TA ARA-81001-3333-005-2023-00010-01-(24-10-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-3333-005-2023-00010-01-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Magistrada Ponente: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO
Arauca, Arauca, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación No. : 81001 3333 005 2023 00010 01
Demandante : Gladys Herlinda Arciniegas Chávez Demandado : Unidad Prestadora de Salud de Arauca de la Policía Nacional y otros Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide la Sala los recursos de impugnación presentados por la Unidad Prestadora de Salud Arauca de la Policía Nacional y la demandante, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Arauca el pasado 13 de septiembre de 2023, donde tuteló el derecho fundamental a la salud de Gladys Herlinda Arciniegas Chávez, y en consecuencia ordenó autorizar un examen pendiente, garantizar la prestación de los servicios complementarios de transporte aéreo, alojamiento y alimentación, a favor de la paciente y de un acompañante, y negó las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. De la demanda de tutela
Gladys Herlinda Arciniegas Chávez en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política demandó en acción de tutela a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur -, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 de la Policía Nacional, a la Unidad Prestadora de S alud de Arauca de la Policía Nacional y al C omando
Nacional – Casur -, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 de la Policía Nacional, a la Unidad Prestadora de S alud de Arauca de la Policía Nacional y al C omando Departamental de Policía de Arauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, la dignidad humana, a la seguridad social y protección en estado de indefensión por ser sujeto de especial protección constitucional. (i.02).
2. Hechos en que se fundamenta la tutela
- La demandante manifiesta que es beneficiaria del régimen especial de la Policía Nacional y que fue diagnosticada con C509 tumor maligno de la mama parte no especificada y con F251 trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo, F422 actos e ideas obsesivas mixtas, F510 insomnio no orgánico; por lo que se le prescribió consulta por especialista en oncología y se le requirió para acudir a citas por fuera de la ciudad con acompañante y en trasporte vía aérea. Añadió que debido a la tardía respuesta por parte de la Unidad Prestadora de salud de Arauca, asumió varios gastos en pro de los tratamiento de su enfermedad catastrófica.Página 2 de 27
Proceso: 81001-3333-005-2023-000010-01
Demandante: Gladys Herlinda Arciniegas Chávez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otros
Indica que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte intermunicipal, urbano y hospedaje a ciudad y/o municipio diferente al de su domicilio, porque no genera ningún tipo de ingreso, y quien solventa los
Indica que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte intermunicipal, urbano y hospedaje a ciudad y/o municipio diferente al de su domicilio, porque no genera ningún tipo de ingreso, y quien solventa los gastos básicos de manutención, alimentación, vivienda y salud es su esposo quien es pensionado de la Policía Nacional, con ingresos de $3.087.249 sobre los cuales tiene descuentos por nómina por valores de $1.313.758 y $490.056, quedándole aproximadamente un salario mínim o para solventar los gastos del del hogar.
Como pretensiones solicita que además de tutelar los derechos invocados, se le ordene a la Policía Nacional para que en el término de 48 horas autorice y programe el estudio de coloración inmunohistoquímica en biopsia – cantidad 2, le suministre el transporte de ida y vuelta a la ciudad de la remisión, transporte urbano, alojamiento y alimentación para ella y su acompañante, y se le garantice la atención médica integral, es decir, los procedimientos, remisiones, autorizaciones y demás órdenes necesarias para la satisfacción material de los derechos en lo referente a las patologías de C501 tumor maligno de la porción central de la mama, C502 tumor maligno del cuadrante superior interno de la mama, C509 tumor maligno de la mama parte no especificada.
3. Trámite procesal de primera instancia
El conocimiento del asunto correspondió por reparto automático al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Arauca, quien el 31 de agosto de 2023 admitió la tutela (i. 2), y como medida provisional ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional suministrar a favor de la accionante y de un
Quinto Administrativo Oral del Circuito de Arauca, quien el 31 de agosto de 2023 admitió la tutela (i. 2), y como medida provisional ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional suministrar a favor de la accionante y de un acompañante, los servicios complementarios de transporte aéreo, hospedaje y alimentación para asistir a la cita por primera vez con especialista en oncología programada para el día 04 de septiembre de 2023, y concedió a las entidades demandadas tres (3) días hábiles para que rindiera el respectivo informe.
3.1. La contestación de la demanda
3.1.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicita (i. 2) se le desvincule como quiera que las pretensiones de la demanda son ajenas a sus funciones presentándose una falta de legitimación en la causa por pasiva y remite por competencia a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que es la Entidad encargada de autorizar y prestar los servicios en salud, a los miembros de la Policía Nacional y sus beneficiarios.
3.1.2. El Departamento de Policía de Arauca pide (i.2) se le desvincule por carecer de competencia y en consecuencia se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a la distribución de funciones al interior de la institución y remite la demanda a la Unidad Prestadora de Salud de Arauca, para que ejerza su derecho a la defensa.Página 3 de 27
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3.1.3. Unidad Prestadora de Salud de Arauca de la Policía Nacional (i. 2) en cuanto a la medida provisional adjunta la autorización del servicio de coloración inmunohistoquímica en biopsia y copia de los tiquetes aéreos con destino a la ciudad de Bucaramanga para ella y el acompañante.
Respecto a los servicios complementarios de tra nsporte intermunicipal, urbano, alojamiento y alimentación, para la demandante y un acompañante, adjunta la solitud de apoyo de elaboración de la resolución para reconocer dichos servicios a la RASES 5, responsable y administradora de los recursos de salud humana, quien “obstruye” a la unidad la prestación inmediata del servicio por no haber realizado a esa fecha la resolución respectiva. No obstante, en escrito ulterior adjunta la resolución 754 del 01-09-2023 por la cual se reconoce el pago de las obligaciones por concepto de servicios de salud complementarios a la demandante.
En la contestación de la demanda señaló que por desconcentración la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 es la dependencia de Sanidad Militar que presta los servicios de salud en el Departamento de Arauca y sobre el tratamiento integral indica que solo pueden ser declarados siempre y cuando se demuestre la insuficiencia económica del paciente y sus familiares, y respecto a los servicios complementarios, estos no se encuentran incluidos en el plan de beneficios.
Requiere, teniendo en cu enta que no se afectaría la imparcialidad judicial, se
la insuficiencia económica del paciente y sus familiares, y respecto a los servicios complementarios, estos no se encuentran incluidos en el plan de beneficios.
Requiere, teniendo en cu enta que no se afectaría la imparcialidad judicial, se ordenen “pruebas de oficio” para determinar la capacidad económica de la accionante, ya que conforme al Habeas Data no tiene la posibilidad de acceder a ellas y presentarlas al proceso. Señala que el suministro de alojamiento y alimentación para la demandante cada vez que requiera desplazarse para otro lugar de su residencia, acarrearía una gran afectación a los dineros administrados por la Dirección de sanidad, que tiene más de 1.701 afiliados, a quienes debe garantizar y facilitar el servicio de salud, como también objeta, que la historia clínica menciona al acompañante, pero no lo soporta o argumenta desde el estado clínico.
Finalmente, aduce que ha dado cumplimiento a sus funciones legales y a las órdenes judiciales impartidas ( medida provisional) por lo que operó la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.2. Informe de la demandante
Comunica (i.2) que se dio cumplimiento a la medida provisional, no obstante, que se encuentra a puertas de iniciar tratamiento de quimioterapia esquema AC 4 ciclos a intervalos de 21 días, para aplicar secuencial taxanos semanal durante 3 meses, en la ciudad de Bucaramanga, y esta no se ha podido realizar dado que la entidad no cuenta con todos los medicamentos requeridos para ese procedimiento, lo que le aque ja que conforme a su patología requier e de una atención médica oportuna, eficaz, permanente e integral.Página 4 de 27
la entidad no cuenta con todos los medicamentos requeridos para ese procedimiento, lo que le aque ja que conforme a su patología requier e de una atención médica oportuna, eficaz, permanente e integral.Página 4 de 27
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3.3 La sentencia impugnada
El Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, en sentencia del 13 de septiembre de 2023 ( i. 2), resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud de Gladys Herlinda Arciniegas Chávez , en consecuencia, ordenó a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 – Unidad Prestadora de Salud Arauca autorizar el estudio de coloración inmunohistoquímica en biopsia – cantidad 2, garantizar la prestación de los servicios complementarios de transporte aéreo, alojamiento y alimentación, a favor de la paciente y de un acompañante con ocasión de su diagnóstico C509 tumor maligno de la mama parte no es pecificada y negó las demás pretensiones de la demanda. Consideró:1
“En primer lugar, el despacho encuentra acreditado que la paciente recibe servicios de salud por parte de la Unidad Prestadora de Salud Arauca de la Policía Nacional, se encuentra vinculada como beneficiaria a los servicios de salud de la Policía Nacional, su esposo percibe un ingreso mensual de tres millones ochenta y siete mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($3.087.249.000,oo), (sic) por pensión en uso del buen retiro por parte de su
salud de la Policía Nacional, su esposo percibe un ingreso mensual de tres millones ochenta y siete mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($3.087.249.000,oo), (sic) por pensión en uso del buen retiro por parte de su esposo, del cual se descuenta un millón trescientos trece mil set ecientos cincuenta y ocho pesos ($1.313.758 pesos) por concepto de descuento de nómina, y un valor de cuatrocientos noventa mil cincuenta y seis pesos ($490.056 pesos) por descuento de crédito bancario de Mi banco. Así las cosas, para solventar los gastos básicos de manutención, alimentación, vivienda, entre otros, quedaría un valor disponible de aproximadamente un (1) smlmv.
Esto, permite colegir que la señora GLADYS HERLINDA ARCINIEGAS CHAVES no cuenta con los recursos económicos para solventar el costo del transporte aéreo ida y vuelta, hospedaje y alimentación para recibir los servicios médicos que sean programados fuera de su municipio de residencia.
Además de lo anterior, se recuerda que, en este aspecto, la carga de la prueba se invierte, por lo que corresponde entonces al extremo accionado demostrar que el solicitante cuenta con los recursos suficientes para costear dichos servicios, en los casos en que estos refieren no poderlos asumir; lo cual no aconteció en el asunto bajo estudio.
(…) 5.5. De otra parte, frente a la pretensión del ESTUDIO DE COLORACION INMUNOHISTOQUIMICA EN BIOPSIA – CANTIDAD 2, respecto del cual nada informa la entidad, no hay prueba que acredite que el mismo ya fue autorizado por la Regional de Aseguramiento en Salud No.5 – Unidad Prestadora de Salud
INMUNOHISTOQUIMICA EN BIOPSIA – CANTIDAD 2, respecto del cual nada informa la entidad, no hay prueba que acredite que el mismo ya fue autorizado por la Regional de Aseguramiento en Salud No.5 – Unidad Prestadora de Salud Arauca de la Policía Nacional.
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic) , para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.Página 5 de 27
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5.6. Ante el problema jurídico planteado se responde que hay lugar a amparar los derechos fundamentales de la accionante. Esto, por cuanto la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 – Unidad Prestadora de Salud Arauca de la Policía Nacional no ha autorizado el examen de 898103B ESTUDIO DE COLORACION INMUNOHISTOQUIMICA EN BIOPSIA – CANTIDAD 2. Así, se tiene que aún se encuentra pendiente por recibir la prestación de servicios de salud, y es probable que algunos de esos servicios deban prestarse en una ciudad diferente a su lugar de residencia.
encuentra pendiente por recibir la prestación de servicios de salud, y es probable que algunos de esos servicios deban prestarse en una ciudad diferente a su lugar de residencia.
Entonces bien, teniendo en cuenta que como se expuso anteriormente, la paciente se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria a los servicios de salud de la Policía Nacional, pero a su vez, no cuenta con suficientes recursos económicos para asumir los costos que representa el trasladarse a otra ciudad para poder recibir los servicios médicos ordenados (pues la Unidad Prestadora de Salud Arauca de la Policía Nacional no cumplió con la carga de acreditar el supuesto contrario), se tutelará el derecho fundamental a la salud, ordenando a
la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 5 – UNIDAD
PRESTADORA DE SALUD ARAUCA DE LA POLICÍA NACIONAL:
a. Autorizar y garantizar la realización del examen 898103B ESTUDIO
DE COLORACION INMUNOHISTOQUIMICA EN BIOPSIA – CANTIDAD
2. b. Garantizar la prestación de los servicios complementarios de transporte aéreo, alojamiento y alimentación, a favor de la paciente y de un acompañante, cada vez que requiera trasladarse a una ciudad diferente a la de su residencia, con ocasión de su diag nóstico de C509 TUMOR
MALIGNO DE LA MAMA PARTE NO ESPECIFICADA.
5.7. En cuanto a la solicitud de ordenar a la entidad accionada la prestación integral de servicios de salud que aún no han sido ordenados, se tiene que no se cumplen los presupuestos jurisprudencialmente establecidos, a que se hizo referencia en el numeral 4.2.4 de esta providencia. Por tal razón, no se accederá a esta pretensión.”
3.4. Las impugnaciones
cumplen los presupuestos jurisprudencialmente establecidos, a que se hizo referencia en el numeral 4.2.4 de esta providencia. Por tal razón, no se accederá a esta pretensión.”
3.4. Las impugnaciones
3.4.1. La demandante en el recurso ( i. 2, i. 4 ) refuta la decisión de l A quo en cuanto al tratamiento integral porque considera que lo expuesto en la parte motiva de la providencia, no corresponde con la resolutiva, tratándose de que su enfermedad es catalogada como catastrófica, es un sujeto de especial protección constitucional, y por el contrario estaría compelida a interponer una acción por cada servicio de salud ordenado, y adicional a ello se pondría en riesgo el tratamiento y su salud por los retardos.
Añade que su patología requiere continuidad del servicio y que además, es una paciente con trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo, F422 actos e ideas obsesivas mixtas, F510 insomnio no orgánico.Página 6 de 27
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Solicita que se revoque el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se conceda el tratamiento integral, con ocasión a su patología de C501 tumor maligno de la porción central de la mama, C502 tumor maligno del cuadrante superior interno de la mama, C509 tumor maligno de la mama parte no especificada, y se adicione el numeral tercero en el sentido de indicar los
C501 tumor maligno de la porción central de la mama, C502 tumor maligno del cuadrante superior interno de la mama, C509 tumor maligno de la mama parte no especificada, y se adicione el numeral tercero en el sentido de indicar los diagnósticos aquí mencionados con el fin de garantizar y no dejar desprovistos los servicios.
Posteriormente, en escrito complementario insiste en que el procedimiento de quimioterapia se encuentra excluido en la tutela al negarse el tratamiento integral.
3.4.2. La Unidad Prestadora de Salud de Arauca informa (i.17) que la autorización del estudio de coloración inmunohistoquímica en biopsia se adjuntó con el informe de cumplimiento a la medida provisional por lo que no era viable tutelarlo y respecto a los servicios complementarios, se debe tener en cuenta que los recursos asignados a ésta Unidad Prestadora de Salud no son inagotables, y que deben administrarse con racionalidad para atender las necesidades en salud de todos los usuarios, atendiendo a cada una de sus situaciones en específico; además, que en principio los servicios complementarios, al no integrar la faceta prestacional del derecho fundamental a la salud, están por fuera del Plan Obligatorio de Salud.
Alega que el A quo omiti ó el análisis económico sobre los familiares de la paciente, y no tuvo en cuenta la solicitud sobre las pruebas de oficio, lo que no le permitió a la entidad ejercer su derecho a la defensa, y al debido proceso para lograr desvirtuar capacidad económica de la accionante, teniendo en cuenta que las aportadas por la accionante, no son suficientes, ni tampoco permiten llegar a la verdad real sobre su situación económica, y adicionalmente prescindió del concepto de solidaridad, que se citó.
las aportadas por la accionante, no son suficientes, ni tampoco permiten llegar a la verdad real sobre su situación económica, y adicionalmente prescindió del concepto de solidaridad, que se citó.
Respeto a los requisitos jurisprudenciales puntualiza que no se demostró la ausencia de capacidad económica de la paciente y de sus familiares, y que no se evidencia alguna situación que ponga en peligro la vida o la salud de la paciente, que no haya sido resuelta por esta unidad prestadora de salud.
Resalta que el señor Orley Osorio, es pensionado de la Policía Nacional, con asignación de retiro total devengado por valor de $3,087,249; y que descontados los créditos bancarios le queda un recurso disponible que asciende a $1.441.547 mayor aun S.M.L.M.V.
Concluye que la Unidad garantizó la prestación de los servicios que fueron tutelados por la accionante en la red interna, como en la red externa, e insiste en que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que se dio cumplimiento a la medida provisional , al notificar a la accionante de la asignación de la cita, la entrega de tiquetes, y la información de su estadía (alojamiento y alimentación), por lo que pide revocar el fallo de primera instancia debido a la operación del fenómeno de la carencia actual el objeto por hechoPágina 7 de 27
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superado y decretar las pruebas de oficio solicitadas en primera instancia, tales
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superado y decretar las pruebas de oficio solicitadas en primera instancia, tales como consulta en el RUNT, consulta en catastro sobre las propiedades de bienes raíces, y todas aquellas que se consideren pertinentes y conducentes con el fin de llegar a la verdad; o en su defecto, negar los servicios complementarios.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competencia del Tribunal Administrativo de Arauca decidir los recursos interpuestos de conformidad con los Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991 y el Artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Art ículo 2.2 3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
2. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede modificar o revocar la sentencia cuestionada, conforme lo piden la demandante o la Unidad Prestadora de Salud de Arauca en sus escritos de impugnación respectivamente?
3. Principales pruebas recaudadas y valoradas
a). Historia clínica de ginecobstetricia emitida por el Hospital San Vicente de Arauca de 17 de julio de 2023, que incluye ordenes m édicas y autorización de servicios (i.2).
b). Historia clínica emitida por Salud Mental Arauca IPS S.A.S de 28 de agosto de 2023, que incluye ordenes médicas (i.2)
c). Historias clínicas de oncología emitidas por la Unidad de Hematología y Oncología de Santander de 17 de agosto de 2023, 12 de septiembre de 2023, y
de 2023, que incluye ordenes médicas (i.2)
c). Historias clínicas de oncología emitidas por la Unidad de Hematología y Oncología de Santander de 17 de agosto de 2023, 12 de septiembre de 2023, y 3 de octubre de 2023, que incluye ordenes médicas (i.2, i.4).
d). Resolución 754 del 0109-2023, por la cual se reconoce el pago de las obligaciones por concepto de Servicios de Salud Complementarios (alojamiento y alimentación) y registro presupuestal del compromiso (i.2).
e). Boletos electrónicos para t ransporte aéreo a nombre de Gladys Herlinda Arciniegas Chávez y su acompañante con destino a la ciudad de Bucaramanga con fecha 31 de agosto de 2023 (i.2).
f). Autorización de orden de estudio de coloración inmunohistoquímica en biopsia – cantidad 2, del 31 de agosto de 2023 (i.2).
g). Desprendible de nómina de Policía Nacional a nombre de Osorio Aguirre Orley y recibo de pago sobre préstamo a favor de Mibanco (i.2).Página 8 de 27
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4. Criterios jurisprudenciales sobre el derecho a la salud
Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se invoca el de la salud, sobre el cual consagra la Corte Constitucional (Sentencia T-259 de 2019):
Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se invoca el de la salud, sobre el cual consagra la Corte Constitucional (Sentencia T-259 de 2019):
“El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011.
Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Lit eral d); y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).
2. El principio de integralidad Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un
servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se ent enderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
En concordancia, la Sentencia C -313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aqu ellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
Es importante precisar que en el proyecto de la Ley Estatutaria el mencionado artículo 8º contenía un parágrafo, según el cual se definía como tecnología o servicio de salud aquello “directamente relacionado” con el tratamiento y elPágina 9 de 27
Es importante precisar que en el proyecto de la Ley Estatutaria el mencionado artículo 8º contenía un parágrafo, según el cual se definía como tecnología o servicio de salud aquello “directamente relacionado” con el tratamiento y elPágina 9 de 27
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cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico. Mediante la Sentencia C -313 de 2014 se estudió esta disposición, se puso de presente que en criterio de algunos intervinientes esta podría “comprometer la prestación de servicios usualmente discutidos en sede de tutela”, entre estos el “financiamiento de transporte”. Al respecto, la Corte señaló que, en efecto, implicaba una limitación indeterminada de acceso, en contradicción con los artículos 2º y 49 Superiores y, por consiguiente, la declaró inexequible.
En concordancia, recientemente en las Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo”.
Por su parte, la Constitución de la Organización Mundial de la Salud 2 establece dentro de los principios básicos para la felicidad, las relaciones armoniosas y la seguridad de todos los pueblos, que “ La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y
Por su parte, la Constitución de la Organización Mundial de la Salud 2 establece dentro de los principios básicos para la felicidad, las relaciones armoniosas y la seguridad de todos los pueblos, que “ La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de ra za, religión, ideología política o condición económica o social. La salud de todos los pueblos es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad, y depende de la más amplia cooperación de las personas y de los Estados. Los resultados alcanzados por cada Estado en el fomento y protección de la salud son valiosos para todos. La desigualdad de los diversos países en lo relativo al fomento de la salud y el control de las enfermedades, sobre todo las transmisibles, constituye un peligro común”.
5. Derecho a la salud de personas con enfermedades especiales
La Resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, definió las enfermedades consideradas como ruinosas o catastróficas:
“ARTICULO 16. ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.”
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en sostener que quienes padecen enfermedades catastróficas son sujetos de protección especial y se les debe garantizar siempre un tratamiento integral. La C
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