TA ARA-81001 3333 004 2024 00037 01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001 3333 004 2024 00037 01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Sala de Decisión
Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco
Arauca, Arauca, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado N.º : 81001 3333 004 2024 00037 01
Accionante : José Sánchez Contreras Accionado : Empresa de Energía Eléctrica de Arauca – ENELAR ESP – y Leonel Antonio Jurado Cordero en su calidad de directo r de PQR de ENELAR
ESP. Acción Providencia : :
Acción de cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta por José Sánchez Contreras contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Arauca, que declaró improcedente la acción de cumplimiento en contra de la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca – ENELAR ESP y Leonel Antonio Jurado Cordero, en su calidad de directos de PQR de ENELAR ESP.
I. ANTECEDENTES
1.1. Fundamentos fácticos. Manifiesta el demandante que e l 10 d e enero de 2005 compró un predio ubicado en el centro poblado de Santo Domingo del Municipio de Tame, comenzó a ejercer posesión del inmueble en marzo de 2007, fecha en la que este se encontraba al día por conceptos de servicio público , fue así hasta el 2007 ya que a causa del conflicto armado no fue posible continuar con el pago del servicio de energía eléctrica a ENELAR ESP, debido a que los grupos armados al margen de la ley prohibieron realizar dicho
encontraba al día por conceptos de servicio público , fue así hasta el 2007 ya que a causa del conflicto armado no fue posible continuar con el pago del servicio de energía eléctrica a ENELAR ESP, debido a que los grupos armados al margen de la ley prohibieron realizar dicho pago, por diferencias con la entidad prestadora.
Manifiesta que, a pesar de las exigencias de esos grupos, él continuó pagando el servicio de energía eléctrica a escondidas, y para ello enviaba las facturas con un taxista que tenía ruta de Puerto Jordán a Tame; y que en el 2008 tuvo que huir del poblado para proteger su vida y la de sus hijos, ya que el conflicto armado se intensificó entre los dos grupos al margen de la ley.
Afirma haber realizado la solicitud ante las oficinas de Restitución de Tierras de Cúcuta, para que impusieren medida cautelar ante el inmueble, la cual resultó negativa porque la zona donde se encuentra el inmueble no se ha microfocalizado, no está cartografiada, no tiene escrituras de los inmuebles, solo compraventas de manera que no fue posible i mponer la medida cautelar para proteger su patrimonio.
Señala que p osteriormente, inform ó que su domicilio quedó en total abandono siendo ocupado sin permiso ni autorización por una familia de forma arbitraria, quienes no pagaron el servicio de energía y la cuenta continuó cargada a su nombre por ser el legítimo propietario; y resaltó que a pesar de que los ocupantes no pagaron el servicio, la empresa ENELAR ESP continuó suministrando la energía eléctrica al predio, sin suspenderla y por tanto se siguió facturando normalmente, alcanzando la deuda el monto total de $20.736.229 pesos.2
ENELAR ESP continuó suministrando la energía eléctrica al predio, sin suspenderla y por tanto se siguió facturando normalmente, alcanzando la deuda el monto total de $20.736.229 pesos.2
Rad. N.º 81001 3333 004 2024 00037 01 José Sánchez Contreras Sentencia de segunda instancia Acción de cumplimiento
Aduce que en febrero de 2018 pudo retornar con su familia a su vivienda, y por intermedio de la junta de acción comunal, recuperar el inmueble y que realizó el trámite de restitución de tierras; luego de lo cual se enteró que debía la suma de $20.736.229 pesos a ENELAR ESP por concepto del servicio de energía , y realizó una solicitud a la empresa de servicios públicos pidiendo explicación de por qué no se había suspendido el servicio durante el tiempo que estuvo desplazado, recibiendo como respuesta que el no era el legítimo propietario del inmueble porque no figuraba en el certificado de libertad y tradición, situación que en su criterio resulta ilógica porque ese sector no ha sido cartografiado , además de tener evidencia de que es su propiedad, por la existencia de un contrato de compraventa que suscribió con Tulio Efrén Rey.
Sostiene que en 2022 tuvo otro desplazamiento por causa de la guerra ent re las guerrillas de la zona, fue amenazado y buscado por miembros de estos grupos por pertenecer a la junta de acción comunal, por lo cual tuvo que regresar a la ciudad de Cúcuta, en este evento sí fue suspendido el servicio de energía eléctrica; y que en febrero de 2023 acudió ante un
junta de acción comunal, por lo cual tuvo que regresar a la ciudad de Cúcuta, en este evento sí fue suspendido el servicio de energía eléctrica; y que en febrero de 2023 acudió ante un abogado, quien le indicó que la deuda con ENELAR ESP estaba prescrita, según lo dispuesto por el artículo 812 del Estatuto Tributario, por haber cumplido más de 5 años, esto es desde el año 2007 hasta el mes de febrero de 2018.
Indica que ante la situación expuesta solicitó a Enelar que decretara la prescripción de la deuda, y la entidad dio respuesta a su solicitud pero que esta no fue clara, por lo que presentó acción de tutela ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Tame, Despacho que le ordenó a Enelar emitir una respuesta clara donde explicara cuál era el motivo por el que no decretó la prescripción de la deuda. Asegura que Enelar y su Subdirector PQRS no cumplieron lo ordenado por el Juzgado.
Advierte que previo a la apertura del incidente de desacato, el 24 de enero de 2024, el juez constitucional requirió a la entidad y a su Subdirector PQRS para que cumplieran lo ordenado en el fallo. Informa que mediante providencia del 9 de febrero de 2024 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Tame declaró que Leonel Antonio Jurado Codero, subdirector de P.Q.R.S de ENELAR E.S.P, se encuentra en renuencia al no decretar la prescripción de la deuda en su totalidad, conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, pese a que se le ha solicitado se decrete la prescripción de la deuda por concepto de facturas de energía eléctrica.
deuda en su totalidad, conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, pese a que se le ha solicitado se decrete la prescripción de la deuda por concepto de facturas de energía eléctrica.
Alega que la entidad demandada y Leonel Antonio Jurado Cordero , en calidad de director de P.Q.R.S de ENELAR E.S.P, se encuentran en renuencia al no decretar la prescripción de la deuda , y que es urgente la solución del problema de facturación presentado en el inmueble, pues tiene pensado venderlo para cubrir sus necesidades (i.4).
1.2. Pretensiones. Solicita que se ordene a ENELAR E.S.P. y a Leonel Antonio Jurado Cordero, en su calidad de Subdirector de PQRS, que cumplan lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el artículo 91 N. 3 de la ley 1437 de 2011, y el artículo 17 de la ley 1066 de 2006, y se decrete la prescripción de la deuda que recae sobre el usuario con código N.° 5529, bien sea el monto inicial de $ 20.604770 de pesos, o el que figura actualmente de $ 7.429.296 pesos, esto es, que sea decretada la prescripción total de la deuda.3
Rad. N.º 81001 3333 004 2024 00037 01 José Sánchez Contreras Sentencia de segunda instancia Acción de cumplimiento
Y además, que se ordene a ENELAR ESP que expida el paz y salvo a nombre de José Sánchez Contreras. Por último, solicita que se ordene a ENELAR ESP que reinstale el servicio de energía en el inmueble de su propiedad (i.4).
Y además, que se ordene a ENELAR ESP que expida el paz y salvo a nombre de José Sánchez Contreras. Por último, solicita que se ordene a ENELAR ESP que reinstale el servicio de energía en el inmueble de su propiedad (i.4).
1.2. Informes y defensa de la parte accionada. Advierte la entidad accionada, que el demandante cuenta con otros medios de control para reclamar la prescripción de la deuda, así lo expone:
«La justificación legal entregada al señor JUAN EDINSON SANCHEZ PEDRAZA peticionario(22 de febrero de 2022) en oficio TRD 142.12.424 del 10 de marzo de 2023, está ajustada a las competencias legales y facultades administrativas que se tienen para no declarar la prescripción de la obligación dineraria que afecta al señor Contreras; Ahora bien, estima esta defensa que en este c aso resulta improcedente este mecanismo constitucional, de conformidad con las causales señaladas en el inciso segundo del artículo 9 de la ley 393 de 1997, toda vez que el actor dispone de otros medios como por ejemplo recursos de ley, revocatoria directa , e incluso el de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho proferidas en relación a la decisión que la Empresa de Energía de Arauca, estimo conveniente. En tal medida, y de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos pueden ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o ejerciendo la jurisdicción coactiva por parte de las empresas industriales y co merciales del Estado prestadoras de servicios públicos (EICE). Así las
la prestación de los servicios públicos pueden ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o ejerciendo la jurisdicción coactiva por parte de las empresas industriales y co merciales del Estado prestadoras de servicios públicos (EICE). Así las cosas, precisó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la factura expedida por la empresa prestadora y debidamente firmada por el representante legal presta mérito ejecutivo, de acuerdo con las normas civiles y comerciales. La acción ejecutiva para cobrar las facturas de servicios públicos prescribe en cinco años, conforme con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 del 2002, sobre prescripción de acciones ejecutivas. La entidad aclaró que lo que prescribe es la acción ejecutiva y no la factura propiamente dicha.
El que quiera aprovecharse de la prescripción de la acción debe alegarla, pues el juez no puede declararla de oficio, de manera que si no se alega la prescripción en el marco del respectivo procedimiento ejecutivo no se podrá declarar dicho fenómeno. Por último, señaló la superintendencia, el régimen de servicios públicos domiciliarios no dispone obligación expresa a los prestadores en cuanto a la declaración oficiosa de la prescripción, por lo que no existen sanciones sobre el particular. Solamente en el marco de una investigación se podrá determinar si hay lugar a una sanción, en cada caso particula r. Téngase en cuenta que la declaratoria oficiosa respecto del fenómeno jurídico de la prescripción, recae en cabeza del jefe de la respectiva entidad, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 17 de la ley 1066 de 2006, y no en los funcionar ios que
prescripción, recae en cabeza del jefe de la respectiva entidad, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 17 de la ley 1066 de 2006, y no en los funcionar ios que resuelven trámites, como el que se ventila en la subdirección de peticiones, quejas reclamos y comunidades de Enelar E.S.P. Señoría, todo lo mencionado se acompasa, o tiene similitud interpretativa con las diferencias expresadas en muchas ramas del campo jurídico en sus jurisdicciones, es así, que como ejemplo se cita a manera de ejemplo que en la jurisdicción ordinaria, no es dable la declaratoria de oficio por parte del juez de la excepción de la prescripción, la cual debe ser alegada, así lo determina el artículo 288 del Código General del Proceso». (i.13)
1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca en sentencia del 17 de abril de 2024 declaró improcedente la acción de cumplimiento. (i.15)
Para arribar a la anterior decisión, consideró que:
«Caso Concreto:
34. El señor José Sánchez Contreras pretende la declaración de la prescripción de las facturas por concepto de pago de servicio de energía eléctrica, en los términos artículos 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 817 del Estatuto Tributario. En conc reto, de las obligaciones derivadas de las facturas de servicios públicos que datan de antes del año
2018.4
Rad. N.º 81001 3333 004 2024 00037 01 José Sánchez Contreras Sentencia de segunda instancia Acción de cumplimiento
2018.4
Rad. N.º 81001 3333 004 2024 00037 01 José Sánchez Contreras Sentencia de segunda instancia Acción de cumplimiento
35. Para responder al problema jurídico, el Despacho analizará si se cumplen los supuestos establecidos por la Ley y la jurisprudencia Contenciosa Administrativa para la prosperidad de la acción de cumplimiento.
(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos
36. En este caso, los artículos 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 817 del Estatuto Tributario, se encuentran las normas incumplidas, que gozan de fuerza material d e ley, dada la fuente normativa de la que proceden. Por lo que es claro que este primer presupuesto se encuentra acreditado.
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual
37. De la lectura de las disposiciones visibles en el párrafo 15 del presente proveído es claro que los artículos demandados no señalan un mandato imperativo y objetivo que no requiera de ninguna interpretación normativa para arribar a la acción impuesta.
38. Los artículos 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006, establecen la competencia del Departamento y Aduanas Nacionales y las entidades públicas en general para decretar la prescripción de la acción de cobro, bien sea de oficio o a petición de parte.
39. Como p uede observarse, esta disposición normativa no establece una orden clara y absoluta que se deba ejecutar, en este caso, por la entidad pública demandada, sino una
prescripción de la acción de cobro, bien sea de oficio o a petición de parte.
39. Como p uede observarse, esta disposición normativa no establece una orden clara y absoluta que se deba ejecutar, en este caso, por la entidad pública demandada, sino una mera potestad para desplegar determinada acción. Al respecto, el Despacho debe precisar que el hecho de que la norma establezca que la autoridad tenga la facultad para proceder de determinada manera, no significa que deba imperiosamente realizarlo de forma mecánica, pues es claro que ello estará supeditado al cumplimiento de los supuestos establecidos para tal efecto.
40. Además, para arribar al incumplimiento deprecado por el actor, este tuvo que realizar un ejercicio de interpretación, sobre las razones por las que dichas disposiciones resultaban aplicables a su situación particular. Ello, en la medida de que se debe analizar si subjetivamente se cumplen o no los requisitos para la configuración del fenómeno prescriptivo, pues su declaración no procede en forma automática, como parece entenderlo el demandante, ni se deriva del sentido objetivo de la norma, en tanto la administración puede, bajo la debida motivación, no declarar la ocurrencia de dicho fenómeno.
41. Por último, el artículo 817 del Estatuto Tributario consagra el término para la acción de cobro de obligaciones fiscales y los parámetros para contabilizarl o, los supuestos en los cuales se interrumpe.
42. Al igual que en los anteriores supuestos, no se evidencia ningún precepto inexorable a cargo de la autoridad. Por el contrario, de la redacción de las normas emerge que su naturaleza es procedimental, en tanto regula los supuestos que dan lugar a la prescripción
42. Al igual que en los anteriores supuestos, no se evidencia ningún precepto inexorable a cargo de la autoridad. Por el contrario, de la redacción de las normas emerge que su naturaleza es procedimental, en tanto regula los supuestos que dan lugar a la prescripción de cobro de las obligaciones a cargo de las entidades públicas de manera amplia, sin contemplar una situación expresa de inmediato cumplimiento, por lo que su aplicación depende y varía de las espe cíficas circunstancias particulares sujetas a verificación por parte de la administración.
43. Así las cosas, no se cumple con este segundo requisito, en la medida que no se constató que las disposiciones invocadas constituyan una orden directa para la administración, y en el caso específico para Enelar ESP. Así, las mismas escapan del enjuiciamiento vía acción de cumplimiento, y su aplicabilidad o no a las circunstancias particulares del actor, a juicio de este Despacho, deberán definirse a través del me dio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho concebido para ello, tal como se explicará en párrafos subsiguientes.
(iii) que la norma esté vigente5
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44. Los artículos 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006, y el artículo 817, del Estatuto Tributario se encuentran actualmente vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, en tanto no han sido derogadas y/o subrogadas.
(iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado
encuentran actualmente vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, en tanto no han sido derogadas y/o subrogadas.
(iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado
45. Teniendo en cuenta que tal como se dijo en el punto (ii), de las normas mencionadas no es posible derivar un mandato expreso e ineludible a cargo de la entidad accionada, tampoco es dable imponer un deber jurídico propiamente dicho en cabeza del demandado
Enelar ESP.
(v) que se acredite que la autoridad o el parti cular, en ejercicio de funciones públicas, fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda
46. Tal como fue indicado en el auto admisorio, en el presente asunto, se acreditó el cumplimiento de este requisito, toda vez que, previamente se solicitó Enelar ESP se sujetara a lo establecido en las normas mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 393 de 19978.
(vi) que tratándose de actos administrativos n o haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento
47. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tiene otro mecanismo de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma, pues al igual que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario.
48. Pues bien, en el presente caso, al revisar las pruebas aportadas al plenario, es claro que lo pretendido por el actor es la declaración de la prescripción de la totalidad de la obligación a su cargo por de facturas de servicios públicos, pues su inconformidad va
48. Pues bien, en el presente caso, al revisar las pruebas aportadas al plenario, es claro que lo pretendido por el actor es la declaración de la prescripción de la totalidad de la obligación a su cargo por de facturas de servicios públicos, pues su inconformidad va encaminada a atacar la respuesta emitida por el subdirector de PQR de la entidad mediante oficioTRD. 142.12.001 del 24 de enero de 2024, por medio del cu al se realizó una depuración del sistema de facturación de la siguiente forma:
(…)
49. Tal oficio, en criterio del Despacho, puede ser enjuiciado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues de conformidad con lo estatuido en el artículo 138 del CPACA «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho».
50. Lo anterior, en la medida que se trata de pronunciamientos de fondo pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo llamado a definir la legalidad del acto emitido por la empresa de Energía Eléctrica de Arauca, como quiera que se está definiendo la situación particular del actor, lo que de ninguna manera puede ser sustituido, a merced de l deseo del accionante y en procura de obtener de manera expedita una decisión judicial.
51. Luego, no se cumple con este requisito, como quiera que el actor cuenta con un instrumento ordinario idóneo para ventilar las pretensiones planteadas en esta acc ión de cumplimiento.
52. Por último, debe destacar esta judicatura que tampoco se acredita en el plenario alguna
instrumento ordinario idóneo para ventilar las pretensiones planteadas en esta acc ión de cumplimiento.
52. Por último, debe destacar esta judicatura que tampoco se acredita en el plenario alguna circunstancia excepcional que genere para el actor un perjuicio grave e inminente, que a su turno permita el estudio de fondo de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de otro instrumento judicial.
53. Como corolario de lo mencionado, en el presente asunto se impone declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento instaurada, en tanto no se acreditan los requisitos para la prosp eridad de esta, no solo porque la normatividad cuya aplicación se reclama no impone un mandato de inobjetable, sino porque además existe otro mecanismo6
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de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado al hecho de que no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable».
1.4. La impugnación del accionante. Manifiesta que la norma es clara, que se hizo la solicitud de prescripción por medio de un derecho de petición, que debe declararse de oficio y no lo hace, se le ordenó mediante fallos de tutela y aun así no cumplió.
Que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, la cual expone que no se colige que ENELAR ESP deba decretar la prescripción por que no es un mandato expreso ; por el contrario alega que sí existe dicho mandato, está establecido en la norma que la deuda está
que ENELAR ESP deba decretar la prescripción por que no es un mandato expreso ; por el contrario alega que sí existe dicho mandato, está establecido en la norma que la deuda está prescrita y que la entidad debe decretar esa prescripción mediante oficio.
«Entrando en el meollo del asunto el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARAUCA, al analizar el caso particular declara improcedente la acción de cumplimiento por el supuesto incumplimiento de un par de requisitos estos son:
1. Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad, o la imposición este contemplada en forma precisa, clara y actual: Manifiesta la primera instancia que no se cumple con este requisito, que a pesar de que hay una obligación que no se está cumpliendo como lo dice y que la entidad está en renuencia, no es obligación de la entidad responder favorablemente, analice usted Honorab le Magistrado hay una deuda vigente y esta prescrita y se le está solicitando por medio de un derecho de petición que declare una prescripción que debe declara de oficio y no lo hace, se le esta ordenando mediante un fallo de tutela a la entidad renuente q ue decrete la prescripción que es deber de ella decretar de oficio y no lo hace, y la norma expresamente señala que debe decretar la prescripción cómo es posible que sea “Facultativa” la decisión de la ENTIDAD ENELAR E.S.P, es más que claro que la obligaci ón es precisa, clara y actual y que cumple mi situación con estos requisitos.
2. Que el deber jurídico este en cabeza del accionado: Básicamente dice el Juez de primera instancia que según el punto anterior no es deducible que la entidad ENELAR E.S.P deb a
situación con estos requisitos.
2. Que el deber jurídico este en cabeza del accionado: Básicamente dice el Juez de primera instancia que según el punto anterior no es deducible que la entidad ENELAR E.S.P deb a decretar la descripción por qué “No es un mandato expreso” entonces señoría el hecho de que la norma establezca que la deuda esta prescrita y que las entidades deben decretar esa prescripción de oficio, y se le solicito y se le ordeno que decretara la pr escripción, no se constituye un mandato expreso en donde la entidad debe sin quiere constituirse en renuencia decretar la correspondiente prescripción, es evidente Honorable Magistrado que si hay un mandato expreso y que si se cumple también con este requisito.
2. Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento: Señor magistrado manifiesta el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, que como ENELAR E.S.P, emitió una respuesta el día 24 de enero de 2024 esta respuesta está sujeta al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debo decirle señoría y usted lo constatara las actuaciones que ha llevado a cabo Enelar E.S.P, he presentado varios derechos de petición los cuales han sido resueltos de forma desfavorable sin tener argumentos sólidos, he presentado por medio de abogados recursos de ley los cuales o han sido negados sin argumentos serios o no han sido resueltos, no se me ha permitido acudir ante la sede judicial, este es mi último recurso para poder hacer que se aplique la norma la verdad como usted lo verificara señoría estoy desplazado, enfermo, aguantando hambre en la ciudad de San José de Cúcuta, no tengo en este
que se aplique la norma la verdad como usted lo verificara señoría estoy desplazado, enfermo, aguantando hambre en la ciudad de San José de Cúcuta, no tengo en este momento los medios económicos para contratar un abogado se me hace imposible presentar Nulidad y Restablecimiento de Derechos, el termino está por cumplirse y si esta respuesta llega en más de un mes no prode presentar ni Nulidad y Restablecimiento de Derecho ni Acción de Cumplimiento por lo cual se perpetuaría esta injusticia. Señor Magistrado no cuento con otro medio de defensa judicial ruego que revoque el fallo de primera instancia y en su lugar ordene a ENELAR E.S.P que decrete la prescripción de la deuda que se encuentra prescrita. Señor Magistrado ruego que solicite el expediente que reposa en el juzgado de primera instancia y verifique todo el proceso analice la demanda inicial junto con sus anexos, y dese cuenta la renuencia de ENELAR E.S.P en declarar la prescripción de la deuda que esta prescrita» (i.18).7
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de la Constitución Política, el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 153 del CPACA.
2.2. De acuerdo con lo expuesto, deberá la Sala resolver si ¿procede revocar la sentencia
artículo 87 de la Constitución Política, el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 153 del CPACA.
2.2. De acuerdo con lo expuesto, deberá la Sala resolver si ¿procede revocar la sentencia impugnada en los términos planteados por José Sánchez Contreras?
2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes.
2.3.1. La acción de cumplimiento. Por mandato del artículo 8 7 de la Constitución Política, la acción de cumplimiento es de carácter judicial que tiene como un mecanismo para que toda persona pueda acudir ante la autoridad jud icial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
Su trámite es preferencial, así lo advierte el artículo 11 de la Ley 393 de 1997: « La tramitación de la Acción de Cumplimiento estará a cargo del Juez, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la Acción de Tutela. Cuando en la localidad donde se presente la Acción de Cumplimiento funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél ante el cual se ejerció, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad. Una vez realizado el reparto de la solicitud de cumplimiento se remitirá inmediatamente al funcionario competente. L os términos son perentorios e improrrogables.»
El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 advierte sobre la improcedibilidad de la acción de cumplimiento para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante acción de tutela o cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el
El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 advierte sobre la improcedibilidad de la acción de cumplimiento para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante acción de tutela o cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo nombramiento de la norma o acto administrativo.
2.3.2. Naturaleza de la acción de cumplimiento . La presente acción se encuentra instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como mecanismo para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo. Esta acción permite con eficacia de la Ley y de los actos administrativo expedidos por las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas. Este mecanismo puede ser ejercido por cualquier persona que acuda ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas aplicables con fuerza material de Ley o de los actos admini strativos, así lo señala el artículo 1 de la Ley 393 de 1997.1
1 Consejo de Estado auto del 7 de abril de 2016 rad: 2500-23-41-000-2015-02429-01(ACU) CP. Rocío Araujo Oñate8
Rad. N.º 81001 3333 004 2024 00037 01 José Sánchez Contreras Sentencia de segunda instancia Acción de cumplimiento
2.3.3. Requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. La Ley 393 de 1997 señala como requisitos que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir con la Ley o con el acto administrativo, que tal renuencia sea probada por el demandante de la
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