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TA ARA-81001 3333 004 2024 00102 01-(20-09-2024)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Detalles

Título
TA ARA-81001 3333 004 2024 00102 01-(20-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Sala de Decisión

Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco

Arauca, Arauca, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado N.º : 81001 3333 004 2024 00102 01

Accionante : Leidy Karina Cadena Porras representante legal del menor D.Y.C.P.

Accionada : Nueva EPS

Acción Providencia : :

Tutela Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 202 4 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Arauca, que tuteló el derecho fundamental a la salud del menor D.Y.C.P.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela instaurada. Leidy Karina Cadena Porras , representante legal del menor D.Y.C.P., instauró acción de tutela en contra de NUEVA EPS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social, la dignidad humana e integridad del menor que representa.

1.1.1. Como fundamentos fácticos manifestó que el menor D.Y.C.O. padece los diagnósticos de «G409 epilepsia, tipo no especificado, Q774 acondroplasia, R620 retardo en el desarrollo» y que con el fin de tratar los se le programó para el 31 de julio de 2024 cita para la práctica del examen médico denominado «resonancia magnética de cerebro», en la

el desarrollo» y que con el fin de tratar los se le programó para el 31 de julio de 2024 cita para la práctica del examen médico denominado «resonancia magnética de cerebro», en la IPS Fundación Hospital de la Misericordia de la ciudad de Bogotá. Señaló que con el fin de asistir a tal consulta pidió a la Nueva EPS el suministro de los servicio s de transporte intermunicipal (ida y retorno), transporte interurbano, alojamiento y alimentación para el menor paciente y su acompañante ; y que s in embargo, la entidad accionada negó tal solicitud. Aseguró que no tiene los recursos económicos necesarios para asumir los gastos de los servicios complementarios que fueron negados por la Nueva EPS, cuestión que le impide al menor acceder a los procedimientos médicos que le fueron ordenados por su médico tratante, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional (i.4).

1.1.2. Pretensiones. Que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, dignidad humana e integridad personal, en conexidad con los principios de integridad y solidaridad del mencionado menor ; y que en consecuencia se suministre el transporte ida y vuelta, pasajes urbanos, alojamiento y alimentación, para el menor D.Y.C.P., y su acompañante, para el día 30 de julio de 2024 en Bogotá , y que se le brinde el tratamiento integral. Por último, que se prevenga a la entidad accionada de no dilatar o colocar trabas administrativas que obstaculicen el acceso al servicio de salud y demás que se le ordenen (i.4).

1.1.3. Derechos fundamentales invocados. A la vida, a la salud, a la seguridad social,

colocar trabas administrativas que obstaculicen el acceso al servicio de salud y demás que se le ordenen (i.4).

1.1.3. Derechos fundamentales invocados. A la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana e integridad personal.

1.2. Informe y defensa de la accionada Nueva EPS. La Nueva EPS afirmó que el menor D.Y.C.P. estaba activo en el sistema de salud desde el 13 de junio de 2023 , que ha2

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recibido los servicios médicos necesarios; y que la EPS estaba gestionando la autorización para una resonancia magnética programada para el 31 de julio de 2024.

En cuanto al transporte manifestó que el afiliado debía realizar una solicitud previa y que solo se cubrían traslados por urgencias, que los gastos de transporte urbano y alojamiento no eran procedentes, ya que eran parte de los costos cotidianos y no c umplían con los requisitos establecidos para la cobertura.

Sostuvo que no había vulneración de derechos y que estaba actuando de manera positiva para garantizar la atención del menor. Y pidió que se le permitiera reclamar reembolsos a la Administradora de Recursos del Sistema de Salud por gastos extraordinarios derivados de la tutela (i.12).

1.3. El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

1.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo de Arauca en sentencia del 8 de ago sto de 2024 tuteló el derecho fundamental de la salud del menor

1.3. El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

1.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo de Arauca en sentencia del 8 de ago sto de 2024 tuteló el derecho fundamental de la salud del menor D.Y.C.P, ordenó a la Nueva EPS autorizar y suministrar los servicios complementarios de transporte intermunicipal ida y retorno, alimentación y alojamiento, para el meno r y su acompañante, con el fin de asistir a su procedimiento médico en la ciudad de Bogotá ; y también ordenó a la entidad brindar el tratamiento integral que requiera el menor D.Y.C.P. (i.13).

Para arribar a la anterior decisión, consideró que:

«En el presente caso, el Juzgado encuentra que igualmente están acreditados la totalidad de presupuestos mencionados. Ello por cuanto dada la naturaleza de las patologías que presenta el menor D.Y.C.P., a saber, G409 epilepsia, tipo no especificado, Q774 acondroplasia, R620 retardo en el desarrollo », además de su minoría de edad, es posible deducir razonablemente que depende totalmente de un tercero para sus actividades diarias. Adicional a ello, como se dijo, este se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud y clasificado en el grupo (A3) del Sisbén, catalogado como pobreza extrema , lo que reafirma que su núcleo cercano no cuenta con los recursos para asumir los gastos de su acompañante. Máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección const itucional en condición de debilidad manifiesta, con ocasión a su estado de salud.

45. Luego entonces, emerge con claridad que se cumplen los requisitos para que la EPS

acompañante. Máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección const itucional en condición de debilidad manifiesta, con ocasión a su estado de salud.

45. Luego entonces, emerge con claridad que se cumplen los requisitos para que la EPS suministre los servicios complementarios de transporte, y, de ser necesario (de acuerdo a la naturaleza del servicio médico) de alojamiento, alimentación tanto para el niño D.Y.C.P., como para su acompañante.

46. En ese orden de ideas, esta judicatura considera que la Nueva EPS, con sus omisiones, ha vulnerado el derecho a la salud del meno r accionante, pues a pesar de que este satisface los presupuestos para que se le garanticen los servicios complementarios junto a un acompañante a la ciudad objeto de remisión a efectos de asistir a resonancia magnética de cerebro, la demandada se ha sustr aído de otorgar los mismos, desconociendo la jurisprudencia constitucional dictada al respecto y la especial salvaguardia constitucional que, en razón a su edad y condición de debilidad manifiesta, este ostenta.

47. No puede perderse de vista que esta judicatura mediante auto del 24 de julio de 2024, ordenó a la Nueva EPS, realizar las gestiones necesarias para la autorización y entrega del suministro de los servicios mencionados servicios conexos. Sin embargo, al verificar tal3

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circunstancia, mediante com unicación telefónica con la señora Leidy Karina Cadena Porras, representante legal del menor , esta manifestó que la Nueva EPS no le dio

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circunstancia, mediante com unicación telefónica con la señora Leidy Karina Cadena Porras, representante legal del menor , esta manifestó que la Nueva EPS no le dio cumplimiento a la medida provisional librada por el Juzgado, por lo que el menor perdió la cita médica programada el 31 de julio de 2024. No obstante, la misma fue reprogramada para el 28 de agosto de 2024.

48. Entonces, aunque sería del caso ordenar la reprogramación del procedimiento médico, en razón a que el menor D.Y.C.P., perdió la cita inicialmente programada para el 31 de julio de 2024, con ocasión a la negativa de la EPS en brindar los servicios conexos, lo cierto es que la misma ya fue reagendada para el 28 de agosto de 2024.

49. En este orden de ideas, la judicatura ordenará a la Nueva EPS autorizar y suministrar los servicios complementarios de transporte intermunicipal ida y retorno (en el medio de transporte dispuesto por el médico tratante), alimentación y alojamiento, siempre y cuando la permanencia requiera más de un día de duración fuera de su lugar de domicilio, al menor D.Y.C.P., y su acompañante, a fin de que pueda asistir al procedimiento médico «resonancia magnética de cerebro » programado para el día 28 de agosto de 2024, en la IPS Hospital de la Misericordia en la ciudad de Bogotá.

50. Ahora bien, con relación a la solicitud de transporte interurbano, el Despacho advierte que no hay lugar a decretar este servicio, al ser criterio ampliamente sostenido por esta judicatura que tal servicio corresponde a un gasto fijo que debe ser asumido en este caso

50. Ahora bien, con relación a la solicitud de transporte interurbano, el Despacho advierte que no hay lugar a decretar este servicio, al ser criterio ampliamente sostenido por esta judicatura que tal servicio corresponde a un gasto fijo que debe ser asumido en este caso por el acompañante del paciente en cualquier lugar donde se preste la atención médica, incluso en su lugar de residencia.

51. Frente a la solicitud de atención integral que se realiza por la demandante, al analizar los elementos de juicio que obran en el plenario, el despacho encuentra procedente acceder a esta, en la medida en que a pesar de que fue librada una orden judicial previa para que se suministraran los servicios complementarios, la entidad accionada se sustrajo de ella, lo que permite presumir su probable incumplimiento a futuro. Aunado a lo anterior, dada la entidad de las patologías de G409 epilepsia, tipo no especificado, Q774 acondroplasia, R620 retardo en el desarrollo» que aquejan el menor D.Y.C.P. a su escasa edad, es posible inferir que este se encuentra en una condición de vulnerabilidad manifiesta que reafirma la necesidad de conceder el tratamiento integral en salud pedido.

52. Por último, el Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre la solicitud de recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social requerida por la accionada Nueva EPS, por concepto de los servicios de salud que ésta última preste para el cumplimiento de la presente decisión judicial. Pues , [de] conformidad con lo establecido en las Resoluciones 205 y 206 de 2020, el Ministerio de Salud fijó los presupuestos máximos trasferidos a las EPS, para financiar, entre otros, los s ervicios complementarios asociados a una condición de salud autorizada por una autoridad

establecido en las Resoluciones 205 y 206 de 2020, el Ministerio de Salud fijó los presupuestos máximos trasferidos a las EPS, para financiar, entre otros, los s ervicios complementarios asociados a una condición de salud autorizada por una autoridad judicial».

1.5. La impugnación. La Nueva EPS recurrió la sentencia de primera instancia, y en su recurso solicitó que se revoque la orden respecto al tratamiento integral por considerar que «viéndose trasgredida la Ley Estatutaria N° 1751 de 2015 (por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones), dispone como obligación del estado regular el derecho fundamental a la salud, oteando el Artículo 5°, como obligación del Estado adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población, máxime que el servicio tal como “TRATAMIENTO INTEGRAL”, (de acuerdo a la Resolución 2366 de 2023 sobre servicios y tecnologías de salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por CapitaciónUPC y servicios complementarios)».4

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Sentencia de tutela de segunda instancia

Con fundamento en lo anterior alegó que de viene en improcedente la orden de tutela, en tanto hace referencia a servicios futuros e inciertos que no se han ordenado por los galenos; y pidió que le faculte a realizar el recobro ante el ADRES, por los gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela (i.15).

y pidió que le faculte a realizar el recobro ante el ADRES, por los gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela (i.15).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Deberá la Sala de Decisión resolver si ¿procede revocar , modificar o confirmar la sentencia impugnada, de acuerdo con los planteamientos de la NUEVA EPS?

2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes.

2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.

Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus bienes iusfundamentales.

2.3.2. Tratamiento integral. Tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante; de manera que su objetivo final

2.3.2. Tratamiento integral. Tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante; de manera que su objetivo final consiste en asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes. Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, de forma que con ello se impida el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos1.

El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, insumos o procedimientos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al me ro restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna. En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el Juez debe ordenar la entr ega de todos aquellos servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad s obre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

1 Sentencia T-259-2019 Corte Constitucional M.P Antonio José Lizarazo Ocampo5

Rad. N.º 81001 3333 004 2024 00102 01

D.Y.C.P.

Sentencia de tutela de segunda instancia

1 Sentencia T-259-2019 Corte Constitucional M.P Antonio José Lizarazo Ocampo5

Rad. N.º 81001 3333 004 2024 00102 01

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Sentencia de tutela de segunda instancia

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el Juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizar la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la Entidad Promotora de Salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 Superior; por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones; (i) que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio; (ii) que exista una or den del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, se convierte en un límite para la actuación del juez constitucional, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad, responsabilidad, y proporcionalidad2.

Advierte la Corte Constitucional que «(…) para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando

el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes3».

2.4. Caso concreto. La representante legal del menor D.Y.C.P acudió a la acción de tutela en contra de NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social, la dignidad humana e integridad del menor.

La sentencia de tutela de primera instancia tuteló el derecho fundamental de la salud del menor D.Y.C.P, y en consecuencia ordenó a la Nueva EPS (i) autorizar y suministrar los servicios complementarios de transporte intermunicipal i da y retorno, alimentación y alojamiento, para el menor y su acompañante, con el fin de asistir a su procedimiento médico en la ciudad de Bogotá; y, (ii) brindar el tratamiento integral que requiera el menor de edad.

La Nueva EPS impugnó la decisión por considerar que no hay lugar a tutelar la atención integral del servicio de salud, para lo cual sostuvo que le ha brindado oportunamente todos los servicios de su competencia que ha requerido el paciente.

de edad.

La Nueva EPS impugnó la decisión por considerar que no hay lugar a tutelar la atención integral del servicio de salud, para lo cual sostuvo que le ha brindado oportunamente todos los servicios de su competencia que ha requerido el paciente.

2.4.1. Medios de prueba. En el trámite de esta acción constitucional se aportaron como elementos de convicción los siguientes:

a) Registro civil de nacimiento del menor D.Y.C.P (i.4 pág.3) b) Autorización de servicios (i.4 pág.4) c) Copia de solicitud de exámenes No. 1725909 fecha 19 de febrero de 2024 . (i.4 pág.5 y 6)

2 Sentencia T-940-2014 Corte Constitucional M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez 3 Sentencia T-136/21 Corte Constitucional M.P ALEJANDRO LINARES CANTILLO6

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d) Plan de manejo externo con las siguientes órdenes: « SE DA ORDEN DE REALIZAR ELECTROENCEFALOGRAMA, …RESONANCIA MAGNÉTICA CEREBRAL BAJO SEDACIÓN , …NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA CON REPORTE DE EXAMENES» (i.4 pág.7) e) Indicaciones médicas por parte del Hospital San Vicente de Arauca, en las que se advierte: «PACIENTE CON ANTECEDENTES DE ACONDROPLASIA, CONVULSIONES Y RETARDO DEL DESARROLLO, PARA ASISTIR A CONTROLES MÉDICOS EN OTRA CIUDAD

advierte: «PACIENTE CON ANTECEDENTES DE ACONDROPLASIA, CONVULSIONES Y RETARDO DEL DESARROLLO, PARA ASISTIR A CONTROLES MÉDICOS EN OTRA CIUDAD DEBE VIAJAR P OR AVION DADOS LOS RIESGOS DE CONVULSIONES EN VIAJES MUY

LARGO. DEBE ASISTIR CON ACOMPAÑANTE Y TRANSPORTE URBANO. REALIZACIÓN DE

RMN CEREBRAL BAJO SEDACIÓN» (i.4 pág.13).

2.4.2. Del análisis del material probatorio se encuentra demostrado que:

El menor D.Y.C.P cuenta con un año de nacido , fue diagnosticado con las patologías denominadas con «G409 epilepsia, tipo no especificado, Q774 acondroplasia, R620 retardo en el desarrollo», por las cuales el galeno tratante ordenó controles médicos en otra ciudad, con recomendación que para la realización del RMN cerebral bajo sedación , él debe viajar en avión con un acompañante, y que debe reconocérsele el gasto de transporte urbano.

En la sentencia de primera instancia el Juzgado ordenó a la Nueva EPS autorizar y suministrar los servicios complementarios al menor D.Y.C.P y su acompañante de transporte intermunicipal ida y retorno —por el medio dispuesto por el galeno—, igualmente suministrar la alimentación y alojamiento, siempre y cuando la permanencia requi era más de una día de duración fuera de su lugar de domicilio, a fin de poder asistir al procedimiento médico de resonancia de cerebro programado para el día 28 de agosto de 2024, en la IPS Hospital de la Misericordia en la ciudad de Bogotá; y brindarle el tratamiento integral.

de resonancia de cerebro programado para el día 28 de agosto de 2024, en la IPS Hospital de la Misericordia en la ciudad de Bogotá; y brindarle el tratamiento integral.

2.4.3. El cuestionamiento que hace la Nueva EPS contra la sentencia de primera instancia se relaciona con la orden de tratamiento integral, frente a la cual consideró que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales ni protegerlos a futuro, pues una condena de estas incurre en el error de obligar a la demandada por prestaciones que aún no existen, y señaló que la obligación de un servidor de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y no sobre futuras e inciertas.

En lo concerniente al tratamiento integral para el caso concreto, recalca la Sala que —como se plasmó en las consideraciones de esta providencia — para que el Juez de tutela ordene el tratamiento integral para un paciente, se debe tener en cuenta «(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamien tos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emi tidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente».

En el caso que nos ocupa se está ante la orden emitida por el médico tratante adscrito a la Nueva EPS , respecto de las patologías «G409 epilepsia, tipo no especificado, Q774

servicios que necesita el paciente».

En el caso que nos ocupa se está ante la orden emitida por el médico tratante adscrito a la Nueva EPS , respecto de las patologías «G409 epilepsia, tipo no especificado, Q774 acondroplasia, R620 retardo en el desarrollo », y que a raíz de ellas se ordenó «…PARA ASISTIR A CONTROLES MÉDICOS EN OTRA CIUDAD DEBE VIAJAR POR AVION DADOS LOS RIESGOS DE CONVULSIONES EN VIAJES MUY LARGO. DEBE ASISTIR CON ACOMPAÑANTE7

Rad. N.º 81001 3333 004 2024 00102 01

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Y TRANSPORTE URBANO . REALIZACIÓN DE RMN CEREBRAL BAJO SEDACIÓN» , prescripción que ha sido gestionada por los familiares del paciente ante la EPS, entidad que se ha rehusado a autorizar y brindar el servicio , lo que denota la negligencia de la Nueva EPS en la prestación del servicio, poniendo así en riesgo la condición de salud y de dignidad humana de l menor de un año de edad D.Y.C.P. , con lo que se vulnera los derechos fundamentales alegados por su representante legal, en suma de lo cual resulta procedente la orden de la A quo en cuanto al tratamiento integral de salud. No prospera el cargo.

2.4.4. Ahora, en lo que atañe a la autorización de recobro que la Nueva EPS pide que se haga por esta vía judicial, advierte la Sala que no corresponde a una situación que se debata en sede de tutela pues la EPS cuenta con los mecanismos y procedimientos normativos idóneos que puede promover de manera directa y sin necesidad de una orden judicial que

haga por esta vía judicial, advierte la Sala que no corresponde a una situación que se debata en sede de tutela pues la EPS cuenta con los mecanismos y procedimientos normativos idóneos que puede promover de manera directa y sin necesidad de una orden judicial que así lo declare, con el propósito de obtener algún reintegro de los dineros que erogue cuando no sean de su competencia asumirlos, en los términos previstos en la Ley 1122 de 2007 y las Resoluciones 2933 de 2006, 3099 de 2008, 1479 de 2015, 1885 de 2018 y 848 de 2019, entre otras, que definen los criterios y condicio nes que deben presentarse para poder ejercer a cabalidad dicha figura jurídica cuando lo requieran las prestadoras de salud.

2.4.5. Con lo anterior se estudian y resuelven los cuestionamientos hechos por la Nueva EPS frente a la sentencia de tutela de primera instancia. Ahora bien, aunque la parte tutelante no impugnó el fallo de la A quo, este Tribunal, atendiendo a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la prevalencia de los d erechos del menor y la aplicación del principio de favorabilidad o pro homine —cuyo contenido obliga a que siempre, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental— encuentra la Sala que en este caso debe observarse lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T-913 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo , que frente al principio de no reformatio in pejus precisó:

«En cuanto atañe a la aplicación del mencionado principio al proceso de tutela, la Corte ha

en Sentencia T-913 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo , que frente al principio de no reformatio in pejus precisó:

«En cuanto atañe a la aplicación del mencionado principio al proceso de tutela, la Corte ha considerado que, dadas sus características, en particular el singularísimo objeto que la distingue -cual es la protección efectiva de los derechos fundamentales-, no es absoluta.

“Si se hace un repaso de lo que sobre el tema en referencia ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se encuentra que mediante sentencia T -138 del 16 de abril de 1993 (Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell) la Sala Segunda de Revisión expresó que no era procedente aplicar el aludido principio habida consideración de los derechos e intereses superiores que a través de la acción de tutela busca la Constitución garantizar”.

“Dijo la Corte:

“...La figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de la segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión ordenada por los artículos 86, inciso 2º; 241, numeral 9º de la Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591. Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente”. (Cfr. C. Const. Sala Segunda de Revisión. Sent. T-138 de abr. 16/93. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell)».8

todas luces improcedente”. (Cfr. C. Const. Sala Segunda de Revisión. Sent. T-138 de abr. 16/93. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell)».8

Rad. N.º 81001 3333 004 2024 00102 01

D.Y.C.P.

Sentencia de tutela de segunda instancia

Bajo ese entendido, y considerando las circunstancias particulares y especialísimas del menor de edad por quien se acude a la acción de tutela, en esta oportunidad procede la Sala a analizar la decisión de la A quo de negar el reconocimiento del gasto de transporte urbano para el menor de edad y su acompañante.

En ese sentido, destaca el Tribunal que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado (ver entre otras , la sentencia T-086 de 2024) que «El transporte interurbano corresponde al “traslado dentro del mismo municipio”. La Corte Constitucional ha señalado que este servicio “no está cubierto por el PBS con cargo a la UPC” . Por esto, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo. Sin embargo, la Corte ha precisado que la EPS debe asumir y garantizar el servicio referido, siempre que se constate que “(i) el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante”. De acreditarse estas condiciones, el juez de tutela puede ordenar el amparo de esta prestación» (Resaltado por fu

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