TA ARA-81001-3333-004-2023-00044-01-(22-01-2024)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-3333-004-2023-00044-01-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Magistrada Ponente: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO
Arauca, Arauca, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No. : 81001-3333-004-2023-00044-01
Demandante : Pedro José Ángel Sarmiento
Demandado Vinculadas : : Contraloría General de la República Caribabare ESP, ESE Moreno y Clavijo Arauca y Consorcio Piedemonte Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por el demandante contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Arauca el pasado 27 de noviembre de 2023, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.
ANTECEDENTES
1. De la demanda de tutela
Pedro José Ángel Sarmiento en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política demandó en acción de tutela a la Contraloría General de la Republica por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la vida en condiciones dignas (i.03).
2. Hechos en que se fundamenta la tutela
- Manifiesta que como Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de TameCaribabareESP firmó acta de recibo final de obra dentro del contrato 045 de 2009, por el cual la Contraloría General de la República lo vinculó al proceso de responsabilidad fiscal 2018-00659, en el que se profirió fallo que lo declara
CaribabareESP firmó acta de recibo final de obra dentro del contrato 045 de 2009, por el cual la Contraloría General de la República lo vinculó al proceso de responsabilidad fiscal 2018-00659, en el que se profirió fallo que lo declara responsable fiscal, y cuestiona el trámite y omisiones dentro del proceso fiscal.
- Señala que el 29 de julio de 2022 fue nombrado provisionalmente en la ESE Moreno y Clavijo Arauca como profesional universitario, y que el 21 de abril de 2023 se le solicitó su renuncia debido a la inhabilidad en su contra para ejercer cargos públicos conforme al Artículo 42 de la Ley 1952 de 2019.
- También se refiere a un proceso ejecutivo que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Arauca donde se libró mandamiento de pago confirmando la liquidación del contrato 045 de 2009 a través del acta de recibo final y de la revocatoria favorable a uno de los sancionados por parte de la Contraloría General de la República, hecho similar sucedido en su proceso de notificación.Página 2 de 14
Proceso: 81001-3333-004-2023-00044-01
Demandante: Pedro José Ángel Sarmiento
Demandado: Contraloría General de la República
Como pretensiones solicita que además de tutelar los derechos invocados, se le ordene a la Contraloría General de la República declare la nulidad de lo actuado en el proceso de responsabilidad fiscal 2018-00659 y a la ESE Moreno y Clavijo Arauca el reintegro a sus labores como profesional universitario.
3. Trámite procesal de primera instancia
El conocimiento del asunto correspondió por reparto automático al Juzgado
y Clavijo Arauca el reintegro a sus labores como profesional universitario.
3. Trámite procesal de primera instancia
El conocimiento del asunto correspondió por reparto automático al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Arauca, quien el 15 de noviembre de 2023 admitió la tutela (i. 3), vinculó a Caribabare ESP, a la ESE Moreno y Clavijo Arauca y al Consorcio Piedemonte, y concedió a la entidad demandada y a las vinculadas dos (2) días hábiles para que rindiera el respectivo informe, con pronunciamiento de la vinculada ESE Moreno y Clavijo Arauca.
3.1. La contestación de la demanda
3.1.1. - La ESE Moreno y Clavijo Arauca informa (i.3 ) que mediante resolución No. 192 del 28 de julio del 2022, se nombró provisionalmente a Pedro José Ángel Sarmiento en el Empleo Profesional Universitario Código 219, Grado 01, asignado a la Subgerencia administrativa y financiera de l a planta global de la entidad y que posteriormente mediante oficio de fecha 21 de abril del 2023, el Jefe de talento humano y la Asesora Jurídica de la ESE le solicitan la renuncia teniendo en cuenta que se evidenció una inhabilidad en su contra que le impide desempeñar cargos públicos (artículo 42 parágrafo primero Ley 1952 del 2019) , por lo que el día 25 de abril del 2023, el accionante presenta la renuncia y la entidad lo retira y da por terminado el nombramiento provisional.
3.2. La sentencia impugnada
por lo que el día 25 de abril del 2023, el accionante presenta la renuncia y la entidad lo retira y da por terminado el nombramiento provisional.
3.2. La sentencia impugnada
El Juzgado Cuarto Administrativo de Arauca, en sentencia del 27 de noviembre de 2023 (i.3), resolvió1:
“PRIMERO: DECLRAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por el señor Pedro José Ángel Sarmiento, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la accionada, vinculadas, delegado del Ministerio Público y a la parte demandante de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.”
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic) , para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.Página 3 de 14
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Demandante: Pedro José Ángel Sarmiento
Demandado: Contraloría General de la República
Consideró:
“32. Fundamenta su pretensión en que dichos actos administrativos, no le fueron
Demandante: Pedro José Ángel Sarmiento
Demandado: Contraloría General de la República
Consideró:
“32. Fundamenta su pretensión en que dichos actos administrativos, no le fueron notificados en debida forma, por lo que considera se le vulneró el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la vida en condiciones dignas.
33. Cabe Indicar, que si bien, el señor Pedro José Ángel Sarmiento dentro del escrito de la demanda hace énfasis en la indebida notificación de los actos administrativos, sus pretensiones van encaminadas a la nulidad de las decisiones tomadas por la Contraloría General de la República en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, cuestionando así la legalidad y no la eficacia de dichos actos administrativos.
34. Siendo así, considera el Despacho que la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante puede acudir ante el juez natural, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, para controvertir los actos administrativos proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal.
35. Entonces, es aquel el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para debatir las irregularidades que se le endilgan al procedimiento que se adelantó por parte de la Contraloría General de la República frente a los autos proferidos dentro del expediente de responsabilidad fiscal nro. PRF -2018-00659, en la que gira la controversia, sin que puede desplazarse la competencia del juez contencioso administrativo a través de esta acción constitucional, puesto que tampoco se
expediente de responsabilidad fiscal nro. PRF -2018-00659, en la que gira la controversia, sin que puede desplazarse la competencia del juez contencioso administrativo a través de esta acción constitucional, puesto que tampoco se demostró y ni siquiera se alegó la inminencia de un perjuicio irremediable, que tornara procedente, de forma transitoria, la presente acción constitucional.
36. En virtud de lo anterior, ante la existencia de un mecanismo de defensa ordinario eficaz e idóneo y la no acreditación de la configuración de un perjuicio irremediable, la presente acción de amparo debe declararse improcedente.”
3.3. La impugnación
- La parte demandante en su recurso (i.3) se refiere a que la Jueza consideró que no se demostró ni alegó el perjuicio irremediable que tornara procedente de forma transitoria la acción, cuestión que realizó al informar sobre su desvinculación de la ESE Moreno y Clavijo a consecuencia del proceso de responsabilidad fiscal, ocasionándole daño psicológico, social, en la salud y económico; que lo deja sin la posibilidad de garantizar la manutención de su hogar y sin los recursos para pagar un profesional que lo represente en la demanda ante lo contencioso administrativo.
- También se refiere a generalidades de la tutela, al requisito de subsidiariedad y a la acción de tutela como defensa judicial en procesos de responsabilidad fiscal y a la decisión de la Contraloría General de la República de revocar la decisiónPágina 4 de 14
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Demandante: Pedro José Ángel Sarmiento
Demandado: Contraloría General de la República
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Demandante: Pedro José Ángel Sarmiento
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en favor de uno de los sancionados y en aras de probar la subsidiaridad de la acción, anexa documentos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competencia del Tribunal Administrativo de Arauca decidir el recurso que se interpuso de conformidad con los Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991 y el Artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Articulo 2.2 3.1.2. 1. del Decreto 1069 de 2015.
Se deja constancia que del trámite desarrollado se apartó la Auxiliar Judicial del Despacho 03, Norma Nataly Rodríguez Rodríguez, por la condición que informó de ser esposa de Alejandro Rojas Gómez, representante legal de una de las empresas involucradas en el proceso de responsabilidad fiscal que se cuestiona, quien se limitará solo al trámite operativo de pasar la sentencia a Secretaría.
2. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia cuestionada, conforme lo pide la parte demandante en su escrito de impugnación?
3. Principales pruebas recaudadas y valoradas
a. Documentos de la invitación pública 02-0052009 y del contrato 045 de 2009 (i.03).
b. Documento laborales de nombramiento posesión y renuncia a cargo en provisionalidad en la ESE Moreno y Clavijo Arauca a nombre de Pedro José Ángel Sarmiento (i.03).
(i.03).
b. Documento laborales de nombramiento posesión y renuncia a cargo en provisionalidad en la ESE Moreno y Clavijo Arauca a nombre de Pedro José Ángel Sarmiento (i.03).
c. Expediente del proceso de responsabilidad fiscal 2018-00659 y documentos del proceso ejecutivo 2018-00010 en el Tribunal Administrativo de Arauca (i.03).
4. Criterios jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso
(i). Respecto del derecho al debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política (C. Po.) para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y lo integran varios derechos, como lo señala en la sentencia C-341 de 2014, la Corte Constitucional, cuando expresó que “ La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus obj etivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y conPágina 5 de 14
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ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.
luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.
Agregó que “ La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o
necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativ os del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.
6. Caso en concreto
6.1. Se trata de establecer en esta instancia, si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada debe ser revocada en los términos que contiene el recurso del accionante, que se refiere al requisito de subsidiariedad y a la acción de tutela como defensa judicial en procesos de responsabilidad fiscal.
Nuestro ordenamiento jurídico permite que se cuestionen en vía de tutela las decisiones que se adopten en ejercicio de la función administrativa, pues al provenir de la acción de una autoridad, puede vulnerar o amenazar derechos fundamentales (C. Po, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 1 y 2).
Sin embargo, se debe tener en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues en casos como el presente, también se ha consagrado un medio dePágina 6 de 14
Sin embargo, se debe tener en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues en casos como el presente, también se ha consagrado un medio dePágina 6 de 14
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control ordinario para impugnar en vía judicial contencioso administrativa, los actos administrativos; es el de nulidad y restablecimiento del derecho, prescrito en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, y ha expuesto (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 16 de diciembre de 2015, rad. 81001-23-31000-2015-00055-01) sobre la improcedencia de la acción de tutela para impugnar actos administrativos:
“El Consejo de Estado se ha ocupado de definir el concepto de acto administrativo y la improcedencia de la acción de tutela para atacar los mismos, salvo que se acredite un perjuicio irremediable. De esta manera, en Sentencia del 21 de abril de 2005, expediente 06987, dijo la Corporación:
“Según esta Corporación, el acto administrativo es definido “...la expresión de voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, que modifique el ordenamiento jurídico, es decir, que por sí misma cree, extinga o modifique una situación jurídica...”
“El control de legalidad que se ejerce en contra de los actos administrativos, por un lado corresponde primeramente a la administración cuando el
misma cree, extinga o modifique una situación jurídica...”
“El control de legalidad que se ejerce en contra de los actos administrativos, por un lado corresponde primeramente a la administración cuando el administrado hace uso de los recursos de la Vía Gubernativa, y solo procede para los actos administrativos de carácter personal e individual; y en segunda medida a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando el administrado inconforme con la decisión de la administración hace uso de las acciones contenciosas para controvertirlas, o cuando siendo actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, el administrado utiliza la acción de nulidad cuando observe que el acto es violatorio de normas legales.
“…De manera que la acción de tutela no puede ser utilizada para subrogar las funciones que la Constitución y la Ley imponen a las jurisdicciones y a los jueces para la resolución de las controversias, eso conllevaría a crear inseguridad en el ordenamiento jurídico, porque cualquier persona que se le haya violado o sienta amenazado un derecho fundamental constitucional, instaure para la protección inmediata de sus derechos la acción de tutela, y no el mecanismo que por ley debería utilizar.”
En igual sentido la Corte Constitucional, ha considerado la regla según la cual, la acción de tutela contra actos administrativos tiene un carácter excepcional, debido a la existencia de otros medios judiciales de defensa.
En la Sentencia T–214 de 2004, se dijo al respecto:
“Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para
“Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de laPágina 7 de 14
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administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla.
“El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable” (Resaltos intencionales).
Una vez definidos los lineamientos constitucionales respecto a la improcedencia de la tutela, cuando existen otros medios de defensa judiciales, el Despacho
un perjuicio irremediable” (Resaltos intencionales).
Una vez definidos los lineamientos constitucionales respecto a la improcedencia de la tutela, cuando existen otros medios de defensa judiciales, el Despacho analizará el caso sometido a estudio, con fundamento en estos criterios.
Los cargos de la demanda y del escrito de impugnación conducen de manera inequívoca a establecer que el tutelante cuestiona la legalidad del trámite y de las decisiones que adoptó la Contraloría General de la República en el proceso a través del cual declaró la respectiva responsabilidad fiscal en su contra; así, le endilga falta de competencia, caducidad de la acción fiscal, no notificaciones, recursos que no se resolvieron, causales de nulidad, irregular valoración probatoria, entre otras circunstancias, asuntos que solo pueden ser conocidos y decididos por el Juez natural, el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no en esta vía constitucional.
De conformidad con los análisis precedentes y con la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que en el presente caso, la acción de tutela no es procedente, ya que se dispone de un medio de control ordinario que puede ser utilizado por el demandante si persiste en su criterio de cuestionar las decisiones de la entidad demandada, mecanismo que es el idóneo para controvertir los actos administrativos de responsabilidad fiscal de los cuales discrepa, y que también resulta o portuno y de gran eficacia, ya que el procedimiento judicial contiene el instrumento de las medidas cautelares que permiten desde la primera actuación del Juez contencioso administrativo, la suspensión provisional de ese tipo de decisiones (Artículos 229 a 241, CPACA).
procedimiento judicial contiene el instrumento de las medidas cautelares que permiten desde la primera actuación del Juez contencioso administrativo, la suspensión provisional de ese tipo de decisiones (Artículos 229 a 241, CPACA).
De ahí que como también lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia transcrita, “reiterando la posición de esta Sección, la acción de tutela no es el remedio judicial para discutir las inconformidades de la parte demandante contra un acto administrativo, ya que dicho mecanismo constitucional se caracteriza porPágina 8 de 14
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ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado”.
No obstante, la Corte Constitucional (Sentencia T-210 de 2014) ha considerado que si bien en principio la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza para controvertir las decisiones administrativas, dentro de las que se encuentran las de responsabilidad fiscal, en atención a que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos especiales que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también ha reconocido su procedencia excepcional para controvertirlos, siempre que en tales eventos se acredite que puede ocurrir un perjuicio irremediable frente a la amenaza o la
de nulidad y restablecimiento del derecho, también ha reconocido su procedencia excepcional para controvertirlos, siempre que en tales eventos se acredite que puede ocurrir un perjuicio irremediable frente a la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales invocados (T-030 de 2015).
Dicha postura también ha sido la del Consejo de Estado, entre otras, M.P. César Palomino Cortés, 14 de diciembre de 2016, rad. 810012333000 201600110 01.
En ese aspecto, la demanda no invocó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable para el demandante ni este lo probó.
En el recurso se plantea que s í alegó y demostró el perjuicio irremediable al informar sobre su desvinculación de la ESE Moreno y Clavijo a consecuencia del proceso de responsabilidad fiscal, lo cual le ocasionó daño psicológico, social, en la salud y económico. También plantea que el reporte en los registros de la Procuraduría General de la Nación constituye un perjuicio.
Al respecto, considera la sala que la inclusión en dichas bases de datos no constituye un perjuicio irremediable que haga superar el requisito de procedibilidad, pues ello constituye la consecuencia jurídica de los actos administrativos fiscales que gozan del principio de presunción de legalidad y que por lo mismo, es un efecto que se debe soportar mientras se decide de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que tiene derecho de acudir, máxime cuando tampoco plantea la dificultad de obtener alguna otra remuneración, o la imposibilidad de ejercer otra actividad económica distinta a la
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que tiene derecho de acudir, máxime cuando tampoco plantea la dificultad de obtener alguna otra remuneración, o la imposibilidad de ejercer otra actividad económica distinta a la derivada del erario público, o la amenaza contra el mínimo vital o a la dignidad humana o a la seguridad social entre otros derechos fundamentales, por lo que no asoma un perjuicio irremediable; y si a través del citado medio de control judicial obtiene una sentencia favorable, puede lograr el reintegro de dineros que le haya recaudado la demandada o el pago de indemnización. De manera que en este proceso, se establece que la amenaza de daño que enuncia el demandante por las circunstancias planteadas, no configura un posible perjuicio irremediable; y del expediente no surge alguna.
Si bien en los procesos de acción de tutela la actividad probatoria se flexibiliza y no se requiere la exigencia estricta que se produce en los procesos ordinarios,Página 9 de 14
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ello no exime a los demandantes de la labor de probar los hechos que aducen, como bien lo ha requerido la Corte Constitucional (Sentencia T-074 de 2018): “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de
pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”.
Dicha Alta Corte también se pronunció sobre el tema para este tipo de acción constitucional en las sentencias T-131 de 2007 y T-620 de 2017; en esta última determinó: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
“Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante. Por consiguiente, si los
o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante. Por consiguiente, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta no tiene justificación.
“En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”.
En igual sentido, frente a una aplicable consecuencia similar, como sería la pérdida del empleo, a pesar de constituir una circunstancia desfavorable y la no existencia de otra fuente de ingreso que se reitera en este proceso no se demostró, no constituye por sí mismo una situación de perjuicio irremediable. El Consejo de Estado se ha pronun
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