TA ARA-81001 3333 005 2023 00001 01-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001 3333 005 2023 00001 01-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Magistrada Ponente: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO
Arauca, Arauca, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación No. : 81001 3333 005 2023 00001 01
Demandante : Martha Cecilia Cañizarez Avendaño Demandado : Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y
Hospital Universitario de Santander Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Arauca el pasado 01 de septiembre de 2023, donde tuteló el derecho fundamental a la salud de Martha Cecilia Cañizarez Avendaño respecto de un servicio mé dico pendiente, declaró parcialmente la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. De la demanda de tutela
Martha Cecilia Cañizarez Avendaño en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política demand ó en acción de tutela a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Hospital Universitario de Santander , por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con los derechos a la vida e integridad personal (i.03).
2. Hechos en que se fundamenta la tutela
- La demandante manifiesta que padece múltiples patologías, K811 colecistitis crónica, K429 hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena , K469 hernia
2. Hechos en que se fundamenta la tutela
- La demandante manifiesta que padece múltiples patologías, K811 colecistitis crónica, K429 hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena , K469 hernia abdominal no especificada, J448 otras enfermedades pulmonares, M512 otros desplazamientos especificados de la disco intervertebral, M519 trastornos de los discos intervertebrales no especificados, M544 lumbago con ciática, D229 nevo melanocítico sitio no especificado , J849 enfermedad pul monar intersticial no especifica, 1444 bloqueo fasicular anterior izquierdo, l5:S1, bloqueo interlaminar, L3 - L4 y L4-L5 bloqueo facetario lumbar bilateral , R102 dolor pélvico perineal , N851 hiperplasia endometrial simple, las cuales son incapacitantes, progresivas y refieren un dolor constante, además que requieren de atención prioritaria porque día a día deterioran su estado de salud.Página 2 de 20
Proceso: 81001-3333-005-2023-000001-01
Demandante: Martha Cecilia Cañizarez Avendaño Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro
- Aduce que tiene pendiente varias órdenes médicas, consulta especialista en dolor y cuidados paliativos, procedimiento herniorrafía umbilical incluye recidiva, eventrorrafía con colocación de malla, consulta por cirugía general de tercer nivel, exámenes de neuroconducción y electromiografía en cada extremidad , tratamiento para la patología, carcinoma basocelular nodular infiltrante, nivel de infiltración – dermis reticular, invasión perineural no evidente y que no ha logrado
exámenes de neuroconducción y electromiografía en cada extremidad , tratamiento para la patología, carcinoma basocelular nodular infiltrante, nivel de infiltración – dermis reticular, invasión perineural no evidente y que no ha logrado una atención en salud completa por parte de la Policía Nacional y las IPS donde autorizan los servicios por falta de contrato o inconvenientes financieros.
Como pretensiones solicita que además de tutelar los derechos invocados, se le ordene a la Policía Nacional para que en el término de 48 horas autorice todos los servicios médicos que tiene pendientes (procedimiento herniorrafía umbilical incluye recidiva, eventrorrafía con colocación de malla , cita de dermatología, consulta por cirugía general tercer, los exámenes de neuroconducción -cada nervioy electromiografía en cada extremidad -uno o más músculos-, y cita con especialista en dolor y cuidados paliativos ); además, que le suministre el transporte de ida y vuelta a la ciudad de la remisión, transporte urbano, alojamiento y alimentación para ella y su acompañante, y se le garantice la atención médica integral, es decir, los procedimientos, remisiones, autorizaciones y demás órdenes necesarias para la satisfacción material de los derechos.
3. Tramite procesal de primera instancia
El conocimiento del asunto correspondió por reparto automático al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Arauca, quien el 17 de agosto de 2023 admitió la tutela (i. 5) , negó la medida provisional incoada y concedió a la s entidades demandadas tres (3) días hábiles para que rindiera el respectivo informe.
3.1. La contestación de la demanda
admitió la tutela (i. 5) , negó la medida provisional incoada y concedió a la s entidades demandadas tres (3) días hábiles para que rindiera el respectivo informe.
3.1. La contestación de la demanda
3.1.1. El Hospital Universitario de Santander manifestó (i. 8) que la responsabilidad de los trámites administrativos que se requieren para asegurar el efectivo y oportuno acceso a los servicios de salud le corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entidad donde se encuentra afiliada la demandante.
Pide que se declare la carencia actual de objeto frente a las pretensiones por hecho superado en razón a que los servicios solicitados en cirugía general, dolor y cuidados paliativos, y los exámenes de electromiografía y neuro conducción se encuentran programados para el próximo 31 de agosto, 5 y 6 de septiembre de 2023, respectivamente.
3.1.2. La Dirección de Sanidad señala (i. 9) que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 es una dependencia desconcentrada de Sanidad Militar que presta los servicios de salud en el Departamento de Arauca, que ha venido garantizando todos los servicios en salud requeridos por la accionante y haPágina 3 de 20
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autorizado en su totalidad las órdenes médicas pendientes, incluyendo los tiquetes aéreos de la paciente para su traslado.
En cuanto al tratamiento integral aduce que no se acreditan los presupuestos que
autorizado en su totalidad las órdenes médicas pendientes, incluyendo los tiquetes aéreos de la paciente para su traslado.
En cuanto al tratamiento integral aduce que no se acreditan los presupuestos que la Corte Constitucional ha estableció para su reconocimiento Sentencia T-259 de 2019 y respecto a los servicios complementarios de trasporte intermunicipal, urbano, alojamiento y alimentación, estos no se encuentran incluidos en el plan de beneficios, además que se debe tener en cuenta el principio de solidaridad ya que la demandante y dos sus hijas son miembros activos de la Policía Nacional y cuentan con la capacidad económica para sufragar los gastos que solicita.
Añade que no se encuentra orden médica que señale que la accionante debe asistir con acompañante a las citas programadas, y que no se probó la precariedad económica que le impid a asumir los gastos de transporte y alimentación, como tampoco la urgencia o un perjuicio inminente de muerte.
Finalmente, requiere se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se nieguen los servicios complementarios.
3.2. La sentencia impugnada
El Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, en sentencia del 01 de septiembre de 2023 ( i.13), resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud de Martha Cecilia Cañizarez Avendaño para que se le practique el procedimiento denominado “HERNIORRAFÍA UMBILICAL INCLUYE RECIDIVA, EVENTRORRAFÍA CON COLOCACIÓN DE MALLA ”, declaró parcialmente la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las demás citas y consultas que ya habían sido asignadas y atendidas , y n egó las demás
EVENTRORRAFÍA CON COLOCACIÓN DE MALLA ”, declaró parcialmente la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las demás citas y consultas que ya habían sido asignadas y atendidas , y n egó las demás pretensiones de la demanda. Consideró:1
“Así las cosas, como quiera que jurisprudencialmente se ha determinado que es requisito para acceder a los servicios complementarios pretendidos, entre otros, la carencia de capacidad económica del paciente y/o su núcleo familiar, y al no encontrarse este acreditado, el juzgado no concederá el amparo respecto de los gastos de transporte intermunicipal ida y regreso, transporte urbano, alimentación y hospedaje a favor de la accionante, a la ciudad donde se encuentren las IPS a las que sea eventualmente remitida.
(…) En ese orden de ideas, se observa el cumpli miento de lo relacionado anteriormente, además de los tiquetes aéreos ida y vuelta; sin embargo, respecto de la solicitud de cita para que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER -HUSrealice el procedimiento denominado «HERNIORRAFÍA UMBILICAL
INCLUYE RECIDIVA, EVENTRORRAFÍA CON COLOCACIÓN DE MALLA; para
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página,
este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.Página 4 de 20
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estas patologías K429 HERNIA UMBILICAL SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA, K469 HERNIA ABDOMINAL NO ESPECIFICADA, SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA», el cual según afirma, fue cancelado por el Hospital San Vicente de Arauca por inconvenientes con la EPS, no se evidencia cumplimiento alguno. Esto, por cuanto se advierte de la respuesta emitida por la Policía Nacional y sus anexos que, efectivamente fueron aprobadas dichas intervenciones el 02 de enero del 2023 para el Hos pital San Vicente de Arauca, pero nada se indica, sobre una nueva autorización del procedimiento requerido por la paciente.
(…) Por otro lado, la parte actora también pretende que se ordene a la entidad accionada garantizar su derecho a la salud de forma integral, y autorizar los medicamentos POS y no POS, exámenes, procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos, y demás procedimientos que el suscrito requiera con ocasión a su patología diagnosticada.
El contenido de la aludida pretensión en el fondo busca amparar a la accionante frente a servicios y procedimientos de salud que a la fecha no le han sido
patología diagnosticada.
El contenido de la aludida pretensión en el fondo busca amparar a la accionante frente a servicios y procedimientos de salud que a la fecha no le han sido ordenados, por lo cual no es dable imponerle a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de aseguramiento en salud 5 el cumplimiento de tales servicios, como quiera que no existen obligaciones concretas incumplidas, que permitan determinar en esta instancia que se han vulnerado derechos fundamentales a la accionante, que deban ser protegidos a través de esta acción constitucional.”
3.3. La impugnación
La demandante en el recurso (i.15, i. 16) refuta la decisión del A quo porque no tiene en cuenta su estado de salud y las múltiples patologías que padece, con las que lleva más de cuatro años sin adelantar el tratamiento completo, además que la obligan a viajar con stantemente fuera del Departamento de Arauca por referencia a un tercer nivel de complejidad.
Añade que se ignoró la prescripción médica que debe viajar vía aérea y con acompañante y que negarle los servicios de trasporte, albergue y alimentación vulnera su derecho a la salud por los altos costos que estos servicios demandan.
Resalta que la Policía Nacional respondió extemporáneamente la tutela y que la Juez de primera instancia debió considerarla como no contestada.
Finalmente, pide que se modifique la decisión y se incluya el tratamiento integral, el suministro de trasporte intermunicipal y urbano, albergue y alimentación para ella y un acompañante, y se vincule a la E.S.E Hosp ital Universitario de Santander, hasta tanto subsistan sus patologías.
el suministro de trasporte intermunicipal y urbano, albergue y alimentación para ella y un acompañante, y se vincule a la E.S.E Hosp ital Universitario de Santander, hasta tanto subsistan sus patologías.
3.4. Por su parte la demandada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de manera extemporánea impugnó la decisión, y por lo mismo no puede ser tramitada.Página 5 de 20
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CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competencia del Tribunal Administrativo de Arauca decidir el recurso que se interpuso de conformidad con los Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991 y el Artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Articulo 2.2 3.1.2. 1. del Decreto 1069 de 2015.
2. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede modificar la sentencia cuestionada, conforme lo pide la demandante en su escrito de impugnación?
3. Principales pruebas recaudadas y valoradas
a). Historia clínica cirugía general de 26 de junio de 2023 , con solicitud de procedimiento quirúrgico , orden de remisión y autorización de consulta de primera vez por especialista en cirugía general (i.3).
b). Historia clínica de neurología de 01 de julio de 2023, con órdenes de servicio de procedimiento diagnóstico de neuroconducción y electromiografía en cada
primera vez por especialista en cirugía general (i.3).
b). Historia clínica de neurología de 01 de julio de 2023, con órdenes de servicio de procedimiento diagnóstico de neuroconducción y electromiografía en cada extremidad y procedimiento de quimionucleolisis discal lumbar, con autorizaciones (i.3).
c). Historia clínica por dermatología de 25 de junio de 2023, con autorizaciones (i.3).
d). Historia clínica cirugía general de 26 de diciembre de 2022, con solicitud de procedimiento de herniorrafía umbilical incluye recidiva, eventrorrafía con colocación de malla con autorizaciones (i.3).
e). Historia clínica especialidad del dolor y cuidados paliativos de 25 de enero de 2023, con autorización de cita de control (i.3).
f). Historias clínicas especialidad del dolor y cuidados paliativos de los años 2021, 2022 y 2023 (i.8).
g. Constancia de envío de correo de programación de citas de 18 de agosto de 2023 para c irugía General , e lectromiografía y Neuroconducción y d olor y cuidados paliativos (i.8).
4. Criterios jurisprudenciales sobre el derecho a la salud
Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se invoca el de la salud, sobre el cual consagra la Corte Constitucional (Sentencia T-259 de 2019):Página 6 de 20
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“El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011.
Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no po drá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d); y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).
2. El principio de integralidad Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un
los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
En concordancia, la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
Es importante precisar que en el proyecto de la Ley Estatutaria el mencionado artículo 8º contenía un parágrafo, según el cual se definía como tecnología o servicio de salud aquello “directamente relacionado” con el tratamiento y el
Es importante precisar que en el proyecto de la Ley Estatutaria el mencionado artículo 8º contenía un parágrafo, según el cual se definía como tecnología o servicio de salud aquello “directamente relacionado” con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico. Mediante la Sentencia C-313Página 7 de 20
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de 2014 se estudió esta disposición, se puso de presente que en criterio de algunos intervinientes esta podría “comprometer la prestación de servicios usualmente discutidos en sede de tutela”, entre estos el “financiamiento de transporte”. Al respecto, la Corte señaló que, en efecto, implicaba una limitación indeterminada de acceso, en contradicción con los artículos 2º y 49 Superiores y, por consiguiente, la declaró inexequible.
En concordancia, recientemente en las Sentencias T -171 de 2018 y T -010 de 2019 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo”.
Por su parte, la Constitución de la Organización Mundial de la Salud 2 establece dentro de los principios básicos para la felicidad, las relaciones armoniosas y la seguridad de todos los pueblos, que “ La salud es un estado de completo
Por su parte, la Constitución de la Organización Mundial de la Salud 2 establece dentro de los principios básicos para la felicidad, las relaciones armoniosas y la seguridad de todos los pueblos, que “ La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente l a ausencia de afecciones o enfermedades. El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social. La salud de todos lo s pueblos es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad, y depende de la más amplia cooperación de las personas y de los Estados. Los resultados alcanzados por cada Estado en el fomento y protección de la salud son valiosos para todos. La desigualdad de los diversos países en lo relativo al fomento de la salud y el control de las enfermedades, sobre todo las transmisibles, constituye un peligro común”.
5. Criterios jurisprudenciales sobre la obligación de suministrar los servicios de transporte, alimentación y acompañamiento
Sobre el servicio de transporte ambulatorio para acudir a las citas médicas, entendido como una eliminación de una barrera para acceder a la atención en salud, la Corte Constitucional en la sentencia T -259 de 2019 señaló sobre la financiación del mencionado servicio lo siguiente:
«4.5. Financiación. Según la Resolución 5857 de 2018, artículo 121 “(e)l servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención descrita en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el
de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención descrita en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”. Por consiguiente, el traslado de pacientes ambulatorios desde su lugar de residencia hasta el lugar de atención está incluido en el PBS, “con cargo a la prima adicional
2 La Constitución fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados, y entró en vigor el 7 de abril de 1948.Página 8 de 20
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por dispersión establecida sobre la unidad de pago por capitación para algunas zonas geográficas”3.
La prima adicional es “un valor destinado a los departamentos y regiones en los cuales por haber menor densidad poblacional se generan sobrecostos en la atención, entre otras razones, por el traslado de pacientes. De tal forma, en esas áreas geográficas no se cuenta con la totalidad de red prestadora especializada, ni de alto nivel de complejidad, por tanto, la necesidad de traslado a otro centro urbano donde se cubran estos servicios motiva la asignación de un pago adicional por parte del Estado”. En razón de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:
“Se infiere que las zonas que no son objeto de prima por dispersión, cuentan con
urbano donde se cubran estos servicios motiva la asignación de un pago adicional por parte del Estado”. En razón de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:
“Se infiere que las zonas que no son objeto de prima por dispersión, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente, no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto (…) se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, pues, en caso contrario , es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica” (Resalta la Sala).
Bajo ese entendido, esta Corporación ha establecido dos subreglas: (i) “en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro” 4; (ii) “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica”5. Estas mismas subreglas se aplican a los viáticos, teniendo en consideración que son necesarios por iguales razones del traslado 6. Puntualmente, se ha precisado que “tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares e n los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”7».
De acuerdo con el citado artículo 8 numeral 3 de la Resolución No. 5857 de 2018, la atención ambulatoria es una “modalidad intramural de prestación de servicios de salud, en la cual toda tecnología en salud se realiza sin necesidad de internar
De acuerdo con el citado artículo 8 numeral 3 de la Resolución No. 5857 de 2018, la atención ambulatoria es una “modalidad intramural de prestación de servicios de salud, en la cual toda tecnología en salud se realiza sin necesidad de internar u hospitalizar al paciente. Esta modalidad incluye la consulta por cualquier profesional de la salud, competente y que cuente con la autorización expedida por la autoridad competente, para ejercer la profesión u ocupación, que permite la definición de un diagnóstico y conducta terapéutica para el mantenimiento o mejoramiento de la salud del paciente. También cubre la realización de procedimientos y tratamientos conforme a la normatividad de calidad vigente.” (Resaltado fuera de texto)
3 Sentencia T-405 de 2017. 4 Sentencia T-405 de 2017. 5 Sentencia T-405 de 2017. 6 Sentencias T-405 de 2017 y T-309 de 2018. 7 Sentencia T-309 de 2018.Página 9 de 20
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Así las cosas, la Corte concluyó que en caso de que en el domicilio del paciente no exista el especialista, corresponderá a la EPS garantizar el traslado a donde realice la remisión.
En pronunciamiento posterior, la Corte reiteró 8 las obligaciones de los prestadores de servicios de salud, las cuales se transcriben en extenso por su utilidad para el caso concreto:
“El derecho a la salud tiene variadas comprensiones concretas y, por tanto, tiene amplias opciones en su manifestación. (…)
prestadores de servicios de salud, las cuales se transcriben en extenso por su utilidad para el caso concreto:
“El derecho a la salud tiene variadas comprensiones concretas y, por tanto, tiene amplias opciones en su manifestación. (…)
Dentro de estas manifestaciones se encuentran en la jurisprudencia, entre otras, (i) la garantía del transporte, alimentación y alojamiento tanto del paciente como de su acompañante; (ii) la atención domiciliaria; (iii) la garantía de l a entrega oportuna de medicamentos, practica de exámenes prescritos y derecho al diagnóstico; y, (iv) la garantía de amparo integral de los pacientes. (…)
2.1. El transporte, alimentación y alojamiento como garantía de accesibilidad del derecho a la salud (…)
La accesibilidad económica de los servicios de salud implica eliminar las barreras que surgen por la condición socioeconómica de los usuarios. En virtud de lo anterior, condicionar el acceso a los servicios médicos a la capacidad económica del pacie nte reduce las posibilidades de acceso efectivo a ellos. Una de las manifestaciones de este principio es la obligación de garantizar el servicio de transporte y demás viáticos en los que incurra el paciente y no esté en condiciones de sufragar. En ese sent ido, conforme con la jurisprudencia, el servicio de transporte, si bien no tiene la naturaleza de prestación médica, “el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de este Tribunal han considerado que en determinada ocasiones dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación, pues, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, se impide la materialización de este derecho”9. (…)
del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación, pues, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, se impide la materialización de este derecho”9. (…)
El literal C del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015 establece que los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificaciones de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cu ltural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información. En ese sentido, conforme con la jurisprudencia, “el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas”10.
a. Prestación del servicio de transporte, alimentación y alojamiento para el paciente
8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-266 de 2020 9 Corte Constitucional. Sentencias T-010 de 2019. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019.Página 10 de 20
Proceso: 81001-3333-005-2023-000001-01
Demandante: Martha Cecilia Cañizarez Avendaño Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro
En virtud de lo anterior, la Resolución 3512 de 2019 “Por medio de la cual se actualiz
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