Previsora S.A.) y de esta manera realizar de forma inmediata las gestiones necesarias para efectuar».6
1.3. Sentencia de primera insta ncia. El Juzgado Tercero Administrativo de Arauca en sentencia del 21 de noviembre del 2023 resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tutelar el derecho fundamental del menor ANAP, ordenar a la Nueva EPS, por conducto de (i) Gerente de Zona Arauca, (ii) Gerente Regional Nororiente, (iii) Vicepresidente de Salud, (iv) Secretaría General y Jurídica, y (v) Presidente, o a quienes hagan sus veces, según las indicaciones y prescripciones de los médicos tratantes adscritos a la entidad, el suministro del tratamiento integral en salud que requiera el menor ANAP debido a su diagnóstico «HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN EMISFERIO (sic),
SUBCORTICAL (Código I610) y EDEMA CEREBRAL TRAUMÁTICO (Código S061)»,
debido a su diagnóstico «HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN EMISFERIO (sic), SUBCORTICAL (Código I610) y EDEMA CEREBRAL TRAUMÁTICO (Código S061)», gestionando el acceso efectivo de los procedimientos, tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, incluido o no en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) y/o excluido del (PBS), que prescriba su médico tratante; incluyendo los gastos de transporte intermunicipal de ida y retorno, y albergue (último que dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración), para el paciente y un acompañante, cuando deba ser remitido a una ciudad diferente a la de su domicilio. Precisó el Juez Tercero Administrativo de Arauca que el servicio de alojamiento deberá autorizarse s iempre y cuando la atención requerida sea superior a un día.
Para arribar a la anterior decisión, consideró que:
«Solución del caso concreto
5.1. Examinado el caso concreto, se resalta que Yajaira Josefina Páez Guedez en representación de su menor hijo (…), informa que este último fue diagnosticado por médico especialista, con «HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN HEMISFERIO, SUBCORTICAL
(Código I610) y EDEMA CEREBRAL TRAUMÁTICO (Código S061)».
El menor (…), ingresó al Hospital San Vicente de Arauca, el 2 de noviembre de 2023, remitido desde el municipio de Tame, con las patologías ya mencionadas, debido a un
El menor (…), ingresó al Hospital San Vicente de Arauca, el 2 de noviembre de 2023, remitido desde el municipio de Tame, con las patologías ya mencionadas, debido a un accidente mientras se desplazaba en su bicicleta y fue colisionado por una motocicleta, se detectó trauma craneoe ncefálico con sangrado y perdida de conciencia y, debido a las heridas sufridas, el 3 de noviembre de 2023 el menor fue remitido a un centro hospitalario de tercer nivel, tal como reposa en el sistema de referencia y contrarreferencia SIS 412 A15.
6 Índice 17 SAMAI consultar en Juzgados Administrativo de Arauca rad: 810013333003202300221005
Rad. N.º 81001 3333 003 2023 00221 01 Yajaira Josefina Páez Guedez Sentencia de tutela de segunda instancia
De otro lado, la Nueva EPS, manifiesta que, cuando el servicio requerido por el paciente no se presta en el municipio donde éste reside, esa clase de gastos, debe ser asumida por las EPS, siempre y cuando el municipio haga parte de aquellos que reciben una UPC diferencial, sin embargo, el Municipio de Arauca, ni el de Arauquita no fue incluido en ese grupo. Además, no se acreditó que el grupo familiar del menor y la accionante, carezcan de los recursos necesarios para apoyarlo en esta contingencia, que de por sí, no son servicios o tecnologías en salud y, que por ser un accidente de tránsito quien debe hacerse cargo del servicio del menor es el SOAT – Compañía de Seguros La Previsora.
5.2. Ahora bien, al abordar la verificación de las pruebas allegadas al proceso quedó
cargo del servicio del menor es el SOAT – Compañía de Seguros La Previsora.
5.2. Ahora bien, al abordar la verificación de las pruebas allegadas al proceso quedó acreditado que Yajaira Josefina Páez Guedez actúa en representación de su menor hijo (…), de 9 años de edad, que, por lo mismo, es sujeto de especial protección constitucional; y se encuentra vinculado al régimen subsidiado de la Nueva EPS, como bene ficiario, con estado activo.
Además, las valoraciones medicas le diagnosticaron con «HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN EMISFERIO (sic), SUBCORTICAL (Código I610) y EDEMA CEREBRAL TRAUMÁTICO (Código S061)» a raíz de estas complicaciones, se ordenó su remisión a hospital de tercer nivel para atención por UCI Pediátrica y Neurocirugía Pediátrica.
Respecto al pago de alojamiento y alimentación; Sobre este aspecto, la accionante manifestó en el escrito introductorio, que no cuenta con los recursos necesarios para cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, por el tiempo que pueda permanecer fuera de la ciudad.
5.2.1. La presente acción constitucional fue admitida junto con su medida provisional, el 3 de noviembre de 2023 y notificada el mismo día. Según lo informó el Hospital San Vicente de Arauca en su memorial de respuesta a la tutela, adujo, que se ha aceptado en dos oportunidades por el Hospital Departamental de Villavicencio, sin que se haya materializado el traslado, debido a que la EPS informó que es competencia del SOAT y, que por esta razón solicitaron carta del tope facturado, sin que se haya allegado a la oficina
oportunidades por el Hospital Departamental de Villavicencio, sin que se haya materializado el traslado, debido a que la EPS informó que es competencia del SOAT y, que por esta razón solicitaron carta del tope facturado, sin que se haya allegado a la oficina de referencia y contrarreferencia; de la misma forma indica que de acuerdo a la evolución del paciente su traslado no se haría en avión ambulancia sino en traslado terrestre medicalizado.
5.2.2. Adicionalmente, y debido a que no se constató o hay evidencia dentro de la acción de tutela que se haya cumplido a cabalidad con la orden impartida en auto admisorio y de medida provisional, se procedió a llamar vía celular, a la señora Yajaira Josefina Páez Guedez representante del menor para que indicara sobre la atención médica que se le ha prestado a el menor, a lo que ella contesto que el médico tratante decidió dar de alta a l menor el 12 de noviembre de 2023, debido a su evolución médica y que ya se encuentran en el Municipio de Tame, tal como se puede observar en la constancia que se dejó dentro del expediente.
Todo lo anterior indica que la omisión que dio lugar a la interposición de la presente acción, se superó en el término con el que cuenta el despacho para decidirla, esta situación conduce a concluir que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al habérsele dado de alta al menor (…).
5.3. Así las cosas, la respuesta respecto al problema jurídico planteado subsidiariamente, se circunscribe a señalar que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la carencia actual del objeto por hecho superado, en cuanto a las p retensiones de tutela,
se circunscribe a señalar que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la carencia actual del objeto por hecho superado, en cuanto a las p retensiones de tutela, teniendo en cuenta que, dentro del término para resolver la tutela, se dio de alta al paciente, con lo cual desapareció la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
5.4. De otro lado, el despacho al estudiar la pertinencia de la solicitud para que se ordene el tratamiento integral en el caso bajo estudio, para tal efecto, partiendo de las condiciones establecidas en la sentencia de la Corte Constitucional T -081 de 2019, se tiene en cuenta que frente a la condición de salud del agenciado se expidió por el médico tratante una6
Rad. N.º 81001 3333 003 2023 00221 01 Yajaira Josefina Páez Guedez Sentencia de tutela de segunda instancia
orden para ser atendido en un hospital de mayor complejidad, en razón de las complicaciones desarrolladas a raíz del accidente de tránsito y, a pesar de la atención suministrada en el Hospital San Vicente de Arauca.
5.4.1. Al analizar sobre la cuarta condición, atinente a que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria, retardando la remisión o al menos dentro de un término razonable, se debe resaltar que el menor (…), si bien fue remitido a un Hospital de mayor complejidad, esto se debió a las diligencias realizadas por la representante del menor ante la aseguradora SOAT, dado que la Nueva EPS, según el escrito de respuesta del Hospital San Vicente de Arauca omitió envia r a la oficina de referencia y contrarefencia, la solicitud de carta de tope facturado al SOAT para
EPS, según el escrito de respuesta del Hospital San Vicente de Arauca omitió envia r a la oficina de referencia y contrarefencia, la solicitud de carta de tope facturado al SOAT para que el menor pudiera ser remitido al Hospital Departamental de Villavicencio, el cual debido a su satisfactoria evolución médica este fue dado de alta por e l Hospital San Vicente de Arauca, es de suponer que la Nueva EPS debió generar la autorización correspondiente.
Con base en este antecedente, habría lugar a reconocer esta pretensión debido a que, frente a la situación que fue puesta en conocimiento de este operador judicial a través de la presenta acción de tutela, la Nueva EPS, no dispuso lo necesario para atender al agenciado, esto es, no le prestó lo servicios de atención en el Hospital San Vicente de Arauca, no se le expidió la orden médicas para su remisión al Hospital Departamental de Villavicencio en el que se había aceptado en dos ocasiones, pero que debido a la satisfactoria evolución del paciente, este fue dado de alta por el Centro Hospitalario de Arauca.
Lo anterior, encuentra sustento en lo expresado por el Tribunal Administrativo de Arauca, que con apoyo en las sentencias de la Corte Constitucional T-406 de 2015 y T 280 de 2017, precisó lo siguiente:
«se advierte que no procede en este caso ordenar el tratamiento integral, no solo porque no es viable imponer intervenciones indeterminadas ni futuras e inciertas, sino también porque no es dable sospechar o suponer que en adelante la entidad prestadora de salud va a incumplir sus deberes, máxime cuando la demandante no acredita infracciones anteriores o diferentes a los que aquí se discuten ni distintas a las puntuales y específicas
porque no es dable sospechar o suponer que en adelante la entidad prestadora de salud va a incumplir sus deberes, máxime cuando la demandante no acredita infracciones anteriores o diferentes a los que aquí se discuten ni distintas a las puntuales y específicas que son objeto de reclamo en este proceso, un se encuentra que surja del expediente la necesidad de hacer determinable la orden en tal senti do con alguna clara descripción de una concreta patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante ni para el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión ni por cualquier otro criterio razonable...»
Sin embargo, en esta misma providencia, recordó que es viable reconocer el tratamiento integral, independientemente de que las prestaciones requeridas por el usuario no hagan parte del plan básico de atención en salud, siempre que se tr ate de (i) sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras).
En el presente asunto, (…), tiene actualmente 9 años de edad y su diagnóstico comprende «HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN EMISFERIO, SUBCORTICAL (Código I610) y EDEMA CEREBRAL TRAUMÁTICO (Código S061)» patologías que comprometen su salud, lo que supone atención continuada.
5.3.2. De cara a la cuarta condición atinente a que con el actuar de la EPS se pone en riesgo al paciente, al prolongar «su sufrimiento físico o emocional, y general (...)
salud, lo que supone atención continuada.
5.3.2. De cara a la cuarta condición atinente a que con el actuar de la EPS se pone en riesgo al paciente, al prolongar «su sufrimiento físico o emocional, y general (...) complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte», para el despacho es claro que también se cumple, pues la condición médica de agenciado es muy compleja, tan es así, que fue necesario la remisión a un Centro Hospitalario de tercer nivel y enviado a UCI Pediátrica y a Neurocirugía Pediátrica, por lo que la nueva EPS deberá actuar con diligencia, para no retrasar o suspender la atención integral que requiere, para proporcionarle mejore condiciones de vida.7
Rad. N.º 81001 3333 003 2023 00221 01 Yajaira Josefina Páez Guedez Sentencia de tutela de segunda instancia
Por lo anterior, se impone tutelar los derechos fundamentales invocados en favor de (…) a través de su representante y en consecuencia ordenar a la Nueva EPS, brindarle la prestación integral del servicio de salud respecto a las patologías diagnosticadas por su médico tratante. Esa prestación integral comprende, autorizar y suministrar los g astos de transporte intermunicipal, transporte urbano, alojamiento y de alimentación para él y un acompañante, en principio por su permanencia actual en la ciudad que sea remitido, durante las atenciones que ordene posteriormente su médico tratante en func ión del diagnóstico médico ya reseñado. Entonces, resulta imperioso para este despacho estudiar la procedencia de dichos servicios, a la luz de lo estipulado por la Corte Constitucional en
diagnóstico médico ya reseñado. Entonces, resulta imperioso para este despacho estudiar la procedencia de dichos servicios, a la luz de lo estipulado por la Corte Constitucional en sentencia SU-508 de 2020 y las subreglas establecidas en la sentenc ia T-259 de junio de 201920.
En cuanto al transporte, es claro que en el caso en concreto no se cumplen los requisitos de la Resolución No. 5857 de 2018, por tal razón, verificando las subreglas establecidas sobre el tema se tiene que en el caso en concreto:
- El servicio no fue autorizado por la EPS, en el que se remitió al paciente a un prestador de un municipio distinto de su residencia. Se ordenó «remisión para atención por especialidad de UCI Pediátrica y Neurología Pediátrica» procedimiento, que no fue autorizado por la Nueva EPS y, que por la evolución medica del paciente fue dado de alta; el despacho, por tratarse de una persona de 9 años de edad, sujeto de protección especial, emitirá la orden de tratamiento integral y los controles que pueden ge nerar la orden de un servicio de salud por fuera de Arauca capital, por tales razones se considera que se cumple con este presupuesto.
- Ni la paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslad o. Esta subregla también se encuentra satisfecha, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia Corte Constitucional, la ausencia de capacidad financiera puede deducirse del escrito tutelar, y si la parte accionante como en este caso afirma no contar con capacidad financiera, por la inversión de la carga probatoria aplicable en estos
ha reiterado la jurisprudencia Corte Constitucional, la ausencia de capacidad financiera puede deducirse del escrito tutelar, y si la parte accionante como en este caso afirma no contar con capacidad financiera, por la inversión de la carga probatoria aplicable en estos casos, corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, lo cual no hizo, pues la EPS se limitó a indicar que era obligación de la parte actora demostrar su falta de capacidad económica, además, también se tiene que la accionante se encuentra inscrita al Sistema de Seguridad Social e Salud mediante el Régimen Subsidiado, por lo cual existe presunción de incapacidad económica, teniendo en cuenta que, hace parte de los sectores más pobres de la población;
- De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. En el caso en concreto se cumple esta subregla, pues, agenciado tiene un diagnóstico por diversas patologías que ha afectad o ostensiblemente su calidad de vida, que llevó a su médico tratante a ordenar los servicios en discusión, y cualquier interrupción en el tratamiento, desmejoraría su estado de salud.
5.4. Por su parte, respecto a la alimentación y alojamiento, en la sentencia T-259 de 2019, se indicó que sobre tema se aplica por analogía las subreglas establecidas en relación con el servicio de transporte, las cuales, como ya se describió en el párrafo anterior, en el caso en concreto se satisfacen a cabalidad.
Se precisa, que el alojamiento deberá autorizarse y asumirse siempre y cuando la atención requerida sea superior a un (1) día.
5.4.1. Ahora, en cuanto al transporte, alojamiento y alimentación para el acompañante las
Se precisa, que el alojamiento deberá autorizarse y asumirse siempre y cuando la atención requerida sea superior a un (1) día.
5.4.1. Ahora, en cuanto al transporte, alojamiento y alimentación para el acompañante las subreglas aplicables según la precitada sentencia son:
«(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”. (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado».8
Rad. N.º 81001 3333 003 2023 00221 01 Yajaira Josefina Páez Guedez Sentencia de tutela de segunda instancia
Se observa en el caso en concreto, que del escrito de tutela se desprende que (…) debido a su edad de 9 años y sus afecciones físicas, es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, la remisión a una ciudad diferente a la de su residencia tiene como propósito acceder a un servicio especializado y necesariamente debe estar acompañado, además, sus familiares, han indicado que no cuent an con los recursos económicos para este propósito.
5.5. Así las cosas, este despacho ordenará la tutela de los derechos fundamentales invocados.
Así mismo, se ordenará a la Gerente de Zona de Arauca, junto con el gerente Regional, el vicepresidente de salud, la secretaria general y jurídica, y el presidente, pues es claro que la primera de ellas está su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.