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TA ARA-81001-3333-005-2023-00002-02-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001-3333-005-2023-00002-02-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE

Arauca, Arauca, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación No : 81001-3333-005-2023-00002-02

Demandante : Adriana Patricia Ramírez Lozano, Jaime Enrique Bernal Ladino y en representación de LSBR y SJBR

Demandado : Unidad Nacional De Protección y Neostar Seguridad de

Colombia Ltda. – NEOSECURITY Ltda.

Medio de Control : Tutela – Incidente de desacato

Providencia : Auto decide Consulta

ASUNTO

Corresponde a la Sala resolver la consulta del auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca el día del 10 de noviembre de 2023, por medio del cual resolvió el incidente de desacato interpuesto por el señor Jaime Enrique Bernal Ladino en contra de Unidad Nacional de Protección y Neostar Seguridad de Colombia Ltda, en el que se sancionó al señor Alan Perlman Katz, en su condición de Representante Legal de Neosecurity Ltda, con multa equivalente a ocho (8) SMLMV.

ANTECEDENTES

El Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, tramitó acción de tutela interpuesta por los señores Adriana Patricia Ramírez Lozano y Jaime Enrique Bernal Ladino, en nombre propio y en representación de l as menores LSBR y SJBR, en contra de la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP) y Neostar Seguridad de Colombia LTDA (Neosecurity) , por considerar que estos vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad personal, integridad física, mínimo vital, libertad de

Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP) y Neostar Seguridad de Colombia LTDA (Neosecurity) , por considerar que estos vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad personal, integridad física, mínimo vital, libertad de profesión, dignidad humana, igualdad, vida e integridad física de los niños, principio de confianza legítima y protección reforzada de los derechos de los niños.

Surtido el trámite de rigo r, en sentencia de primera instancia adiada e l día 31 de agosto de 2023 , el citado despacho resolvió: “(i) TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal de los accionantes, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; (ii) ORDENAR a las accionadas Unidad Nacional De Protección y Neostar Seguridad De Colombia LTDA – NEOSECURITY LTDA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, materialicen el cambio del vehículo de protección asignado al esquema de protección de Jaime Enrique Bernal Ladino. Decisión que fue con firmada en proveído de segunda instancia, de fecha 29 de septiembre de 2023.

Los demandantes radicaron incidente de desacato , el día 08 de septiembre de la presente anualidad, en contra de las accionadas Unidad Nacional de Protección y Neostar Seguridad de Colombia Ltda, señalando que estas han incumplido la orden contenida en la sentencia de tutela, al no hacer efectiva la entrega del vehículo de protección aprobado, con las especificaciones pertinentes.2

Proceso: 81001-3333-005-2023-00002-02

Demandante: Jaime Enrique Bernal Ladino y otros

protección aprobado, con las especificaciones pertinentes.2

Proceso: 81001-3333-005-2023-00002-02

Demandante: Jaime Enrique Bernal Ladino y otros

El Despacho de primera instancia , mediante auto de l 29 de septiembre de 2023, declaró que el señor Alan Perlman Katz, en su condición de Representante Legal de Neosecurity L tda incurrió en desacato a l o mandado en sentencia del 31 de agosto de 2023 , por lo que le impuso como sanción multa equivalente a oc ho (8) SMLMV.

No obstante, en sede de Consulta, esta Sala mediante providencia del 19 de octubre de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto que inicia el incidente, fechado el 15 de septiembre de 2023, al constatar que se había desconocido el debido proceso, al no haberse notificado en debida forma el auto que ordenó la apertura del trámite a los incidentados.

Por lo anterior, una vez devuelto el proceso, en auto del 26 de octubre de 2023 , el Juzgado de origen dispuso estarse a lo resuelto por el superior y reiniciar el procedimiento a partir de la notificación del mencionado proveído , atendiendo las anotaciones del Superior.

De este modo, surtido nuevamente el trámite, como ya se dijo, el 10 de noviembre de 2023, la A-quo decidió el incidente y declaró probado el desacato, remitiéndose a la Corporación para consulta.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, mediante auto del 10 de noviembre de

a la Corporación para consulta.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, mediante auto del 10 de noviembre de 2023, resolvió el incidente y declaró probado el desacato del fallo de tutela, sancionando al señor Alan Perlman Katz, en su condición de Representante Legal de Neosecurity Ltda con multa equivalente a ocho (8) SMLMV.

Como argumentos de la decisión señaló que para determinar el aspecto objetivo del cumplimiento de la orden judicial, tuvo en consideración lo informado por la UNP en cuanto se manifestó haber adelantado gestiones administrativas tendientes a que Neosecurity efectuara el cambio de vehículo. Lo anterior, quedando evidenciado en las comunicaciones remitidas por medio de correo electrónico. Ahora, para el caso de Neosecurity, resaltó que no realizó pronunciamiento alguno durante el trámite de desacato, veamos:

Ahora, en cuanto a la afirmación de la operatividad del vehículo con placas FZM786, contenida en el informe rendido por la UNP, y sobre lo cual se anexa correo electrónico del área encargada, debe señalarse que el fallo de tutela, confirmado en segunda instancia, se profirió con base en la información que dentro del trámite de la acción constitucional allegaron el demandante y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, relacionada con las recomendaciones técnicas del cambio de vehículo. Además, aunque se afirma adjuntar soporte de que la operatividad del vehículo fue verificada con el beneficiario, no obra documento alguno al respecto.

Así las cosas, se advierte que, está objetivamente acreditado el incumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia de tutela del 31 de agosto de 2023 y, por

vehículo fue verificada con el beneficiario, no obra documento alguno al respecto.

Así las cosas, se advierte que, está objetivamente acreditado el incumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia de tutela del 31 de agosto de 2023 y, por ende, corresponde al despacho analiza r si el referido, se ha dado por el actuar culposo o negligente de los incidentados.3

Proceso: 81001-3333-005-2023-00002-02

Demandante: Jaime Enrique Bernal Ladino y otros

En lo que concierne al aspecto subjetivo, en el asunto se consideró que si bien los vinculados no intervinieron de manera directa en el curso del procedimiento, lo cierto es que la UNP adelantó gestiones encaminadas al logro de lo ordenado, consistente en concretar el cambio de vehículo asignado en el esquema de seguridad del incidentante, ante Neosec urity Ltda, empresa encargada de la efectividad de la medida d e protección al ser la contratista que suministra los rodantes a los beneficiarios de las medidas, por lo cual la decisora desistió de imponer sanción por desacato a los señores Miguel Ángel Quiroga Ruíz y Rafael Oswaldo Barreto Sierra en sus calidades de Subdirector de Protección y Coordinador del Grupo de Vehículos de Protección de la Unidad Nacional de Protección, respectivamente.

No obstante, al analizar el aspecto subjetivo de la conducta asumida por el señor Alan Perlman Katz, en representación de Neostar Seguridad de Colombia LTDA, la jueza constitucional puso en evidencia que este g uardó silencio dentro del trámite de tutela e incidental, pese a ser notificado en debida forma, así como tampoco dio

Alan Perlman Katz, en representación de Neostar Seguridad de Colombia LTDA, la jueza constitucional puso en evidencia que este g uardó silencio dentro del trámite de tutela e incidental, pese a ser notificado en debida forma, así como tampoco dio respuesta a los requerimientos y comunicaciones re alizadas por la UNP a efectos de cumplir la orden de tutela, por ello el despacho de esa instancia concluyó:

“De lo expuesto, se concluye que hay lugar a imponer sanción por desacato al incidentado ALAN PERLMAN KATZ, representante legal de NEOSTAR SEGURIDAD DE COLOMBIA LTDA, quien fue notificado debidamente en las oportunidades correspondientes del trámite tutelar e incidental, al correo de notificaciones alan@neostar.com.co, que consta en el certificado de existencia y representación legal de esa empresa . Además, como se señaló previamente, a pesar de las reiteradas solicitudes realizadas por la UNP, estas fueron desatendidas.

Aun así, no rindió respuesta o informe alguno en ninguna instancia dentro del asunto que ocupa la atención de este despacho, sit uación que demuestra el grave desinterés y desentendimiento frente a la autoridad judicial que lo requiere, así como su responsabilidad por negligencia, lo cual configura una conducta culposa grave, razón por la cual se declarará que incumplió la orden de tutela proferida mediante sentencia del 31 de agosto de 2023. En consecuencia, se dispondrá sancionarlo con la imposición de multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”

CONSIDERACIONES

1. Competencia

legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Arauca para conocer del presente trámite en grado de consulta, en razón de lo previsto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico a resolver

¿Debe mantenerse o revocarse l a sanción que impuso el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca a l señor Alan Perlman Katz, en su condición de4

Proceso: 81001-3333-005-2023-00002-02

Demandante: Jaime Enrique Bernal Ladino y otros

Representante Legal de Neosecurity Ltda, por incurrir en desacato de la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia?

3. Solución al problema jurídico planteado

A efectos de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) Del cumplimiento de sentencia de tutela; (ii) Naturaleza jurídica del incidente de desacato; (iii) Del grado de consulta; (iv) Del caso en concreto.

3.1. Del cumplimiento de la sentencia de tutela.

Conforme se desprende del contenido normativo del artículo 86 de la Constitución Política, l a acción de tutela es el mecanismo qu e previó el constituyente para proteger judicialmente los derechos fundamentales, cuando no se tenga otro mecanismo de acción. En este sentido, el Juez que conozca de una acción de tutela profiere una sentencia que, en firme, hace tránsito a cosa juzgada, presta mérito

proteger judicialmente los derechos fundamentales, cuando no se tenga otro mecanismo de acción. En este sentido, el Juez que conozca de una acción de tutela profiere una sentencia que, en firme, hace tránsito a cosa juzgada, presta mérito ejecutivo si es del caso, y como toda decisión judicial, es de imperioso cumplimiento. Es por esto que la parte tutelada ( entidad pública o particular), al ser notificada de una sentencia en su contra, debe adoptar las medidas necesarias para obedecer la providencia.

De allí que c uando no se acata, el Juez cuenta con mecanismos para ejecutar su decisión, tales como la orden de cumplimiento (Artículos 23 y 27, Decreto 2591/91) o el desacato (Artículo 52, Decreto 2591/91) –Estos dos instrumentos incidentales son distintos y pueden darse en forma conjunta - o promover que se procuren sanciones penales (Artículo 53, Decreto 2591/91) 1. En auto 288 de 2020 , con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Castillo, se precisó:

“12. En relación con el cumplimiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que mediante este trámite el juez podrá requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico para que haga inmediatamente efectivas las órdenes emitidas en el fallo de tutela.”

3.2. De la naturaleza jurídica del incidente de desacato.

Para desatar la consulta, esta Corporación considera per tinente determinar el alcance del incidente de desacato a fin de verificar si los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustentó la actuación son proporcionales con la decisión

Para desatar la consulta, esta Corporación considera per tinente determinar el alcance del incidente de desacato a fin de verificar si los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustentó la actuación son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo . Así lo primero que ha de precisarse es que el desacato consiste en una omisión u acción de la persona responsable del cumplimiento de la orden, que deriva, desde el punto de vista objetivo, en el incumplimiento de la orden. De allí que para la procedencia de la sanción por desacato sea imperativo comprobar que efectivamente y sin justificación alguna se incurrió en rebeldía frente a lo ordenado por el juez constitucional de tutela.

1 Sentencia T-271 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.5

Proceso: 81001-3333-005-2023-00002-02

Demandante: Jaime Enrique Bernal Ladino y otros

Sobre los mecanismos con que cuenta el juez para lograr la efectividad de los derechos fundamentales amparados a favor de los tutelantes, la Corte Constitucional2 ha señalado:

“11. El Decreto 2591 de 1991[15] prevé dos tipos de mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela, que son: (i) el cumplimiento del fallo; y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato. Estos mecanismos están instituidos para que se respete el debido proceso (artículo 29 CP), y el derecho de acceder a la administración de j usticia (artículo 229 ibidem) en cuanto se refiere a la fase

para que se respete el debido proceso (artículo 29 CP), y el derecho de acceder a la administración de j usticia (artículo 229 ibidem) en cuanto se refiere a la fase definitoria de los litigios, y de esa manera las decisiones de los jueces no se conviertan “en meras proclamaciones sin contenido vinculante”[16].

(…)

13. Por su parte, el incidente de desacato, previsto en el artículo 57 del anotado Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional. En la sentencia C -367 de 2014 esta corporación consideró lo

siguiente:

“[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional ; [...] (vi) el trámite de incidente

términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional ; [...] (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance d e la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.”

De igual manera, la misma la Corte Constitucional3 ha precisado los aspectos tanto objetivos como subjetivos que se han de tener en cuenta al momento de decidir el incidente de desacato, así:

De igual manera, la misma la Corte Constitucional3 ha precisado los aspectos tanto objetivos como subjetivos que se han de tener en cuenta al momento de decidir el incidente de desacato, así:

2 Auto 288 de 2020. M.P. Alejandro Linares Castillo. 3 Sentencia SU-034 de 2018.6

Proceso: 81001-3333-005-2023-00002-02

Demandante: Jaime Enrique Bernal Ladino y otros

“La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”

En este hilo, la misma Corte Constitucional, mencionó en sentencia C-367 de 2014, las etapas del trámite incidental de la siguiente manera:

accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”

En este hilo, la misma Corte Constitucional, mencionó en sentencia C-367 de 2014, las etapas del trámite incidental de la siguiente manera:

“4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la prov idencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo…”

3.3. Del grado de consulta de la sanción

Frente al grado de consulta de la decisión sancionatoria que se emite por el Juez que conoció en primera instancia el incidente de desacato, la Corte Constitucional4 ha indicado:

“Ahora bien: en el evento de que, tras comprobar el hecho objetivo del incumplimiento aunado a la responsabilidad subjetiva del obligado, el juez resuelva imponer las sanciones por desacato de arresto y/o multa previstas en el

“Ahora bien: en el evento de que, tras comprobar el hecho objetivo del incumplimiento aunado a la responsabilidad subjetiva del obligado, el juez resuelva imponer las sanciones por desacato de arresto y/o multa previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debe ser revisada por el superior funcional en grado jurisdiccional de consulta, el cual, como ya se anticipaba ut supra, no se trata de un recurso que se presente a petición de parte, sino de un control que opera automáticamente, con el fin de que la autoridad de nivel superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior.

Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos:

(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento–

4 Sentencia SU-034 de 20187

Proceso: 81001-3333-005-2023-00002-02

Demandante: Jaime Enrique Bernal Ladino y otros

con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es

haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.

A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.

En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva des atienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo.

3.4. Del caso en concreto

La parte incidentante expresa que los incidentados no le han dado cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso de tutela de la referencia, pues no han acatado

decisión de amparo.

3.4. Del caso en concreto

La parte incidentante expresa que los incidentados no le han dado cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso de tutela de la referencia, pues no han acatado las órdenes que se le impartieron por el Juzgado.

Para el caso en concreto, encuentra esta Sala que la decisión que aquí se consulta, se fundamenta en la orden dirigida a la Unidad Nacional de Protección y Neosecurity LTDA, empresa ésta última, representada legalmente por el señor Alan Perlman Katz, llamado a cumplir dentro del término establecido, con diligencia y celeridad ; en segundo lugar, se constata que la jueza de tutela ordenó que la UNP y Neosecurity LTDA debían obedecer lo estipulado en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia; y, en tercer lugar, el alcance radicó en materializar el cambio de vehículo asignado al esquema de protección de l señor Jaime Enrique Bernal Ladino.

Sobre el cuarto elemento, es decir, si no se ha acatado la providencia, y en caso de comprobarse, verificar si el incumplimiento es integral o parcial , tenemos que el proveído que se revisa da cuenta que los funcionarios incidentados de la UNP, a través de la Oficina Asesora Jurídica, inform aron el adelanto de gestiones administrativas tendientes a que Neosecurity Ltda materializara el cambio de vehículo, conforme se constata con las solicitudes enviadas los días 10, 28 y 29 de agosto de 2023 y 05 y 12 de septiembre de los corrientes.8

Proceso: 81001-3333-005-2023-00002-02

Demandante: Jaime Enrique Bernal Ladino y otros

agosto de 2023 y 05 y 12 de septiembre de los corrientes.8

Proceso: 81001-3333-005-2023-00002-02

Demandante: Jaime Enrique Bernal Ladino y otros

Con fundamento en lo referido la jueza consideró que los señores Miguel Ángel Quiroga Ruíz y Rafael Oswaldo Barreto Sierra, en sus condiciones de Subdirector de Protección y Coordinador del Grupo de Vehículos de Protección de la Unidad Nacional de Protección, respectivamente , no habían actuado con dolo o culpa grave, por lo que se abstuvo de imponerles sanción. En consecuencia, lo decidido frente a los citados no es objeto de estudio por la Sala.

En lo que respecta a la conducta asumida por el sancionado, señor Alan Perlman Katz Representante Legal de Neosecurity LTDA, el contenido del auto y el mismo expediente da cuenta que no realizó pronunciamiento, pese a que se le notificó en debida forma para que ejerciera su s derechos de contradicción y defensa, por lo que la omisión del cumplimiento a lo establecido, se dedujo por la jueza de instancia se corresponde con desidia, desinterés y desentendimiento que califica como culpa grave en los términos del artículo 63 del Código Civil.

Así las cosas, tomado en consideración el hilo conductual asumido por el señor Perlman Katz, -el cual da cuenta que pese a los constates requerimientos que se le han realizado en el trámite de la acción de tutela e incidente de desacato-, quien se niega a acatar lo mandado, más aún a emitir pronunciamiento alguno de las razones de su incumplimiento, pese a los llamados que han sido realizados no sólo por parte

han realizado en el trámite de la acción de tutela e incidente de desacato-, quien se niega a acatar lo mandado, más aún a emitir pronunciamiento alguno de las razones de su incumplimiento, pese a los llamados que han sido realizados no sólo por parte de los servidores de la UNP, sino por el despacho de conocimiento, en aras de asegurar la garantía de los derechos amparados en la acción de la referencia, permite inferir que al no presentarse circunstancia alguna de imposibilidad fáctica o jurídica para el cumplimiento, la omisión se presenta en un contexto que muestr a negligencia en la ejecución de la misma por parte del citado señor Perlman Katz.

Asimismo, la Sala comparte la conclusión a la que llega el A quo que califica como culpa grave la omisión de Alan Perlman Katz de cumplir la orden judicial contenida en la sentencia del 31 de agosto de 2023, precisándose que en materia civil la calificación que se le da a la conducta equivale al dolo, lo que conllevaría no sólo a la imposición de la sanción como bien se hizo en primera instancia sino también a la compulsa de copias en los términos del inciso segundo del artículo 53 del Decreto Ley 2591 de 1991; no obstante, teniendo presente la finalidad del grado de consulta, se confirmará lo dispuesto por la Jueza, a quien se le insta para que valore este tipo de circunstancias en futuras oportunidades.

Para el Tribunal la responsabilidad del representante legal de Neosecurity derivada de la negligencia y persistente incumplimiento de la orden judicial dada, así como del desconocimiento de los requerimientos realizados po r la jueza de instancia, como de la misma UNP para que se allanara a cumplir l a decisión de tutela, se

de la negligencia y persistente incumplimiento de la orden judicial dada, así como del desconocimiento de los requerimientos realizados po r la jueza de instancia, como de la misma UNP para que se allanara a cumplir l a decisión de tutela, se corresponde con una conducta claramente dirigida a desatender el amparo de los derechos de los accionantes, lo anterior, por cuanto, no cabe duda que el incumplimiento de una orden emitida en una sentencia de tutela, como con insistencia lo recuerda la Corte Constitucional, no sólo constituye una vulneración de otro derecho fundamental adicional a los amparados, el de acceso a la administración de Justicia , sino que también configura una perpetuación de la vulneración de los derechos fundamentales cuya reparación se pretende precisamente mediante l os mandatos impartidos en sede judicial, y de9

Proceso: 81001-3333-005-2023-00002-02

Demandante: Jaime Enrique Bernal Ladino y otros

principios y valores asociados con el modelo de Estado definido en la Constitución Política.

En esta instancia, al igual que lo hizo l a Jueza, se reitera que l a sanción que se impone no exonera al sancionado de cumplir de inmediato con la obligación que se le radicó en la decisión de tutela.

Por lo tanto, la respuesta al problema jurídico planteado es que debe confirmarse la sanción que le impuso el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca a l señor Alan Perlman Katz, en su condición de representante legal de Neosecurity Ltda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Quinto

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, mediante providencia que se consulta proferida el 10 de noviembre de 2023.

SEGUN

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